REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
VALENCIA, 11 DE MARZO DE 2026.-
215º Y 167º


EXPE N° 4225.
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


DEMANDANTE: RENNY ENRIQUE FEBRES LUCES venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.603.245, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No.: 142.152.-

DEMANDANDADO: MAIRA COROMOTO CASTRO GARI venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.837.242.

MOTIVO: DESALOJO (VIVIENDA)


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

-II-
BREVE RESEÑAS PROCESALES
Por distribución recibida en fecha 24 de febrero del 2026, por ante el Juzgado distribuidor, presentada por el ciudadano RENNY ENRIQUE FEBRES LUCES venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.603.245, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No.: 142.152, actuando en su propio nombre y representación, con motivo a demanda de DESALOJO (VIVIENDA) contra la ciudadana MAIRA COROMOTO CASTRO GARI venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.837.242.-

Distribuida la demanda correspondió a este Juzgado el conocimiento de la misma, la cual se le dio entrada en fecha 02 de marzo del 2026, bajo el No.: 4225.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal, a los fines de proveer la admisibilidad de la misma, observa que el Demandante, ciudadano FRENNY ENRIQUE FEBRES LUCES venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.603.245, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No.: 142.152, el cual indica su carácter de co-propietario del inmueble objeto de Desalojo, contra la arrendataria ciudadana MAIRA COROMOTO CASTRO GARI, previamente identificada.
Vistos los anteriores alegatos, es menester destacar que la presente causa que persigue el DESALOJO de un inmueble destinado a Vivienda, el demandante NO CONSIGNÓ la RESOLUCIÓN del procedimiento Administrativo tramitado por ante la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA, lo que conlleva dictar la HABILITACION DE LA VIA JUDICIAL, tal como lo establece los artículos del 94 al 96 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Siendo este un requisito indispensable para la tramitación de la presente demanda, esta juzgadora no puede incurrir en vicios procesales al omitir y no cumplir quien demanda con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, más específicamente el N° 6° el cual habla de “Los instrumentos en los que se fundamente la pretensión, esto es aquellos en los cuales, se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberá producirse con el libelo” y visto que son taxativos los procedimientos establecidos en la norma jurídica así como los requisitos debe forzosamente declarar INADMISIBLE la presente demanda propuesta por el ciudadano RENNY ENRIQUE FEBRES LUCES venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.603.245, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No.: 142.152, el cual indica su carácter de propietario del inmueble objeto de Desalojo, contra la arrendataria ciudadana MAIRA COROMOTO CASTRO GARI venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.837.242.

-IV-
DECISIÓN
Este Tribunal Quinto de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, por las razones expuestas, declara INADMISIBLE la presente demanda y ASI SE DECIDE.

Publíquese, Regístrese, y déjese copia en los archivos de este despacho previa certificación por secretaría.
Dada, sellada y firmada en la Sala de este Tribunal Quinto de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los once (11) días del mes de marzo de dos mil veintiséis (2026). Año 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO

ABG. ISBEL ALEXANDRA REYES DIAZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. GIANNY K. PEREZ B.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo la 9:30 a.m
LA SECRETARIA TEMPORAL





Exp. 4225
IARD/GKPB/vals.-