REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, nueve (09) de Marzo de 2026
Años: 215° de independencia y 166º de la Federación

EXPEDIENTE N°10.982

PARTE DEMANDANTE: RAQUELIN GRISEL ESPINOZA SOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-14.436.508.
APODERADOS JUDICIALES: ANA ZULAY SALAZAR y LUSMILA BARRIOS inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 151.308 y 200.304, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: EDUARDO JOSE DIAZ NUÑEZ y YOLIMAR PRADO DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos V-9.690.811 y V-15.362.331.
APODERADO JUDICIAL: MARIA ANTONIETA PEREZ MUJICA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.282.934.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

DECISIÓN: DEFINITIVA.

I
DE LOS ANTECEDENTES

En fecha veintisiete (27) de febrero de 2025, la ciudadana RAQUELIN GRISEL ESPINOZA SOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-14.436.508, presentó escrito de demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, contra los ciudadanos EDUARDO JOSE DIAZ NUÑEZ y YOLIMAR PRADO DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos V-9.690.811 y V-15.362.331.
Mediante auto de fecha seis (06) de marzo de 2025, este Tribunal, le dio entrada al expediente.
En fecha veinticuatro (24) de marzo de 2025, este Tribunal dictó auto de admisión de la demanda, emplazando a la parte demandada para la contestación de la demanda.
En fecha doce (12) de mayo de 2025, comparece la abogada MARIA ANTONIETA PEREZ MUJICA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, y presenta escrito de contestación a la demanda.
En fecha veintinueve (29) de septiembre de 2025, comparece la abogada MARIA ANTONIETA PEREZ MUJICA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y presenta escrito de promoción de pruebas.
En fecha dos (02) de Octubre de 2025, este Tribunal dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha dos (02) de Octubre de 2025, las abogadas LUSIMILA BARRIOS y ANA ZULAY SALAZAR, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandante, presento escrito de promoción de pruebas.
. En fecha tres (03) de Octubre de 2025, se dictó auto de admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante, a través de sus apoderados judiciales.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Concluida la sustanciación del presente expediente y siendo la oportunidad procesal correspondiente para dictar sentencia, quien suscribe pasa a pronunciarse con base en los siguientes términos:
De los Hechos Controvertidos:
La parte demandante es su libelo de demanda señaló lo siguiente:
. DE LOS HECHOS
Ciudadano Juez, el pasado 1 de septiembre del 2016, inicien una relación arrendaticia con los PROPIETARIOS-ARRENDADORES de la empresa UNIDAD EDUCATIVA INSTITUTO EDUARDO ROHL,CA. CODIGO PLANTEL. PD71300814 RIF.J-30973878-0, debidamente inscrita el bajo el número 18, tomo 57-A, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 29 de noviembre del 2002 y el inmueble previamente identificado, ejerciendo el cargo administrativo para la nómina de Ministerio de Educación, siendo para la empresa y sus accionistas, la encargada bajo acuerdo contrato verbal por siete (7 años y un (1) año con contrato privado, para un total de ocho (8) años ininterrumpidos de relación arrendaticia, junto al personal directivo, académico y administrativo existente para ese momento. Es el caso que los PROPIETARIOS-ARRENDADORES de la institución y del establecimiento (inmueble donde opera esta empresa), por medio de una supervisión de zona educativa, que dio como resultado el incumplimiento de lineamientos Ministeriales y por ende la posibilidad del cierre del plantel. El ciudadano Eduardo Díaz (PROPIETARIO-ARRENDADOR) Me llamó vía telefónica y me pide que vaya al colegio, para que le ayude a resolver el problema que se le presentó, por medio de la supervisión en el colegio, debido a que yo conocía el trabajo, por haber laborado en la zona educativa y me podían dar tiempo para solventar y evitar el cierre, seguidamente me entreviste con la supervisora, que en ese momento era la licenciada Dulce Rodríguez y efectivamente ella dejó una serie de requisitos que tenía que cumplir el colegio, para poder resolver el incumplimiento que presentaba, acta esta que levanto en su cuaderno de supervisión y exhortó a la institución en no volver a incurrir en tener personal bachilleres y de áreas administrativas dando clase. He de resaltar que recibí la empresa sin inventario, sin libros contables, sin actas actualizadas de asambleas, sin declaraciones y registro parafiscales, sin registro de declaraciones de impuesto sobre la renta e IVA, entre otros, los servicios públicos insolventes (alcaldía, seguro social, inces, faovh, entre otros) la infraestructura del inmueble estaban deterioradas, los impuestos municipales no estaban al día Envista de la responsabilidad y del trabajo a realizar en dicha institución me era dificultoso el ejercicios de mis funciones, por cuanto carecía de cualidades, ellos deciden arrendarme el colegio y el inmueble donde funciona la institución, pero por medio de un poder porque todo estaba insolente y así no se podía formalizar por escrito un contrato de arrendamiento, ellos los PROPIETARIOS ARRENDADORES, me indicaron que debía de solventar los pendientes y de esa manera yo pagaría el canon de arrendamiento, es decir con el dinero que debía de destinar para pago de amendo, se utilizaría para cubrir los gastos de perisología, parafiscales, servicios público, pago contractuales reparación de infraestructura. Es importante destacar que este acuerdo entre los propietarios y mi persona nunca fue presencial, todo esto fue vía telefónica, debido a que ellos no estaban en condiciones de presentarse al colegio, no sé si era porque ya estaban fuera del país o fuera de la ciudad. Ante estas irregularidades inmediatamente me puse a trabajar, porque ya tenía la responsabilidad como inquilina, cualidad que me designo el señor Eduardo Diaz. Yo desconocía los procesos administrativos que realizan los colegios privados y sobre todo lo que tenía que ver con el cobro de mensualidades y estructura de costo, así que, pregunté, y fui tratando de ponerme al día con electricidad, con el seguro social y Banavih, fuerte algo porque había cosas que yo no podía realizar porque no tenía poder al principio. Por ello paso a paso fui coordinando y solventado las situaciones presentadas, fue entonces que el 12 de mayo del 2017,el señor Eduardo Díaz y la señora Jolimar Prado, accionistas del colegio, me hicieron llegar dos poderes, uno poder conjuntamente con la señora Priscilla Méndez trabajadora del colegio en el área administrativa para representar a la empresa y otro para administrar el inmueble.
En el año 2018 hubo una situación con la electricidad, durante dos semanas no teníamos servicio eléctrico y corpolec tuvo que hacer un trabajo interno sin poder resolver la situación, se le consultó al sr. Eduardo Díaz PROPIETARIO-ARRENDADOR y el autorizo vía telefónica la reparación el cual fue cubierta con dinero del alquiler. Ahora bien, a finales del año 2018, la señora Priscila se va del país y el poder quedo sin efecto porque teníamos que actuar conjuntamente, motivo por el cual no se pudo tener acceso las cuentas jurídicas de la empresa: banco provincial y BOD, resaltando que estas quedaron inactivas, por lo que me vi en la obligación de no recibir más dinero por las cuentas del colegio, ya que se bloqueó y no pude solventar porque ya no estaba la otra apoderada. Aparte de conversar y comprometerse con la supervisora en ponernos al día con lo pendiente, tuve que ponerme al día con algunos parafiscales y reparar las infraestructuras que estaban muy deterioradas, lo cual ciertamente el señor Eduardo Díaz envió dos mil quinientos (USD 2.500) dólares, para reparar: el techo por presentar filtraciones, los salones y se hiso el sobrepiso a la platabanda de
los salones, y la parte delantera que es donde funcionan las oficinas, más todo lo que era la biblioteca, también se estaba cayendo, había que restaurar e impermeabilizar, eso se cubrió con dinero del alquiler del colegio que yo debía pagar por mes, el Sr Eduardo me decía desde el inicio de la relación contractual, ¡bueno! "todo dinero que salga del colegio, lo vas a utilizar en la reparaciones y mantenimiento, ese va a ser el alquiler que vas a pagar" A su vez direccionaban los PROPIETARIOS ARRENDADORES que les Llevara dinero en efectivo a sus padres que aún continuaban en el país (Estado Carabobo) hasta que ellos emigraron.
El primero de mayo de 2020, la institución Eduardo Roll sufre de un hurto, bajo la responsabilidad del vigilante Marcos Leal, adicional, enfrentamos la pandemia Covid19, momentos difíciles, los estudiantes veían clases a distancia, muchos representantes retiraron a sus hijos, la gente no cancelaba las mensualidades escolares y tenia compromisos parafiscales, contractuales y laborales que cumplir y a duras penas, podía conseguir lo que era el pago de nóminas, a pesar de que llevaba toda la carga, mi responsabilidad era responderle a ese personal que laboraba conmigo en ese momento y cumplir con nuestra comunidad estudiantil. Los años en pandemia fueron críticos y en los periodos escolares 2019-2020,2020-2021,2021-2022,2022,2023 la matricula fue muy baja que solo se podía cubrir los compromisos de nómina, para fiscales, el alquiler para cubrir los servicios básicos deteniendo todo tipo de reparación de la infraestructura del colegio. En el periodo 2022/2023, me indica el Sr. Eduardo Díaz (PROPIETARIO -ARRENDADOR) vía llamada telefónica al número 0412-7439170, que quería vender la infraestructura y el registro comercial, que yo tenía la primera opción, finalizando ese año escolar me indico que inscribiera para el año escolar 2023-2024. El Sr Eduardo Díaz, envía la cantidad de dos mil (USD 2000,00) dólares para poder reparar techo, paredes, filtraciones, pintar y así tener la infraestructura en mejores condiciones, para el inicio del periodo escolar 2023/2024, pero que cambiarían algunas cosas no dando explicación. Al inicio del año escolar 202312024 recibo la visita de la Sra. Johana Rosaly Blanco Delgado, como representante del colegio y familia de la Sra. Yolimar Prado Delgado accionista de la empresa U.E.INSTITUTO EDUARDO ROHL,CA y dueña del inmueble donde funciona el colegio, notificándome que ella era la nueva apoderada de la empresa y me entrego un contrato de arrendamiento privado, con nuevas condiciones, entre ella que el contrato era por un año (1), desde el 1 de septiembre 2023 al 1 de agosto 2024, y que me cobraba por alquiler cuatro (USD 4,00) dólares por estudiantes mensuales los cuales debía de transferir por zelle a la cuenta que me harían llegar y sus hijos (estudiantes) debían de seguir becados, y que si no aceptaba tenía que pagarle entre ochocientos (800.00) a mil (1000.00) dólares mensuales, le dije que me formalizara la oferta y esta nunca llego. En fecha 15 de julio del 2024, recibo llamada del Sr. Eduardo Díaz indicándome que no me va a renovar el contrato, que le entregue todo a su apoderada., en fecha 26 de julio del 2024, le formalice que me acogía a la prórroga legal vía WhatsApp desde el número telefónico 0412-7439170 que me pertenece al número telefónico WhatsApp,+18437279445 de la Sra Yolimar Prado Delgado, y contestaron por medio de su apoderada en fecha 10 de septiembre del 2024, que solo me daba seis (6) meses de prórroga, le explique el por qué no podía ser 6 meses la prórroga, resaltando que, yo estoy en el colegio desde el 1/09/2016, le formalice que me acogía a la prórroga legal a la que tengo derecho. Por ello iniciamos el Procedimiento Administrativo por ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE)y pese celebrarse tres audiencias no se llegó a un acuerdo por cuanto el ARRENDADOR Y SUS APODERADOS, desconocieron los años de contrato verbal que mantuvo con la ARRENDATARIA. Es importante destacar que los poderes especial de administración del bien y el de representación de la empresa lo recibí en fecha 12 de mayo 2017, y fueron revocados en las fechas 13/09/2023. 26/07/2024, información que obtuve en la sede del SUNNDDE por parte del funcionario, es decir estaba yo prestando servicio educativo y asumiendo responsabilidades y cualidades revocadas. Ahora bien por exigir en fecha 26 de julio del 2024, que me acogía a la prórroga legal he sido acosada y perturbada en la posesión que tengo en mi condición de Arrendataria, derecho este que me asiste por estar en condición de arrendataria desde el 01/9/2016, cada semana envía a una persona diferente o abogados para indagar e intimidar a los que laboramos y hacemos vida en la institución, lo que va de meses he recibido funcionarios del SENIAT, IVSS, un supuesto comisario enviado por la apoderada, así como también la exigencia en que debo pagar en divisa y se han negado a entregarme factura para alegar incumplimiento del alquiler, aparte cambiar la clave del seniat sin avisar para que yo incumpla en el pago de impuesto de pensiones que se hace mensual, alegando que ellos no se han metido y dicen que no es responsabilidad de ellos y cuando observo pues si están declarando los años que incumplieron como lo son 2014-2015-2016 del impuesto sobre la renta. Así como también los arrendadores solicitan sin indicar el fin de la misma, copia de las matrículas escolares de los años 2021-2022-2022-2023-2023-2024, incumpliendo con el artículo 227 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes.

