REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 20 de marzo de 2026
215º y 167º

EXPEDIENTE N°: 12651-2025

COMPETENCIA: CIVIL

DEMANDANTE: GÉNESIS NAZARETH RAMÍREZ NAVARRO, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro. 19.947.044.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: abogado RICARDO MANUEL FERNANDEZ FADUL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 275.890

PARTE DEMANDADA: CONDOMINIO RESIDENCIAS SAGITARIO

MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA GENERAL DE COPROPIETARIOS

SENTENCIA: DEFINITIVA

I.- ANTECEDENTES:
Se inician las presentes actuaciones por demanda interpuesta ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, en fecha 09 de diciembre de 2025, por la ciudadana GÉNESIS NAZARETH RAMÍREZ NAVARRO, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro. 19.947.044, a través de su apoderado judicial abogado RICARDO MANUEL FERNANDEZ FADUL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 275.890; en contra del CONDOMINIO RESIDENCIAS SAGITARIO, inscrito ante el Registro Público del primer Circuito de Registro, del municipio Valencia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 15 de marzo de 1982, bajo el Nro. 18, protocolo 1°, tomo 26; por NULIDAD DE ASAMBLEA GENERAL DE PROPIETARIOS. en fecha 10/12/2025, se le dio entrada (folio 53). En fecha 17/12/2025 se dictó despacho saneador (folio 54). el cual fue subsanado el 07/01/2026. En fecha 19/01/2025 la parte actora presentó escrito de reforma a la demanda y en fecha 26/01/2026 se admitió la reforma a la demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada (folio 1085 y 109). En fecha 02/02/2026 la parte demandante consigna los emolumentos para realizar la citación de la demandada (folio 111). En fecha 04/02/2026 el Alguacil consigna dejando constancia que fue positiva la citación (folio 112 y 113). En fecha 06/02/2026, la ciudadana EMILIA MIREYA MARÍN GARCÍA, presenta escrito de Cuestiones Previas (folios 114 al 118). En fecha 09/02/2026, la parte actora presenta contestación a las cuestiones previas (folios 136 al 138). En fecha 09/02/2026, el tribunal dicta sentencia interlocutoria declarando Sin Lugar las cuestiones Previas opuestas (folio 165 al 169). En fecha 18/02/2025, la ciudadana EMILIA MIREYA MARÍN GARCÍA, venezolana, mayo de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 8.181.237, presentó escrito de contestación a la demanda (folio 172 al 179). En fecha 23/02/2026, la ciudadana EMILIA MIREYA MARÍN GARCÍA, venezolana, mayo de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 8.181.237, otorgó poder apud acta a los abogados mencionados en dicho instrumento (folio 180). En fecha 23/02/2026, la ciudadana EMILIA MIREYA MARÍN GARCÍA, venezolana, mayo de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 8.181.237, presenta escrito de promoción de pruebas (folio 182 al 190). En fecha 24/02/2026, se dictó auto pronunciándose sobre la admisión de las pruebas promovidas (folios 311 al 313). Por lo que estando este Tribunal en la oportunidad para decidir de conformidad con el artículo 362 del Código Procedimiento Civil, procede a dictar sentencia en los términos siguientes:
II.- PUNTO PREVIO
Como punto previo, y en vista que la demandada insistió en su escrito de promoción de pruebas, en alegar la Falta de Capacidad de Postulación de la parte actora en el presente juicio, este Tribunal mantiene el criterio explanado en la sentencia Interlocutoria de fecha 09 de febrero de 2026, la cual decidió las cuestiones previas opuestas por la ciudadana EMILIA MIREYA MARÍN GARCÍA, ya identificada y que riela a los folios del 165 al 169 de la pieza principal Nro 1; asimismo este punto previo se expone a fin de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, con la finalidad de no incurrir en silencio al respecto de dicha defensa.
III.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
La parte actora promovió con su escrito libelar y la posterior reforma documentales como, instrumento poder, copias de actas de asamblea general de Propietarios en copia simple, las cuales no fueron impugnadas por la parte demandada, todo ello en virtud que la oportunidad procesal correspondiente a dicha impugnación, lo es en la contestación de la demanda, por ser instrumentos aportados con el escrito libelar y su reforma.
Ahora bien, en el caso de marras, la parte demandada fue legalmente citada en fecha 04/02/2026, por lo que, es a partir de esa fecha, que comenzó a computarse el lapso para contestar la demanda, iniciando el primer día el 05 de febrero de 2026, y culminando el 06 de febrero de 2026, dicho término de dos (2) días de despacho, conforme al Calendario Judicial y al Libro diario. En el término antes indicado, la ciudadana EMILIA MIREYA MARÍN GARCÍA, ya identificada, opuso cuestiones previas contenidas en los ordinales 3° y 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales fueron decididas por este Tribunal, declarando sin Lugar las mismas. Abierta la causa para dar contestación al fondo de la demanda, compareció la ciudadana EMILIA MIREYA MARÍN GARCÍA, venezolana, mayo de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 8.181.237, debidamente asistida por la abogada MIGDALIA GONZALEZ ÁLVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 35.399, es ineludible para quien aquí decide que la persona que contesta la demanda no es la demandada de autos, ya que el demandado de autos lo es el COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CONDOMINIO RESIDENCIAS SAGITARIO, representada por la ciudadana EMILIA MIREYA MARÍN GARCÍA, ya identificada, pero dicha representación no se evidencia a los autos en el escrito de contestación a la demanda, y es evidente que dicha ciudadana contesta a título personal la misma, con lo cual la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CONDOMINIO RESIDENCIAS SAGITARIO, no contestó la demanda y así debe declararlo éste Tribunal.
Por consiguiente, esta Juzgadora considera necesario señalar que nos encontramos ante un procedimiento cuyo trámite y sustanciación se hace conforme al Procedimiento Breve del Código de Procedimiento Civil, por lo que se procede a examinar lo contenido en el artículo 887 de la norma in comento, que establece:
“Artículo 887° La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”. (Negritas y Subrayado de este Tribunal).

