REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, once (11) de marzo de 2026
Años: 215º de Independencia y 167º de la Federación
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA SOLICITUD
DEMANDANTE:CARMEN GABRIELA UZCATEGUI HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.080.505, domiciliada en la Urb. Parque Valencia, sector 15, Av. 75-A, casa N° 78-90, municipio Valencia, estado Carabobo.
ABOGADO(S) ASISTENTE(S) O/Y APODERDADO(S) JUDICIAL(ES): LUIS AMÉRICO PÉREZ ROJAS, cargo adscrito a la Defensa Pública del estado Carabobo, según Resolución DDPG-2019-833 del diez (10) de octubre de 2019, y MARÍA EMILIA SILVA QUINTERO, cargo adscrito a la Defensa Pública del estado Carabobo, según Resolución DDPG-2020-161 del doce (12) de marzo de 2020, Defensores Públicos en materia Civil, Mercantil y Transito.
CÓNYUGE DEMANDADO:OSCAR LEONARDO MÁRQUEZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.124.334, domiciliado en la Urb. La Pradera, calle Sur L, sector Los Bucares, manzana E, casa N° 161, municipio San Joaquin, estado Carabobo.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: 3624.
-II-
SÍNTESIS
En fecha dos (02) de diciembre de 2025, incoa demanda de DIVORCIO POR DESAFECTOla ciudadana CARMEN GABRIELA UZCATEGUI HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.080.505, domiciliada en la Urb. Parque Valencia, sector 15, Av. 75-A, casa N° 78-90, municipio Valencia, estado Carabobo, asistida y/o representada por los abogados LUIS AMÉRICO PÉREZ ROJAS, cargo adscrito a la Defensa Pública del estado Carabobo, según Resolución DDPG-2019-833 del diez (10) de octubre de 2019, y MARÍA EMILIA SILVA QUINTERO, cargo adscrito a la Defensa Pública del estado Carabobo, según Resolución DDPG-2020-161 del doce (12) de marzo de 2020, Defensores Públicos en materia Civil, Mercantil y Transito, en contra del ciudadano OSCAR LEONARDO MÁRQUEZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.124.334, domiciliada en la Urb. La Pradera, calle Sur L, sector Los Bucares, manzana E, casa N° 161, municipio San Joaquin, estado Carabobo,por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, la cual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley, recibiendo el físico y demás recaudos en la misma fecha de su presentación, dándosele entrada en fecha ocho (08) de diciembre de 2025, bajo el N°3624(nomenclatura de este Tribunal), asentándose en los libros correspondientes.
En fecha quince (15) de diciembre de 2025,se admitió la presente demanda, se ordenó librar boletas de notificación a la Fiscalía del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares y al cónyuge demandado, ciudadano OSCAR LEONARDO MÁRQUEZ SÁNCHEZ, identificadout supra. Se libraron boletas.
En fecha veintiuno (21) de enero de 2026, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana CARMEN GABRIELA UZCATEGUI HERNÁNDEZ, asistida y/o representada por la abogada MARÍA EMILIA SILVA QUINTERO, ambas identificadas ut supra, mediante la cual ratificó la presente demanda y solicitó la práctica de la notificación del Ministerio Público.
En fecha veintisiete (27) de enero de 2026, este Tribunal fijó para el día jueves, veintinueve (29) de enero de 2026, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) la audiencia telemática para notificar al ciudadano OSCAR LEONARDO MÁRQUEZ SÁNCHEZ, ya identificado.
En fecha dos (02) de febrero de 2026, se recibió diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, Abg. ISRAEL PERDOMO, mediante la cual manifestó haber practicado la notificación del ciudadano OSCAR LEONARDO MÁRQUEZ SÁNCHEZ, identificadout supra, tal como consta a los folios dieciocho (18) y diecinueve (19) del presente expediente.
En fecha veintitrés (23) de febrero de 2026,se recibió diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, Abg. ISRAEL PERDOMO, en la cual manifestó haber notificado a la Fiscalía DécimaOctava (18°) del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, y consignó boleta de notificación firmada y sellada, tal y como consta a los folios veinte (20) y veintiuno (21).
En fecha dos (02) de marzo de 2026, se recibió escrito suscrito por la abogada MARÍA ESPERANZA MARCHAN, Fiscal Auxiliar Interina DécimaOctava (18°) del Ministerio Publico con Competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante el cual manifestó que NADA OBJETA para que se declare con lugar la pretensión invocada, siempre que se garantice el debido proceso a su cónyuge.
