REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, Dos (02) de Marzo de 2026
Años: 215° de Independencia y 167° de la Federación.
Expediente N° 4197
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.-
PARTE DEMANDANTE: LUIS GUILLERMO OLIVEROS FERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 30.803, en su carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano DANIEL AGUSTIN PRADO FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.888.167
PARTE DEMANDADA: Sociedad de Comercio ENREJADOS VENEZUELA (ENREVENCA C.A)
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN)
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
-II-
ANTECEDENTES
Por Auto de fecha diecinueve (19) de Diciembre de 2025, se da entrada al asunto proveniente de Distribución N° 779, contentivo de la demanda por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN), incoada por el abogado LUIS GUILLERMO OLIVEROS FERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 30.803, en su carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano DANIEL AGUSTIN PRADO FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.888.167.
Por Auto de fecha doce (12) de Enero de 2026, SE ADMITE en cuanto ha lugar en Derecho la demanda interpuesta, ordenándose a tal efecto la citación de la parte demandada.
Mediante diligencia consignada en fecha veintidós (22) de Enero de 2026, presentada por el abogado LUIS GUILLERMO OLIVEROS FERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 30.803, el misma RATIFICA la solicitud de Decreto de medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar.
-III-
DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR.
Del escrito presentado por la representación judicial de la parte demandante se desprende lo que a continuación se transcribe:
CAPITULO IV
MEDIDAS PRECAUTELATIVAS
Solicito de conformidad con el artículo 585 en concordancia con el artículo 588 ordinal tercero, del Código de Procedimiento Civil, a los fines de garantizar las resultas de este proceso sea decretada: A.- Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el siguiente bien inmueble propiedad del Avalista demandado. Constituido por un Apartamento ubicado en Residencias Guaparo, Edificio 1, Piso 15, Apartamento 1-151, Urbanización La Granja, Avenida Universidad Municipio Naguanagua, Estado Carabobo, cuyos linderos son: Norte: Con Apartamento 1-153; Sur: Fachada lateral izquierda del Edificio; Este: Fachada Principal del Edificio; Oeste: Pasillo interior y Áreas comunes y de circulación del Edificio y Apartamento 1-152. Le corresponde un porcentaje de Condominio de 0,804317% respecto al Conjunto según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, registrado en fecha 27 de mayo de 2002 bajo el Nº 34, tomo 15, protocolo 1º. El documento de propiedad del inmueble antes descrito está registrado según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, registrado en fecha 14 de julio de 2006 bajo el Nº 28, folios 1 al 6, tomo 5, protocolo 1º, inmueble éste cuyas características y especificaciones se encuentran descritas en el referido documento de propiedad.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento, este Juzgado determina que la solicitud preventiva se circunscribe a la Prohibición de Enajenar y Gravar de un inmueble constituido por un (01) Apartamento ubicado en Residencias Guaparo, Edificio 1, Piso 15, Apartamento 1-151, Urbanización La Granja, Avenida Universidad Municipio Naguanagua, Estado Carabobo, cuyos linderos son: Norte: Con Apartamento 1-153; Sur: Fachada lateral izquierda del Edificio; Este: Fachada Principal del Edificio; Oeste: Pasillo interior y Áreas comunes y de circulación del Edificio y Apartamento 1-152, según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, registrado en fecha 14 de julio de 2006 bajo el Nº 28, folios 1 al 6, tomo 5, protocolo 1º y el cual es propiedad del ciudadano DANIEL ERNESTO JIMENEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° V-12.726.974, y como avalista de la demandada de autos Sociedad de Comercio ENREJADOS VENEZUELA (ENREVENCA C.A), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha cuatro (04) de Septiembre de 2003, bajo el Nro. 24, Tomo 38-A, Expediente N° 55990, con posteriores modificaciones en Actas de Asamblea, de fechas veintidós (22) de julio de 2005 y veintiocho (28) de Diciembre de 2016, e insertas bajo los N° 33, Tomo 168-A y N° 31, Tomo 388-A, ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, tal y como se desprende de Letra de cambio consignada en original, la cual riela en el folio cuatro (04) de la pieza principal, y que fue resguardada en la caja fuerte de este Tribunal, dejándose copia certificada de la misma, todo ello en virtud de la pretensión de Cobro de Bolívares vía Intimación, que se incoa sobre el mismo.
En este orden de ideas debe establecer este Juzgado que la pretensión cautelar ejercida por la parte actora encuentra fundamento en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé:
“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Sobre tal disposición constitucional, en reiteradas oportunidades, se ha señalado que la garantía de la tutela judicial efectiva no se agota en el libre acceso a los órganos de administración de justicia ni con la posibilidad de obtener con prontitud la decisión correspondiente o hacer efectivo un fallo favorable, sino también se requiere la protección anticipada de los derechos e intereses controvertidos mientras dura el juicio a través de las medidas cautelares consagradas en el ordenamiento jurídico. Por tal razón, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal, que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón.