PETITORIO
Yo, RAQUELIN GRISEL ESPINOZA SOSA, solicito muy respetuosamente a esta Instancia Judicial tome en consideración todas las razones de hecho y de derecho con sana critica, y garantice que no se violente el Principio Constitucional de la Primacía de la Realidad sobre las Formas; La Irrenunciabilidad de mis Derechos y mucho menos se violenten los Principios sobre la Administración de Justicia y el Debido Proceso consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De igual forma, solicito muy respetuosamente, que mediante sus buenos oficios proceda en los siguientes aspectos:
1.Que la presente solicitud del EJERCICIODE LA ACCION; PRORROGA LEGAL, contra LA DEMANDADA; sea declarada con LUGAR.
2.Que se le reconozca a la ARRENDATARIA, por los siete (7) años de contrato arrendamiento verbal
el Tiempo de Prórroga Legal que establece el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, en su artículo 38.
3.Se decrete la extemporaneidad de notificación de prórroga legal por parte del Arrendador, por incumplimiento a la cláusula tercera del contrato firmado en fecha 01/09/2023 y se le dé continuidad la relación arrendaticia.





Siendo la oportunidad de contestar la demanda, la parte demandada señaló:
.
Niego, rechazo y contradigo en cada una de sus partes, por no ser cierto y no tener asidero jurídico, lo señalado por la ciudadana RAQUELIN GRISEL ESPINOZA SOSA, antes identificada. en el libelo de la Demanda.
- Niego, rechazo y contradigo lo alegado por la parte actora en el libelo de la demanda en los siguientes términos:"el 1 de septiembre del 2016, inicie una relación arrendaticia con los PROPIETARIOS-ARRENDADORES de la empresa UNIDAD EDUCATIVA INSTITUTO EDUARDO ROHL, CA. CODIGO PLANTEL. ejerciendo el cargo administrativo para la nómina de Ministerio de Educación, siendo para la empresa y sus accionistas, la encargada bajo acuerdo contrato verbal por siete (7) años y un (1) año con contrato privado, para un total de ocho (8) años ininterrumpidos de relación arrendaticia, junto al personal directivo, académico y administrativo existente para ese momento".
Esta aseveración no es cierta, en virtud de que mis representados no suscribieron ninguna obligación mediante un contrato verbal, la ciudadana RAQUELIN GRISEL ESPINOZA SOSA, antes identificada, solo prestaba sus servicios en el área administrativa, la misma se contradice en sus alegatos, ya que no puede ser arrendataria y al mismo tiempo tener un cargo administrativo, lo que demuestra que este alegato de ser arrendataria desde el año 2016,no es cierto, es evidente que la ciudadana RAQUELIN GRISEL ESPINOZA SOSA, antes identificada, está actuando de mala fe, buscando ajustar una narración de los hechos, para poder solicitar una prórroga de dos (02) años, siendo que realmente existe un UNICO CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, el cual fue suscrito en fecha 01 de Septiembre de 2023, razón por la cual la prorroga que le corresponde es de seis (06) meses y no de dos (02) años.
Se ha observado, que no existe un fundamento válido que demuestre la prórroga que la parte demandante están solicitado, asimismo no es lógicamente posible que sean ocho (8) años ininterrumpidos de contrato, toda vez que las funciones de la ciudadana RAQUELIN GRISEL ESPINOZA SOSA, antes identificada, eran de prestar sus servicios en el área administrativa, y para el año 2018, se cierra el turno de la tarde, y por lo tanto, ella no continua con prestando sus servicios. Hasta que, en el año 2019, inicia nuevamente. Este alegato será debidamente probado en la oportunidad procesal correspondiente, ya que, al alegar la existencia de un contrato verbal, este debe ser probado, porque de lo contrario cualquier persona que preste sus servicios en el colegio puede alegar en cualquier momento la existencia de un contrato de arrendamiento verbal, el hecho de haber prestado servicios administrativos en una institución no le dan cualidad de arrendataria a una persona.
Niego, rechazo y contradigo lo que señaló la parte actora al decir: "El ciudadano Eduardo Díaz (PROPIETARIO-ARRENDADOR) Me llamó vía telefónica y me pide que vaya al colegio, para que le ayude a resolver el problema que se le presentó, por medio de la supervisión en el colegio, debido a que yo conocía el trabajo, por haber laborado en la zona educativa y me podían dar tiempo para solventar y evitar el cierre Seguidamente me entreviste con la supervisora, que en ese momento era la licenciada Dulce Rodríguez y efectivamente ella dejó una serie de requisitos que tenía que cumplir el colegio, para poder resolver el incumplimiento que presentaba, hasta esta que levanto e de supervisión y exhortó a la institución en no volver a incurrir en tener persona eres de áreas administrativas dando clase.
Esta afirmación no es cierta, a su vez es contradictoria en si misma, ya que, si supuestamente ella era arrendataria, ¿por qué, el propietario la llamaría para que AYUDARA a resolver una situación con la zona educativa?, Lo que demuestra que ella no era arrendataria para ese momento, solo ejercía un cargo en el área administrativa del colegio. El colegio no estaba cargo de la ciudadana RAQUELIN GRISELESPINOZA SOSA, antes identificada.
-. Niego, rechazo y contradigo lo que señaló la parte actora al exponer: "He de resaltar que recibí la empresa sin inventario, sin libros contables, sin actas actualizadas de asambleas, sin declaraciones y registro parafiscales, sin registro de declaraciones de impuesto sobre la renta e IVA, entre otros, los servicios públicos insolventes (alcaldía, seguro social, inces, faovh, entre otros),la infraestructura del inmueble estaban deterioradas, los impuestos municipales no estaban al día. Envista de la responsabilidad y del trabajo a realizar en dicha institución me era dificultoso el ejercicios de mis funciones, por cuanto carecía de cualidades. ellos deciden arrendarme el colegio y el inmueble donde funciona la institución, pero por medio de un poder porque todo estaba insolvente y así no se podía formalizar por escrito un contrato de arrendamiento, ellos los PROPIETARIOS ARRENDADORES, me indicaron que debla de solventar los pendientes y de esa manera yo pagara el canon de arrendamiento, es decir con el dinero que debía de destinar para pago de arriendo, utilizarla para cubrir los gastos de perisología, parafiscales, servicios público, pago contractuales y reparación de infraestructura. Es importante destacar que este acuerdo entre los propietarios y mi persona nunca fue presencial, todo esto fue vía telefónica, debido a que ellos no estaban en ) condiciones de presentarse al colegio, no sé si era porque ya estaban fuera del país o fuera de la ciudad. Ante estas irregularidades inmediatamente me puse a trabajar, porque ya tenía la responsabilidad como inquilina, cualidad que me designo el señor Eduardo Diaz. Yo desconocía los procesos administrativos que realizan los colegios privados y sobre todo lo que tenía que ver con el cobro de mensualidades y estructura de costo, así que, pregunté, y fui tratando de ponerme al día con electricidad, con el seguro social y Banavih, fuerte algo porque había cosas que yo no podía realizar porque no tenía poder al principio. Por ello paso a paso fui coordinando y solventado las situaciones presentadas, fue entones que el 12 de mayo del 2017, el señor Eduardo Díaz y la señora Jolimar Prado, accionistas del colegio, me hicieron llegar dos poderes, uno poder conjuntamente con la señora Priscilla Méndez trabajadora del colegio en el área administrativa para representar a lá empresa y otro para administrar el inmueble".
Con relación al trato entre mis representados y la ciudadana RAOUELIN GRISEL ESPINOZA SOSA, antes identificada, era por tratarse de la confianza que le tenían más nunca por razón de haber suscrito un contrato verbal con ella. Mis representados actuando de buena fe, depositaron la confianza en ella, y en oportunidades le decían que ellos deseaban vender el inmueble, pensaron que lo mejor era cerrar la institución, para poder vender, esta decisión la empezaron a tomar, luego de ir viendo como la matricula del colegio fue descendiendo y como la infraestructura se estaba deteriorando, pero la ciudadana RAQUELIN GRISEL ESPINOZA SOSA, siempre decía que las cosas iban a mejorar y en algunas oportunidades conversaron de que ella compraría las instalaciones y la institución. Para el mes de mayo 2023 aproximadamente, se le volvió a decir a la ciudadana RAQUELIN GRISEL ESPINOZA SOSA, que lo mejor era cerrar, ya que había deudas en la Alcaldía e IMA y que era ilógico tener esa institución abierta, sino daba para mantenerse y estar al día con los organismos gubernamentales, y los ciudadanos EDUARDO JOSE DIAZ NUÑEZ y YOLIMAR PRADO DELGADO tuvieron que enviar dinero para pagar esas deudas, así como en varias oportunidades se envió dinero para pintar la institución. Pero una vez más, ella pidió un tiempo porque no quería que su reputación se dañara.
-No es cierto, por lo tanto, Niego, rechazo y contradigo lo señalado por la parte actora: "En el año 2018 hubo una situación con la electricidad, durante dos semanas no teníamos servicio eléctrico y corpoelec tuvo que hacer un trabajo interno sin poder resolver la situación, se le consultó al sr. Eduardo Diaz PROPIETARIO-ARRENDADOR y el autorizo vía telefónica la reparación el cual fue cubierta con dinero del alquiler. Ahora bien, a finales del año 2018, la señora Priscila se va del país y el poder quedo sin efecto porque teníamos que actuar conjuntamente, motivo por el cual no se pudo tener acceso las cuenta jurídicas de la empresa: banco provincial y BOD, resaltando que estas quedaron inactivas, por lo que me vi en la obligación de no recibir más dinero por las cuentas del colegio, ya que se bloqueó y no pude solventar porque ya no estaba la otra apoderada. Aparte de conversar y comprometerme con la supervisora en ponernos al día con lo pendiente, tuve que ponerme al día con algunos parafiscales y reparar las infraestructuras que estaban muy deterioradas, lo cual ciertamente el señor Eduardo Diaz envió dos mil quinientos (USD 2.500) dólares, para reparar el techo por presentar filtraciones, los salones y se hiso el sobrepiso a la platabanda de los salones, y la parte delantera que es donde funcionan las oficinas, más todo lo que era la biblioteca, también se estaba cayendo, había que restaurar e impermeabilizar, eso se cubrió con dinero del alquiler del colegio que yo debía pagar por mes, el Sr Eduardo me decía desde el inicio de la relación contractual, ¡bueno! "todo dinero que salga del colegio, lo vas a utilizar en la reparaciones y mantenimiento, ese va a ser el alquiler que vas a pagar" A su vez direccionaban los PROPIETARIOS ARRENDADORES que les llevara dinero en efectivo a sus padres que aún continuaban en el país (Estado Carabobo) hasta que ellos emigraron.
En el año 2018, la ciudadana RAQUELIN GRISEL ESPINOZA SOSA, antes identificada, no prestaba servicios para el colegio, ya que, en ese tiempo, se cerró el turno de la tarde, y ella en el turno de la mañana, prestaba sus servicios para otra institución educativa, ella se incorporó nuevamente para el año 2019, y no como arrendataria, pues en ese no era arrendataria, sino que tenía un cargo administrativo, vuelve la contradicción de sus alegatos pues si existió un poder ¿cómo pudo ser la ciudadana RAQUELIN GRISEL ESPINOZA SOSA, antes identificada, ser APODERADAY AL MISMOTIEMPO ARRENDATARIA, si el poder era para actuar en nombre del Ciudadano Eduardo Diaz, es decir la RAQUELIN GRISEL ESPINOZA SOSA, antes identificada, está tratando de decir que era arrendataria y arrendadora al mismo tiempo, pues actuaba en nombre del ciudadano Eduardo Díaz, todo la narrativa de los hechos, la parte actora entra en contradicción. De manera muy forzada pretende hacer valer una cualidad de arrendataria que no tuvo, sino hasta el año 2023.
Por otra parte, la ciudadana RAQUELIN GRISEL ESPINOZA SOSA, antes identificada manifiesta haber recibido dinero de mis representados, para pagar reparar las infraestructuras que se encontraban deterioradas, ¿como se explica que cuando se inspeccionó las instalaciones, las mismas continuaban en deterioro?, y el dinero que se le llevo a los padres de mis representados, era parte de lo que como propietarios del colegio podían disponer, y no porque provenían del pago de algún canon de arrendamiento, puesto que NO EXISTI0 CONTRATO DE ARRENDAMIENTO VERBAL.
.-No es cierto, por lo tanto, Niego, rechazo y contradigo lo señalado por la parte actora: "El primero de mayo de 2020, la institución Eduardo Roll sufre de un hurto, bajo la responsabilidad del vigilante Marcos Leal, adicional, enfrentamos la pandemia Covid19. momentos difíciles, los estudiantes velan clases a distancia, muchos representantes retiraron a sus hijos, la gente no cancelaba las mensualidades escolares y tenía compromisos parafiscales, contractuales y laborales que cumplir y a duras penas, podía conseguir lo que era el pago de nóminas, a pesar de que llevaba toda la carga, mi responsabilidad era responderle a ese personal que laboraba conmigo en ese momento y cumplir con nuestra comunidad estudiantil. Los años en pandemia fueron críticos y en los periodos escolares 2019-2020.2020-2021,2021-2022,2022,2023 la matricula fue muy baja que solo se podía cubrir los compromisos de nómina, para fiscales, el alquiler para cubrir los servicios básicos, deteniendo todo tipo de reparación de la infraestructura del colegio. En el periodo 2022/2023, me indica el Sr. Eduardo Díaz. (PROPIETARIO-ARRENDADOR) vía llamada telefónica al número 0412-7439170,que quería vender la infraestructura y el registro comercial, que yo tenía la primera opción, finalizando ese año escolar me indico que inscribiera para el año escolar 2023-2024.| El Sr Eduardo Diaz, envía la cantidad de dos mil(USD 2000.00) dólares para poder reparar techo, paredes, filtraciones, pintar y asi tener la infraestructura en mejores condiciones, para el inicio del periodo escolar 2023/2024, pero que cambiarían algunas cosas no dando explicación. Al inicio del año escolar 2023/2024 recibo la visita de la
Rosaly Blanco Delgado, como representante del colegio y familia de la Sra. Yolimar Prado Delgado accionista de la empresa U.E.INSTITUTO EDUARDO ROHL, CA y dueña del inmueble donde funciona el colegio, notificándome que ella era la nueva apoderada de la empresa y me entrego un contrato de arrendamiento privado, con nuevas condiciones, entre ella que el contrato era por un año (1), desde el 1 de septiembre 2023 al 1 de agosto 2024, y que me cobraba por alquiler cuatro (USD 4,00) dólares por estudiantes mensuales los cuales debía de transferir por zelle a la cuenta que me harían Begar y sus hijos (estudiantes) debían de seguir becados, y que si no aceptaba tenía que pagarle entre ochocientos (800.00) a mil (1000.00) dólares mensuales, le dije que me formalizara la oferta y esta nunca llego".
Lo señalado por la parte actora, no es cierto, en virtud de que siempre mis representados han estado pendiente del colegio, tal como se evidencia en la misma narración de los hechos de la demandante, siempre mis representados, han enviado dinero para mantener las instalaciones del colegio en buen estado, pero vista la falta de transparencia de la ciudadana RAQUELIN GRISEL ESPINOZA SOSA, antes identificada, en el manejo de los ingresos y egresos de la institución, y por tratarse de que las instalaciones del colegio cada vez se encontraban más deterioradas, es por lo que, en fecha 01 de Septiembre de 2023, mis representados, suscribieron un Contrato de Arrendamiento a tiempo determinado, con la ciudadana RAQUELIN GRISEL ESPINOZA SOSA, antes identificada, el cual finalizaba el día 31 de agosto de 2024, relacionado a las instalaciones de un inmueble donde funciona un Colegio U.E instituto Eduardo Rohl, en el mismo se establecieron las diferentes clausulas las cuales fueron aceptadas por la voluntad de las partes, dentro de ellas la CLAUSULA CUARTA sobre el Canon de arrendamiento, se estableció un canon de manera temporal, por la cantidad de Cuatro Dólares Americanos (S 4,00) por cada estudiante que forma parte de la matrícula escolar y extracurricular, es decir, cuando las instalaciones sean utilizadas para impartir cursos o talleres se sumarian esos estudiantes a pago mensual, posterior a ello se llegó a un acuerdo entre las partes, que el pago del canon de arrendamiento sería utilizado para mantener las instalaciones del colegio en buenas condiciones, tal es el caso ciudadano Juez, que al transcurrir el tiempo, mis representados solicitaron a la Apoderada JOHANA ROSALY BLANCO DELGADO, que realizara una inspección al colegio, y se pudo constatar que el mismo se encontraba en estado de deterioro, las paredes sin pintar, sin mantenimiento alguno a la infraestructura; quedando demostrado el incumplimiento de contrato por la ciudadana RAQUELIN GRISEL ESPINOZA SOSA, al no pagar el Canon de arrendamiento, ya que no utilizaba el dinero para mantener las instalaciones en buen estado, debió por lo menos pagar el canon de arrendamiento., se evidenció inspección realizada por la ciudadana JOHANA ROSALY BLANCO DELGADO, la condición de descuido de los instalaciones del colegio.
Cabe señalar, que dicho contrato de arrendamiento se suscribió, con la condición de que RAQUELIN GRISEL ESPINOZA SOSA, para el mes de marzo 2024, presentara una propuesta de compra de lo contrario se cerraría el colegio …

