REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, diecisiete (17) de marzo de 2026
Años: 216° de Independencia y 167° de la Federación.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA SOLICITUD
SOLICITANTE(S): Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO VALLE DE SAN DIEGO, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 26 de mayo de 2004, bajo el N° 47, Tomo 23-A.
APODERADA JUDICIAL: Abg. SANDRA ELIZABETH VARGAS FRANCO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 146.574.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
SOLICITUD: 10392.
-II-
SÍNTESIS
En fecha dos (02) de marzo de 2026, interpone solicitud de TITULO SUPLETORIO la Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO VALLE DE SAN DIEGO, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 26 de mayo de 2004, bajo el N° 47, Tomo 23-A, mediante apoderada judicial abogada SANDRA ELIZABETH VARGAS FRANCO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 146.574, según poder autenticado ante la Notaria Publica Séptima de Valencia del estado Carabobo, en fecha 10 de enero de 2017, bajo el Nro. 11, Tomo 3, Folios 32 hasta 34, de los Libros de Autenticación llevados por esa Notaria, por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo,la cual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha seis (06) de marzo de 2026, bajo el N° 10392, (nomenclatura de este Tribunal) asentándose en los libros correspondientes, y a la vez este Tribunal de municipio en aras de velar por la veracidad de cada uno de los actos que constituyen el presente procedimiento, deber este único y exclusivo de quien aquí juzga de conformidad con los artículos 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12 y 14 del Código de Procedimiento Civil, y así garantizar una justicia imparcial y libre de irregularidades, solicitó registro fotográfico de las bienhechurías descritas en el escrito de solicitud a los fines de verificar si las bienhechurías descritas son ciertas y efectivamente existen.
En fecha once (11) de enero de 2026, compareció ante éste Tribunal la abogada SANDRA ELIZABETH VARGAS FRANCO, actuando en carácter de autos, identificada ut supra, mediante la cual consignó lo solicitado en el auto de entrada, para ser agregadas a los autos, asimismo solicitó las declaraciones de los testigos.
En fecha once (11) de marzo de 2026, este Tribunal acordó tomar la declaración de los testigos al segundo (2do) día de despacho siguiente, a las diez de la mañana (10:00 a.m.)
En fecha trece (13) de marzo de 2026, fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos ELVIS SIMON SOSA DELCINE y LORENSO ANTONIO AZUEAJE PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.414.737 y V-14.211.216, respectivamente, ambos de este domicilio.
-III-
MOTIVACIÓN
Del análisis hecho al escrito de solicitud y siendo la oportunidad para que esta Juzgadora se pronuncie acerca de la solicitud de TITULO SUPLETORIO, se desprende que la apoderada judicial de la parte solicitante abogada SANDRA ELIZABETH VARGAS FRANCO, identificada ut supra, incoa la presente solicitud de Titulo Supletorio, para asegurar la titularidad de las bienhechurías, que el Centro Médico Valle de San Diego C.A., es propietario de un terreno que mide once mil ochocientos setenta y nueve con cuarenta y nueve centímetros cuadrados (11.869,49 mts2) y el cual está comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En aproximadamente ciento veintitrés metros con veintiocho centímetros (123, 28m) con calle colectora 11 y en aproximadamente setenta y dos metros con sesenta y cuatro centímetros (72, 64m) con terrenos propiedad de Arcos Dorados de Venezuela, C.A. SUR: En aproximadamente ciento noventa y seis metros con treinta y cinco centímetros (196, 35m), con las parcelas números 657, 658, 659, 660, 661, 662, 663, 664, 665 y 666 de la urbanización El Morro II y en aproximadamente quince metros (15, 00 m) con la parcela número 656 de la urbanización el Morro II ESTE: En aproximadamente setenta y dos metros con cincuenta y siete centímetros (72, 57), con terreno propiedad de Arcos Dorados de Venezuela, C.A., y en aproximadamente once metros con noventa y seis centímetros (11,96 m) con la vía de servicio de la Avenida Intercomunal Don Julio Centeno. OESTE: En aproximadamente ochenta y nueve metros con siete centímetros (89,07m) con terreno propiedad de Fin de Siglo, C.A.
