REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, Dos (02) de Marzo de 2026
Años: 215° de Independencia y 167° de la Federación
Expediente N° 1818
I.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.-
PARTE DEMANDANTE:Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE PINTURAS C.A, inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la VII Circunscripción Judicial de la República de Venezuela, el 24 de septiembre de 1953, bajo el N° 98, luego inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 12 de septiembre de 2003, bajo el N° 8, tomo 51-A.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Endosatario en Procuración, abogado en ejercicio, HUMBERTO CONTRERAS M. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.630.
PARTE DEMANDADA:DISTRIBUIDORA TARAZONA CARBALLO, C.A. sociedad mercantil inscrita en fecha 5 de Agosto de 2005, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo bajo el N° 73, tomo 63-A y el ciudadano JUAN RAMÓN TARAZONA CARBALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.991.969.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: Defensor de oficio, abogado ALFREDO ARCINIEGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.149.
TERCERO INTERESADO:CLEVER RAFAEL MEDINA AIGNER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.050.564, abogado inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 94.864
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN)
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
-II-
ANTECEDENTES
En fecha ocho (08) de Agosto de 2025, se recibe escrito de alegatos por parte del abogado CLEVER RAFAEL MEDINA AIGNER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.050.564, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 94.864, quien se presentó en carácter de Tercero voluntario en la presente causa.
En fecha veintinueve (29) de septiembre de 2025, el abogado CLEVER RAFAEL MEDINA AIGNER, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 94.864, presenta escrito de ratificación de alegatos.
En fecha tres (03) de Octubre de 2025, se da apertura al presente Cuaderno de Tercería. En misma fecha, se admite la presente Tercería interpuesta por el abogado CLEVER RAFAEL MEDINA AIGNER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.050.564, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 94.864.
En fecha catorce (14) de octubre de 2025, el abogado CLEVER RAFAEL MEDINA AIGNER, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 94.864, presenta escrito de ratificación de alegatos.
-III-
DE LOS ALEGATOS PRESENTADOS POR EL TERCERO
El ciudadano CLEVER RAFAEL MEDINA AIGNER, ya identificado, abogado inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 94.864, esgrime los consiguientes alegatos:
(Omissis)
INTERPONER el ESCRITO de SOLICITUD DE PRESCRIPCIÓN DE EJECUCIÓN de SENTENCIA dictada por el TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en fecha 29 de enero de 2013, esgrimiendo el presente escrito, en los términos siguientes:
I
ANTECEDENTE
Es de reseñar, ciudadana JUEZA, con el debido respeto, que Usted, se merece, que, en la presente causa, se evidencia, la existencia de más de DOCE (12) AÑOS, desde que hubo SENTENCIA DEFINITIVAMENTE dictada por el TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en fecha 29 de enero de 2013, la cual quedo definitivamente firme, según consta del AUTO dictado por el precitado Tribunal Superior, de fecha 4 de marzo de 2013, verificándose, con ello, y aunado, a las actuaciones procesales, que conforman, la presente causa, la CARENCIA o FALTA, del ejercicio, por parte de la actora, sociedad mercantil VENEZOLANOA DE PINTURAS C.A., del DERECHO DE EJECUTAR LA SENTENCIA, a consecuencia, del lapso transcurrido en el tiempo, y exigir el cumplimiento de lo ordenado en el contenido de la misma, específicamente, en el contenido de la DISPOSITIVA DEL FALLO, el cual es el siguiente:
“...VI
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por el defensor de oficio de la parte demandada, sociedad mercantil DISTRIBUIDORA TARAZONA CARBALLO C.A. y ciudadano JUAN RAMÓN TARAZONA CARBALLO; SEGUNDO: SE ANULA la sentencia dictada en fecha 16 de abril de 2012, por el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de bolívares intentada por el abogado HUMBERTO CONTRERAS, con el carácter de endosatario en procuración de C.A. VENEZOLANA DE PINTURAS, contra la sociedad de comercio DISTRIBUIDORA TARAZONA CARBALLO C.A. y el ciudadano JUAN RAMÓN TARAZONA CARBALLO; CUARTO: SE CONDENA a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA TARAZONA CARBALLO C.A. en su condición de aceptante y al ciudadano JUAN RAMÓN TARAZONA CARBALLO en su condición de avalista, a pagar a la sociedad mercantil C.A. VENEZOLANA DE PINTURAS, la cantidad de SETENTA MIL NOVECIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 70.929,66)...”.
