REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
JUZGADO QUINTO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, Veintiséis (26) de Marzo de 2026
215° y 167°
Expediente N° 4236

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


DEMANDANTE: NELLY ROSCIO NARANJO GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.095.128, asistida por los abogado JESUS GERARDO GIRON BELLO y MAURICIO TOLEDO GONZALEZ VALLES, inscritos en el I.P.S.A bajo el N° 168.533 y N° 275.345, respectivamente.

DEMANDADO: JUAN JOSE TORO PEREZ y KORELIS ANDREINA GONZALEZ HEREDIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.058.305 y N° V-17.777.434, respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

-II-
BREVE RESEÑAS PROCESALES

Por distribución recibida en fecha once (11) de Marzo de 2026, por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego, bajo el N° 0359, correspondió a este Despacho el conocimiento de la demanda por motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, presentada por la ciudadana NELLY ROSCIO NARANJO GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.095.128, asistida por los abogado JESUS GERARDO GIRON BELLO y MAURICIO TOLEDO GONZALEZ VALLES, inscritos en el I.P.S.A bajo el N° 168.533 y N° 275.345, respectivamente, en contra de los ciudadanos JUAN JOSE TORO PEREZ y KORELIS ANDREINA GONZALEZ HEREDIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.058.305 y N° V-17.777.434, respectivamente.

En fecha dieciséis (16) de Marzo de 2026, este Tribunal mediante Auto le da entrada bajo N° 4236
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda, este Tribunal observa que en su libelo presentado, la demandante expone de manera reiterada las siguientes pretensiones:

“Yo, NELLY ROSCIO NARANJO GÓMEZ, […] ante Usted con el debido respeto ocurro para DEMANDAR LA RESOLUCION DEL CONTRATO DE CESION y, de manera acumulada y accesoria, la NULIDAD DEL DOCUMENTO y su consecuente ASIENTO REGISTRAL tal como en efecto formalmente hago en este acto en contra de los Ciudadanos: JUAN JOSE TORO PEREZ, […] la cual presento en los siguientes términos:

(Omissis)

CAPITULO III.
"DE LA RELACION DE LOS HECHOS CON EL DERECHO"

(Omissis)

SEGUNDO: La acción principal se basa en el artículo 1167 del Código Civil, el cual faculta a la parte que ha cumplido su obligación a solicitar judicialmente la Resolución del Contrato cuando la otra parte no cumple con su compromiso (el pago). Al ser la cesión un contrato bilateral, el incumplimiento del precio aniquila la reciprocidad de las obligaciones.
TERCERO: En virtud de que el documento señala un pago que jamás ocurrio, invoco el artículo 1281 del Código Civil relativo a la Simulacion. La declaración de recepción del dinero es ficticia, lo que genera una contradicción entre la voluntad real y la declaración estampada ante el Registrador. Asimismo, al no existir contraprestación real, el contrato carece de Causa, viciándolo de nulidad conforme al artículo 1141, ordinal 3° eiusdem.

(Omissis)
CAPITULO IV
"DE LAS PERTINENTES CONCLUSIONES"
Si los hechos anteriormente narrados los subsumimos en las normas de derecho invocadas, podemos concluir que mi pretensión es procedente por las siguientes razones:

1.- LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO POR INCUMPLIMIENTO (Acción Principal):
Estamos en presencia de un CONTRATO BILATERAL de cesión de derechos sobre un inmueble. Al ser una relación sinalagmática, la existencia de la obligación de una parte depende del cumplimiento de la otra. Al no haber honrado los DEMANDADOS su compromiso económico (el pago del precio), se ha producido un INCUMPLIMIENTO ABSOLUTO. Por tanto, invoco la facultad que me confiere el artículo 1167 del Código Civil para solicitar la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO, lo que extingue el vínculo jurídico y obliga a la restitución del inmueble a mi patrimonio.

2.- LA NULIDAD DEL DOCUMENTO POR AUSENCIA DE CAUSA (Acción Accesoria):

De manera acumulada, sostengo que el negocio jurídico jamás alcanzó su perfeccionamiento legal. Al no verificarse la entrega material del título valor ni el ingreso de los fondos, existe una AUSENCIA TOTAL DE CAUSA artículo 1141, ordinal 3° del Código Civil. La voluntad de ceder el 50,40% del inmueble estaba condicionada a una contraprestación que nunca ocurrió; por ende, el documento está viciado de nulidad absoluta al ser el pago una ficción o simulación que no se compadece con la realidad fáctica.

