REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
VALENCIA, ONCE (11) DE MARZO DE 2026.-
215º y 167º

Expediente N° 4216.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: MELQUISEDEC ALEJANDRO PADILLA RODRIGUEZ Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.031.664, representado por el abogado ORAZIO SALVATORE , inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 27.610.

DEMANDANTE: ADRIANO JOSÉ SEIJO GOMEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 1.727.672


MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

-II-
BREVE RESEÑAS PROCESALES

Por distribución N° 0174 recibida en fecha diez (10) de febrero del 2026, por ante el TRIBUNAL DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, presentada por el abogado ORAZIO SALVATORE , inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 27.610, apoderado judicial del ciudadano MELQUISEDEC ALEJANDRO PADILLA RODRIGUEZ Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.031.664, con motivo de demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.

Distribuida la Solicitud correspondió a este Juzgado el conocimiento de la misma, la cual se le dio entrada en dieciocho (18) de febrero del 2026, bajo el No.: 4216.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal, a los fines de proveer la admisibilidad de la misma, observa que el demandante consigna documento privado de compra venta, que carece de la firma de una de las partes, por consiguiente para esta juzgadora no es un documento definitivo de venta, ya que la firma es la manifestación de la aceptación de los parámetros o condiciones explanadas en el escrito, y mas si es un documento privado en el que se demanda el reconocimiento de contenido y firma; siendo este un requisito indispensable para la tramitación de la presente demanda, esta juzgadora no puede incurrir en vicios procesales al omitir y no cumplir quien demanda con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, más específicamente el N° 6° el cual habla de “Los instrumentos en los que se fundamente la pretensión, esto es aquellos en los cuales, se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberá producirse con el libelo” y visto que son taxativos los procedimientos establecidos en la norma jurídica así como los requisitos debe forzosamente declarar INADMISIBLE la presente demanda
-IV-
DECISIÓN
Este Tribunal Quinto de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, por las razones expuestas, declara INADMISIBLE la presente demanda y ASI SE DECIDE.

Publíquese, Regístrese, y déjese copia en los archivos de este despacho previa certificación por secretaría. Dada, sellada y firmada en la Sala de este Tribunal Quinto de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los once (11) días del mes de marzo de dos mil veintiséis (2026). Año 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO

ABG. ISBEL ALEXANDRA REYES DIAZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. GIANNY K. PEREZ B.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo la 2:00 p.m
LA SECRETARIA TEMPORAL
EXP. 4216.
IARD/GKPB/vals.-