REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, once (11) de marzo de 2026
Años: 215º de Independencia y 167º de la Federación

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA SOLICITUD

DEMANDANTE:ANTHONY DAVID MOYA FLOREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-21.586.534, domiciliado en Las Agüitas, sector 3, vereda 18, casa No. 7, municipio Los Guayos, estado Carabobo.
ABOGADO(S) ASISTENTE(S) Y/O APODERADO(S) JUDICIAL(ES): LUIS MARTÍN DELGADO NIÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Judicial del Abogado bajo el No. 297.554, con domicilio procesal en el municipio Valencia, estado Carabobo, 4 avenidas de Prebo, Centro Comercial Multicentro, Paseo El Parral, piso 8, oficina 86D.
CÓNYUGE DEMANDADA:ARIANA COROMOTO QUINTERO COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-24.904.666, domiciliada en la Av. Cuatricentenaria, Guataparo, conjunto residencial Altos del Mirador, torre C, apartamento 2C, municipio Valencia, estado Carabobo.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: 3635.
-II-
SÍNTESIS


En fecha doce (12) de enero de 2026, incoa demanda de DIVORCIO POR DESAFECTOel ciudadano ANTHONY DAVID MOYA FLOREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-21.586.534, domiciliado en Las Agüitas, sector 3, vereda 18, casa No. 7, municipio Los Guayos, estado Carabobo, asistido por el abogado LUIS MARTÍN DELGADO NIÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Judicial del Abogado bajo el No. 297.554, con domicilio procesal en el municipio Valencia, estado Carabobo, 4 avenidas de Prebo, Centro Comercial Multicentro, Paseo El Parral, piso 8, oficina 86D, en contra de la ciudadana ARIANA COROMOTO QUINTERO COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-24.904.666, domiciliada en la Av. Cuatricentenaria, Guataparo, conjunto residencial Altos del Mirador, torre C, apartamento 2C, municipio Valencia, estado Carabobo,por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, la cual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley, recibiendo el físico y demás recaudos en la misma fecha de su presentación, dándosele entrada en fecha trece (13) de enero de 2026, bajo el N°3635(nomenclatura de este Tribunal), asentándose en los libros correspondientes.
En fecha veinte (20) de enero de 2026,se admitió la presente demanda, se ordenó librar boletas de notificación a la Fiscalía del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares y a la cónyuge demandada, ciudadana ARIANA COROMOTO QUINTERO COLMENARES, identificadaut supra. Se libraron boletas.
En fecha tres (03) de febrero de 2026, la ciudadana ARIANA COROMOTO QUINTERO COLMENARES, ya identificada, otorgó poder Apud Acta a la abogada ANGÉLICA NATASHA D´FARÍAS ARELLANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 251.169. Asimismo, se recibió diligencia suscrita por la ARIANA COROMOTO QUINTERO COLMENARES, asistida por la abogada ANGÉLICA NATASHA D´FARÍAS ARELLANO, ambas ya identificadas, mediante la cual se dio por notificada y ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido de la presente demanda.
En fecha veintitrés (23) de febrero de 2026,se recibió diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, Abg. ISRAEL PERDOMO, en la cual manifestó haber notificado a la Fiscalía DécimaOctava (18°) del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, y consignó boleta de notificación firmada y sellada, tal y como consta a los folios diecisiete (17) y dieciocho (18).
En fecha dos (02) de marzo de 2026, se recibió escrito suscrito por la abogada MARÍA ESPERANZA MARCHAN, Fiscal Auxiliar DécimaOctava (18°) del Ministerio Publico con Competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante el cual manifestó que NADA OBJETA para que se declare con lugar la pretensión invocada, siempre que se garantice el debido proceso a su cónyuge.
-III-
DE LA PRETENSIÓN

En el caso de marras,el ciudadano ANTHONY DAVID MOYA FLOREZ, asistido por el abogado LUIS MARTÍN DELGADO NIÑO, incoa la presente demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO contra la ciudadana ARIANA COROMOTO QUINTERO COLMENARES, identificados todos ut supra, argumentando en el libelo de demanda:

Que (…)“Es el caso Ciudadano (a) Juez (a) que contraje matrimonio civil con la ciudadana ARIANA COROMOTO QUINTERO COLMENARES, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.904.666, ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia (sic) Santa Rosa del Municipio (sic) Valencia del estado Carabobo, en fecha 16 de Julio de 2020, según Acta N° 70, Tomo I, Año 2020, inserta en el Libro de Matrimonio correspondientes a dicho año” (...)

Que (...) “manteniendo como último domicilio conyugal en la Avenida Cuatricentenaria, Guataparo. Conjunto residencial Altos Del mirador - Torre C - Apartamento 2C, no existiendo hijos procreados en nuestra Unión Marital y sin bienes que liquidar. Ahora bien, ciudadano Juez, el motivo del presente divorcio se basa en que desde este año 2025 existe una absoluta falta de Affectio Maritales o Desamor, es decir, se acabó el amor y el afecto que profesábamos, no nos toleramos, lo cual hace imposible la vida en común” (...)


-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis hecho al escrito de la demanda, y siendo la oportunidad para que esta Juzgadora se pronuncie acerca de la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, incoada porel ciudadano ANTHONY DAVID MOYA FLOREZ, asistido por el abogado LUIS MARTÍN DELGADO NIÑO, contra de la ciudadana ARIANA COROMOTO QUINTERO COLMENARES, identificados todos ut supra, se pasa a realizar las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario:

Resulta imperativo realizar las siguientes consideraciones establecidas en la Sentencia Nro. 1.070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2.016:

“… no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.”