La solicitante consignó: 1) Copia simple de poder autenticado ante la Notaria Publica Séptima de Valencia del estado Carabobo, en fecha 10 de enero de 2017, bajo el Nro. 11, Tomo 3, Folios 32 hasta 34, de los Libros de Autenticación llevados por esa Notaria, insertado al folio tres (03) hasta el cinco (05). 2) Original el documento de propiedad del terreno, debidamente inscrito ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Naguanagua del estado Carabobo, en fecha 03 de junio de 2022, bajo el N°2022.594, asiento registral 1 del inmueble matriculado N° 311.7.13.1.22245 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2022, insertado a los folios diez (10) al ciento sesenta (160). 3) Original de ficha Catastral emitida por la Alcaldia del Municipio San Diego, inserta al folio ciento sesenta y dos (162). 4) Registro Fotográfico donde se evidencia las áreas del inmueble, insertada al folio ciento sesenta y tres (163) al ciento ochenta y dos (182). 5) Copia simple de las cédulas de identidad de Accionistas y copia simple de carnet de abogada, identificada ut supra, inserto a los folios ciento ochenta y tres (183) y ciento ochenta y cuatro (184). 5) Registro Único de Información Fiscal inserto al folio ciento ochenta y cinco (185) 6) Copia simple del Acta Constitutiva de la referida empresa, inserto a los folios ciento ochenta y seis (186) al ciento ochenta y nueve (189) 7) Copia simple del Acta de Asamblea donde se realiza la primera venta de acciones inserta a los folios ciento noventa (190) al ciento noventa y cuatro (194) 8) Copia simple del Acta de Asamblea donde se realiza la segunda venta de acciones inserta a los folios ciento noventa y cinco (195) al ciento noventa y ocho (198) 9) Copia simple del Acta de actualización de Junta Directiva, inserta los folios ciento noventa y nueve (199) al doscientos tres (203) del presente expediente. Tales documentales son de carácter público y públicos administrativos, prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, la solicitante presentó las testimoniales de los ciudadanos ELVIS SIMON SOSA DELCINE y LORENSO ANTONIO AZUEAJE PEÑA, antes identificados, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio y consignaron copias de las cédulas de identidad y constancias de residencia. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia de las bienhechurías construidas por la Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO VALLE DE SAN DIEGO, identificado ut supra, en porción de Terreno de su Propiedad, conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en el presente caso estamos ante la petición de un justiciable que en virtud de la posibilidad establecida en la norma de evacuar un título supletorio para que se declaren bastantes y suficientes las probanzas producidas IN AUDITA ALTERAM PARTS para reconocerle su posesión o algún otro derecho, dejando a salvo los derechos que sobre tal bien puedan tener terceros, en virtud de ser tal declaratoria ajena a la controversia de intereses o jurisdicción contenciosa, en la cual en caso de presentarse un conflicto sobre tal derecho, se dirimirá sopesando las probanzas y títulos que esgriman las partes en conflicto, por imperio del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 937. Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”
Respecto al Título Supletorio contenido en el artículo 979 del Código de Procedimiento Civil, establece el autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil (Tomo V, p.580; 2004) que:
“Omissis… Ciertamente que, según el artículo 898, como hemos dicho, los terceros adquirientes de algún derecho que haya sido objeto de declaración judicial (vgr., justificativo para perpetua memoria declarado bastante: Art. 937) se consideran de buena fe a todos los efectos legales. Sin embargo –conforme lo expresa la jurisprudencia (cfr abajo CSJ, Sent. 28-5-91)—el derecho que se adquiere con el título supletorio no es el de propiedad. Lo que se adquiere con el título supletorio es la prueba de la posesión o de algún derecho a partir de su fecha cierta. Por tanto, para gozar de la prescripción decenal del artículo 1.979, es necesario que el dador afirme en la escritura registrada la transmisión de la propiedad del inmueble a quien la poseía o la comienza a poseer de buena fe, es decir, animus domini (Art. 788), y la mantiene en posesión por diez años. El titulo supletorio solo será útil para acreditar esto último, es decir, que ha mantenido en posesión legitima la cosa por espacio de diez años, desde la fecha cierta del título supletorio en adelante” (Negritas y subrayado del Tribunal).
Esta declaratoria supletoria de posesión o de cualquier otro derecho, se encuentra sumida en el Código de Procedimiento Civil, cuyas disposiciones generales se encuentran establecidas en los artículos 895 al 902 del indicado texto procesal. De ellos se desprende que, en estos casos el juez no garantiza estrictamente el derecho, sino que prevé la posible controversia de intereses que puede suceder a falta de título se interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas, conforme a la ley, atendiendo la constitución o modificación de los intereses privados alegados y probados (artículo 895 eiusdem).