En tal sentido, se procede a verificar los supuestos requeridos para que opere la ficción jurídica de la confesión ficta, por lo que, de acuerdo con lo antes expuesto, y tal como prevé el citado artículo 887, debemos remitirnos al artículo 362 de la norma adjetiva civil, que establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.” (Negritas y Subrayado de este Tribunal).

En este mismo orden de ideas tenemos que en fecha 23 de febrero de 2026 la ciudadana EMILIA MIREYA MARÍN GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 8.181.237, debidamente asistida por la abogada MIGDALIA GONZALEZ ÁLVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 35.399, presentó escrito de promoción de pruebas y aunque en su enunciado, nuevamente dicha ciudadana actúa de forma personal, al folio 183 se lee lo siguiente “…omisis… mi representación se realiza exclusivamente para evitar indefensión a los propietarios del edificio Residencias Sagitario y cumplir con los lapsos preclusivos del procedimiento breve… omisis…”. Así las cosas, tenemos que dicha ciudadana no aclara expresamente cuál es su representación, sin embargo, menciona que lo hace a fin de evitar la indefensión de la demandada, por tanto, este tribunal tiene por presentado dicho escrito de promoción de pruebas, precisado esto corresponde entonces analizar los medios promovidos.
Aduce la demandada en su escrito de pruebas que insiste en hacer valer el Acta de Asamblea de fecha 10 de noviembre de 2025, insistiendo que no puede cambiarse el uso del inmueble y que las ordenanzas municipales lo prohíben, promovió documento de Condominio de residencias Sagitario, el cual consignó en copia y presentó su original para vista y devolución, al cual se le otorga pleno valor probatorio por no haber sido impugnado por ningún medio.
Promovió Reglamento de Condominio de residencias Sagitario, y libro de actas de asamblea, los cuales consignó en copia y presentó su original para vista y devolución, al cual se le otorga pleno valor probatorio por no haber sido impugnado por ningún medio.
Promovió documentales como carteles de prensa, carta misiva, libro de Vigilancia, en copia simple y presentó original para vista y devolución.
No obstante, el universo de documentales promovidas, de ninguna de ellas puede abstraerse elemento alguno que rebata el argumento invocado por la parte actora en la pretensión deducida de autos, que lo es la NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA GENERAL DE PROPIETARIOS. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a las testimoniales promovidas, tenemos que quedaron evacuadas de la siguiente manera:
El testigo RUBEN ANTONIO BARRIOS VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-4.459.969, quedo evacuado de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿diga usted cuantos años tiene como propietario en residencias sagitario? y Contestó: “desde el año 1983”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿estuvo usted presente en la asamblea de propietarios el día 10 de noviembre de 2025? y contestó: “si, eso es correcto, estuve presente”. TERCERA PREGUNTA: ¿puede usted informar al tribunal los hechos que se plantearon en la asamblea del 10 de noviembre de 2025? y contestó: “si recuerdo que se plantearon alteraciones a la convivencia normal de residencias sagitario otro punto que tocaron fue el análisis de las leyes de propiedad horizontal, el documento de condominio el reglamento y todo lo relacionado con esa situación, y también trataron lo relacionado a al arrendamiento temporal del penthouse A del mencionado edificio”. CUARTA PREGUNTA: ¿usted presencio en alguna oportunidad la llegada de los huéspedes temporales a residencia sagitario? y Contestó: “si muchas veces sufrí las consecuencias de esos arrendamientos temporales, de las llegadas de las personas, porque ellos no seguían las reglas de la carga del ascensor, ahí se permiten tres personas y como yo vivo en un piso 12, cando el ascenso pasaba por el piso 12 abría sus puertas pero excedían en la capacidad del ascensor y yo y muchas otras personas se tenían que quedar sin poder usar el ascensor el cual era dirigido desde el penthouse hasta la planta baja y luego subió nuevamente a la planta alta volvía a bajar cargado se abría en el 12 y no me podía subir, muchas veces esto hizo que yo bajara 12 pisos por las escaleras, allí se montaban personas de diferentes tipos, con uniformes de compañía, de beisbol de natación y un señor que fue el que origino todo este problema que era un hippie o un indigente que venía borracho en el ascensor, se acostó en el ascensor y causo problemas, después resulto que el señor era familia de la propietaria del