REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADOCARABOBO.
Valencia, 25 de marzo de 2026
215° y 167°
EXPEDIENTE: 11282-2026.
SOLICITANTES: ciudadanas YENNY ALEJANDRA RICO HERRERA y YULIMAR RICO HERRERA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-18.240.592 y V-16.449.024, y de este domicilio.
ABOGADAS ASISTENTES: LILIBE MUJICA y OLIVIA MENA, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nro. 201.922 y 314.037, respectivamente.
MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I.- ANTECEDENTES:
Se inician las presentes actuaciones por solicitud de JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS, interpuesta ante el Tribunal Distribuidor y recibida por este despacho en físico en fecha 13/03/2026, (folios 01 al 26). Finalmente, en fecha 16/03/2026, se le dio entrada y se formó expediente (folio 27). Ahora bien, quien suscribe Abogada Yelitza Carrero en mi carácter de Juez Provisoria de este Tribunal, al momento para pronunciarse con respecto a la admisión de la misma el Tribunal observa:
II.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
De la revisión de las actas procesales que conforman la presente solicitud, con motivo de JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS, intentada por las ciudadanas YENNY ALEJANDRA RICO HERRERA y YULIMAR RICO HERRERA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-18.240.592 y V-16.449.024, y de este domicilio, asistida por las abogadas LILIBE MUJICA y OLIVIA MENA, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nro. 201.922 y 314.037, respectivamente; se observa que la parte solicitante no indico con claridad el objeto de la pretensión, así como no consigno los instrumentos fundamentales en que fundamenta la solicitud, los cuales son un requisito indispensable, para fundamentar la pretensión, de conformidad con el ordinal 4° y 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.”
Del artículo anterior; se entiende que es un deber ineludible del demandante, llenar los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, para poder presentar la demanda ante un Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, esto se infiere cuando en el encabezado de dicho artículo el Legislador usó la palabra “deberá”, lo cual claramente impone un deber a la parte accionante, por lo que en caso de no cumplirse, se estaría contrariando dicha norma. ASÍ SE ESTABLECE.
Por otra parte. La parte actora en el escrito de solicitud señaló lo siguiente:
“Omisis” “…El presente escrito tiene como objeto solicitar la justificación de testigos, a fin de comprobar la compraventa privada realizada por nuestro padre, Maximio Rio Martínez…sic… ello obedece a que nuestra madre, Gladys Elena Moreno…sic… obtuvo un titulo supletorio, evacuado por ante el TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO DEL ESTADO CARABOBO, exp Nro 6442 de fecha 10 de noviembre de 2009, únicamente a su nombre, omitiendo nuestro derecho como herederos legítimos de nuestro padre…” “…omisis… cabe resaltar que nuestra madre ha intentado vender el inmueble en cuestión, en complicidad con seis de sus hijos mayores (de un total de nueve) …sic… nosotros como herederos legítimos, solo pedimos que no se venda la casa, pues constituye el único patrimonio que nos dejo nuestro padre y representa el único patrimonio que nos dejó nuestro padre” “…omisis… solicitamos la admisión de este justificativo de testigos, a fin de que se reciba declaración de personas que puedan dar fe de la compraventa realizada y de nuestra condición de únicos y legítimos herederos, garantizando asi la protección de nuestro derecho sucesoral…” cursivas, subrayado y negritas de este Tribunal.
El ordenamiento positivo usualmente determina que ciertos intereses o derechos subjetivos sean satisfechos judicialmente mediante el ejercicio de una pretensión específica, en lo expresado en autos no se logra determinar la precisión de la parte actora.
De la verificación pormenorizada de las actas a que se contrae la solicitud, tenemos que peticiona una Medida Precautelativa al pretender como dice, QUE NO SE VENDA LA CASA, según sus propios dichos, no obstante también indica que es una solicitud de Justificativo de Testigos, pero a la par indica que con él pretende que sea reconocida su condición de UNICOS Y LEGITIMOS HEREDEROS, también según sus propios dichos. Aunado al hecho de que no indica las preguntas que deben hacerse a los testigos propuestos.
En este sentido, se llegó a la conclusión de que la presente solicitud es confusa e imprecisa, pues no es posible determinar con exactitud la petición formal del solicitante, tampoco existe coherencia en el escrito en cuanto a la narración de los hechos. En razón de lo anterior, la acción planteada resulta de tal forma obscura que ni siquiera podría solicitarse recaudo alguno que haga posible su comprensión, pues sus ambigüedades y carencias devienen en su total ininteligibilidad, tal y como ha sido configurada. Sobre este tipo de situaciones, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de agosto de 2005, dejó establecido, en un procedimiento de amparo constitucional, que las demandas y solicitudes ininteligibles deben ser declaradas inadmisibles, considerando lo imposible que se hace para el órgano jurisdiccional su tramitación. Y ASI SE DECIDE
III.- DISPOSITIVA:
Por las razones que anteceden, este Tribunal CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE por ININTELIGIBLE el escrito presentado por el por las ciudadanas YENNY ALEJANDRA RICO HERRERA y YULIMAR RICO HERRERA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-18.240.592 y V-16.449.024, y de este domicilio, asistida por las abogadas LILIBE MUJICA y OLIVIA MENA, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nro. 201.922 y 314.037, respectivamente. Y ASÍ SE DECIDE. -
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En la ciudad de Valencia, a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 167° de la Federación. -
LA JUEZA PROVISORIA.
ABG. YELITZA CARRERO
LA SECRETARIA SUPLENTE.
ABG. SILVIA PATRICIA CURVELO.
En la misma fecha se publicó, registró la presente decisión, previo el anuncio de ley siendo las diez y trece horas de la mañana (10:13 p.m.)-
LA SECRETARIA SUPLENTE.
Exp. 11282-2026
YCR/SPC/jdf.-
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