REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 09 de marzo de 2026
216º y 167º
EXPEDIENTE: 12217-2024
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil JIVELS, S.A., inscrita en el Registro Público de Panamá, en fecha 20 de febrero de 2002, en el Tomo 2002, asiento 17265, en la República de Panamá, y el ciudadano ALFREDO ALEJANDRO CELIS BLAUBACH, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-1.377.307, actuando en nombre propio y en su carácter de apoderado de los coherederos de la SUCESIÓN OLGA BLAUBACH DE CELIS PÉREZ.

APODERADO JUDICIAL: Abogado CESAR GREGORIO VELOZ IZAGUIRRE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 142.730

PARTE DEMANDADA: NEUDIS YANILDA SOTO ROMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.401.300.

MOTIVO: REIVINDICACIÓN.

EXPEDIENTE N°: 12217-2024.

DECISION: PERENCIÒN DE LA INSTANCIA.

Se inician las presentes actuaciones por juicio de REIVINDICACIÓN, interpuesto ante el Tribunal Distribuidor en fecha 17/04/2024 (folio 1 al 46), por lo que en fecha 18/04/2024, se ordenó dar entrada y formar expediente teniéndose para proveer (folio 47). En fecha, 24/04/2024, se dictó despacho saneador (folio 48), posteriormente en fecha 17/05/2024 la parte actora consigna recaudos subsanando lo requerido, en fecha 22 de mayo de 2024, se admite la demanda, (folio 59) , en fecha 01 de noviembre de 2024, la parte actora presenta escrito de reforma a la demanda, (folios 77 al 81), en fecha 07 de noviembre de 2024 se admite la reforma (folio 81), en fecha 18 de noviembre el alguacil consigna diligencia manifestando resultado negativo de la citación personal, en fecha 12 de diciembre de 2024 la parte actora solicita citación por carteles y en fecha 16 de diciembre de 2024 el tribunal libró el cartel de citación (folio 102 y 103).
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, se observa que esta se encuentra paralizada, desde el 16 de diciembre de 2024, fecha en que fue librado el cartel de citación a la parte demandada, en virtud de lo cual quien suscribe pasa a pronunciarse en base de las siguientes consideraciones:
La perención, no es otra cosa que la extinción de la instancia por la inactividad de las partes durante el período determinado por la Ley, encontrándose reglamentada en los artículos 267 al 271 del Código de Procedimiento Civil. En efecto el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 267:“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.” (Vid. Art. 267 del Código de Procedimiento Civil, Resaltado de este Tribunal).
De lo anteriormente trascrito se desprende que el fundamento de la institución de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. (cfr. CHIOVENDA, JOSÉ: Principios…, II p.428).
La perención constituye una sanción procesal de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (utisingulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uticivis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
Agrega la norma in comento, aplicable al caso de marras, que la indicada institución opera de pleno derecho, precisando el artículo 269 del texto adjetivo civil venezolano vigente que establece lo siguiente:
Artículo 269: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Dado su carácter irrenunciable, el Juez como Director del Proceso, está en la obligación de declararla aún de oficio, sin menoscabo del derecho que tienen las partes de apelar de dicha decisión, no obstante, siendo que en el presente expediente, se verificó la inercia de quien demanda y del contenido de la norma transcrita ut supra, claramente se desprende que la perención de la instancia opera por inactividad de las partes, es decir, la falta de realización de actos del procedimiento destinados a mantener en curso el proceso.
En el caso bajo examen quien decide observa, que revisadas las actas que conforman el presente expediente, se constata que el mismo se encuentra inactivo desde el día 16 de diciembre de 2024, ya que la parte actora no ha realizado actuación alguna para la prosecución de los actos procesales subsiguientes. De forma tal, que al evidenciarse que desde el día “16 de diciembre de 2024”, fecha en la cual se libró el cartel de citación a la parte demanda; hasta el día de hoy “09 de marzo de 2026”, transcurrió más de Un (1) año sin ninguna actividad procesal, tiempo que excede el previsto en nuestra legislación adjetiva civil antes citada, es por lo que esta sentenciadora forzosamente declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, y bajo el criterio jurisprudencial antes citado.

DISPOSITIVA
Por todos los argumentos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA, en la demanda que por REIVINDICACIÓN, presentada por la Sociedad Mercantil JIVELS, S.A., inscrita en el Registro Público de Panamá, en fecha 20 de febrero de 2002, en el Tomo 2002, asiento 17265, en la República de Panamá, y el ciudadano ALFREDO ALEJANDRO CELIS BLAUBACH, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-1.377.307, actuando en nombre propio y en su carácter de apoderado de los coherederos de la SUCESIÓN OLGA BLAUBACH DE CELIS PÉREZ. SEGUNDO: No se condena en costas a la parte inactiva, a tenor de lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA Y DECIDE. -
Publíquese en el expediente físico el extenso del fallo. Regístrese en los libros respectivos. CÚMPLASE LO ORDENADO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los nueve (09) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 167° de la Federación. -
LA JUEZA PROVISORIA.

ABG. YELITZA CARRERO.
LA SECRETARIA SUPLENTE.

ABG. SILVIA PATRICIA CURVELO.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo al anuncio de ley, siendo las nueve y nueve horas de la mañana (09:09 am).-
LA SECRETARIA SUPLENTE.


Exp. Nº 12217-2024.
YCR/SPC/jdf.-