… Aunado a esto existe un incumplimiento de la CLAUSULA DECIMA TERCERA sobre el pago de los servicios públicos, existen deudas en la Alcaldía de Valencia y deudas de INCES, que debió pagar la ciudadana RAQUELIN GRISEL ESPINOZA SOSA y que las mismas están estipuladas en el contrato de arrendamiento.
No existe ningún incumplimiento del artículo 227 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, toda vez que en nada afecta a los estudiantes, el solicitar la matricula estudiantil, el único fin de tal solicitud, es para verificar el canon a pagar por parte de la ciudadana RAQUELIN GRISEL ESPINOZA SOSA.
Cabe señalar que, nada afectaría a los estudiantes, si resultare la devolución del inmueble y del colegio, ya que siempre mis representados han actuado entendiendo el interés superior de los niños, y la responsabilidad que se tiene de velar por sus derechos e intereses, dentro de ellos el derecho a la educación.
Con relación a las medidas cautelar solicitada, como fue señalado anteriormente, en nada afectaría a los estudiantes y a la institución, si resultare en la definitiva que sea devuelto el Colegio y las Instalaciones propias de mis representados, ya que mis representados, se encargarían de que no sean menoscabados los derechos a la educación y a la integridad de los niños, niñas y adolescentes. Esta medida cautelar, presume la intención de la parte actora de quedarse con el inmueble y el colegio, más que de prevenir cualquier eventualidad

De conformidad con lo antes expuesto, los límites de la controversia se circunscriben a determinar.
1.- La vigencia de la relación arrendaticia y en consecuencia, el lapso de prorroga legal aplicable, y;
2. Si la arrendadora notificó oportunamente la no continuidad de la relación arrendaticia e inicio de la prorroga legal.