En tal sentido, es importante resaltar el contenido de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que establecen lo siguiente:
“Artículo 585: Las Medidas Preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
“Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El Secuestro de bienes determinados.
3º La prohibición de enajenar y Gravar bienes inmuebles…”
De la primera norma ut supra transcrita colige este Tribunal que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas cautelares, tales como: 1) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama; y 2)PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia.
En cuanto a el primer requisito de procedencia, el demandante hace valer como instrumento fundamental de su pretensión una (01) letra de cambio consignado en su original junto a su escrito libelar, y la cual corre insertaa en el folio cuatro (04) de la pieza principal de la presente demanda, por los que su representada exige el pago de la cantidad adeudada a los demandada de autos, por la cantidad de DOS MIL DOLARES AMERICANOS CON CERO CENTIMOS (2.000,00 $), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, la presente medida recae sobre un bien inmueble, antes descrito, el cual es propiedad del ciudadano DANIEL ERNESTO JIMENEZ RODRÍGUEZ, antes identificado, quien además de figurar como representante legal de la sociedad de comercio demandada, aparece como signatario del presente instrumento de cambio, en carácter de avalista del librador, que es la misma Sociedad de Comercio ENREJADOS VENEZUELA (ENREVENCA C.A), a tales efectos es pertinente señalar el contenido de los artículos 438, 439 y 440 del Código de Comercio, los cuales establecen:
Artículo 438°
El pago de una letra de cambio puede ser garantizado por medio del aval.
Esta garantía se presta por un tercero o aun por un signatario de la letra.
Artículo 439 °
El aval se escribe sobre la letra de cambio o sobre una hoja adicional. Se expresa por medio de las palabras "bueno por aval" o por cualquier otra fórmula equivalente y está firmado por el avalista.
Se reputa que el aval existe cuando resulta de la sola firma del avalista estampada en el anverso de la letra, salvo cuando se trate de la firma del librado o la del librador.
El aval debe indicar por cuenta de quién se hace. A falta de esta indicación se reputa hecho a favor del librador.
Artículo 440 °
El avalista se obliga de la misma manera que aquel por el cual se ha constituido garante.
Su compromiso es válido aunque la obligación que haya garantizado sea nula por cualquier causa menos por un vicio de forma. Tiene, cuando ha pagado la letra, el derecho de proceder contra el garantizado y contra los garantes del mismo.
(Negrillas Nuestras)
El rol de avalista es el de un garante solidario y autónomo ya que u función principal es dar confianza al tenedor de la letra de cambio, asegurando que el pago se realizará sí o sí. Al estampar su firma (ya sea con la frase "bueno por aval" o simplemente su firma en el anverso), añade su patrimonio como garantía. El avalista no solo acompaña al deudor, sino que se obliga de la misma manera: Si la obligación del avalado es nula (por razones de fondo), el avalista sigue obligado, con la excepción que se libra de pagar si la letra tiene un vicio de forma (por ejemplo, si le falta la fecha o la firma del librador). Por lo que, al suscribir como avalista de la presente obligación cambiaria, el ciudadano DANIEL ERNESTO JIMENEZ RODRIGUEZ, añade su propio patrimonio al aseguramiento de dicha obligación y se obliga de igual forma por quien se ha constituido garante, sin perjuicio de proceder más adelante en contra del garante de la letra. Así se establece.
Como cconsecuencia de lo anterior, resulta pertinente aclarar que la presente acción con motivo de Cobro de Bolívares, la cual se tramita por el procedimiento monitorio establecido en el artículo 640 y siguientes de la norma adjetiva civil, aunque para su admisibilidad es necesario que NO concurran los ordinales descritos en el articulo 643 ejusdem , entre ellos el Ordinal dos (2°), el cual reza:
“El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
(Omissis)
2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
(Omissis)”
El anterior artículo se encuentra concatenado con los dispuesto en el 644 ejusdem, el cual establece que:
“Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.”(Negrillas nuestras).
Por lo que para la admisibilidad y posterior sustanciación de la causa mediante el presente procedimiento, el instrumento privado sin contar aún con el reconocimiento, califica como una prueba escrita válida para el fin de su admisibilidad. Sin embargo, el decreto de una Medida Cautelar en este procedimiento exige una fundamentación instrumental distinta, ya que requiere que la misma se encuentre fundada en documentos determinados por la norma como documentos negociables, así como lo dispone el artículo 646 ejusdem:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.” (Negrillas nuestras).