-III-
DE LA PRETENSIÓN
En el caso de marras,la ciudadana CARMEN GABRIELA UZCATEGUI HERNÁNDEZ, asistida y/o representada por los abogados LUIS AMÉRICO PÉREZ ROJASy MARÍA EMILIA SILVA QUINTERO, incoa la presente demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO contra el ciudadano OSCAR LEONARDO MÁRQUEZ SÁNCHEZ,todosidentificados ut supra, argumentando en el libelo de demanda:
Que (…)“Es el caso ciudadano Juez, que en fecha dieciocho (18) de junio de 1993, contrajimos nupcias por ante la oficina del Registro Civil de la (sic) Parroquias (sic) San Blas, Catedral y el Socorro, Municipio (sic) Valencia del Estado (sic) Carabobo, tal como consta, en el Acta de matrimonio, N.° 177, Tomo: I, año: 1993” (...)
Que (...) “De nuestra unión procreamos dos (2) hijos de nombres : CARLOS JAVIER y LUIS ALFREDO, mayores de edad a la presente fecha” (...)
Que (...) “Nuestro último domicilio conyugal fue: Urb. Parque Valencia, sector 15, Av. 75-A, casa N° 78-90, Valencia Edo. Carabobo.-” (...)
Que (...) “Es el caso ciudadano Juez, que por razones personales el afecto que nos llevo a contraer matrimonio se fue perdiendo desde el día 18/11/2024, encontrándonos en contradicciones irreconciliables, llevándonos a la separación por el desafecto que surgió.” (...)
Que (...) “Es el caso ciudadano Juez, que durante nuestra relación SI ADQUIRIMOS UN BIEN EN COMUN.” (...)
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis hecho al escrito de la demanda, y siendo la oportunidad para que esta Juzgadora se pronuncie acerca de la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, incoada porla ciudadana CARMEN GABRIELA UZCATEGUI HERNÁNDEZ, asistida y/o representada por los abogados LUIS AMÉRICO PÉREZ ROJASy MARÍA EMILIA SILVA QUINTERO, contra el ciudadano OSCAR LEONARDO MÁRQUEZ SÁNCHEZ,identificados todos ut supra, se pasa a realizar las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario:
Resulta imperativo realizar las siguientes consideraciones establecidas en la Sentencia Nro. 1.070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2.016:
“… no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.”
Considera esta juzgadora que, al existir una falta de afecto por el otro cónyuge, imposibilita el libre desenvolvimiento de la persona lo que hace que sea difícil que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales y que acarrea entre ellos una incompatibilidad de caracteres, siendo exteriorizada en diversas formas, lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
Es por ello que estas circunstancias presentadas durante la unión conyugal no pueden fundamentarse, tal y como lo dejó establecido la Sala Constitucional en la sentencia Nro. 693/2015, en las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, ya que, al ser valorado como sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden suscitarse sin un motivo específico, haciendo de la vida conyugal, una vida inaguantable e imposible de perdurar en el tiempo.
En virtud de haber alegado el demandante la ruptura de la vida en común, estableciéndose dicha ruptura después de haberse contraído válidamente el matrimonio, pasa esta sentenciadora a comprobar que la parte haya cumplido con la carga probatoria que impone la norma, previo su pronunciamiento definitivo, observando que en actas se constata que:
1º Los ciudadanosCARMEN GABRIELA UZCATEGUI HERNÁNDEZ y OSCAR LEONARDO MÁRQUEZ SÁNCHEZ,antes identificados, contrajeron matrimonio civil en fechadieciocho (18) de junio del año mil novecientos noventa y tres (1993), por ante la Oficina del Registro Civil de las parroquias San Blas, Catedral y El Socorro, municipio Valencia del estado Carabobo, quedando inserta en el ActaN°177, Tomo I, año 1993, que cursa insertaa los folios tres (03) y cuatro (04) del presente expediente, con lo cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia cierta del matrimonio y la fecha en que se celebró tal acto.
2ºLa solicitante alegó que fijaron su último domicilio conyugal en la siguientedirección:Urbanización Parque Valencia, sector 15, Avenida 75-A, casa N° 78-90, municipio Valencia, estado Carabobo, por lo que resulta competente por el territorio este órgano jurisdiccional para conocer de la presente solicitud.