Por tal motivo, SOLICITO de este digno TRIBUNAL, se sirva, DECRETAR, la PRESCRIPCIÓN de la EJECUCIÓN de la SENTENCIA DEFINITIVAMENTE dictada por el TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, de fecha 29 de enero de 2013, conforme a la norma contenida en el artículo 1.977 del Código Civil, que establece un plazo de diez años para la ejecución de las acciones personales, cuyo artículo prevé lo siguiente: “... y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años...”, cuyo plazo, comienza a transcurrir a partir del día siguiente, en la cual quedo definitivamente firme la sentencia.
II
DOCTRINA DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME
En el caso, que nos ocupa, nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en la SALA CIVIL, ha dejado sentado, con relación a la DOCTRINA DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA que existe un plazo determinado para EJECUTAR UNA SENTENCIA JUDICIAL FIRME, siendo este generalmente de Diez (10) años, mediante verificación de haberse producido el mismo, a consecuencia, del lapso transcurrido en el tiempo, sin que se haya ejecutado la sentencia, trayendo a colación, en la actualidad, que la parte favorecida por la precitada sentencia, pierda el derecho a ejecutarla, es decir, a exigir el cumplimiento de lo ordenado, en el contenido de la misma, específicamente en el contenido de la DISPOSITIVA DEL FALLO.
Es de resaltar, que la PRESCRIPCIÓN de la EJECUCIÓN de una SENTENCIA en nuestra legislación Venezolana, se rige o se encuentra reglada a través en la norma contenida en el artículo 1.977 del Código Civil, que establece un plazo de diez años para la ejecución de las acciones personales, cuyo artículo prevé lo siguiente: “... y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años...”; y se verifica, este plazo a partir del día siguiente, en que quedo definitivamente firme la sentencia.
Esto significa que, si el ACREEDOR no ha tomado ningún interés de ACCIONAR a través de los medios pertinentes establecido en el Código de Procedimiento Civil, para EJECUTAR la SENTENCIA, dentro del plazo de DIEZ (10) AÑOS, es evidente, que tal INACTIVIDAD, es clara e indiscutible, y trae como consecuencia, que sea FORZOSO para este digno Tribunal, DECLARAR la PRESCRIPCIÓN DE OFICIO, liberando al DEUDOR de la OBLIGACIÓN de CUMPLIR con la SENTENCIA, de fecha 29 de enero de 2013, dictada por el TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, con efectos accesorios, de SUSPENDER todas aquellas MEDIDAS CAUTELARES de efectos preventivos, decretadas en la etapa cognitiva y probatoria, del proceso por el Tribunal de la causa, tales como: Embargo, Secuestro y Prohibición de Enajenar y Gravar, que puedan causar su sostenimiento y mantenimiento, en el tiempo, daños y perjuicios al patrimonio de la parte demandada, o de terceros que tengan interés en el presente proceso; Y más cuando, la finalidad principal de DECRETAR las precitadas medidas preventivas en un proceso judicial, es asegurar el resultado del mismo, evitando que la parte demandada frustre la ejecución de una eventual sentencia favorable al demandante, es decir, que tales MEDIDAS PREVENTIVAS, su deber ser, es el cumplimento de tales objetivos, ya que estamos en una etapa totalmente diferente y de efectos jurídicos, como la es la ETAPA EJECUTIVA, la cual, su PRINCIPIO FUNDAMENTAL, es la EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA.
Concepto de Prescripción:
La prescripción, en el contexto de la ejecución de sentencias, se refiere a la pérdida de la posibilidad de exigir el cumplimiento de una obligación por el transcurso del tiempo. Es un mecanismo legal que busca evitar que las obligaciones se mantengan indefinidamente en el tiempo y que las partes interesadas ejerzan sus derechos dentro de plazos razonables.
Prescripción de la Acción Ejecutiva:
En nuestro Poder Judicial de la República Bolivariana de Venezuela, la ACCIÓN EJECUTIVA, está determinada por los intelectos del derecho, como la ACCIÓN para EJECUTAR una SENTENCIA, y la misma se encuentra PRESCRITA en un lapso de diez (10) años, contados a partir de la firmeza de la sentencia; Esto representa, que si una sentencia queda firme y la parte favorecida no solicita la ejecución de la misma dentro de ese plazo de 10 años, pierde el derecho a hacerlo.
Importancia de la Prescripción:
La PRESCRIPCIÓN de la EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA es un mecanismo importante para la seguridad jurídica. Permite a las partes saber con certeza cuándo una obligación derivada de una SENTENCIA ha quedado extinguida y no puede ser exigida más. También evita que se mantengan procesos de ejecución abiertos indefinidamente, lo que puede generar incertidumbre y problemas en la gestión de los asuntos jurídicos y como consecuencia, daños y perjuicios en contra de los bienes patrimoniales de la parte demandada o de terceros.