De las Pruebas aportadas por la parte demandante:
Marcado A, ejemplar de contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana JOHANA ROSALY BLANCO DELGADO, en su carácter de apoderada de los ciudadanos EDUARDO JOSE DIAZ NUÑEZ y YOLIMAR PRADO DELGADO, como arrendadores y la ciudadana RAQUELIN GRISEL ESPINOZA SOSA, a los primeros días del mes de septiembre de 2023, donde se establecen los términos contractuales para la regulación de la relación arrendaticia de un inmueble y el INSTITUTO EDUCATIVO EDUARDO ROHL, área pérgola residencial y oficina, dicha instrumental constituye el documento fundamental de la pretensión, siendo un hecho admitido por las partes, la suscripción del referido documento, se encuentra exento de prueba. Así se aprecia
Marcado B, Copia simple de acta constitutiva, de la UNIDAD EDUCATIVA INSTITUTO EDUARDO ROHL C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, bajo el N° 18, tomo 57-A de fecha 29 de noviembre de 2002, siendo unas copias simples de documentos públicos que no fueron impugnados por la contraparte, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrada, la inscripción de los estatutos sociales de la empresa UNIDAD EDUCATIVA INSTITUTO EDUARDO ROHL C.A, ante el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo. Así se observa.
Marcado C, copias simples de documento de compra venta del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, autenticado ante la Notaría Primera de Valencia estado Carabobo, en fecha 10 de junio de 2008, quedando inserto bajo el N° 13, tomo 61, de los libros correspondientes, con relación a la referida documental, se observa que no guarda relación con los hechos controvertidos, por lo que se desecha del proceso. Así se aprecia.
Marcado D, comunicado suscrito por la ciudadana RAQUELIN GRISEL ESPINOZA SOSA, en su condición de arrendataria, manifestando su interés en darle continuidad a la relación arrendaticia, no obstante, se observa que la referida documental, no se encuentra desprovista de firma o nota de recepción, a los fines de determinar que el comunicado, en razón de ello, se desecha del proceso. Así se precisa.
Marcado D, impresión de captura de pantalla de una supuesta conversación a traves de la aplicación de mensajería WhatsApp, la referida documental se aprecia de conformidad con lo establecido por la doctrina de la Sala de Casación Civil, en sentencia Nro. 770 de fecha veintisiete (27) de noviembre de 2017, donde se establece que el promovente tiene la carga de proporcionar al juez, aquellos medios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba, razón por la cual los documentos extraídos a través de portales web o medios electrónicos, deben ir acompañados de la promoción de una experticia, que corrobore la veracidad y autenticidad de su contenido y su emisión. En razón de ello esta juzgadora observa que no se dio cumplimiento de la referida exigencia, por lo que no se les confiere valor probatorio. Así se valora
Informe de Cierre, Notificaciones Nros 1372/2024, 1386/2024, emitidas por la Superintendencia de Protección de los Derechos Socioeconómicos, y Denuncia interpuesta ante la referida institución, siendo estos documentos públicos administrativos que no fueron impugnada por la contraparte, se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado, que ante la denuncia interpuesta por la parte demandada, en la Superintendencia de Protección de los Derechos Socioeconómicos, se libraron las notificación a efecto de llevar a cabo las audiencias de mediación arrojando como cierre que no se hubo ningún acuerdo entre las partes. Así se aprecia.
Marcado I, escrito contentivo de respuesta a la Prórroga recibida en fecha 10 de septiembre de 2024, suscrito por la ciudadana RAQUELIN GRISEL ESPINOZA SOSA, asistida de abogada, dirigida a los ciudadanos EDUARDO JOSE DIAZ NUÑEZ y YOLIMAR PRADO DELGADO, por cuanto el referido documento privado no fue impugnado por la contraparte se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrada que la arrendataria, manifestó su inconformidad con el lapso de prorroga legal otorgado por los arrendadores. Así se observa
Marcado G, carta suscrita por la ciudadana JOHANA BLANCO, de fecha seis (06) de febrero de 2025, en su carácter de arrendadora, la referida documental de carácter privado, no fue desconocida por la contraparte, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que la referida ciudadana solicita a la ciudadana RAQUELIN GRISEL ESPINOZA, copias de la matrícula de los últimos tres años. Así se valora
Marcado B, copias simples de documentos, ininteligibles, que al no percibirse con claridad su contenido y formalismo, imposibilita su análisis probatorio, en razón de ello, se desechan del proceso. Así se aprecia.
Marcado C, documento de compra venta suscrito entre ELMER WILDER RODRIGUEZ MEZA y EDUARDO JOSE DIAZ NUÑEZ, protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia, estado Carabobo, quedando inserto bajo el N°26, tomo 170, en fecha veintitrés (23) de octubre de 2009, con relación a la referida documental, se observa que no guarda relación con los hechos controvertidos, por lo que se desecha del proceso. Así se aprecia
Marcado D, copia certificada del Acta constitutiva, de la UNIDAD EDUCATIVA INSTITUTO EDUARDO ROHL C.A, esta documental fue valorada en líneas anteriores, siendo otorgado su valor probatorio, quedando demostrada, la inscripción de los estatutos sociales de la empresa UNIDAD EDUCATIVA INSTITUTO EDUARDO ROHL C.A, ante el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo. Así se observa.
Copias Certificadas de Actas de Asambleas Extraordinarias de la UNIDAD EDUCATIVA INSTITUTO EDUARDO ROHL C.A, protocolizadas ante el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, con relación a las referidas documentales, se observa que no guardan relación con los hechos controvertidos, por lo que se desecha del proceso. Así se aprecia
Marcado E, ejemplar de contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana JOHANA ROSALY BLANCO DELGADO, en su carácter de apoderada de los ciudadanos EDUARDO JOSE DIAZ NUÑEZ y YOLIMAR PRADO DELGADO, como arrendadores y la ciudadana RAQUELIN GRISEL ESPINOZA SOSA, a los primeros días del mes de septiembre de 2023, la referida documental, fue apreciada por esta Juzgadora en líneas anteriores. Así se declara.
Marcado F, copia simple, de escrito contentivo de comunicación donde se establecen los parámetros para llevar a cabo la prórroga legal arrendaticia, con respecto a la referida documental, se aprecia que se encuentra desprovista de firma, por lo que, no puede verificarse su autoría ni su recepción, en razón de ello, no se considera de las instrumentales permitidas por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en razón de ello se dehesa del proceso. Así se establece.
Marcado G, escrito contentivo de respuesta a la Prórroga recibida en fecha 10 de septiembre de 2024, suscrito por la ciudadana RAQUELIN GRISEL ESPINOZA SOSA, asistida de abogada, dirigida a los ciudadanos EDUARDO JOSE DIAZ NUÑEZ y YOLIMAR PRADO DELGADO, la referida documental ya fue valorada en líneas anteriores, quedando demostrada que la arrendataria, manifestó su inconformidad con el lapso de prorroga legal otorgado por los arrendadores. Así se observa.
Marcado H, Informe de Cierre, emitida por la Superintendencia de Protección de los Derechos Socioeconómicos, siendo valorada en líneas anteriores, quedando demostrado, que, ante la denuncia interpuesta por la parte demandada, en la Superintendencia de Protección de los Derechos Socioeconómicos, se libraron la notificación a efecto de llevar a cabo las audiencias de mediación arrojando como cierre que no se hubo ningún acuerdo entre las partes. Así se aprecia.
Marcado I, comunicados suscritos por los ciudadanos DANIEL ENRIQUE GALLARDO y PRISCILLIA MARIA MENDEZ NUÑEZ, titulares de la cédulas de identidad N° V-20.697.418 y V-18.611.500, las referidas documentales, constituyen documentos privados emanados de terceros ajenos a la relación procesal, los cuales deben ser ratificados en juicio a través de la prueba testimonial, ratificación que no consta en autos, por lo que se desechan del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se precisa.
Legajos de copias facturas Nros 051, 052, 053 y 054, con la impresión de emisión de desprovistas de fecha de emisión y de razón social, sin que se observe firma o sello de recepción, ni emisión, en razón de ello se desechan del proceso. Así se valora.
Legajos de copias de facturas 055, 056, 057,058,059,060, 061, 062, 063, 064, 065, 066, 067, 068, 069, 070, 071, 072, 073, 077, 078, 079, 080, 082, 083, 085, 086, 087, 088, 089, 090, 091, 092, de fechas 19/05/2019, 06/06/2019, 30/07/2019, 30/09/2019, 31/10/2019, 29/11/2019, 30/12/2019, 31/01/2020, 28/02/2020, 31/03/2020, 30/04/2020, 29/05/2020, 30/06/2020, 31/08/2020, 30/09/2020, 30/10/2020, 30/11/2020, 30/03/2021, 30/04/2021, 31/05/2021, 04/08/2021, 30/10/2021, 30/11/2021, 31/05/2022, 31/06/2022, 30/11/2022, 30/12/2022, 31/01/2023, 28/02/2023, 31/03/2023, 31/05/2023, emitidas por el ciudadano EDUARDO JOSE DIAZ NUÑEZ, cuya descripción y concepto es alquiler.
Con respecto a las referidas documentales, por cuanto no fueron desconocidas por la parte contraria se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que el ciudadano EDUARDO JOSÉ DÍAZ NÚÑEZ, emitió las referidas facturas en las fechas antes señaladas, en cuya descripción se observa el alquiler de los meses, mayo, junio, julio, septiembre, octubre, noviembre, diciembre, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, marzo, abril, mayo, agosto, octubre, noviembre, mayo, junio, noviembre, diciembre, enero, febrero, marzo, mayo, respectivamente. Asi se aprecia.
Legajo de Recibos de pago de los meses de octubre, noviembre, diciembre de 2023 y enero de 2024, Con respecto a las referidas documentales, por cuanto no fueron desconocidas por la parte contraria se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado la recepción del pago efectuado por la ciudadana GRISEL ESPINOZA, por concepto de mensualidad de los meses octubre, noviembre, diciembre de 2023 y enero de 2024. Así se observa.
Legajo de facturas 093, 094, 095, 096, 097, 098 y 099, de fechas 13/04/2024, 20/05/2024, 05/08/2024, 01/10/2024, 10/10/2024, 31/10/10/2024 y 27/11/2024, con respecto a las referidas documentales, por cuanto no fueron desconocidas por la parte contraria se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que el ciudadano EDUARDO JOSÉ DÍAZ NÚÑEZ, emitió las referidas facturas en las fechas antes señaladas, en cuya descripción se observa el alquiler de los meses, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, enero febrero y octubre, noviembre del año 2024. Asi se precisa.
Recibo de pago de fecha 06 de enero de 2025, por concepto de pago del mes de diciembre de 2024, por parte de la ciudadana GRISEL ESPINOZA, con respecto a las referidas documentales, por cuanto no fueron desconocidas por la parte contraria se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado la recepción del pago efectuado por la ciudadana GRISEL ESPINOZA, por concepto de mensualidad de los meses octubre, noviembre, diciembre de 2023 y enero de 2024. Así se observa.
Marcado I, Certificados electrónicos de recepción, Nros 12441, 67571, 41375, 98422, 71411, 56249, emitidos por el portal web del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en este sentido, se observa que las referidas las referidas documentales, no guardan relación con los hechos controvertidos, por lo que se desechan del proceso. Así se aprecia.
Marcado J, copia simple de poder otorgado por el ciudadano EDUARDO JOSE DIAZ NUÑEZ a la ciudadana RAQUELIN GRISEL ESPINOZA SOSA, de administración y disposición de vehículos, autenticado ante la Notaria Publica del Municipio Carlos Arvelo, inserto bajo el N° 2, tomo 30, de fecha 27 de mayo de 2017, la referida documental se observa que no guardan relación con los hechos controvertidos, por lo que se desechan del proceso. Así se determina.
Marcado K, copia simple de poder otorgado por los ciudadanos EDUARDO JOSE DIAZ NUÑEZ y YOLIMAR PRADO DELGADO, a la ciudadana RAQUELIN GRISEL ESPINOZA SOSA, de administración de la Sociedad Mercantil UNIDAD EDUCATIVA EDUARDO ROHL C.A, autenticado ante la Notaría Publica del Municipio Carlos Arvelo, inserto bajo el N° 1, tomo 30, de fecha 27 de mayo de 2017, la referida documental de carácter público, que no fue impugnada ni tachada por el adversario, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que los ciudadanos EDUARDO JOSE DIAZ NUÑEZ y YOLIMAR PRADO DELGADO, confirieron a la ciudadana QUELIN GRISEL ESPINOZA SOSA, la potestad de administrar Sociedad Mercantil UNIDAD EDUCATIVA EDUARDO ROHL C.A. Así se valora.
Marcado L, Nómina del personal administrativo y obrero de la Sociedad Mercantil UNIDAD EDUCATIVA EDUARDO ROHL C.A, la referida documental se observa que no guardan relación con los hechos controvertidos, por lo que se desechan del proceso. Así se determina.
Marcado Ñ, Acta de Suspensión Educativa emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, en este sentido, la referida documental se observa que no guardan relación con los hechos controvertidos, por lo que se desechan del proceso. Así se determina.
Marcado O, Acta de Suspensión circuital, emitida por la División de Supervisión Educativa, observa esta juzgadora que la referida documental, no guardan relación con los hechos controvertidos, por lo que se desechan del proceso. Así se aprecia.
Marcado P, copia simple de acta suscrita por la directiva Sociedad Mercantil UNIDAD EDUCATIVA EDUARDO ROHL C.A., observa esta juzgadora que la referida documental, no guardan relación con los hechos controvertidos, por lo que se desecha del proceso por impertinente. Así se valora.
Marcado Q, Acta de Supervisión Educativa, con respecto a la mencionada instrumental, se observa que no guarda relación con los hechos controvertidos, por lo que se desecha del proceso por impertinente. Así se declara.
Marcado R, carta de renuncia suscrita por el ciudadano EMISAEL TERÁN, al cargo de director académico de la UNIDAD EDUCATIVA EDUARDO ROHL C.A, la referida documental, constituye un documento privado emanado de terceros ajenos a la relación procesal, los cuales deben ser ratificados en juicio a través de la prueba testimonial, ratificación que no consta en autos, por lo que se desechan del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se precisa.
Marcado S, impresión de correo electrónico, la referida documental se aprecia de conformidad con lo establecido por la doctrina de la Sala de Casación Civil, en sentencia Nro. 770 de fecha veintisiete (27) de noviembre de 2017, donde se establece que el promovente tiene la carga de proporcionar al juez, aquellos medios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba, razón por la cual los documentos extraídos a través de portales web o medios electrónicos, deben ir acompañados de la promoción de una experticia, que corrobore la veracidad y autenticidad de su contenido y su emisión. En razón de ello esta juzgadora observa que no se dio cumplimiento de la referida exigencia, por lo que no se les confiere valor probatorio. Así se señala.
Marcado T, copia simple de autorización de personal docente de instituciones privadas inscritas, emitida por la Zona Educativa del Ministerio del Poder Popular para la Educación, observa esta juzgadora que la referida documental, no guardan relación con los hechos controvertidos, por lo que se desecha del proceso por impertinente. Así se aprecia.
Marcado U, copias certificadas emitidas por el Juzgado Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, relacionadas con la causa de desalojo incoada por los ciudadanos EDUARDO JOSE DIAZ NUÑEZ y YOLIMAR PRADO DELGADO, contra la ciudadana RAQUELIN GRISEL ESPINOZA SOSA, las referidas documentales de carácter público, que no fueron tachadas ni impugnadas por la contraparte, presta para esta instancia valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrada que en la referida causa, se declaró inadmisible la demanda a través de sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial. Así se valora.