penthouse A y ella fue a justificarlo y mucha gente se molestó y le manifestó que estaba en desacuerdo del alquiler temporal que ella hacía en esa forma y ella se molestó y manifestó que le estaban prohibiendo que arrendara su propiedad cosa que es incierta porque una cosa es estar en desacuerdo que una persona vaya a causar problemas y otra diferente es que le digan que no puede arrendar su propiedad, nunca hubo prohibición de eso pero si hubo manifestaciones como la mía en que estábamos en desacuerdo con que se perturbara la paz de la comunidad, toda vez que allí hay personas mayores que tienen más de 40 años ahí incluyéndome a mí”. QUINTA PREGUNTA: ¿tiene usted conocimiento si la señora EMILIA MIREYA MARIN GARCIA es la administradora de residencias sagitario? Y contesto: “la administradora de residencias sagitario es la señora Migdalia celayeta”.
La testigo ROSA MARIA SALGADO RUBIANES, titular de la cedula de identidad N° V-11.360.690. quedó evacuado de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿diga uste cuantos años tiene como propietaria del inmueble en residencias sagitario? y Contestó: “43 años como propietarias desde 1983”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿estuvo usted presente en la asamblea de propietarios el 10 de noviembre de 2025? y Contestó: “si”. TERCERA PREGUNTA: ¿usted sabe sobre que asunto se plantearon en la asamblea de fecha 10 de noviembre de 2025? y Contestó: “si”. CUARTA PREGUNTA: ¿puede detallar al tribunal los hechos que se plantearon en la asamblea del 10 de noviembre de 2025? y Contestó: “si, en esa reunión que nos convocaron a los residentes de la residencia sagitario el punto principal fue la observación del uso temporal del penthouse a ph-a en vista de la multitud de personas que venían presentándose en el edificio en distintas fechas y haciendo uso de nuestros equipos y llaves de seguridad que los tenemos los propietarios quienes en su mayoría somos tercera edad y nos encontramos solos muchos de nosotros y que seriamos de una manera vulnerada nuestra tranquilidad, seguridad y hasta cierto punto la salud de nuestra comunidad de residencias sagitario, la cual durante los tantos años que convivimos lo hicimos de una manera muy razonable solidaria y pacífica”. QUINTA PREGUNTA: ¿usted sabe si la señora Emilia Mireya Marín García es la administradora de residencias sagitario? Y contesto: “ella dejo de ejercer sus funciones entre septiembre y octubre, se retiró” SEXTA PREGUNTA: ¿usted presencio la llegada de los huéspedes temporales a residencia sagitario? Y contesto: “si, en dos oportunidades, en la primera venia de casa de mi hermana en horas de la noche en vista que ella se encuentra enferma entrando por el estacionamiento aéreo veo que en el pasillo donde están los ascensores había un grupo grande de adultos y niños con maletas grandes y pequeñas, me llamo la atención porque no eran personas conocidas ni vistas de residencia sagitario subieron por el ascensor impar que va al penthouse, me dijeron que iban al penthouse a, les dije buenas noches y subí a mi ascensor impar, cosa que me llamo la atención y se lo participe a un miembro de la junta directiva, en la segunda oportunidad a los días vi al mismo grupo que subía igualmente con sus maletas pero el señor al uno de ellos verme pues entre yo diciendo buenas noches, les dijo vayan subiendo ustedes con esta maleta y el resto del grupo esperamos abajo igualmente lo participe a la junta de condominio.
El Testigo OSCAR JAVIER ALZURU ALVAREZ, titular de la cedula de identidad N° V-9.449.799, quedo evacuado de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Qué función cumple usted en residencias sagitario? y Contestó: “oficial de seguridad”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Cuántos años tiene usted cumpliendo su labor en residencias sagitario como oficial de seguridad? y Contestó: “4 años”. TERCERA PREGUNTA: ¿usted dio como novedades los hechos ocurridos en el los meses octubre y noviembre de personas ajenas a la residencia sagitario? y Contestó: “no”. CUARTA PREGUNTA: ¿usted tuvo conocimiento de las personas ajenas que acudieron a residencia sagitario en el mes de octubre de 2025? y Contestó: “si”. QUINTA PREGUNTA: ¿usted sabe para que apartamento iban esas personas desconocidas en residencias sagitario? Y contesto: “si”. SEXTA PREGUNTA: ¿puede usted señalar a que apartamento se dirigían esas personas desconocidas en residencias sagitario? Y contesto: penthouse A”. SEPTIEMA PREGUNTA: ¿usted tuvo en su presencia la identificación de estas personas desconocidas cuando se trasladaban al ph-a en residencias sagitario como miembro del personal de seguridad? Y contesto: “si”.