En resumen, en Venezuela, la PRESCRIPCIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA equivale a un plazo de DIEZ (10) AÑOS, para EJECUTAR una SENTENCIA FIRME, su finalidad, es GARANTIZAR la SEGURIDAD JURÍDICA y la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, y con ello, EVITAR LA PROLONGACIÓN INDEFINIDA DE LOS PROCESOS DE EJECUCIÓN.
(Omisiss)
En este orden de ideas, con apoyo de los hechos anteriormente expuestos y conforme a las disposiciones legales y criterios jurisprudenciales vinculantes al caso que nos ocupa, y del acervo probatorio de las documentales como de las actuaciones judiciales, que conforman la presente causa, SOLICITO de este digno TRIBUNAL DE LA CAUSA, se sirva, DECLARAR, la PRESCRIPCIÓN de la EJECUCIÓN de la SENTENCIA DEFINITIVAMENTE dictada por el TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, de fecha 29 de enero de 2013, conforme a la norma contenida en el artículo 1.977 del Código Civil, que establece un plazo de diez años para la ejecución de las acciones personales, cuyo artículo prevé lo siguiente: “... y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años...”, cuyo plazo comienza a transcurrir a partir del día siguiente, en que quedó definitivamente firme la sentencia; Y como consecuencia, de ello, se sirva, DECLARAR, la SUSPENSIÓN de la MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, DECRETADA por este Tribunal, mediante AUTO de en fecha 01 de Febrero de 2010, según consta del oficio número 4420-045-10, la cual, recayó sobre un inmueble que está constituido por una casa, situada en el CONJUNTO RESIDENCIAL "MANGO"S PARADISE", del Municipio Naguanagua, del Estado Carabobo, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: En trece metros con cincuenta decímetros (13,50 mts), con casa A-02; SUR: En trece metros con cincuenta decímetros (13,50 mts) con caseta de mantenimiento del Conjunto; ESTE: En ocho metros (8 mts) con vialidad interna y OESTE: En se Cocho metros (8 mts), con casa No. A-21, según consta documento protocolizado por ante esa oficina de registro, en fecha 15 de agosto de 2011, bajo el N° 47, folios 01 al 09, Protocolo Primero, Tomo 10.
(Omissis)
-IV-
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento, este sentenciadora observa que la solicitud efectuada por el abogado CLEVER RAFAEL MEDINA AIGNER, ya identificado en su carácter de autos, versa sobra la Prescripción de la Acción Ejecutoria que nace de la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha Veintinueve (29) de Enero de 2013, la cual entre otras cosasANULA la Sentencia Definitiva dictada por este Juzgado en fecha dieciséis (16) de Abril de 2012, y que ademas declara:
(Omissis)
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de bolívares intentada por el abogado HUMBERTO CONTRERAS, con el carácter de endosatario en procuración de C.A. VENEZOLANA DE PINTURAS, contra la sociedad de comercio DISTRIBUIDORA TARAZONA CARBALLO C.A. y el ciudadano JUAN RAMÓN TARAZONA CARBALLO; CUARTO: SE CONDENA a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA TARAZONA CARBALLO C.A. en su condición de aceptante y al ciudadano JUAN RAMÓN TARAZONA CARBALLO en su condición de avalista, a pagar a la sociedad mercantil C.A. VENEZOLANA DE PINTURAS, la cantidad de SETENTA MIL NOVECIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 70.929,66)
Ahora bien, en aras de dilucidar sobre la naturaleza de la presente acción, la misma ha sido considerada como la acción nacida de una sentencia condenatoria. Es decir, la condena plasmada en la sentencia, es lo que se le conoce con el nombre de actio iudicati, o sea la acción de lo juzgado y sentenciado y constituye para el acreedor un título ejecutivo. Para Sánchez (2008, p.6), la actio iudicati: “Era conocida como una acción diferente a la sentencia, a pesar de que ella no es más que una consecuencia lógica de lo sentenciado; pues no habrá actio iudicati, si no hay previamente una sentencia de condena”. Así mismo se circunscribe como parte esencial de los derechos de acceso a la justicia y de una tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26 y 257, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aclarando que la jurisdicción, como función de administrar justicia en nombre Estado, no se agota con el conocimiento y decisión de las controversias, sino con la efectiva materialización de la resolución del conflicto y la ejecución de lo decidido.