Marcado V, copias certificadas emitidas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, relacionadas con la causa de desalojo incoada por los ciudadanos EDUARDO JOSE DIAZ NUÑEZ y YOLIMAR PRADO DELGADO, contra la ciudadana RAQUELIN GRISEL ESPINOZA SOSA, las referidas documentales de carácter público, que no fueron tachadas ni impugnadas por la contraparte, presta para esta instancia valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrada que en la referida causa, se declaró inadmisible la demanda a través de sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial. Así se determina.
Marcado W, copia simple de revocatoria de poder, autenticado ante la Notaria Publica del Municipio Carlos Arvelo, bajo el N° 40, tomo 13 de fecha 13 de septiembre de 2023, con respecto a la referida documental, observa esta juzgadora que la referida documental, no guardan relación con los hechos controvertidos, por lo que se desecha del proceso por impertinente. Así se aprecia.
Prueba de Informes
1. La parte demandante promovió prueba de informes, a través de la cual se solicita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de que remita a este Tribunal certifique las declaraciones de impuesto sobre la renta correspondiente a los ejercicios fiscales de los años 2017, 2018, 2019, 2020, 2021, 2022, 2023 y 2024, en este sentido en fecha treinta 30 de enero de 2026, se recibió oficio en la sede de este Tribunal emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) donde expresamente señala lo siguiente:
Esta Gerencia, en uso de las atribuciones conferidas en la Providencia N° SNAT72015-009 de fecha 03/02/2015, Publicada en Gaceta Oficial N°40.598 de fecha 09/0272015 de conformidad con el artículo 4, numeral 22 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°6.211 Extraordinario de fecha 30/12/2015 en concordancia con el artículo 136 del Código Orgánico Tributario vigente, cumple con hacer de su conocimiento, que para poder dar cumplimiento a su solicitud, es necesario sea especificado el nombre y Registro de Información Fiscal (RIF) del Contribuyente,del cual son requeridas las Declaraciones de Impuesto Sobre La Renta (ISLR).
2. La parte demandante promovió prueba de informes, a través del cual solicita al Servicio Administrativo de Identificación y Extranjeria, informe sobre los movimientos migratorios de los ciudadanos EDUARDO JOSE DIAZ NUÑEZ y YOLIMAR PRADO DELGADO, ahora bien se observa que encontrándose vencido con creces el lapso probatorio, sin que conste en autos las resultas de la referida prueba de informes y siendo que la parte promovente es quien tiene la carga de impulsar la evacuación de las pruebas promovidas, asimismo se observa la poca pertinencia de la información requerida a efectos de su vinculación con los hechos controvertidos en la presente causa, de conformidad con el criterio pacífico y reiterado se la SALA DE CASACION DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, se tiene como no evacuada la prueba de informes. Así se declara.
Inspección judicial
La parte demandante promovió prueba de inspección judicial, admitida y evacuada por este Tribunal en fecha quince (15) de octubre de 2025, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 472 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado lo siguiente:
Con relación al primer particular el tribunal deja constancia que el inmueble, sede de la Unidad Educativa Eduardo Rohl C.A, se encuentra en buen estado de habitabilidad de infraestructura y el mobiliario que se encuentra en uso para el momento de la inspección se observan en buen estado, area de los baños del colegio se encuentran en buen estados de paredes, techos con filtraciones; oficina de control de estudio en buen estado de techo y paredes, salones del tercer y quinto año paredes en buen estado con filtraciones en el techo; cancha del colegio en regular estado de pintura. Se deja constancia igualmente del recorrido del techo del área principal se observa trabajos de impermeabilización. Con relación al segundo particular: El tribunal deja constancia que se realizó toques de ley al anexo y fuimos atendidos por la ciudadana Aura Maria Rojas Hurtado quien se identificó con la cédula de identidad N°V-12.412.074 y le manifestó al tribunal que habitan en él…Al particular tercero: el Tribunal deja constancia que se encuentra distribuido de la siguiente manera…. Al particular cuarto el tribunal deja constancia de la cartelera fiscal la cual contiene publicaciones: Actividad económica; Rif, forma 26, forma 30, forma 70, IPP, SENIAT, Alcaldía, cédula catastral, patente, pago de publicidad, bomberos, autorización de funcionamiento de plantel, fondo nominal de desarrollo del deporte. Al quinto particular…
Marcado A, Recibo de pago del canon de arrendamiento del mes de agosto de 2025, a través de expediente de consignación arrendaticia, llevada ante el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, siendo el referido recibo un documento público emitido por el referido Juzgado, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado el pago del mes de agosto de 2025, por parte de la ciudadana RAQUELIN GRISEL ESPINOZA, a través de las consignaciones arrendaticias llevadas ante el mencionado Tribunal. Así se aprecia.
De los testigos
Ciudadana AURA MARIA ROJAS, titular de la cédula de identidad N°V- 12.412.074, siendo la oportunidad de su evacuación señaló lo siguiente:
PRIMERA PREGUNTA. Diga la testigo que indique si conoce la INSTITUCIÓN EDUARDO ROHL C.A en que área elaboro? RESPONDIÓ:si la conozco. labore como portera, hasta julio de 2025,esperando que me llamen pero no me Ilamaron. SEGUNDA PREGUNTA:diga la testigo si ella labora en la institución y si es personal activo. RESPONDIO: si laboro, y soy personal activo por que en ningún momento me han dado una justificación de despido. TERCERA PREGUNTA: tiene usted conocimiento de que la institución fue arrendada, en qué fecha y por quién?. RESPONDIO: si tengo conocimiento, porque yo misma recibí unos abogados, fue en septiembre del 2024, por la apoderada Johana blanco que representa al señor EDUARDO DIAZ y YOLIMAR PRADO, que le arrienda a la señora RAQUELIN ESPINOZA y fue ese año escolar 2023-2024. Cesaron. Seguidamente la abogada ANA ZULAY SALAZAR supra identificada da inicio arepreguntar al testigo de la manera siguiente: PRIMERA REPREGUNTA: indique y confirme a este tribunal si la dirección habitación expuesta por la testigo ciudadana aura rojas, corresponde a la misma dirección donde se encuentra ubicado la unidad educativa INSTITUTO EDUARDO ROHL C.A. RESPUESTA si es la misma dirección de un anexo. del colegio, que siempre ha estado para cuidar el colegio SEGUNDA REPREGUNTA: diga usted a este tribunal si tiene conocimiento de que la referida empresa se celebró acta de asamblea o que haya participado en la misma asamblea extraordinaria?. En este estado el abogado Henry chirinos hace objeción sobre la segunda repregunta, que indique al tribunal la fecha en que se realizó la asamblea. RESPONDIO: yo REPREGUNTA diga usted a este Tribunal şi tiene conocimiento de que en fecha del mes de Septiembre v del mes de Octubre del año 2024, se realizó una asamblea extraordinaria de accionistas y cuáles fueron los puntos debatidos?. RESPONDIO: fue por el cambio de la junta directiva del colegio CUARTA REPREGUNTA:diga usted qué cargo ocupa en la junta directiva de la unidad educativa INSTITUTO EDUARDO ROHL C.A? RESPONDIO: vicepresidenta. QUINTA REPREGUNTA: diga usted quien la ingresa a la empresa? RESPONDIO: Trabajo con los dueños desde hace años. SEXTA REPREGUNTA: Indique a este tribunal que vínculo de afinidad tiene con los propietarios arrendadores ciudadanos EDUARDO JOSE DIAZ NUÑEZ y YOLIMAR PRADO DELGADO? RESPONDIÓ: con el señor EDUARDO no tengo ningún vínculo, con YOLIMAR PRADO era su cuñada. SÉPTIMA REPREGUNTA: indique usted a este tribunal si la ciudadana MARIANGEL DEL CARMEN PRADO ROJAS, es sobrina de la propietaria arrendadora YOLIMAR PRADO DELGADO RESPONDIÓ: si es sobrina. OCTAVA REPREGUNTA: diga usted qué interés puede tener en las resultas de este juicio? RESPONDIO: ninguno, solo vine como testigo. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
Ciudadana LISETT CKATERINE COLINA ROMERO titular de la cédula de identidad N°V- 12.106.301, siendo la oportunidad de su evacuación señaló lo siguiente:
PRIMERA PREGUNTA. Diga la testigo que indique si conoce la INSTITUCIÓN EDUARDO ROHL C.A en que área elaboro? RESPONDIÓ:si la conozco. labore como portera, hasta julio de 2025,esperando que me llamen pero no me Llamaron. SEGUNDA PREGUNTA:diga la testigo si ella labora en la institución y si es personal activo. RESPONDIO: si laboro, y soy personal activo por que en ningún momento me han dado una justificación de despido. TERCERA PREGUNTA: tiene usted conocimiento de que la institución fue arrendada, en qué fecha y por quién?. RESPONDIÓ: si tengo conocimiento, porque yo misma recibí unos abogados, fue en septiembre del 2024, por la apoderada Johana blanco que representa al señor EDUARDO DÍAZ y YOLIMAR PRADO, que le arrienda a la señora RAQUELIN ESPINOZA y fue ese año escolar 2023-2024. Cesaron. Seguidamente la abogada ANA ZULAY SALAZAR supra identificada da inicio a repreguntar al testigo de la manera siguiente: PRIMERA REPREGUNTA: indique y confirme a este tribunal si la dirección habitación expuesta por la testigo ciudadana aura rojas, corresponde a la misma dirección donde se encuentra ubicado la unidad educativa INSTITUTO EDUARDO ROHL C.A. RESPUESTA si es la misma dirección de un anexo. del colegio, que siempre ha estado para cuidar el colegio SEGUNDA REPREGUNTA: diga usted a este tribunal si tiene conocimiento de que la referida empresa se celebró acta de asamblea o que haya participado en la misma asamblea extraordinaria?. En este estado el abogado Henry chirinos hace objeción sobre la segunda repregunta, que indique al tribunal la fecha en que se realizó la asamblea. RESPONDIO: yo REPREGUNTA diga usted a este Tribunal şi tiene conocimiento de que en fecha del mes de Septiembre v del mes de Octubre del año 2024, se realizó una asamblea extraordinaria de accionistas y cuáles fueron los puntos debatidos?. RESPONDIÓ: fue por el cambio de la junta directiva del colegio CUARTA REPREGUNTA: diga usted qué cargo ocupa en la junta directiva de la unidad educativa INSTITUTO EDUARDO ROHL C.A? RESPONDIÓ: vicepresidenta. QUINTA REPREGUNTA: diga usted quien la ingresa a la empresa? RESPONDIO: Trabajo con los dueños desde hace años. SEXTA REPREGUNTA: Indique a este tribunal que vínculo de afinidad tiene con los propietarios arrendadores ciudadanos EDUARDO JOSE DIAZ NUÑEZ y YOLIMAR PRADO DELGADO? RESPONDIÓ: con el señor EDUARDO no tengo ningún vínculo, con YOLIMAR PRADO era su cuñada. SÉPTIMA REPREGUNTA: indique usted a este tribunal si la ciudadana MARIANGEL DEL CARMEN PRADO ROJAS, es sobrina de la propietaria arrendadora YOLIMAR PRADO DELGADO RESPONDIÓ: si es sobrina. OCTAVA REPREGUNTA: diga usted qué interés puede tener en las resultas de este juicio? RESPONDIO: ninguno, solo vine como testigo. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
Ciudadana MARIANGEL DEL CARMEN PRADO ROJAS, titular de la cédula de identidad N°V- 14.436.508, siendo la oportunidad de su evacuación señaló lo siguiente:
PRIMERA PREGUNTA, Que se identifique cuál es su profesión RESPONDIÓ: mi nombre es MARIANGEL PRADO, y actualmente trabajo con bienes raíces. SEGUNDA PREGUNTA: usted conoce la unidad educativa EDUARDO ROHL,C.A?,RESPONDIO: sí. TERCERA PREGUNTA: trabajo en ella y que tiempo laboro?. RESPONDIO: si trabaje, siete años. CUARTA PREGUNTA: usted tiene conocimiento que la ciudadana RAQUELIN trabajo en la parte administrativa del colegio antes mencionado?. RESPONDIO: si tengo conocimiento. QUINTA PREGUNTA: será posible que ella nos explicara más explícitamente si la conoció y cómo la conoció en la empresa?. RESPONDIO: si la conocí, porque fui asistente administrativa y ese era el trabajo que ella desempeñaba como administradora. SEXTA PREGUNTA: tiene usted conocimiento de una vez que sale de la parte administrativa, hace un contrato de arrendamiento con los propietarios del colegio en el 2023?.RESPONDIO: si tengo conocimiento, ya que un familiar trabajaba en la institución y mencionó sobre el contrato. Cesaron. Seguidamente la abogado ANA ZULAY SALAZAR supra identificada da inicio a repreguntar al testigo de la manera siguiente: PRIMERA REPREGUNTA: antes de iniciar con las preguntas hago una objeción, por cuanto en el escrito de pruebas presentado por la parte demandada la testigo la identifica MARIANGEL PRADO DELGADO, esta representación considera que se vulnera el principio de la legalidad de la prueba, y afecta lo que establece nuestra norma adjetiva por cuanto la testigo vendría siendo hermana de la propietaria arrendadora YOLIMAR PRADO DELGADO. Seguidamente la abogado ANA ZULAY, pide al tribunal ser tomado en cuenta. ¿Indique a este tribunal cual es la dirección de su residencia actualmente?. RESPONDIO: flor amarillo, avenída Urdaneta, casa N° 44. SEGUNDA REPREGUNTA: indique a este tribunal si es la misma dirección donde está ubicado la unidad educativa instituto EDUARDO ROHL?. RESPONDIO: si, vivo en un anexo que está allí TERCERA REPREGUNTA: indique usted, a este tribunal, que familiar le menciono o le hizo referencia sobre el contrato de arrendamiento a la que la testigo hace alusión?. RESPONDIO: AURA ROJAS, que es mi madre. CUARTA REPREGUNTA: indique la testigo que parentesco tiene con la propietaria arrendadora YOLIMAR PRADO DELGADO. RESPONDIO: soy sobrina. QUINTA Y ÚLTIMA REPREGUNTA: diga la testigo que interés tiene en las resultas de este juicio?, RESPONDIO: ningún interés.
Ahora bien, con respecto a la referida testigo, se observa que la parte demandante, lo tacho alegando relación familiar entre la testigo y la codemandada YOLIMAR PRADO DELGADO y por existir relación laboral entre los testigos y la UNIDAD EDUCATIVA EDUARDO ROHL C.A, en este sentido de las pruebas aportadas por la parte tachante, se evidencia que existió que los testigos laboraron en la UNIDAD EDUCATIVA EDUARDO ROHL, no obstante en la actualidad no prestan servicio laboral para los demandados, por lo que no se corresponde con el supuesto establecido en el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la inhabilitación del testigo procede cuando la relación laboral se encuentra vigente para el momento de la promoción de la testimonial, asimismo no consta en autos elemento probatorio que permita determinar que existe un vínculo de afinidad entre la testigo AURA MARIA ROJAS, y la codemandada YOLIMAR PRADO DELGADO, en razón de ello, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, a las testimoniales antes señaladas por haber sido contestes sin caer en contradicciones, mereciendo fe sus testimoniales. Asi se valora.
Ciudadano JORGE LUIS CARIEL GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N°V-26.879.248, rindió declaración señalando lo siguiente:
PRIMERA PREGUNTA. Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación, a la ciudadana Raquelin Grisel Espinoza Sosa arrendataria?. RESPONDIO: Si. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si labora en la unidad educativa Instituto Eduardo Rohl C.A y que cargo tiene. RESPONDIO: Si, laboro, el cargo de la institución nocturno. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo a este tribunal cuanto tiempo tiene laborando en la Unidad Educativa Instituto Eduardo Rohl y describa sus funciones? RESPONDIO: En la institución tengo 4 años y medio, y mi función es estar pendiente de la institución ya que ahí habitan otras familias más que sus nombres son Aura Rojas, Mariangel Rojas, y dos niñas, ya que mantengo esas responsabilidades con esas personas, ya que soy el vigilante, debo estar pendiente de ellas ya que abren los portones en la madrugada y otras personas que desconozco sus nombres que llegan ahí a la institución. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce el cargo que tiene la ciudadana Raquelin Grisel Espinoza Sosa en: la Institución Unidad Educativa Eduardo Rohl RESPONDIO: Que es la jefa de la Institución y la encargada de la institución. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si tiene un interés en las resultas de este juicio? RESPONDIÓ: No. Cesaron, seguidamente: el abogado HENRY JESUS CHIRINO BRACHO, supra identificado da inicio a repreguntar al testigo de la manera siguiente: PRIMERA REPREGUNTA: Que relación o que afinidad tiene con la ciudadana Katerin que está plenamente identificada y es la directora del plantel, Respondió: Ninguna