3ºLa solicitante admitió el hecho de estar separados de hecho desde el día dieciocho (18) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), por lo cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia de la separación prolongada de la vida en común.
4ºSe manifestó que los cónyuges, durante la unión matrimonial, procrearon dos (02) hijos, de nombres CARLOS JAVIER MÁRQUEZ UZCATEGUI y LUIS ALFREDO MÁRQUEZ UZCATEGUI, ambos venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.525.675 y V-26.804.242, respectivamente, quienes son mayores de edad, tal como se evidencia en las actas de nacimiento y copias fotostáticas de sus cédulas de identidad insertas del folio siete (07) al folio diez (10) del presente expediente, por lo que este Tribunal resulta competente por la materia para conocer de la presente solicitud.
5º Se manifestó que durante la unión matrimonial se obtuvieron bienes, los cuales serán liquidados después de emitida la sentencia de divorcio, por lo que este Tribunal resulta competente por la materia para conocer de la presente solicitud.
6ºLa ciudadana CARMEN GABRIELA UZCATEGUI HERNÁNDEZ,ya identificada, manifestó su voluntad de ponerle fin al vínculo matrimonial que mantiene con el ciudadanoOSCAR LEONARDO MÁRQUEZ SÁNCHEZ, identificadout supra, quedando así enevidencia que no ha existido reconciliación entre ellos, con lo cual se cumple el elemento probatorio que determina que no ha habido reconciliación entre los cónyuges.
7º La Fiscalía Décimo Octava (18°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, manifestó que NADA OBJETA para que se declare con lugar la pretensión invocada, siempre que se garantice el debido proceso a su cónyuge.Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, cumplidos los supuestos de hecho establecidos en el artículo 185 del Código Civil, en la sentencia en la que se fundamenta la acción y teniendo en cuenta la manifestación de voluntad de uno cualesquiera de los cónyuges al deseo de poner fin a la relación matrimonial por la invocación expresa de la incompatibilidad de caracteres o el desafecto, tal como ocurrió en el caso planteado. Por ello, se debe tener como efecto la disolución del vínculo, siendo la obligación de los Jueces producir una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, razón por la cual la presente acción debe prosperar, por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, y por lo que a juicio de esta sentenciadora es procedente la pretensión, y así se decide.
-V-
DECISIÓN
En mérito de todas las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio por desafecto fundamentada en la sentencia N° 1070 de fecha de 09 de diciembre del año 2016, formulada por la ciudadana CARMEN GABRIELA UZCATEGUI HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.080.505, domiciliada en la Urb. Parque Valencia, sector 15, Av. 75-A, casa N° 78-90, municipio Valencia, estado Carabobo, asistida y/o representada por los abogados LUIS AMÉRICO PÉREZ ROJAS, cargo adscrito a la Defensa Pública del estado Carabobo, según Resolución DDPG-2019-833 del diez (10) de octubre de 2019, y MARÍA EMILIA SILVA QUINTERO, cargo adscrito a la Defensa Pública del estado Carabobo, según Resolución DDPG-2020-161 del doce (12) de marzo de 2020, Defensores Públicos en materia Civil, Mercantil y Transito, en contra del ciudadano OSCAR LEONARDO MÁRQUEZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.124.334, domiciliado en la Urb. La Pradera, calle Sur L, sector Los Bucares, manzana E, casa N° 161, municipio San Joaquin, estado Carabobo.
SEGUNDO:Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído en fecha dieciocho (18) de junio del año mil novecientos noventa y tres (1993), por ante la Oficina del Registro Civil de las parroquias San Blas, Catedral y El Socorro, municipio Valencia del estado Carabobo, quedando inserta en el ActaN°177, Tomo I, año 1993.
TERCERO: Liquídese la comunidad conyugal.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas. De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en la Resolución Nº001-2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciséis (16) de junio de 2022, se ordena la publicación de la presente Decisión. En consecuencia, publíquese y regístrese en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de municipio, en Valencia, a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZ
Abg. HILSER CAROLINA GARCÍA CAMACARO
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
Abg. JOEL MARCELINO REY JAIMES
Expediente Nro. 3624. En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00a.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
Abg. JOEL MARCELINO REY JAIMES
HCGC/JMRJ/jaar
Exp. N° 3624
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