El testigo WILLIAM ANTONIO PEREZ GARCIA, titular de la cedula de identidad N° V-11.361.624, quedó evacuado de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Qué función cumple usted en residencias sagitario? y Contestó: “vigilante privado empresa PAZFRAN”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Cuántos años tiene cumpliendo su trabajo en residencias sagitario? y Contestó: “2 años”. TERCERA PREGUNTA: ¿usted estuvo presente cuando personas ajenas a residencias sagitario llegaron dirigiéndose al pent house ph-a? y Contestó: “si, dos veces, la primera vez fueron deportistas beisbolista y la otra fueron de natación, claro eran muchachos pero con sus respectivos representantes”. CUARTA PREGUNTA: ¿usted reporto a la junta de condominio que las personas o huéspedes estaban llegando al ph-a? y Contestó: “si”. QUINTA PREGUNTA: ¿usted presencio la llegada de los huéspedes temporales a residencias sagitario? Y contesto: “si”. SEXTA PREGUNTA: ¿Cuál es su labor como vigilante en residencias sagitario? Y contesto: “mi labor estar pendiente de las personas que entran y salen del edificio sobre todo los huéspedes y todo eso se anota en el libro de novedades”.
El testigo RUBEN ANTONIO BARRIOS VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-4.459.969, quedó evacuado de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿diga usted cuantos años tiene como propietario en residencias sagitario? y Contestó: “desde el año 1983”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿estuvo usted presente en la asamblea de propietarios el día 10 de noviembre de 2025? y contestó: “si, eso es correcto, estuve presente”. TERCERA PREGUNTA: ¿puede usted informar al tribunal los hechos que se plantearon en la asamblea del 10 de noviembre de 2025? y contestó: “si recuerdo que se plantearon alteraciones a la convivencia normal de residencias sagitario otro punto que tocaron fue el análisis de las leyes de propiedad horizontal, el documento de condominio el reglamento y todo lo relacionado con esa situación, y también trataron lo relacionado a al arrendamiento temporal del penthouse A del mencionado edificio”. CUARTA PREGUNTA: ¿usted presencio en alguna oportunidad la llegada de los huéspedes temporales a residencia sagitario? y Contestó: “si muchas veces sufrí las consecuencias de esos arrendamientos temporales, de las llegadas de las personas, porque ellos no seguían las reglas de la carga del ascensor, ahí se permiten tres personas y como yo vivo en un piso 12, cando el ascenso pasaba por el piso 12 abría sus puertas pero excedían en la capacidad del ascensor y yo y muchas otras personas se tenían que quedar sin poder usar el ascensor el cual era dirigido desde el penthouse hasta la planta baja y luego subió nuevamente a la planta alta volvía a bajar cargado se abría en el 12 y no me podía subir, muchas veces esto hizo que yo bajara 12 pisos por las escaleras, allí se montaban personas de diferentes tipos, con uniformes de compañía, de beisbol de natación y un señor que fue el que origino todo este problema que era un hippie o un indigente que venía borracho en el ascensor, se acostó en el ascensor y causo problemas, después resulto que el señor era familia de la propietaria del penthouse A y ella fue a justificarlo y mucha gente se molestó y le manifestó que estaba en desacuerdo del alquiler temporal que ella hacía en esa forma y ella se molestó y manifestó que le estaban prohibiendo que arrendara su propiedad cosa que es incierta porque una cosa es estar en desacuerdo que una persona vaya a causar