Ciudadano ÁNGEL EDUARDO CATARI MONTESINOS, titular de la cédula de identidad N°V-24.290.085, rindió declaración señalando lo siguiente:
PRIMERA PREGUNTA. Diga el testigo a este Tribunal donde labora y que cargo tiene?. RESPONDIÓ: Soy funcionario público soy de la institución policía municipal de valencia adscrito al eje Rafael Urdaneta, en la parte de la Unidad Especializada en niños, niñas y adolescentes. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Raquelin Grisel Espinoza Sosa arrendataria? RESPONDIO: Si, la conozco de vista y trato por el cargo que tengo en la parte de la policía ya que nos encargamos de verificar todo los colegio que están en el eje Rafael Urdaneta TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce el cargo que tiene la ciudadana Raquelin Grisel Espinoza Sosa en la Unidad Educativa Instituto Eduardo Rohl C.A. RESPONDIO: Bueno el cargo que yo sé es que es la autoridad máxima en la institución, ya que con ella es con la que hacemos el enlace para asistir a dicha institución por los trabajos de verificación de algún inconveniente de algún niño, niña y adolescente. Cesaron. seguidamente el abogado HENRY JESUS CHIRINO BRACHO, supra identificado da inicio a repreguntar al testigo de la manera siguiente: PRIMERA REPREGUNTA: Entiendo de que la única noción que existe o que ha existido en cuanto a lo manifestado por el funcionario público por la directora o por la encargada es por la actividades laborales, es lo manifestado, quisiera una reconfirmación?. En este estado la Doctora LUSMILA BARRIO hace una objeción sobre la pregunta: Que de ser más clara su pregunta debido a que se está refiriendo a dos cargos, o es la directora o es la encargada, debido a que los demandados representados en los abogados presentes tienden a confundir al testigo. Seguidamente el abogado HENRY JESUS CHIRINO BRACHO reformula la repregunta: Bueno para ser más específico hago referencia a la persona que está declarando es Raquelin Grisel Sosa. RESPUESTA. Sí netamente profesional, ya que como le dije trabajo en la unidad especializada en niños, niñas y adolescentes, por lo tanto, tengo que asistir en dicho inconveniente que haya en la institución con algún adolescente.
Ciudadano JOSE ALBERTO VILLANUEVA VELOZ titular de la cédula de identidad N°V-7.148.459, rindió declaración señalando lo siguiente:
PRIMERA PREGUNTA. Diga el testigo a este tribunal si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Raquelin Grisel Espinoza Sosa arrendataria y donde la conoció?. RESPONDIÓ: Bueno efectivamente conozco a la ciudadana a través de un profesor del INCES quien me recomendó para ejercer funciones docentes en la asignatura de C.R.P., el trato y la comunicación, con respecto al trato y comunión el trato necesario y profesional durante el ejercicio de las funciones, en resumidas cuentas, solo en trato profesional. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo en que periodos escolares inició sus labores en la Unidad Educativa Instituto Eduardo Rohl C.A?. RESPONDIO: Aja, le cuento, en razón de la recomendación, aja comencé mis labores en la institución el en la época de pandemia de hecho culminamos el periodo por la vía online con los chicos, finalizando el periodo 2024 porque este año no fui contratado. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo que autoridad administrativa lo contrato? RESPONDIO: La señora Raquelin Grisel Sosa como autoridad administrativa, si porque lo demás es irrelevante porque fue con un contrato, no sé si lo quiere mencionar. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si tuvo conocimiento bajo qué condiciones estaba o está la ciudadana Raquelin Espinoza Sosa en la Unidad Educativa Instituto Eduardo Rohl C.A?. RESPONDIO: Eh efectivamente tengo conocimiento que ella era la arrendataria de las instalaciones del instituto y como tal responsable por todas las diligencias administrativas y estructura física del local.
Ciudadana KATHERINE ANDREINA GARAY ZAVALA, titular de la cédula de identidad N°V-20.728.776, rindió declaración señalando lo siguiente:
PRIMERA PREGUNTA. Diga la testigo a este tribunal desde cuando inicio su relación laboral en la Unidad Educativa Instituto Eduardo Rohl C.A?.RESPONDIO. En e a 2013. periodo escolar 2013-2014, continúe alli hasta el año escolar 2015-y 2016, en el 2016 renuncie a la institución donde se encontraba en ese momento como director el profesor Draniel Gallardo, académicamente, y en la parte administrativa la ciudadana Raquelin Espinoza posteriormente eh recibí una nueva propuesta laboral en esta institución para el año 2018-2019 por parte de la ciudadana Raquelin Espinoza, y continuó laborando en la institución hasta la fecha, inicie primero como docente en el área de química, posteriormente fui coordinadora en el área de control de estudio y evaluación y a partir del años escolar 2020-2021 inicié como directora, hasta la actualidad, cuya credencial es hasta el 2028. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo a este tribunal si tiene conocimiento que la ciudadana Raquelin Espinoza Sosa está en condición de arrendataria en la Unidad Educativa Instituto Eduardo Rohl C.A. RESPONDIO: Si, desde el momento que me encuentro como directora académica ya que según la resolución 114 debemos de hacer todos los años asamblea extraordinaria de padres, madres y representantes, para informar a los mismos sobre las estructuras de costos de la institución y en esas oportunidades se les informó a los representantes sobre el cancelar cuatro dólares por estudiantes que correspondía al pago del arrendamiento del lugar por parte de la ciudadana Raquelin Espinoza, además me consta ya que en varias oportunidades cuando Raquelin no se encontraba en la institución conformo por varios lapsos de tiempo parte TERCERA PREGUNTA Diga la testigo a este tribunal si tiene algún interés sobre las resultas de este juicio? RESPONDIO: No, porque independientemente de las partes mi credencial por el ministerio de educación es hasta el 2028, y además mi labor corresponde a la parte académica y bienestar estudiantil de la institución, es todo cesaron, seguidamente el abogado HENRY JESUS CHIRINO BRACHO, supra identificado da inicio a repregunta al testigo de la manera siguiente: PRIMERA REPREGUNTA vamos hacer algunas preguntas, ciudadana directora Katherine Garay PRIMERA REPREGUNTA: le pregunto a la ciudadana directora si ella podría en este acto diferenciar a una persona encargada a una persona que está bajo un contrato, quiero que ella me diferencie a una encargada a una persona que está trabajando bajo un contrato. Seguidamente la abogada LUSMILA Del CARMEN BARRIO CAMENJO supra identificado. hace objeción: la testigo no tiene presente el contrato, ni tampoco tiene la descripción de una persona encargada. Seguidamente el abogado HENRY JESUS CHIRINO BRACHO, supra identificado, se pone de pie, totalmente de cuerpo, por lo manifestado, por la abogada que me antecedió, en virtud de que no existiendo un contrato, no existiendo un contrato, mal puede en este tribunal hablar de arrendamiento, hablar una persona que está bajo una figura llamada contrato, que se establece con los padres y representante, es una figura que se maneja desde el punto de vista: jurídico, regulada por los decretos del ejecutivo nacional, y mediante resoluciones, y mal puede tratarse en un asamblea, con administradores cuando la función es propia de director como máximo representante ante la autoridad competente de la zona educativa, dicho esto, formulo la segunda pregunta a la ciudadana directora. En este estado la abogada LUSMILA Del CARMEN BARRIO CAMENJO supra identificado, hace objeción a la repregunta: que la representación de la parte demandada, se vuelve a dirigir a la testigo orientándole como y cuando y de qué manera se ventila la resolución 114 ministerial emanada obviamente del ministerio de educación a través de la zona educativa, toda vez que solo debe reformular su pregunta dirigiéndose al funcionario actuante. Seguidamente el abogado HENRY JESUS CHIRINO BRACHO, supra identificado, procede a manifestar: de lo antes dicho de la doctora solamente rechazo y contradigo lo planteado por la doctora por ser infundado, este es una segunda pregunta: La segunda pregunta es la ciudadana directora tiene conocimiento que en fecha I de septiembre del 2023 se ejecutó o se realizó un contrato de arrendamiento y que el mismo ya se venció?. RESPUESTA: No. TERCERA REPREGUNTA: Pudiera ella explicar a groso modo a este tribunal si el rol de la ciudadana Raquelin Espinoza era de cargo administrativo?. RESPUESTA: Okey sí, porque siempre la he visto en frente dirigiendo administrativamente la institución desde que he laborado en la misma.
Ciudadana LIONIMAR DEL CARMEN BLANCO SILVA titular de la cédula de identidad N°V-12.925.889, rindió declaración señalando lo siguiente:
PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo a este tribunal si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana Raquelin Grisel Espinoza Sosa arrendataria?. RESPONDIÓ: Si. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo dónde y cuánto tiempo tiene conociendo a la ciudadana Raquelin Grisel Espinoza Sosa?. RESPONDIO: Hace aproximadamente ocho (08) años en el instituto Eduardo Rohl. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo si tiene conocimiento que la ciudadana Raquelin Grisel Espinoza Sosa esta en calidad de arrendataria en la Unidad Educativa Instituto Eduardo Rohl C.A.?. RESPONDIO: Si, cuando fui representante y pertenecía al comité de economía. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo si tiene algún interés sobre las resultas de este juicio?. RESPONDIO: No. Cesaron. Seguidamente el abogado HENRY JESUS CHIRINO BRACHO, supra identificado da inicio a repreguntar al testigo de la manera siguiente: PRIMERA REPREGUNTA: Una pregunta, una sola pregunta tiene usted conocimiento de la celebración de un contrato de arrendamiento de fecha del primero de septiembre del 2023 y que el mismo ya se venció?. RESPUESTA. No, porque fui represéntate del 2019-2020.
Ciudadana HAEZEL YLLYNEY GUTIERREZ MONTENEGRO, titular de la cédula de identidad N°V-13.548.163, rindió declaración señalando lo siguiente:
PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo a este tribunal si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana Raquelin Grisel Espinoza Sosa arrendataria? RESPONDIÓ: Si la conozco. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo a este tribunal si labora en la Unidad Educativa Instituto Eduardo Rohl C.A.?. RESPONDIO: No. No laboro allí. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo como y desde cuando conoce de vista. trato y comunicación a la ciudadana Raquelin Grisel Espinoza Sosa?. RESPONDIO: La conozco desde hace siete (07) años, porque soy vecina de la calle donde laboramos, trabajo en una rectificadora que está a una casa de por medio de la institución, aparte ha sido cliente de mi lugar de trabajo. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo si tiene conocimiento que la ciudadana Raquelin Grisel Espinoza Sosa está en calidad de arrendataria en la Unidad Educativa instituto Eduardo Rohl y como se enteró?. RESPONDIO: No. No tenía conocimiento, a raíz del trato que tenemos por trabajar en la misma calle siempre he sabido que es la cara legal del colegio. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo quien la llamo a declarar a este tribunal? RESPONDIO: Yo me ofrecí, porque aparte de ser vecina de calle de trabajo este año pase a ser representante de la unidad educativa, y como mamá pues empecé a averiguar la calidad del colegio, y en el mismo colegio escuche rumores de representantes de que hay un posible desalojo de colegio, pregunte, y cuando me dijeron que eso podía pasar yo me ofrecí a ser testigo. Cesaron seguidamente el abogado HENRY JESUS CHIRINO BRACHO, supra identificado, da inicio a repreguntar al testigo de la manera siguiente: PRIMERA REPREGUNTA: Antes quisiera agradecer profundamente las declaraciones emitidas e este tribunal en donde manifestó que se presentó como testigo voluntaria, en virtud de que habían rumores de que el colegio o los alumnos iba a ser desalojados de dicha institución por lo que es oportuno y pertinente participarle a la declarante que dichas información es totalmente falsa de toda falsedad. Seguidamente la abogada LUSMILA BARRIO, supra identidad, hace objeción y manifiesta lo siguiente: Es importante resaltar que a este acto no se viene a agradecer y mucho menos a aclararle a los testigos de cualquier acto, el lapso que se le apertura a la parte demandada es simple y Llanamente repreguntar y no de aclarar, la testigo dejó claro que por enterarse de información que le inquieto averiguo y se ofreció ser parte del proceso de testimoniales como representante de este nuevo periodo escolar, es todo. En ose mismo orden el abogado HENRY JESUS CHIRINO BRACHO, supra identificada, realiza la SEGUNDA REPREGUNTA: Tiene usted conocimiento de la fundación de unidad educativa Eduardo Rohl. RESPUESTA: Conozco el colegio desde hace siete (7 años que llevo trabajando al lado de la institución desde ese tiempo sé que es un institución seria.
