REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 13 de marzo del 2026
215º y 166º
EXPEDIENTE N°: 7894.
COMPETENCIA: CIVIL.
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil DANORAL C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de julio de 1992, bajo el Nro. 37, tomo 21-A, sgdo, representada por la ciudadana NATIVIDAD CAROLINA NIEVES MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, N° V-5.976.226, y de este domicilio. A su vez actúa como administradora de RESIDENCIAS CANOABO.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada ELBA BRICEÑO inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 19.990.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARIA XIOMARA ESPAÑOL DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.293.775, y de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
DECISIÓN: SENTENCIA INTERLOCUTORIA
I. ANTECEDENTES
Se inician las presentes actuaciones por solicitud de COBRO DE BOLIVARES interpuesta ante el Tribunal Distribuidor, por lo que en fecha 16/03/2010 (folio 01 al 68), En fecha 18/03/2010 se le dio entrada (folio 69). En fecha 23/03/2010, se admitió la presente demanda y se ordenó la citación de la ciudadana MARINA XIOMARA ESPAÑOL DÍAZ (folio 70), en fecha 13/04/2010 se trasladó el alguacil para la citación de la demandada, quien consigno que la misma no fue posible (folio 71 al 79). En fecha 15/04/2010 la parte demandante solicita la citación por carteles (folio 80). En fecha 20/04/2010, se dictó auto acordando la citación por carteles de la ciudadana MARINA XIOMARA ESPAÑOL DÍAZ (folio 81 y 82). En fecha 04/05/2010 la parte demandante consigno los ejemplares de los carteles (folio 83 al 85). N esta misma fecha se agregaron los ejemplares. En fecha 14/05/2010, la secretaria deja constancia que se trasladó a la morada de la demandada y fijo el cartel (folio 87). En fecha 10/06/2010, la parte actora solicito se designe defensor ad litem (folio 88). En fecha 15/06/2010, se dictó auto designando defensor ad litem (folio 89 y 90). En fecha 08/07/2010, el alguacil dejo constancia de haber notificado al defensor ad litem (folio 91 y 92). En fecha 08/07/2010, comparece el defensor ad litem y acepta el cargo (folio 93). En fecha 19/07/2010, comparece la parte actora y solicita que se libre la citación del defensor ad litem (folio 94). En fecha 20/07/2010, se dicta auto ordenando la citación del defensor ad litem (folio 95). En fecha 27/07/2010, el alguacil deja constancia de haber citado al defensor ad litem (folio 96 y 97). En fecha 29/07/2010, comparece el defensor ad litem y da contestación a la demanda (folio 98 y 100). En fecha 05/08/2010, se recibió escrito de promoción de pruebas de la parte demandante junto a sus anexos (folio 101 al 105). En fecha 06/08/2010, se dictó auto de admisión de pruebas (folio 106). En fecha 09/08/2010, se recibió escrito de pruebas de la defensora judicial de la demandada (folio 107). En fecha 11/08/2010, se dictó auto de admisión de pruebas de la demandada (folio 108). En fecha 29/09/2010, se dictó auto difiriendo el acto para dictar sentencia (folio 109). En fecha 10/06/2022, se ordena remitir el presente expediente a la oficina del Archivo Judicial por no contar con espacio físico. En fecha 29/09/2025, se le da reingreso al expediente con la misma numeración. En fecha 01/10/2025, la parte actora solicita el abocamiento de la Juez (folio 111). En fecha 06/10/2025, la Juez Provisoria se aboca al conocimiento de la causa y ordena la notificación de la parte demandada (folio 112). En fecha 09/10/2025, se recibió diligencia de la demandante consignando acta de asamblea de Junta de Condominio Residencias Canoabo y le otorgan poder apud acta a la abogada ELBA YANINA BRICEÑO DE HERRERA (folio 114). En fecha 10/10/2025, el alguacil deja constancia de haberse trasladado sin lograr la notificación (folio 118y 119). En fecha 04/11/2025, la parte actora solicita se libre cartel de notificación (folio 121). En fecha 07/11/2025, se dictó auto acordando la notificación por carteles (folio 122 y 123). En fecha 17/11/2025, la parte actora consigna cartel de notificación y son agregados en la misma fecha (folio 124 al 126). En fecha 09/02/2026, se recibió diligencia de la parte actora solicitando se dicte sentencia. En fecha 24/02/2026, se dictó auto difiriendo la oportunidad para dictar sentencia (folio 128).
