REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, diecisiete (17) de marzo de 2026.
Años: 215º de Independencia y 167º de la Federación.

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA SOLICITUD

SOLICITANTE(S):MIGUEL ANTONIO CEVALLOS SANZ, MARÍA ANDREINA CEVALLOS MÁRQUEZ y MANUEL ANTONIO CEVALLOS MÁRQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.619.748, V-18.908.412 y V-21.278.137, respectivamente,todos domiciliados en el municipio Valencia, estado Carabobo.
ABOGADO ASISTENTE Y/O APODERADO JUDICIAL DE LA SOLICITANTE:ADDABELLE MARCANO GONZÁLEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.78.467, de este domicilio procesal.
MOTIVO: PERPETUA MEMORIA.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
SOLICITUD: 10382.
-II-
SÍNTESIS

En fecha diez (10) de febrero de 2026, interpone solicitud de PERPETUA MEMORIA los ciudadanos MIGUEL ANTONIO CEVALLOS SANZ, MARÍA ANDREINA CEVALLOS MÁRQUEZ y MANUEL ANTONIO CEVALLOS MÁRQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.619.748, V-18.908.412 y V-21.278.137, respectivamente,todos domiciliados en el municipio Valencia, estado Carabobo, asistidos por la abogada ADDABELLE MARCANO GONZÁLEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.78.467, de este domicilio procesal,por ante el Tribunal Distribuidor de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, la cual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha dieciocho (18) de febrero de 2026, bajo el No.10382 (nomenclatura interna de este Tribunal), asentándose en los libros correspondientes.

En fecha veintiséis (26) de febrero de 2026, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano MANUEL ANTONIO CEVALLOS MÁRQUEZ, asistido por la abogada ADDABELLE MARCANO GONZÁLEZ, ambos ya identificados,mediante la cual consignó copias fotostaticas de las cédulas de identidad los solicitantes y de la ciudadana de cujus MARY LUZ MÁRQUEZ HERMOSO, quien en vida fuere venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.095.985, y los ciudadanos JOSÉ ALEJANDRO CARPIO FIGUEROA y EMPERATRIZ DEL VALLE CASTELLANOS PADRÓN, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-25.451.890 y V-28.589.545, ambos de este domicilio, así como carta de residencia de los dos últimos ciudadanos prenombrados,y solicitó la fijación de fecha para la evacuación de los testigos.

En fecha dos (02) de marzo de 2026, este Tribunal acordó tomar la declaración de los testigos al tercer (3er) día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m.).

En fecha cinco (05) de marzo de 2026, fueron evacuados las testimoniales de los ciudadanosJOSÉ ALEJANDRO CARPIO FIGUEROA y EMPERATRIZ DEL VALLE CASTELLANOS PADRÓN, ambos identificados ut supra. En la misma fecha, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano MANUEL ANTONIO CEVALLOS MÁRQUEZ, asistido por la abogada ADDABELLE MARCANO GONZÁLEZ, ambos ya identificados, mediante la cual solicitó dos (02) copias certificadas de la presente sentencia.
-III-
MOTIVACION

Los ciudadanosMIGUEL ANTONIO CEVALLOS SANZ, MARÍA ANDREINA CEVALLOS MÁRQUEZ y MANUEL ANTONIO CEVALLOS MÁRQUEZ, todos identificados ut supra,incoan la presente solicitud de Perpetua Memoria a los fines de ser declarados como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROSdelaciudadana de cujus MARY LUZ MÁRQUEZ HERMOSO, quien en vida fuere venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.095.985, domiciliada en la Urb. Villas de Laguna Club, casa No. 40, parroquia San José, municipio Valencia, estado Carabobo, fallecida el veintidós (22) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), esposa del ciudadano MIGUEL ANTONIO CEVALLOS SANZ y madre de los ciudadanos MARÍA ANDREINA CEVALLOS MÁRQUEZ y MANUEL ANTONIO CEVALLOS MÁRQUEZ, todos identificados ut supra.