Con respecto a las anteriores deposiciones, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que los testigos fueron contestes sin caer en contradicciones, mereciendo fe sus testimoniales. Así se valora.
Ahora bien, valorado el acervo probatorio, presentado por las partes en la presente causa quien suscribe pasa a dilucidar el fondo del asunto con base en los términos siguientes:
Con respecto a la vigencia de la relación arrendaticia y en consecuencia, el lapso de prorroga legal aplicable, se observa que la parte demandante alega la existencia de la relación arrendaticia de naturaleza verbal desde el año 2016, sobre este particular alegan los demandas que la ciudadana RAQUELIN GRISEL ESPINOZA, solo cumplía funciones de administradora y encargada de la UNIDAD EDUCATIVA EDUADO ROHL y que no es sino hasta septiembre del año 2023, que suscriben un contrato de arrendamiento con vigencia de un año.
En este sentido, en cumplimiento del deber de examinar íntegramente las actas procesales que conforman el presente expediente, quien suscribe en uso de las facultades que le confiere el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en el cual en su parte in fine consagra que en la interpretación de contrato los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y la buena fe ; siendo la interpretación de los contratos otra de las vertientes del oficio del Juez, cuya operación consiste en indagar la voluntad e intención presunta que las partes abrigaron al establecer las diversas cláusulas que determinan sus obligaciones y derechos; partiendo que en la interpretación de los contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes, teniendo en miras las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.
En este sentido, LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, ha señalado en pacífica doctrina, que es de la soberanía de los jueces de instancia la interpretación del contrato, a menos que el Juez incurra en desnaturalización o desviación intelectual de su contenido, situación que puede denunciarse a través del primer caso de suposición falsa. En efecto, al respecto ha señalado la Sala en sentencia de fecha 29 de noviembre de 1995, Universidad Central de Venezuela contra Banco Provincial de Venezuela, C.A., hoy Banco Provincial S.A.C.A., en el expediente N° 94-703, N° 569 lo siguiente:
…Constituye doctrina reiterada de esta Corte, que la interpretación de los contratos es cuestión de hecho reservada a los jueces de instancia, controlable por esta Sala sólo cuando el sentenciador hubiese incurrido en suposición falsa, salvo que el Juez califique erróneamente el negocio jurídico, y lo subsuma en una norma que no es aplicable, error éste de derecho...
En tal sentido, atendiendo a la sentencia y la norma previamente citada, relativa a la soberanía de los jueces de instancia en la interpretación de los hechos y del derecho aplicable, y constatando que en el curso de la tramitación procesal no se hayan vulnerado normas de orden público, cuya infracción, de existir, debe ser declarada de oficio por el órgano jurisdiccional, corresponde garantizar los principios constitucionales del derecho a la defensa, del debido proceso y de la tutela judicial efectiva de las partes.
Ahora bien, planteados como han quedado los términos de la litis, resulta pertinente traer a colacion el contenido de los articulos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil que establecen:
Artículo 506: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación. (Negritas y subrayado propio).
Las normativas transcritas, establecen el principio general según el cual cada parte en un proceso judicial tiene la responsabilidad de probar los hechos en los que basa sus afirmaciones, esto implica que quien alega un hecho debe presentar evidencias o argumentos que lo respalden, siendo que la regla general del Derecho es que quien alega un hecho en un juicio debe probarlo, vale decir, regulan la distribución de la carga de la prueba entre las partes contendientes, y establecen claramente que corresponde al demandante probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado en relación con los hechos extintivos, modificativos e impeditivos.
Con relación a este punto LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mediante fallo N° 072, de fecha 5 de febrero de 2002, caso: 23-21 Oficina Técnica de Construcciones, C.A., contra Banco Unión S.A.C.A. y otro, Exp. N 1999-973, reiterado en sentencia N 125, de fecha 27 de agosto de 2020, caso: Manuel Fernandes Da Silva, contra Iris Teresa Dugarte Senges, Exp. N 2018-254, señaló lo siguiente:
Antes de proceder a resolver las denuncias por vicios de actividad, la Sala, para una mejor comprensión de la forma como decidirá dichos cargos, analizará brevemente las distintas posiciones que un demandado puede adoptar frente a las pretensiones del actor en el acto de contestación de la demanda.
En efecto: Convenir absolutamente o allanarse a la demanda, en cuyo caso el actor queda exento de toda prueba.
Reconocer el hecho, pero atribuyéndole distinto significado jurídico. Toca al juez aplicar el derecho.
Contradecir o desconocer los hechos y, por tanto, los derechos que de ellos derivan. El actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones.
Reconocer el hecho con limitaciones porque opone al derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo. Al demandado le corresponde probar los hechos extintos o las condiciones modificativas o impeditivas (Resaltado de este Tribunal).
De conformidad con lo antes expuesto, se determina que corresponde a la parte demandante demostrar la existencia de un contrato de arrendamiento verbal desde el año 2016, hasta septiembre de 2023, en razón de ello, de la revisión exhaustiva de las actas procesales y valorado el acervo probatorio presentado se observa que no consta en autos ningún elemento probatorio que demuestre la existencia de un contrato de arrendamiento verbal entre la ciudadana RAQUELIN GRISEL ESPINOZA y los ciudadanos EDUARDO JOSE DIAZ NUÑEZ y YOLIMAR PRADO DELGADO, sino que por el contrario, se evidencia, específicamente de los poderes conferidos a la demandante y de las testimoniales aportadas por ambas partes, que la ciudadana RAQUELIN GRISEL ESPINOZA, se encontraba a cargo de la administración de la UNIDAD EDUCATIVA INSTITUTO EDUARDO ROHL C.A, todo lo cual quiere decir que la parte demandante no cumplió con la carga de probar sus afirmaciones de hecho de conformidad con lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. Asi se establece.
Dicho lo anterior con respecto al contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana JOHANA ROSALY BLANCO DELGADO, en su carácter de apoderada de los ciudadanos EDUARDO JOSE DIAZ NUÑEZ y YOLIMAR PRADO DELGADO, como arrendadores y la ciudadana RAQUELIN GRISEL ESPINOZA SOSA, a los primeros días del mes de septiembre de 2023, sobre un inmueble y el INSTITUTO EDUCATIVO EDUARDO ROHL, constituye un hecho admitido por las partes, la relación arrendaticia devenida del referido contrato escrito. En consecuencia, resulta imperativo revisar y analizar de manera individualizada los elementos, términos, características y condiciones estipulados en el contrato objeto de la presente controversia.
Ahora bien, siendo que la acción incoada versa sobre el cumplimiento de contrato, debe observarse lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil, el cual establece que “… el contrato tiene fuerza de ley entre las partes”… En virtud de ello, este Tribunal pasa a examinar el contrato sometido a juicio, a fin de determinar la prórroga legal y la existencia o no del incumplimiento de los arrendadores, alegado por la parte demandante, por lo que resulta pertinente citar parcialmente el referido contrato que establece:
PRIMERA: "LA ARRENDADORA" cede en arrendamiento a "LA ARRENDATARIA" y ésta lo toma en tal concepto, un inmueble constituido por un inmueble de su propiedad constituido por dos lotes de terreno y las bienhechurías sobre el construidas, ubicadas en el Caserío Flor Amarillo, calle Urdaneta 101, Casa S/N, en Jurisdicción de la Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones se encuentran suficientemente detallados en el Documento de Venta, protocolizado ante la Oficina de Registro Público 2° Circuito de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del Estado Carabobo, en fecha 23 de Octubre del Año 2009, bajo el Nro.26, Folios 1/3 Pto. 1, Tomo 170, dándose aquí íntegramente por reproducidos. Dicho inmueble posee una superficie aproximada de MIL CIENTO CUARENTA METROS CUADRADOS (1.140,00 M2), está distribuido de la siguiente manera: INSTITUTO EDUCATIVO, AREA PERGOLA RESIDENCIAL, OFICINAS. SEGUNDA: El término de duración del presente contrato será de UN (01) AÑO, PRIMERO (01) DE SEPTIEMBRE DEL CORRIENTE AÑO DOS MIL VEINTITRES (2.023) hasta el TREINTA Y UNO (31) DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO (2.024), ambos días inclusive. Queda convenido expresamente entre las partes, que, llegado el día de vencimiento del plazo aquí establecido, comenzará de pleno derecho de conformidad con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial de fecha 24 de abril de 2014, publicada en Gaceta Oficial No 40.418 de fecha 23 de mayo de 2014, a operar la prórroga legal a favor de LA ARRENDATARIA Es pacto expreso, que para el caso de que "LA ARRENDATARIA", se acoja a la prórroga legal, el canon de arrendamiento mensual para la prórroga legal se determinará tomando en consideración el valor de reposición del inmueble a la fecha de conclusión del término fijo, a cuyo valor de reposición se aplicará el porcentaje del 12% de rentabilidad anual. En el supuesto caso, que al momento de terminación del presente contrato ambas partes quisiesen continuar con el arrendamiento, se suscribirá un nuevo contrato con las condiciones que se acordasen en ese momento. En razón de lo convenido en esta cláusula, las partes declaran que en ningún caso se operará la tácita reconducción y que el presente contrato jamás perderá su calidad de contrato a tiempo determinado. TERCERA: Cláusula Penal: "LA ARRENDATARIA" declara expresamente su obligación de notificar por escrito a "LA ARRENDADORA", con un (1) mes de anticipación por lo menos, antes de vencer el plazo establecido, según lo previsto en la cláusula anterior, la oportunidad en que éste podrá mandar a su representante a inspeccionar el inmueble arrendado para determinar conjuntamente con "LA ARRENDATARIA" cuáles son las reparaciones que amerite dicho inmueble para entregarlo al vencimiento del contrato. "LA ARRENDATARIA" declara expresamente que la falta de cumplimiento de la obligación señalada anteriormente, y que el retardo en la entrega del inmueble en la oportunidad de expirar el presente contrato, totalmente desocupado y en la misma forma que se recibió, ocasionará por concepto de daños y perjuicios y muy especialmente por concepto de Cláusula penal, la cantidad del cincuenta por ciento (50%) adicional al monto diario de arrendamiento para esa fecha por concepto de clausula penal, adicional al monto de canon de arrendamiento establecido para esa fecha, por cada día que permanezca ocupando el inmueble y hasta tanto no entregue totalmente desocupado el inmueble y en las condiciones que determine "LA ARRENDADORA" en base a la inspección realizada, aun cuando haya vencido el término del contrato, de igual manera "LA ARRENDATARIA" se obliga a pagar cualquier gasto ya sean judiciales o extrajudiciales que cause su incumplimiento incluyéndolos honorarios de abogados. (Destacado propio).
Ahora bien, teniendo en miras las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe en materia contractual, el Código Civil Venezolano, en el Parágrafo Segundo “De los requisitos para la validez de los contratos”, Título IV “De la causa de los contratos”, establece lo siguiente:
Artículo 1.160: Los contratos deben ejecutarse de buena fe, y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.
Artículo 1.264: Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. (Subrayado propio).