En concordancia con lo antes expuesto, sobre la práctica de las medidas nominadas solicitadas cuando se acompañe la solicitud con documento antes descrito, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 687, de fecha treinta (30) de Octubre de 2012, ha establecido lo siguiente:
Ahora bien, en relación con la obligación o el deber que tiene el juez en el momento en que se le solicita una medida cautelar en un juicio monitorio como lo es el cobro de bolívares (vía intimación) la Sala ha precisado “…tratándose de un procedimiento monitorio, de cobro de bolívares por vía de intimación, (…) estaba constreñido a declarar si la mentada inspección ocular que sirvió de base para que el a quo decretara la medida de embargo preventivo, constituía un documento público, o un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, o si se trataba de una factura aceptada, o de una letra de cambio, o de un pagaré, o de un cheque, o de cualesquiera otros documentos negociables, como lo exige el Legislador en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, pues ello era determinante en la suerte o destino de la medida cautelar, so pena de inficionar su fallo del vicio de incongruencia negativa, como en efecto sucedió, al no haberse pronunciado sobre todo aquello que constituía un alegato o una defensa, de acuerdo con el denominado principio de exhaustividad…”. (sentencia N° 687, expediente N°12-179, fecha 30 de octubre de 2012).
Respecto al criterio jurisprudencial invocado, este Juzgador observa que la tutela cautelar no debe entenderse como una facultad meramente discrecional o graciosa del Juez, sino como una obligación de garantía vinculada al derecho a la tutela judicial efectiva. Del análisis del criterio expuesto, se desprenden los siguientes puntos medulares para la presente motivación: La subrogación de la discrecionalidad: Cuando constan en el expediente los documentos esenciales que acreditan fehacientemente la presunción del buen derecho (fumus boni iuris), la potestad del juez se desplaza de lo discrecional a lo reglado. Así mismo se establece que, ante la existencia de documentos fundamentales, el peligro en la demora (periculum in mora) se presume con mayor intensidad, obligando al tribunal a dictar la medida para evitar que la justicia llegue tarde o sea ilusoria. En virtud de que la parte accionante ha consignado los instrumentos correspondientes, al ser el mismo una (01) letra de cambio, la cual califican como documentos esenciales según la doctrina vinculante antes citada, este Tribunal considera que concurren los extremos legales para el decreto de la medida, siendo un imperativo legal y no una opción, en aras de salvaguardar el resultado del proceso.Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a derecho declara:
1. PRIMERO:CONLUGAR la solicitud de Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, solicitada por el abogado LUIS GUILLERMO OLIVEROS FERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 30.803, en su carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano DANIEL AGUSTIN PRADO FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.888.167,contra la Sociedad de Comercio ENREJADOS VENEZUELA (ENREVENCA C.A), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha cuatro (04) de Septiembre de 2003, bajo el Nro. 24, Tomo 38-A, Expediente N° 55990, con posteriores modificaciones en Actas de Asamblea, de fechas veintidós (22) de julio de 2005 y veintiocho (28) de Diciembre de 2016, e insertas bajo los N° 33, Tomo 168-A y N° 31, Tomo 388-A, ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, todo en su orden, en la persona de su representante legal ciudadano DANIEL ERNESTO JIMENEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.726.974.
2. SEGUNDO: SE DECRETAMedida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre un (01) Apartamento ubicado en Residencias Guaparo, Edificio 1, Piso 15, Apartamento 1-151, Urbanización La Granja, Avenida Universidad Municipio Naguanagua, Estado Carabobo, cuyos linderos son: Norte: Con Apartamento 1-153; Sur: Fachada lateral izquierda del Edificio; Este: Fachada Principal del Edificio; Oeste: Pasillo interior y Áreas comunes y de circulación del Edificio y Apartamento 1-152, según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, registrado en fecha 14 de julio de 2006 bajo el Nº 28, folios 1 al 6, tomo 5, protocolo 1º y el cual es propiedad del ciudadano DANIEL ERNESTO JIMENEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.726.974, en su carácter de avalista de la letra de cambio librada por la Sociedad de Comercio ENREJADOS VENEZUELA (ENREVENCA C.A), en beneficio del ciudadano DANIEL AGUSTIN PRADO FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.888.167.
3. TERCERO: SE ORDENA oficiar a la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, a estampar la correspondiente nota marginal en el documento registrado en fecha 14 de julio de 2006 bajo el Nº 28, folios 1 al 6, tomo 5, protocolo 1º y el cual es propiedad del ciudadano DANIEL ERNESTO JIMENEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.726.974.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Valencia, a los dos (02) días del mes de Marzo del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
ISBEL ALEXANDRA REYES DIAZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
GIANNY KATIUSKA PEREZ BAÑEZ
Expediente Nro. 4197En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 pm.) se publicó y registró la anterior decisión. Se libró Oficio N° 4420-037-2026 dirigido a la a la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo,
LA SECRETARIA TEMPORAL,
GIANNY KATIUSKA PEREZ BAÑEZ
IARD/GK/rpr
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