Ahora bien, los solicitantes consignaron1) Copia certificada de acta de defunción de la ciudadana de cujus MARY LUZ MÁRQUEZ HERMOSO, ya identificada, inserta al folio dos (02) del presente expediente, marcada con la letra “A”. 2) Copia certificada de acta de matrimonio de los ciudadanos MARY LUZ MÁRQUEZ HERMOSO y MIGUEL ANTONIO CEVALLOS SANZ, ambos ya identificados, inserta del folio tres (03) al folio cinco (05), marcada con la letra “B”. 3) Copia certificada de acta de nacimiento de la ciudadana MARÍA ANDREINA CEVALLOS MÁRQUEZ, ya identificada, inserta a los folios seis (06) y siete (07), marcada con la letra “C”. 4) Original de acta de nacimiento del ciudadano MANUEL ANTONIO CEVALLOS MÁRQUEZ, ya identificado, inserta al folio ocho (08) y marcada con la letra “D”. 5) Copias fotostaticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos MARY LUZ MÁRQUEZ HERMOSO, MIGUEL ANTONIO CEVALLOS SANZ, MARÍA ANDREINA CEVALLOS MÁRQUEZ,MANUEL ANTONIO CEVALLOS MÁRQUEZ, JOSÉ ALEJANDRO CARPIO FIGUEROA y EMPERATRIZ DEL VALLE CASTELLANOS PADRÓN, todos ya identificados, insertas del folio doce (12) al folio diecisiete (17) del presente expediente. 6) Carta de residencia del ciudadano JOSÉ ALEJANDRO CARPIO FIGUEROA, inserta al folio dieciocho (18). 7) Carta de residencia de la ciudadana EMPERATRIZ DEL VALLE CASTELLANOS PADRÓN, ya identificada, inserta al folio diecinueve (19). Tales documentales de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con el artículo 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, evidenciándose la vocación hereditaria que tienen los ciudadanos MIGUEL ANTONIO CEVALLOS SANZ, MARÍA ANDREINA CEVALLOS MÁRQUEZ y MANUEL ANTONIO CEVALLOS MÁRQUEZ,respecto a la ciudadana de cujusMARY LUZ MÁRQUEZ HERMOSO, todos identificados ut supra, fallecida el veintidós (22) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), y quien en vida fuere esposa del ciudadano MIGUEL ANTONIO CEVALLOS SANZ y madre de los ciudadanos MARÍA ANDREINA CEVALLOS MÁRQUEZ y MANUEL ANTONIO CEVALLOS MÁRQUEZ,todos ya identificados, salvo prueba en contrario, conforme al artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. ASÍ SE DECLARA.

Igualmente, los solicitantes presentaron las testimoniales de los ciudadanos JOSÉ ALEJANDRO CARPIO FIGUEROA y EMPERATRIZ DEL VALLE CASTELLANOS PADRÓN, ambos identificadosut supra, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia del vínculo que unía a los solicitantes con la fallecida, es decir, la relación filiatoria y hereditaria alegada por los solicitantes, conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.

Así las cosas, en el presente caso estamos ante la petición de una justiciable que en virtud de la posibilidad establecida en la norma de evacuar solicitud de Perpetua Memoria para que se declaren bastantes y suficientes las probanzas producidas IN AUDITA ALTERAM PARTS para reconocerles la cualidad de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, dejando a salvo los derechos, en virtud de ser tal declaratoria ajena a la controversia de intereses o jurisdicción contenciosa, en la cual en caso de presentarse un conflicto sobre tal derecho, se dirimirá sopesando las probanzas y títulos que esgriman las partes en conflicto, por imperio de los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:

“Artículo 936: cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas.
Artículo 937. Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”

La Ley sustantiva es clara en cuanto a que, las justificaciones para perpetua memoria, titulo supletorio o justificativo de testigos que preceptúan los artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, están referidos a aquellas diligencias que sirven para declarar y asegurarla posesión o algún derecho que realiza un sujeto sin control de la otra parte, por lo que se trata en todo caso, de informaciones que aportan unos testigos sobre unos hechos, los cuales una vez evacuados por el Tribunal competente, se crea una presunción desvirtuarle de que el titular del derecho cuya tutela se pide es el promovente del justificativo.

En este sentido, las determinaciones que tome el juez en esta materia no causan cosa juzgada, y al establecer una presunción iuris tantum, quedan a salvo los derechos de terceros, esto en consonancia con lo estipulado en los artículos 898 y 937 del Código de Procedimiento Civil.

