REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, Dos (02) de Marzo de 2026
Años: 215° de Independencia y 167° de la Federación
Expediente N° 4121
I.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.-
PARTE DEMANDANTE: FRANCIS PASTORA TABARES PAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.013.106, asistida por el abogado JESÚS RAFAEL MONTANER RIERA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 61.653
PARTE DEMANDADA: ALICIA MIDECZKY GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.813.662
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
-II-
ANTECEDENTES
En fecha veintiséis (26) de Febrero de 2026, comparece la ciudadana ALICIA MIDECZKY GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.813.662, asistida de la abogada NANCY HERNANDEZ, en su carácter de Defensora Pública del Estado Carabobo, según resolución N° DDPG-2021-088, de fecha veintidós (22) de abril de 2021, con ampliación de competencias en materia Civil, Mercantil y Transito, según Resolución N° DNAP-2025-123, de fecha veintitrés (23) de Octubre de 2025, a los fines de presentar Contestación de la demanda, conjuntamente con cuestiones previas.
-III-
ALEGATOS DE LAS PARTES
La parte demandada es su escrito de presentación de cuestiones previas, expone los siguientes alegatos:
CUESTIONES PREVIAS
PRIMERO: Ocurro ante su competente autoridad a los fines de someter el presente asunto, a revisión exhaustiva, ya que esta defensa observa que el presente litigio en el libelo de la demanda la accionante declara consignar documento de propiedad en COPIAS SIMPLES por este motivo el referido medio probatorio ADOLECE de la FALTA DE VERACIDAD como instrumento publico invocado, no reproducido en original o copia certificada en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, (en lo sucesivo C.P.C), razón por la cual IMPUGNO las observadas COPIAS SIMPLES DEL DOCUMENTO DE PROPIEDAD invocado por la parte actora, ya que expone el presente Asunto a incurrir en una de las causales de nulidad establecidas en el articulo 243 ordinales 4° y 6° del C.PC y 244 eiusdem. Es de redundar que tales instrumentos no forman parte del cuerpo del proceso, colocando en vulnerabilidad la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el control probatorio. Es por lo que esta defensa interpone la CUESTION PREVIA establecida en el Artículo 346 Ordinal 2°, relativo a la falta de CUALIDAD ACTIVA del demandante por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
SEGUNDO: Ahora bien Adicionalmente a lo descrito en el aparte anterior, mediante revisión realizada en fecha 24 de Febrero de 2026 al expediente sub análisis, esta defensa observa que el referido medio probatorio documental (TÍTULO DE PROPIEDAD), este inmueble SE ENCUENTRA GRAVADO CON HIPOTECA EN PRIMER GRADO, colocando una vez más en entredicho la capacidad necesaria para reivindicar en juicio de conformidad con lo establecido en los ARTÍCULOS 1855 DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO el cual define LA ANTICRESIS, conjuntamente con los ARTÍCULOS 1.857, 1.858, 1861, EIUSDEM; donde se destaca la incapacidad del actor para pedir restitución de la cosa dada en anticresis hasta tanto sea saldada totalmente la deuda, ratificando esta defensa la falta de capacidad necesaria de la parte accionante para comparecer en juicio POR LA PROHIBICIÓN EXPRESA DE LA LEY. Cuestión previa establecida en el Artículo 346 Ordinal 11° del C.P.C.
TERCERO: Otro aspecto relevante que observa esta defensa es que la cosa a reivindicar es inconsistente con la cosa en posesión de la demandada en autos, toda vez que, el inmueble identificado por el referido Documento de Propiedad, esta distinguido con la parcela N° 103-11, de la Avenida Anzoategui cruce con calle Rondón parroquia El Socorro de la ciudad de Valencia del estado Carabobo; mientras que el objeto en posesión de la demandada en autos está ubicado en la calle Rondón entre avenida Anzoategui y la Avenida Briceño Mendez casa N° 105-16 de la parroquia El Socorro municipio Valencia del estado Carabobo; de conformidad con CONSTANCIA DE RESIDENCIA emitida por el Consejo Comunal La Pastora de la Parroquia El Socorro, cuya Original consigno en este acto; y recibo de PAGO DE SERVICIO ELÉCTRICO ELEVAL, de fecha 31 de Agosto del año 2025, contrato N° k270001976939.0, el cual consigno en este acto en Copias Simples.