problemas y otra diferente es que le digan que no puede arrendar su propiedad, nunca hubo prohibición de eso pero si hubo manifestaciones como la mía en que estábamos en desacuerdo con que se perturbara la paz de la comunidad, toda vez que allí hay personas mayores que tienen más de 40 años ahí incluyéndome a mí”. QUINTA PREGUNTA: ¿tiene usted conocimiento si la señora EMILIA MIREYA MARIN GARCIA es la administradora de residencias sagitario? Y contesto: “la administradora de residencias sagitario es la señora Migdalia celayeta”.
El testigo MIGDALIA DEL COROMOTO COLMENARES DE CELAYETA, titular de la cedula de identidad N° V-3.920.004, quedó evacuado de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿diga usted cuantos años tiene como propietario en residencias sagitario? y Contestó: “aproximadamente 40 años”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿estuvo usted presente en la asamblea de propietarios celebrada el día 10 de noviembre de 2025? y contestó: “si”. TERCERA PREGUNTA: ¿puede informar al tribunal que puntos se trataron en la asamblea del 10 de noviembre de 2025? y contestó: “de acuerdo a la convocatoria que fue la tercera convocatoria con una asistencia de aproximadamente del 59% de la alícuota de propietarios se planteó primeramente la agresión verbal de la que fui objeto por un desconocido que entro con el pin del acceso al edificio de residencias sagitario donde al preguntarle a donde se dirigía fui objeto de agresión personalmente entro de forma muy violenta en presencia del propietario del 6-C y el vigilante de turno de ese momento, el segundo punto fue analizar con los presentes en esa asamblea el uso que se venía haciendo en el penthouse A como hospedaje, se planteó lo que contemplaban los artículos de la ley de propiedad horizontal, el reglamento y el documento de condominio de residencias sagitario donde por la naturaleza con que fue creado el edificio era para ser utilizado como vivienda amparado en las leyes, el reglamento y el documento de condominio, los propietarios decidieron no estar de acuerdo con la entrada del señor al edificio, no estaban de acuerdo con la modalidad de alquiler temporal, quiero acotar que en ningún momento se prohibió el acceso al edificio del desconocido así como tampoco se prohibió expresamente el punto 2 de la asamblea, simplemente no estábamos de acuerdo con la modalidad de alquiler temporal”. CUARTA PREGUNTA: ¿Qué función cumple usted dentro del condominio residencias sagitario? y Contestó: “soy la administradora desde comienzo de octubre, hasta la presente fecha”. QUINTA PREGUNTA: ¿además de ser la administradora que otra función cumple dentro de residencias sagitario? Y contesto: “soy miembro de la junta, formo parte de la junta de condominio y se decidió que ejerciera las funciones de administrador por la ausencia de la señora quien renuncio” SEXTA PREGUNTA: ¿Dónde fue nombrada usted administradora de la junta de condominio, en que libro? Y contesto: “en el libro de acuerdos de la junta de condominio vista la renuncia verbal de la señora EMILIA MARIN y en vista de que el edificio residencias sagitario no podía quedar sin una representación que pudiera llevar los gastos y todas las cuestiones que incluyen llevar el edificio para que se siga manteniendo en beneficio de la comunidad de propietarios, tomo la decisión de que un miembro de esa junta realizara las funciones de administrador y por mi conocimiento en el área administrativa me designaron administrador, cargo que estoy ejerciendo desde comienzo de octubre 2025”.