II.- ALEGATOS DE LAS PARTES:
ESCRITO LIBELAR (FOLIOS 01 AL 03):
- Alega la demandante que la demandada ha acumulado una morosidad durante el periodo comprendido entre el 01 de octubre de 2007, hasta el mes de febrero de 2010
PRUEBAS PRESENTADAS JUNTO AL LIBELO DE DEMANDA:
1. Recibos en original marcados desde el Nro. 01 al 28
2. Poder de la ADMINISTARDORA DANORAL C.A, antes identificada otorgado a la abogada ELBA YANINA BRICEÑO DE HERRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 19.990
3. Acta constitutiva de RESIDENCIAS CANOABO
4. Contrato de mandato de administración de condominio celebrado entre ADMINISTRADORA CANOABO y la comunidad de propietarios de RESIDENCIAS CANOABO
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDANTE
1. recibos de los meses marzo a junio 2010
ESCRITO DE CONTESTACION DE LA DEMANDA DE LA PARTE DEMANDADA
-Alega la parte demandada que rechaza, niega y contradice la presente demanda en virtud de ser inciertos los hechos narrados en el libelo
II. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza a toda persona el acceso a la justicia, para que puedan hacer valer sus derechos e intereses, y a obtener la decisión correspondiente; lo cual se logra, mediante el ejercicio de la acción, que pone en movimiento a la jurisdicción, y que comienza a desarrollarse, procesalmente, desde que el Juez admite o inadmite la demanda, avanzando hacia la sentencia; pudiendo ocurrir, antes de que ésta se dicte, el que surja la pérdida del interés procesal, con la consecuente extinción de la acción.
En efecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 26, lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”
Asimismo, el Código Civil, establece en su artículo 1.952, lo siguiente:
“La prescripción es un medio de inquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás consideraciones determinadas por la Ley”
El criterio imperante en cuanto al decaimiento o pérdida del interés procesal, determina el que, si la causa sub-examine se encuentra paralizada, en estado de sentencia, por un tiempo que rebase el término de la prescripción previsto, para el derecho controvertido, a partir de la última actuación de las partes, el Juez, a cuyo conocimiento se encuentra sometida, puede a instancia de parte o aún de oficio, declarar extinguida la acción.
En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, en sentencia de fecha 01 de junio de 2.001, asentó:
“…La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda…
…de allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el Juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal donde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del Tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderará el Juez para declarar extinguida la acción.
Todo ello, sin perjuicio de las sanciones a los jueces por la dilación cometida.
Está consciente la sala que hay tribunales sobrecargados de expedientes por decidir, provenientes de la desidia en la estructuración del poder judicial, y por ello resultaría contrario al estado de Derecho y de Justicia que en dichos Tribunales se aplicara estrictamente la doctrina expuesta en este fallo, por lo que esta Sala considera que cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa y así se declara…”
De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende el carácter vinculante de la misma, y el criterio por el cual se determinó el decaimiento de la acción por falta de interés, que no es otro, que cuando la causa se encuentre paralizada, en estado de sentencia, sin que las partes realicen ningún acto de impulso procesal se entenderá como una pérdida del interés procesal de dicha causa.
Observando este Tribunal que, para que proceda la declaratoria del decaimiento de la acción por falta de interés procesal, deben concurrir los siguientes supuestos:
a) que el juicio se encuentre en suspenso y en etapa de sentencia.
b) que el actor no inste al Juez a cumplir con su obligación de dictar la misma.
c) que se haya sobrepasado el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión.
d) que el Juez de la causa antes de proceder a dictar el decaimiento de la acción y la consecuente extinción de ésta, notifique al actor para que éste explique los motivos de su inactividad.
Ahora bien, de la lectura de las actas procesales, que conforman el presente expediente, se observa, que en fecha 29 de septiembre de 2010, este Tribunal dictó auto en el cual difiere el acto de dictar sentencia; y posteriormente en fecha 01 de octubre de 2025, la parte actora solicita el abocamiento de quien suscribe evidenciándose que desde el día 29 de septiembre de 2010, hasta la presente fecha, ninguna de las partes había realizado actuación alguna, dirigida al impulso procesal de la causa, por lo que el juicio se encuentra paralizado en estado de dictar Sentencia, por un periodo de más de diez (10) años, y siendo que este tiempo supera el término de la prescripción del derecho controvertido; este Tribunal tiene por cumplidos, los extremos procesales exigidos en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ut-supra señalada, lo cual aunado a que con la aplicación de la indicada disposición, no se vulnera ninguna norma de orden público, es forzoso para este Tribunal, concluir el que debe declararse el DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, y en consecuencia, EXTINGUIDO EL PROCESO POR FALTA DE INTERÉS DE LA PARTE ACTORA, tal como se señalara en el dispositivo del presente fallo; Y ASÍ SE DECIDE.
III. DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente expuesto este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: UNICO: EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, y en consecuencia, EXTINGUIDO EL PROCESO POR FALTA DE INTERÉS DE LA PARTE ACTORA interpuesta por la Sociedad Mercantil DANORAL C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de julio de 1992, bajo el Nro. 37, tomo 21-A, sgdo, representada por la ciudadana NATIVIDAD CAROLINA NIEVES MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, N° V-5.976.226, y de este domicilio; a través de su apoderada judicial abogada ELBA BRICEÑO inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 19.990, contra la Ciudadana MARIA XIOMARA ESPAÑOL DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.293.775
NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y/O A SUS APODERADOS
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los trece (13) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 166º de la Federación. -
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. YELITZA CARRERO
LA SECRETARIA SUPLENTE
ABG. SILVIA CURVELO
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo la una y treinta horas de la tarde (01:30 p.m.).-
LA SECRETARIA
Exp. N° 7894
YC/SPCC/wdgp.-
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