Por todos los argumentos de hecho y de derecho este despacho defensoril RATIFICA LA INTERPOSICION DE LA CUESTION PREVIA establecida en el Articulo 346 Ordinales 2° y 11° del C.P.C. relativas a la FALTA DE CUALIDAD ACTIVA de la parte demandante para comparecer en juicio conjuntamente con la PROHIBICIÓN EXPRESA DE LA LEY para ejercer la presente Acción Judicial
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento, este Juzgado pasa primeramentea resolver sobre la cuestión previa contemplada en el artículo 346 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, el cual reza: “La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”. En tal sentido, sobre el contenido y alcance de la cuestión previa opuesta, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 118, de fecha 23 de abril de 2010, caso: Jorge Enrique Contreras Pabón contra Aura Stella Contreras de Romero y otros, ha señalado que:
(Omissis)
Como consideración adicional vale aclarar, que el Código de Procedimiento Civil en su artículo 346 ordinal 2º, se refiere a “ilegitimidad”, pero esta ilegitimidad que menciona la norma se identifica con la legitimación al proceso, que no es más que la capacidad para obrar en juicio, y que la misma significa simplemente una demora, interrupción o dilación en el juicio hasta que se subsane la legitimidad. Por su parte, la falta de cualidad o legitimación a la causa, es una condición de procedencia de la pretensión y que debe ser alegada como una defensa de fondo que será resuelta en la sentencia de mérito, lo cual se desprende, como ya se indicó, del contenido del primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad al criterio jurisprudencial antes expuesto, es fundamental entender la diferencia técnica entre la capacidad para estar en juicio (forma) y la titularidad del derecho que se reclama (fondo) en el derecho procesal civil venezolano, por lo que las mismas no se deben confundir, pues su tratamiento procesal y sus consecuencias son totalmente distintas. Así las cosas, la demandada fundamenta su oposición en primer lugar, en la falta de reproducción en su original o copia certificada del documento de propiedad del bien objeto de la demanda, de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, adminiculando dicha falta con una “vulnerabilidad” del debido proceso, la tutela judicial efectiva y el control probatorio.
Lo cual a todas luces dichos alegatos no corresponden con el contenido y alcance de la cuestión previa opuesta, dado que la impugnación realizada a la falta de reproducción de los documentos en su original o en copia certificada, acarrea únicamente a la inadmisibilidad de los mismos, si la parte contra quien obra dicha impugnación no los presenta para sus cotejo mediante inspección ocular o no los haga valer mediante su reproducción en original o copia certificada. Por lo que la falta de los mismos, NO guarda relación ni con la falta de cualidad activa de la demandante, ni mucho menos con la “ilegitimidad” a la que se refiere el artículo 346 ordinal 2° ejusdem. Todo lo cual hace que este Juzgado deba declarar SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el Ordinal 2° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En el mismo orden de ideas, este Juzgado ahora pasa realizar una consideración sobre la cuestión previa opuesta, contemplada en el artículo 346 ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, el cual reza: “La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.” Resulta necesario, destacar el contenido del artículo 885 ejusdem:
.Si en virtud de la decisión del Juez las cuestiones previas propuestas por el demandado fueren rechazadas, la contestación de la demanda se efectuará el día siguiente a cualquier hora de las fijadas en la tablilla, bien oralmente, bien por escrito. En el primer caso se levantará un acta que contenga la contestación. En este acto el demandado podrá proponer las demás cuestiones previas previstas en los ordinales 9º, 10 y 11 del artículo 346 de este Código, para que se resuelvan en la sentencia definitiva.
De modo que de conformidad a la norma establecida up supra, al tramitarse la presente causa a través del procedimiento breve, la cuestión previa aquí opuesta no corresponde a su resolución en este estado, si no en la sentencia de merito de la causa, como punto previo. Así se decíde.
Por último, no pasa desapercibido que la demandad en su escrito alega como defensa previa uno de los requisitos concurrentes para la procedencia de la acción reivindicatoria como lo es: “La identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.” La cual la misma corresponde a una defensa de fondo de la acción propuesta, y no como una defensa previa como fue realizado en el presente caso. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este EL TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a derecho declara lo siguiente:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida y disciplinada en el Ordinal 2° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la ciudadana ALICIA MIDECZKY GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.813.662, asistida de la abogada NANCY HERNANDEZ, en su carácter de Defensora Pública del Estado Carabobo
SEGUNDO: Se CONDENA A COSTAS a la parte demandada de conformidad a lo establecido en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Valencia, a los dos (02) días del mes de Marzo del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación
LA JUEZ PROVISORIO
Abg. ISBEL ALEXANDRA REYES DIAZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. GIANNY KATIUSKA PEREZ BAÑEZ
En la misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 pm.) se publicó y registró la anterior decisión,
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. GIANNY KATIUSKA PEREZ BAÑEZ
IARD/GP/rpr
Expediente N° 4121
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