Considera esta juzgadora que, al existir una falta de afecto por el otro cónyuge, imposibilita el libre desenvolvimiento de la persona lo que hace que sea difícil que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales y que acarrea entre ellos una incompatibilidad de caracteres, siendo exteriorizada en diversas formas, lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.

Es por ello que estas circunstancias presentadas durante la unión conyugal no pueden fundamentarse, tal y como lo dejó establecido la Sala Constitucional en la sentencia Nro. 693/2015, en las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, ya que, al ser valorado como sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden suscitarse sin un motivo específico, haciendo de la vida conyugal, una vida inaguantable e imposible de perdurar en el tiempo.

En virtud de haber alegado el demandante la ruptura de la vida en común, estableciéndose dicha ruptura después de haberse contraído válidamente el matrimonio, pasa esta sentenciadora a comprobar que la parte haya cumplido con la carga probatoria que impone la norma, previo su pronunciamiento definitivo, observando que en actas se constata que:

1º Los ciudadanosANTHONY DAVID MOYA FLOREZ yARIANA COROMOTO QUINTERO COLMENARES,antes identificados, contrajeron matrimonio civil en fechadieciséis (16) de julio del año dos mil veinte (2020), por ante la Oficina del Registro Civil la parroquia Santa Rosa del municipio Valencia del estado Carabobo, quedando inserta en el ActaN°70, Tomo I, año 2020, que cursa insertaal folio cuatro (04) del presente expediente, con lo cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia cierta del matrimonio y la fecha en que se celebró tal acto.
2ºEl solicitante alegó que fijaron su último domicilio conyugal en la siguientedirección: Avenida Cuatricentenaria, Guataparo, conjunto residencial Altos del Mirador, torre C, apartamento 2C, municipio Valencia, estado Carabobo, por lo que resulta competente por el territorio este órgano jurisdiccional para conocer de la presente solicitud.
3ºEl solicitante admitió el hecho de estar separados de hecho desde el año dos mil veinticinco (2025), por lo cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia de la separación prolongada de la vida en común.
4ºSe manifestó que los cónyuges, durante la unión matrimonial, no procrearon hijos, por lo que este Tribunal resulta competente por la materia para conocer de la presente solicitud.
5º Se manifestó que durante la unión matrimonial no se obtuvieron bienes que liquidar, por lo que este Tribunal resulta competente por la materia para conocer de la presente solicitud.
6ºEl ciudadano ANTHONY DAVID MOYA FLOREZ,ya identificado, manifestó su voluntad de ponerle fin al vínculo matrimonial que mantiene con la ciudadana ARIANA COROMOTO QUINTERO COLMENARES, identificadaut supra, quedando así enevidencia que no ha existido reconciliación entre ellos, con lo cual se cumple el elemento probatorio que determina que no ha habido reconciliación entre los cónyuges.
7º La Fiscalía DécimaOctava (18°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, manifestó que NADA OBJETA para que se declare con lugar la pretensión invocada, siempre que se garantice el debido proceso a su cónyuge.Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, cumplidos los supuestos de hecho establecidos en el artículo 185 del Código Civil, en la sentencia en la que se fundamenta la acción y teniendo en cuenta la manifestación de voluntad de uno cualesquiera de los cónyuges al deseo de poner fin a la relación matrimonial por la invocación expresa de la incompatibilidad de caracteres o el desafecto, tal como ocurrió en el caso planteado. Por ello, se debe tener como efecto la disolución del vínculo, siendo la obligación de los Jueces producir una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, razón por la cual la presente acción debe prosperar, por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, y por lo que a juicio de esta sentenciadora es procedente la pretensión, y así se decide.
-V-
DECISIÓN
En mérito de todas las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio por desafecto fundamentada en la sentencia N° 1070 de fecha de 09 de diciembre del año 2016, formulada por el ciudadano ANTHONY DAVID MOYA FLOREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-21.586.534, domiciliado en Las Agüitas, sector 3, vereda 18, casa No. 7, municipio Los Guayos, estado Carabobo, asistido por el abogado LUIS MARTÍN DELGADO NIÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Judicial del Abogado bajo el No. 297.554, con domicilio procesal en el municipio Valencia, estado Carabobo, 4 avenidas de Prebo, Centro Comercial Multicentro, Paseo El Parral, piso 8, oficina 86D, en contra de la ciudadana ARIANA COROMOTO QUINTERO COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-24.904.666, domiciliada en la Av. Cuatricentenaria, Guataparo, conjunto residencial Altos del Mirador, torre C, apartamento 2C, municipio Valencia, estado Carabobo.
SEGUNDO:Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído en fecha dieciséis (16) de julio del año dos mil veinte (2020), por ante la Oficina del Registro Civil de la parroquia Santa Rosa, municipio Valencia del estado Carabobo, quedando inserta en el ActaN°70, Tomo I, año 2020.
TERCERO:Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en la Resolución Nº001-2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciséis (16) de junio de 2022, se ordena la publicación de la presente Decisión. En consecuencia, publíquese y regístrese en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de municipio, en Valencia, a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZ

Abg. HILSER CAROLINA GARCÍA CAMACARO
EL SECRETARIO ACCIDENTAL

Abg. JOEL MARCELINO REY JAIMES
Expediente Nro. 3635. En la misma fecha, siendo las diez y cuarenta y tres minutos de la mañana (10:43a.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL

Abg. JOEL MARCELINO REY JAIMES
HCGC/JMRJ/JAAR
Exp. N° 3635