Por su parte, la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha 06 de noviembre de 2.003, expediente N° 03-26, la Sala expresó:
“…el título supletorio es una actuación no contenciosa que forman parte de las justificaciones para perpetúa memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (Artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el Juez que lo evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos…”
En ese sentido, la SALA DE CASACION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia de la Magistrada MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA, de fecha 30 de abril de 2021, expediente N° 2020-000115, sentencia N° 109 la Sala definió y dejo sentado lo siguiente:
Al respecto resulta pertinente precisar la definición y efectos jurídicos de la posesión judicial, así como la declaratoria de un título supletorio, en ese sentido observamos lo siguiente: La posesión es un hecho jurídico que produce consecuencia jurídica y consiste en que una persona tenga en su poder una cosa corporal como señor y dueño artículo 771 y ss. Del Código Civil Venezolano. En las comunidades primitivas, posesión y propiedad se confundían, hasta que el derecho romano comenzó a regular la propiedad de forma separada marcando sus diferencias. Según esta doctrina, la posesión era un estado protegible. Es una situación de hecho, mas no de derecho como la propiedad, derecho real por excelencia y consecuencia de la posesión a través de la prescripción. La posesión requiere o necesita dos elementos para configurarse y ellos son el corpus, que es la cosa en sí y el animus rem sibi habendi que es la intención de tener la cosa como propia, de comportarse respecto a ella como lo haría su dueño. Es decir, la posesión requiere la intención y la conducta de un propietario. Así se distingue de la mera tenencia, en la cual el tenedor reconoce en otra persona la propiedad de la cosa en su poder. Según la mayoría de la doctrina se puede diferenciar entre: 1.Posesión regular u ordinaria es aquella que aúna el justo título y la buena fe. 2. Posesión irregular es aquella donde faltan uno o los dos requisitos anteriores, es decir, el justo título y la buena fe. 3. Posesión legal es la estipulada por la ley. Por ejemplo, la del heredero o la especificada en materia de vivienda de interés social. 4. Posesión efectiva es la que declara el juez que lleva la sucesión para efectos de una posesión por parte de uno de los delegatarios de la herencia. 5. Posesión definitiva es la que se deriva de una sentencia de adjudicación por el proceso de repartición. 6. Posesión de buena fe la buena fe de la que hablamos en la posesión es calificada y se probará según las estipulaciones del código de derecho civil. 7. Posesión presunta es aquella que se tiene por imperio de la ley, con independencia de la voluntad y el conocimiento del poseedor, pero solo se aplica a la vivienda de interés social, cuando el arrendatario de un bien inmueble deja de pagar el canon de arrendamiento por 1 año. Por otra parte, Título Supletorio se define como El título supletorio es un documento que suple el título de propiedad de un inmueble edificado sobre un terreno, en este sentido, este título cubre solo las llamadas bienhechurías que son las construcciones que se hagan sobre ese terreno, sea éste último propio o ajeno.
Por consiguiente, de los criterios y las jurisprudencias arriba transcritos se desprende que los títulos supletorios que surjan conforme al artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, solamente son diligencias para asegurar la posesión, donde quedan en todo caso a salvo los derechos de los terceros, ya que sin duda como se ha establecido reiteradamente, los títulos supletorios no constituyen un medio instrumental para asegurar la propiedad sobre bienes u otro derecho real, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble.
En consecuencia, estudiado el caso cuestionado, este Tribunal considera suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle la Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO VALLE DE SAN DIEGO, identificadout supra, el derecho de posesión que tiene sobre las mencionadas bienhechurías descritas en la solicitud y que se encuentran ubicadas en la Av. Intercomunal Don Julio Centeno Colectora 11 Lote GDC, entre el Morro II y La Esmeralda Casa Nro. S/N, Sector La Esmeralda, Municipio San Diego del estado Carabobo, dejando a salvo los derechos de terceros conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el decreto de la presente decisión. ASÍ SE DECLARA.
IV
DECISIÓN
En mérito de todas las razones anteriormente expuestas, esteTRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADO, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley RESUELVE:
PRIMERO: Declarar suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a la Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO VALLE DE SAN DIEGO, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 26 de mayo de 2004, bajo el N° 47, Tomo 23-A, mediante apoderada judicial abogada SANDRA ELIZABETH VARGAS FRANCO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 146.574, la posesión y demás derechos de las Bienhechurías ubicadas en una Parcela de Terreno de su propiedad en la siguiente dirección: Av. Intercomunal Don Julio Centeno Colectora 11 Lote GDC, entre el Morro II y La Esmeralda Casa Nro. S/N, Sector La Esmeralda, Municipio San Diego del estado Carabobo, que mide once mil ochocientos setenta y nueve con cuarenta y nueve centímetros cuadrados (11.869,49 mts2) y el cual está comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En aproximadamente ciento veintitrés metros con veintiocho centímetros (123, 28m) con calle colectora 11 y en aproximadamente setenta y dos metros con sesenta y cuatro centímetros (72, 64m) con terrenos propiedad de Arcos Dorados de Venezuela, C.A. SUR: En aproximadamente ciento noventa y seis metros con treinta y cinco centímetros (196, 35m), con las parcelas números 657, 658, 659, 660, 661, 662, 663, 664, 665 y 666 de la urbanización El Morro II y en aproximadamente quince metros (15, 00 m) con la parcela número 656 de la urbanización el Morro II ESTE: En aproximadamente setenta y dos metros con cincuenta y siete centímetros (72, 57), con terreno propiedad de Arcos Dorados de Venezuela, C.A., y en aproximadamente once metros con noventa y seis centímetros (11,96 m) con la vía de servicio de la Avenida Intercomunal Don Julio Centeno. OESTE: En aproximadamente ochenta y nueve metros con siete centímetros (89,07m) con terreno propiedad de Fin de Siglo, C.A, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Devuélvanse las resultas originales a la solicitante.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en la Resolución Nº001-2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciséis (16) de junio de 2022, se ordena la publicación de la presente Decisión en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. CÚMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de municipio, en Valencia, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. HILSER CAROLINA GARCÍA CAMACARO
ELSECRETARIO ACCIDENTAL,
ABG. JOEL MARCELINO REY JAIMES
Solicitud Nro. 10392. En la misma fecha, siendo la unay media de la tarde (1:30p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado. En fecha ___________________________________________________________se devuelve constante de _______________________________ (_________) folios útiles.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
ABG. JOEL MARCELINO REY JAIMES.
HCGC/JMRJ/BC
Exp. N° 10392
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