De la interpretación armónica de estas disposiciones se desprende que los contratos deben ejecutarse conforme a la buena fe y que las obligaciones asumidas deben cumplirse exactamente en los términos pactados. Ello implica que las partes no solo están obligadas a lo expresamente convenido, sino también a todas las consecuencias que, según la equidad, y el uso de la ley, se derivan del contrato. En consecuencia, el cumplimiento contractual exige tanto la fidelidad al contenido del acuerdo como la observancia de los deberes implícitos que garantizan la justicia y equilibrio en la relación jurídica.
A tales fines y para una mejor comprensión, la doctrina jurídica ha sostenido de manera constante que los contratos válidamente celebrados entre las partes constituyen ley entre quienes los suscriben. Esta afirmación refleja con precisión la fuerza vinculante que emana del consentimiento contractual y las consecuencias jurídicas que se derivan en caso de su inobservancia. Siempre que el contenido del contrato no contraríen disposiciones legales, el orden público o las buenas costumbres, las partes quedan obligadas a su cumplimiento en los mismos términos en que están obligadas a acatar la ley.
En tal sentido, el acuerdo de voluntades genera efectos jurídicos que no pueden ser desconocidos unilateralmente. Razón por la cual, ante el incumplimiento de alguna de las estipulaciones contractuales, la parte afectada se encuentra legitimada para acudir ante los órganos jurisdiccionales competentes a fin de solicitar, según corresponda, la ejecución forzosa del contrato, su resolución, o la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados. En tal sentido el artículo 1.167 del Código Civil, consagra textualmente lo siguiente:
Artículo 1.167 En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
De la interpretación sistemática de la norma previamente transcritas, se colige con meridiana claridad, que en casos como el presente para que resulte procedente la acción de cumplimiento o resolución de contrato pretendida por las partes, deben concurrir dos elementos esenciales: la existencia de un contrato bilateral y el incumplimiento de las obligaciones por parte de uno de los contratantes.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, en virtud de las estipulaciones precedentemente transcritas, queda establecido que la duración o vigencia del presente contrato es de un (01) año, vale decir de los primeros días de septiembre del año 2023, al 31 de agosto de 2024, versando el arrendamiento sobre un inmueble y la UNIDAD EDUCATIVA INSTITUTO EDUARDO ROHL C.A, se encuentra dentro del ámbito de aplicación de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que en su artículo 1 establece:
El presente Decreto-Ley regirá el arrendamiento y subarrendamiento de los inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda, y/o al funcionamiento o desarrollo de actividades comerciales, industriales, profesionales, de enseñanza y otras distintas de las especificadas, ya sean arrendados o subarrendados totalmente o por partes (Resaltado de este Tribunal).
Dicho lo anterior corresponde determinar dentro de los términos establecidos en la referida ley, el lapso de prorroga legal que opera en el caso que nos ocupa y a tal efecto resulta oportuno traer a colación el contenido del articulo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que establece lo siguiente a saber:
En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1º de este Decreto¬ Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses.
b) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año.
c) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco (5) años o más, pero menor de diez (10) años, se prorrogará por un lapso máximo de dos (2) años.
d) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de diez (10) años o más se prorrogará, por un lapso máximo de tres (3) años.
Durante el lapso de la prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación, o de un convenio entre las partes, si el inmueble estuviere exento de regulación (Negrillas y subrayado de este Tribual).
En atención a lo antes expuesto, se observa que siendo un hecho admitido por las partes la suscripción del contrato escrito y no cumpliendo la parte demandante con la carga probatoria de demostrar la existencia de un contrato verbal previo a este, es por lo que, concluye esta Juzgadora que la relación arrendaticia en la presente causa mantuvo una vigencia de un (01) año, en razón de ello, le es aplicable el supuesto establecido en el literal a del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, vale decir, que corresponde una prorroga legal arrendaticia de seis (06) meses, todo lo cual quiere decir, que la pretensión de la parte actora referida al establecimiento de un prorroga legal superior a este tiempo, no debe prosperar, tal y como expresamente se señalara en el dispositivo del presente fallo. Asi se decide.
Ahora bien, con respecto a si la arrendadora notificó oportunamente la no continuidad de la relación arrendaticia e inicio de la prórroga legal, resulta imperativo señalar el contenido del contrato suscrito y admitido en la presente causa por las partes que sobre esta particular señala lo siguiente:
SEGUNDA: El término de duración del presente contrato será de UN (01) AÑO, PRIMERO (01) DE SEPTIEMBRE DEL CORRIENTE AÑO DOS MIL VEINTITRES (2.023) hasta el TREINTA Y UNO (31) DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO (2.024), ambos días inclusive. Queda convenido expresamente entre las partes, que, llegado el día de vencimiento del plazo aquí establecido, comenzará de pleno derecho de conformidad con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial de fecha 24 de abril de 2014, publicada en Gaceta Oficial No 40.418 de fecha 23 de mayo de 2014, a operar la prórroga legal a favor de LA ARRENDATARIA Es pacto expreso, que para el caso de que "LA ARRENDATARIA", se acoja a la prórroga legal, el canon de arrendamiento mensual para la prórroga legal se determinará tomando en consideración el valor de reposición del inmueble a la fecha de conclusión del término fijo, a cuyo valor de reposición se aplicará el porcentaje del 12% de rentabilidad anual. En el supuesto caso, que al momento de terminación del presente contrato ambas partes quisiesen continuar con el arrendamiento, se suscribirá un nuevo contrato con las condiciones que se acordasen en ese momento. (Resaltado propio).
De conformidad con lo antes señalado, en aplicación de lo preceptuado en los artículos 1.159 y 1.264 del Código Civil, se observa que las partes expresamente convinieron que al vencimiento del término contractual, vale decir el 31 de agosto de 2024, comenzaría a transcurrir de pleno derecho la prórroga legal arrendaticia, lo cual implica que no era necesario que los arrendadores notificaran a la arrendataria del inicio de esta, toda vez que lo que las partes condicionaron fue la continuidad de la relación arrendaticia que a tal efecto acordaron que suscribirían un nuevo contrato, en el supuesto de continuar el arrendamiento, en razón de ello, se evidencia que el alegato de la parte demandante referido a si la arrendadora notificó oportunamente la no continuidad de la relación arrendaticia e inicio de la prórroga legal, resulta a todas luces improcedente, pues no fue expresamente acordado en el contrato que tal circunstancia debía notificarse, sino que por el contrario operaba de peno derecho. Asi se declara.
Por tal razón, tomando en cuenta los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra y en acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema social de derecho y que persiguen hacer efectiva la justicia, forzosamente debe declararse, SIN LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por la ciudadana RAQUELIN GRISEL ESPINOZA SOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-14.436.508, contra los ciudadanos EDUARDO JOSE DIAZ NUÑEZ y YOLIMAR PRADO DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos V-9.690.811 y V-15.362.331, respectivamente, tal y como se declara en el dispositivo del fallo. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara:
1.- PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por la ciudadana RAQUELIN GRISEL ESPINOZA SOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-14.436.508, contra los ciudadanos EDUARDO JOSE DIAZ NUÑEZ y YOLIMAR PRADO DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-9.690.811 y V-15.362.331, respectivamente.
2.- SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo expuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
3. TERCERO: SE ORDENA la notificación a las partes de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los nueve (09) de marzo de 2026. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA,
YULI GABRIELA REQUENA TORRES
LA SECRETARIA

ADRIANA MENDEZ
En la misma fecha, y siendo las 03:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

ADRIANA MENDEZ

YGRT/am
Exp. N°. 10.982