(Omissis)

CAPITULO V
“DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA”
(Omissis)

PRIMERO: Que, este Juzgadora DECLARE CON LUGAR la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE CESIÓN de fecha 29 de diciembre del 2023, sobre el 50,40% de los derechos e intereses que poseo sobre el inmueble constituido por una casa y terreno ubicado en el BARRIO LAS FLORES, CALLE 109 (LAS FLORES), ACTUALMENTE CON EL NRO. 96-5, LOTE 39, PARROQUIA SAN JOSÉ, MUNICIPIO VALENCIA, ESTADO CARABOBO, debido al incumplimiento de las obligaciones contractuales incurrido por los DEMANDADO, consistentes en el impago de la contraprestación pactada. SEGUNDO: Como consecuencia de la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE CESIÓN, SOLICITO se DECLARE LA NULIDAD Y LA INEFICACIA DEL DOCUMENTO que contiene dicho acto jurídico, dejando sin efecto legal alguno el instrumento donde consta la cesión.” (Negrillas del Tribunal)


En un examen prima facie de los argumentos esgrimidos por la demandante de autos, se observa que la presente demanda versa sobre el incumplimiento en el pago por parte de los demandados, de una cesión del setenta por ciento (70%) de derechos relativos a un inmueble propiedad de la demandante, y cuyo pago se realizaría a través de un cheque de agencia, el cual y como alega la demandante, nunca se le hizo entrega. Por lo que en su demanda, la parte demandante alude, en diversas ocasiones de manera conjunta a las figuras de Resolución de Contrato, como acción principal y Nulidad de Documento, como acción accesoria, como pretensiones de su demanda.

Por lo que resulta necesario, realizar consideraciones sobre ambas acciones de manera separada: En primer lugar, la Resolución de Contrato, según el autor patrio Maduro Luyando (1987), parte de la noción de que la acción resolutoria “es la facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y en conse­cuencia ser liberada de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya”. Por su parte Ossorio (2006), indica que esta acción en estudio, “es la ejercida para que se proceda a la resolución forzosa de un contrato u obligación al que no se accede extrajudicialmente”.

Esta acción, encuentra su base legal en el artículo 1167 del Código Civil venezolano vigente, el cual dispone: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello”. Se desprende entonces, que la resolución no es más que la terminación de un contrato bilateral motivada por el incumplimiento culposo de una de las partes, y el cual se tiene como valido y perfecto hasta que se produce el incumplimiento en sus términos y condiciones, lo cual puede dar origen a una indemnización por daños y perjuicios.

En segundo lugar, la Nulidad de Documento, Respecto a la teoría de las nulidades, encontramos la disertación que hace el mismo autor Eloy Maduro Luyando, en su obra Curso de Obligaciones Derecho Civil III. Tomo II, define en un sentido amplio la teoría de la nulidad, como a tal efecto se aprecia:

"La nulidad de los contratos es la consecuencia de un defecto en su formación que lo haces ineficaz o insuficiente para producir los efectos jurídicos perseguidos por las partes. La sanción puede ser de diversos grados: privarlo de todo efecto (nulidad total), producir algunos efectos (nulidad parcial), o producir efectos distintos de los perseguidos por las partes (conversión del contrato)".

Así mismo la demandante como causa de nulidad, la ausencia del Ordinal 3° del artículo 1141 del Código Civil, relativa a la causa licita del contrato, la cual según el precitado autor, corresponde a la nulidad absoluta, la cual es presentada por el mismo de la siguiente manera:
“...Existe nulidad absoluta de un contrato cuando no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocidos por la ley, bien porque carezca de alguno de los elementos esenciales a su existencia (consentimiento, objeto o causa) o porque lesione el orden público o las buenas costumbres.

En la mayoría de los casos los contratos afectados por nulidad absoluta violan una norma imperativa o prohibitiva de la ley destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres.

Por lo que de las consideraciones doctrinarias antes citadas, se explana que la figura de NULIDAD DE DOCUMENTO, ataca la génesis del negocio jurídico, ya que quien demanda la nulidad afirma que el contrato carece de un elemento esencial para su existencia o validez (consentimiento, objeto o causa lícita). En términos lógicos, la nulidad implica que el contrato nunca nació válidamente a la vida jurídica. Por su parte, la RESOLUCIÓN DE CONTRATO, presupone por el contrario, la existencia de un contrato plenamente válido y eficaz que, sin embargo, debe extinguirse debido al incumplimiento culposo de una de las partes. Por lo que observa este Juzgado que el demandante incurre en una antinomia procesal insalvable al proponer ambas acciones de manera acumulada, ya que no es jurídicamente posible que un contrato sea, al mismo tiempo, inexistente por nulo y válido por resoluble. Admitir tal dualidad colocaría al demandado en un estado de indefensión absoluta, al no poder determinar si su defensa debe dirigirse a sostener la validez de la formación del contrato o a probar el cumplimiento de sus obligaciones.