Es por ello que, al establecer este derecho judicial en sí una presunción, debe entenderse que dicho justificativo no es propiamente una prueba anticipada respecto del medio probatorio, testigos, sino que se trata de una decisión judicial no contenciosa, contentiva de una presunción a favor de quien dictó el decreto, la cual puede ser desvirtuada por cualquier medio probatorio.

Asimismo, la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha 06 de noviembre de 2.003, expediente N° 03-26, la Sala expresó:

“…el título supletorio es una actuación no contenciosa que forman parte delas justificaciones para perpetúa memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (Artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el Juez que lo evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos…”.

Ciertamente, tenemos que la SALA DE CASACION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMOS DE JUSTICIA, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, de fecha 29 de julio de 2004, mediante sentencia N°770, expediente N° 04-511, dejo establecido lo siguiente:

“…Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”. (Negrillas de la Sala).
Del artículo ut supra transcrito, se desprende que cualquier Juez Civil es competente, para instruir las justificaciones o diligencias que estén dirigidas a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredera de la ciudadana Ana María Guardia Correa; sin que pretenda, por este procedimiento, la apertura de la sucesión. Dicho justificativo es el medio más expedito para asegurar la fijación de un hecho y darle pleno valor probatorio, mediante su posterior ratificación en juicio, que por no prever contradictorio alguno, puede ser solicitado ante cualquier circunscripción judicial…”
Es así, como de los artículos y las jurisprudencias anteriormente transcritos se desprende que las justificaciones para perpetua memoria que surjan conforme a los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, solamente son diligencias para declarar y asegurar la posesión o algún derecho, donde quedan en todo caso a salvo los derechos de los terceros.

Para concluir, estudiado el caso cuestionado, esta Juzgadora, conforme a lo establecido en el artículo 12 del código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en apego de garantizar una tutela judicial efectiva considera suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a los ciudadanos MIGUEL ANTONIO CEVALLOS SANZ, MARÍA ANDREINA CEVALLOS MÁRQUEZ y MANUEL ANTONIO CEVALLOS MÁRQUEZ,respecto a la ciudadana de cujusMARY LUZ MÁRQUEZ HERMOSO, todos identificados ut supra, fallecida el veintidós (22) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), y quien en vida fuera esposa del ciudadano MIGUEL ANTONIO CEVALLOS SANZ y madre de los ciudadanos MARÍA ANDREINA CEVALLOS MÁRQUEZ y MANUEL ANTONIO CEVALLOS MÁRQUEZ, todos ya identificados, dejando a salvo los derechos de terceros conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión.
-IV-
DECISIÓN
En mérito de todas las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley RESUELVE:
PRIMERO: Declarar suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a losciudadanos MIGUEL ANTONIO CEVALLOS SANZ, MARÍA ANDREINA CEVALLOS MÁRQUEZ y MANUEL ANTONIO CEVALLOS MÁRQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.619.748, V-18.908.412 y V-21.278.137, respectivamente,todos domiciliados en el municipio Valencia, estado Carabobo,la cualidad de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROSdelaciudadana de cujus MARY LUZ MÁRQUEZ HERMOSO, quien en vida fuere venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.095.985, domiciliada en la Urb. Villas de Laguna Club, casa No. 40, parroquia San José, municipio Valencia, estado Carabobo, fallecida el veintidós (22) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024),con vocación hereditaria y derechos, sobre el acervo de bienes quedantes al fallecimiento dela nombrada ciudadana, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse las resultas originales a los solicitantes.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en la Resolución Nº001-2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciséis (16) de junio de 2022, se ordena la publicación de la presente Decisión, en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. CÚMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Valencia, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZ,

Abg. HILSER CAROLINA GARCÍA CAMACARO
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

Abg. JOEL MARCELINO REY JAIMES
Solicitud Nro. 10382. En la misma fecha, siendo las once y once minutos de la mañana (11:11a.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado. Se devuelve en fecha___________________________________________ constante de _____________________________________ (_________) folios útiles.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

Abg. JOEL MARCELINO REY JAIMES
HCGC/JMRJ/JAAR
Exp. N° 10382