En relación a las deposiciones transcritas de los testigos presentados, observa quien aquí decide, que las preguntas que les fueron formuladas y sus dichos, no guardan relación con el problema debatido en la presente causa que como se ha dicho anteriormente, no es otro que la NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA GENERAL DE PROPIETARIOS, por lo tanto, dichos testigos no le merecen confianza a esta Juzgadora. En consecuencia, de desechan de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE DECIDE.
En relación a la promoción de pruebas Libres, la parte demandada aduce que el derecho a la propiedad tiene algunas limitaciones, más aun al referirnos a inmuebles sometidos a la Ley de Propiedad Horizontal, según afirma, no obstante no indica expresamente a que limitaciones específicas se refiere en el caso bajo el estudio; con lo cual, si bien es cierto que existen limitaciones, como por ejemplo, por causas de utilidad pública, es ineludible para quien aquí decide que la parte demandada solo se limita a esbozar esa premisa, “el derecho de la propiedad tiene sus limitaciones”, sin adminicular cuales son las limitaciones aplicables al caso de marras.
De igual manera promueve publicidad de una página web denominada AIRBNB, así como impresiones de capturas de lo que afirma ser mensajes de whatsapp.
Del análisis del medio probatorio se observa que el mismo, está consagrado en la legislación Venezolana bajo el nombre de “mensajes de datos”, el cual puede ser percibido a través de su lectura directa en la pantalla, o a través de la impresión en papel del mensaje; y habiendo sido consignado en forma impresa, tendría que observarse lo establecido en el artículo 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, que señala: que “los mensajes de datos tendrán la eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos(…)” es decir, consagra el principio denominado en doctrina equivalencia funcional; sin prejuicio de lo establecido en el único aparte del artículo 6 ejusdem; siendo que la promoción, control, contradicción y evacuación de este tipo de medio probatorio deberá realizarse conforme a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, relativo a la prueba libre; es decir, estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios probatorios semejantes, contempladas en el Código Civil, y en su defecto a la forma que señale el Juez.
De tal forma, que los medios de prueba libre, de conformidad con lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil se controlan por disposiciones que regulan los medios probatorios análogos o en la forma que señale el Juez, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, al no constar que los mensaje de datos sub examine estén asociados directamente al quid del asunto, que como repetidamente se la mencionado ut supra, se trata de la Nulidad de Acta de Asamblea General del Propietarios, debido a que la parte actora alega como vicio, que dicha acta atenta contra su derecho de propiedad, se le da valor indiciario, de conformidad con lo establecido en el artículo 510 ejusdem, para ser adminiculado con las demás pruebas aportadas por las partes; Y ASI SE DECIDE.
En este mismo orden de ideas, la parte demandada promueve prueba de Informes a la Alcaldía de Valencia, dirección de Ingeniería/Catastro, no obstante que este tribunal admitió y acordó dicha prueba con oficio Nro. 091-2026 del 24/02/2026, hasta la fecha no se recibió respuesta de dicho ente municipal, amén de que considera esta juzgadora que dicha prueba por sí sola no aportaría elementos de convicción para rebatir el fondo del asunto que nos ocupa, ya que independientemente de la respuesta del ente consultado, el solo hecho de aparecer en una publicidad de una página Web denominada AIRBNB, no indica cambio de uso del inmueble sobre el cual recae la restricción planteada en el acta cuya Nulidad se pretende, ni que se desarrolle en el mismo una actividad hotelera y mucho menos rebate directamente el vicio alegado por la parte actora, que lo es, una limitación a su derecho de arrendar libremente como expresión directa de su derecho de propiedad. Y ASI SE DECIDE.
Del análisis de las actas procesales, se tiene que la parte actora en su escrito de reforma a la demanda, expone cuales son los vicios que denuncia y que, a su criterio, hacen susceptible de nulidad el acta de Asamblea de Propietarios a que se refiere la presente causa, y a tal efecto menciona lo siguiente: “…omisis… alquilar el inmueble es un derecho legítimo que le corresponde a su hija, la propietaria del mismo… sic… además de que es un derecho legal y constitucional que una comunidad de vecinos no puede limitar y mucho menos prohibir, a lo cual hizo caso omiso, alegando estar a favor la mayoría presente… omisis…” “…omisis… mi mandante ve lesionado su derecho de propiedad, puesto que le perturban la posesión a su madre o los inquilinos que esta persona tenga o pueda tener… omisis” y más adelante aduce que esto a su criterio, se constituye en un ABUSO DE DERECHO, todo eso según sus dichos.
Ahora bien, de la totalidad del acervo probatorio analizado, quien aquí decide no encuentra elementos de convicción suficientes que destruyan o rebatan la pretensión de la parte actora en relación al vicio denunciado sobre lo que afirma ser, una lesión a su derecho de propiedad. Y ASI SE DECIDE.
Como corolario de los anterior, esta Juzgadora considera oportuno mencionar el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 0470, de fecha 19 de julio de 2005, en cuanto a la figura de la confesión ficta específicamente respecto a la falta de probanza que le favorezca y en tal sentido se expuso lo siguiente:
“(…) La expresión “si nada probare que le favorezca”, ha dado lugar a una severa discusión doctrinaria. No obstante, conforme a la tesis mayoritaria que es la acogida por esta Sala en forma reiterada, al demandado sólo le está permitido proporcionar aquellas pruebas que sean capaces de enervar o frustrar la acción intentada, es decir las que constituyan la contraprueba de los hechos alegados por el autor; porque si se considerara lo contrario, se le estaría permitiendo al demandado proporcionar elementos probatorios de hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda, lo cual colocaría en desigualdad a la parte contraria, además, el contumaz tendría una mejor, o al menos igual condición , que si hubiere ocurrido a contestar la demanda, pues el actor ignoraría los hechos nuevos hasta el momento de promoción de pruebas, limitando su posibilidad de controlarlas…” (Negrilla nuestra).