A su vez es menester aclarar que dicha acción nace desde que la sentencia dictada, ha quedado definitivamente firme, es decir que ya no es objeto de recurso alguno y ha obtenido el carácter de cosa Juzgada formal, así mismo, debe contar con el respectivo decreto ordenando su ejecución, como lo dispone el articulo 524 del Código de Procedimiento Civil. Así de acuerdo a Rengel (2007, p. 110): “la sentencia ha quedado definitivamente firme, y requiere de la petición de la parte cuando el lapso fijado por el juez para el cumplimiento voluntario no fuere cumplido, caso en cual procederá la ejecución forzosa. La referida petición de la parte, es una manifestación del principio dispositivo, que impide al juez proceder de oficio, y no una nueva acción
(actio iudicati).”
En el caso que nos ocupa, la acción ejecutoria que se busca prescribir, nace del decreto de ejecución dictado por este Juzgado en fecha dieciséis (16) de abril del 2013, el cual riela en el folio ciento treinta y uno (131) de la pieza principal, el cual fijo un lapso de cinco (05) días de Despacho, para el cumplimiento de la ejecución voluntaria de la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Por lo que en fecha dieciséis (16) de mayo de 2013, sin haber operado el cumplimiento voluntario de la parte ejecutada, la parte ejecutante solicita la ejecución forzosa como lo dispone el articulo 526 de la norma adjetiva civil, no habiéndose acordado la misma por el Juez en funciones en esa fecha, habiendo trascurrido la cantidad de DOCE (12) AÑOS, hasta la presente fecha, sin que el ejecutante haya dado impulso procesal sobre la misma. Así se establece.
Razón por la cual el solicitante alega la prescripción de la presente acción al haber transcurrido mas de Diez (10) años, desde el dictamen del decreto ejecutorio, a lo cual cita parcialmente el contenido del articulo 1.977 del Código Civil, en referencia a: (Omissis) “que la PRESCRIPCIÓN de la EJECUCIÓN de una SENTENCIA en nuestra legislación Venezolana, se rige o se encuentra reglada a través en la norma contenida en el artículo 1.977 del Código Civil, que establece un plazo de diez años para la ejecución de las acciones personales, cuyo artículo prevé lo siguiente: “... y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años...”; y se verifica, este plazo a partir del día siguiente, en que quedo definitivamente firme la sentencia.(Negrillas Nuestras).
Por lo que se observa que el solicitante ha incurrido en una deficiente y sesgada interpretación del articulo in comento, al equiparar la prescripción del procedimiento de Vía Ejecutiva, el cual opera a los DIEZ (10) AÑOS, con la prescripción de la actio iudicati, al ser el primero un procedimiento especial para el cobro de una obligación liquida y exigible de dinero, al contar con un titulo ejecutivo y la segunda la acción que se origina como consecuencia de la sentencia definitivamente firme, como ya se ha establecido up supra. Así mismo el solicitante obvia el contenido del ultimo aparte del articulo 1.977 del Código Civil, que reza: “La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años”(Omissis). Siendo esta oración del ultimo aparte del articulo precedente, la que establece el lapso que tiene el ejecutante de materializar la decisión obtenida (VEINTE AÑOS), y a su vez el que debe transcurrir para que el ejecutado solicite la prescripción de dicha acción, independientemente del procedimiento por el cual se haya tramitado la pretensión. Así se establece.
En consecuencia, visto que hasta la presente fecha no se ha cumplido el lapso establecido en el articulo 1.977 del Código Civil, para que opere la prescripción de la acción ejecutoria de la sentencia dictada en fecha Veintinueve (29) de Enero de 2013, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y la cual fue decretada por este Juzgado en fecha dieciséis (16) de abril del 2013, es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora en declarar SIN LUGAR, la solicitud de prescripción de la acción ejecutoria, solicitada por el abogado CLEVER RAFAEL MEDINA AIGNER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.050.564, abogado inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 94.864, en su carácter de Tercero Interviniente. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este EL TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a derecho declara:
1. PRIMERO:SIN LUGAR la la solicitud de prescripción de la acción ejecutoria, solicitada por el abogado CLEVER RAFAEL MEDINA AIGNER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.050.564, abogado inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 94.864, en su carácter de Tercero Interviniente
2. SEGUNDO:SIN LUGAR A COSTAS debido a la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, diaricese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Valencia, a los dos(02) días del mes de Marzo del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
ISBEL ALEXANDRA REYES DIAZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
GIANNY KATIUSKA PEREZ BAÑEZ
En la misma fecha, siendo las once y media de la mañana (11:30 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión,
LA SECRETARIA TEMPORAL,
GIANNY KATIUSKA PEREZ BAÑEZ
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