De lo antes explanado se evidencia que en el caso de marras, la demandante intercala de forma simultánea ambas figuras lo que crea a estas Juzgadoras dudas sobre el petitum de la demanda, originándose dentro de la misma una inepta acumulación de pretensiones, de conformidad a lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. En atención a esta figura y a lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de marzo de 2011, ponente Magistrado: ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ. Exp. N° 2009-000674.

….”En relación a la inepta acumulación, esta Sala, en decisión N° 99, de fecha 27 de abril de 2001, Exp. N° 2000-178, en el juicio seguido por María Josefina Mendoza Medina contra Luís Alberto Bracho Inciarte, dejó sentado lo siguiente:

“…El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece:

‘...No podrá acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí...’.

Este aparte del articulo in comento, el legislador patrio previó una excepción permitiendo la acumulación de pretensiones contrarias siempre que estas se propongan de forma subsidiaria o eventual, es decir, que en el caso de marras el actor debió solicitar la nulidad solo para el caso hipotético de que no se hubiera declarado con lugar la Resolución. No obstante, al haber sido planteadas una como accesoria de la otra, se configura el vicio de ineptitud del libelo, pues este Sentenciador se vería imposibilitado para dictar un fallo congruente, so pena de incurrir en una decisión contradictoria que violaría el orden público. Siguiendo con el extracto de la sentencia señalada:

La acumulación de acciones es de eminente orden público…” (Destacado de la Sala).

Resulta esencial citar reciente decisión de esta Sala N° 00596, de fecha 30 de noviembre de 2010, caso Administradora e Inmobiliaria Su Casa C.A., contra Antoinette Machaalani Vda. De Younes y otros, Exp. 10-211, en la que se determinó lo siguiente:

“…Conviene en este punto, atender las enseñanzas del Dr. Luís Loreto, quien, refiriéndose a la inepta acumulación de acciones, señaló lo siguiente:

“…Los términos “excluyente” y “contrario” que se emplean para calificar las acciones acumuladas expresan ideas distintas. Una acción es excluyente de otra, cuando la descarta, rechaza o niega en todas sus posibilidades de existencia y validez jurídica; una acción es contraria a otra cuando, sin excluirla, se halla en oposición con sus efectos…”. (Acumulación Objetiva de Acciones. Separata del Libro-Homenaje al Dr. Rafael Pisani. Universidad Central de Venezuela. Caracas – 1979)…” (Negrillas Nuestras)


Como corolario de lo anterior, la demandante plantea la Resolución de Contrato, como acción principal y Nulidad de Documento, como acción accesoria, lo cual en principio aunque las mismas puedan tramitarse por el mismo procedimiento, son excluyentes entre sí, ya que como se asentó en esta decisión, no se puede resolver un contrato cuya génesis se encuentra viciada, y en caso contrario, no se puede declarar nulo un contrato que nació en acato a las condiciones de validez establecidas en el artículo 1141 del Código Civil Venezolano,

Por lo que del criterio jurisprudencial, legal y doctrinario antes señalados y de una exposición detallada de la presente demanda, este Juzgado observa que: La demandante ha incurrido en una inepta acumulación de pretensiones, al mezclar en su Escrito dos figuras que resultan excluyentes una de la otra .Así se decide.
IV
-DISPOSITIVA-
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISBLE POR INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES, la demanda con motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, interpuesta por la ciudadana NELLY ROSCIO NARANJO GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.095.128, asistida por los abogado JESUS GERARDO GIRON BELLO y MAURICIO TOLEDO GONZALEZ VALLES, inscritos en el I.P.S.A bajo el N° 168.533 y N° 275.345, respectivamente, en contra de los ciudadanos JUAN JOSE TORO PEREZ y KORELIS ANDREINA GONZALEZ HEREDIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.058.305 y N° V-17.777.434, respectivamente. Así se decide.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Veintiséis (26) días del mes de Marzo del año Dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO

ABG. ISBEL ALEXANDRA REYES DIAZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. GIANNY K. PEREZ B.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo la 11:20 a.m
LA SECRETARIA TEMPORAL


EXP. 4236.
IARD/GKPB/rpr.-