Ahora bien, el citado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, señala que, si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, y si nada probare que le favorezca. En tal sentido, quien decide observa que para que proceda la confesión ficta deben concurrir tres elementos, que son:
1.-Que el demandado no de contestación a la demanda dentro de los plazos indicados.
2.-Que el demandado no promoviere prueba alguna que le favorezca. Ha sido criterio reiterado por nuestro máximo Tribunal de Justicia que la actividad probatoria del demandado que no da oportuna contestación a la demanda, está limitada a enervar o paralizar la acción intentada, sin estarle permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda.
3.-Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, es decir que las pretensiones del autor no contraigan un dispositivo legal especifico o que la acción está expresamente prohibida por la Ley, sin que le esté dado al Juez verificar la certeza de los alegatos formulados, ya que los mismos se presumen admitidos por la confesión del demandado al no contestar la demanda, no pudiendo el Juez suplir de oficio argumentos o defensas que éste último ha podido alegar en la oportunidad de la contestación, de haber ocurrido la misma.
De allí entonces, y sobre la base de la sentencia citada, es necesario analizar en el caso de autos, los requisitos exigidos a los fines de verificar si efectivamente se configuró la confesión ficta, así tenemos que, respecto al primer requisito es necesario que la parte demandada no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente y tal como quedó señalado en líneas anteriores, se evidencia que la parte demandada se dio por citada de la presente demanda, cumpliéndose diligentemente con las formalidades especificadas del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la citación de la parte demandada a los efectos de la contestación, en tal sentido riela en el folio 112 del presente expediente, que la demandada se encuentra citada en fecha 04 de febrero de 2026, que opuso cuestiones previas y que las mismas fueron resueltas mediante sentencia interlocutoria en fecha 09 de febrero de 2026, por lo que de conformidad a lo preceptuado en el artículo 885 del Código de Procedimiento Civil, es a partir de esa fecha que comenzó a computarse el lapso para contestar la demanda, y quien dio contestación a la misma no es la parte demandada, que lo es el CONDOMINIO RESIDENCIAS SAGITARIO, por lo que este Tribunal considera cumplido el primer requisito. Así se establece.
Ahora bien, con relación al segundo requisito referido a que el demandado nada probare durante el proceso, dentro de la oportunidad procesal correspondiente al lapso probatorio que venció el día 04 de marzo de 2026, conforme al Calendario Judicial y al Libro diario, la parte demandada no trajo a los autos ninguna prueba que le favoreciera.

Finalmente, debe advertirse que la pretensión de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA GENERAL DE PROPIETARIOS, contenida en el libelo de demanda y su reforma, no es contraria a derecho, ni se trata de una acción prohibida por la Ley, por el contrario, está contemplada de manera expresa en nuestro ordenamiento jurídico, siendo forzoso concluir que en la presente causa se configuró la confesión ficta de la parte demandada, lo que exime a la demandante de la carga probatoria por operar una presunción a su favor, conforme al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, elementos determinantes para que la demanda sea declarada con lugar. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a lo alegado en relación a que la Administradora del condominio Residencias Sagitario, debe estar autorizada por el mismo para actuar en el juicio ejerciendo su representación, de conformidad a lo establecido en el artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, tenemos que dicho artículo estatuye lo siguiente:

Artículo 20. Corresponde al Administrador:
…omisis…
e. Ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, debidamente asistidos por abogados o bien otorgando el correspondiente poder. Para ejercer esta facultad deberá estar debidamente autorizado por la Junta de Condominio, de acuerdo con lo establecido en el respectivo documento. Esta autorización deberá constar en el Libro de Actas de la Junta de Condominio. (negrilla del tribunal)
…omisis…

De la norma parcialmente transcrita se desprende que la representación de la Administradora está supeditada a la autorización del condominio, siempre que se trate de los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, con lo cual, a criterio de este tribunal no aplica al presente caso particular dicha estipulación, debido a que el caso que nos ocupa no versa sobre administración de cosas comunes y afecta única y exclusivamente a un acta de asamblea y un propietario particular, que es quien demanda la nulidad de la misma. Y ASI SE DECIDE.
La anterior decisión fue tomada con fundamento al criterio sostenido por el máximo Tribunal de la República y compartido por esta instancia, el cual se desarrolla en el marco de un Estado “democrático y social de derecho y de justicia”, contenido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, por ser el Estado venezolano un Estado de Justicia debe garantizar la justicia por encima de la legalidad formal, lo que le lleva a regular expresamente el principio de la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia; garantías que todos los jueces deben proteger.
En relación al Estado de Justicia que debe prevalecer en nuestra República, esta juzgadora resalta la importancia de este principio, pues el mismo es considerado como columna vertebral del Sistema Judicial en Venezuela, pues con fundamento a este principio debe erigirse la administración de justicia, tratando de cumplir con los preceptos constitucionales existentes máxime cuando alguna norma procedimental contrarié la normativa establecida en nuestra carta magna, en tal caso, es deber del operador de justicia aplicar de manera imperativa los principios constitucionales, los cuales constituyen el fundamento de todo el ordenamiento jurídico venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.-


IV.- DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia, emanada de los Ciudadanos y Ciudadanas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SE DECLARA LA CONFESION FICTA de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, CON LUGAR LA DEMANDA que por NULIDAD DE ASAMBLEA GENERAL DE PROPIETARIOS, fuera incoada por la ciudadana GÉNESIS NAZARETH RAMÍREZ NAVARRO, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro. 19.947.044, a través de su apoderado judicial abogado RICARDO MANUEL FERNANDEZ FADUL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 275.890; en contra del CONDOMINIO RESIDENCIAS SAGITARIO, inscrito ante el Registro Público del primer Circuito de Registro, del municipio Valencia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 15 de marzo de 1982, bajo el Nro. 18, protocolo 1°, tomo 26 SEGUNDO: Se ANULA el acta de asamblea de propietarios del conjunto RESIDENCIAS SAGITARIO de fecha 10 de noviembre de 2025, titulada ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE COPROPIETARIOS. 10 NOVIEMBRE 2025. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes y/o a sus apoderados

Publíquese y regístrese en los libros respectivos

Déjese copia digitalizada. CÚMPLASE LO ORDENADO.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los veinte (20) días del mes de marzo del año Dos Mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 167° de la Federación. –
LA JUEZ PROVISORIA,


ABG. YELITZA CARRERO.
LA SECRETARIA SUPLENTE,

ABG. SILVIA CURVELO.


En la misma fecha se publicó, registró la presente decisión, previo el anuncio de ley y siendo las tres y veinte horas de la tarde (03:20 p.m.). -


LA SECRETARIA SUPLENTE


















Exp. N° 12651-2025
YCR/SPCC/jdf.