REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTE: SADY EUDIS LIRA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.008.319, debidamente asistida por la abogado AIDEE CRISTINA LIRA DIAZ, inscrita en el Ipsa bajo el N° 210.281.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN ACTA DE NACIMIENTO.
EXPEDIENTE: 11.146
Se recibió escrito de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, en fecha seis (06) de noviembre de 2025, proveniente del Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, interpuesta por la ciudadana SADY EUDIS LIRA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.008.319, debidamente asistida por la abogado AIDEE CRISTINA LIRA DIAZ, inscrita en el Ipsa bajo el N° 210.281. En fecha doce (12) de noviembre de 2025, se le dio entrada en el libro respectivo, bajo el N° 11.146.
En fecha dieciocho (18) de noviembre de 2025, mediante auto el Tribunal insto al parte a subsanar la presente demanda.
En fecha veinticinco (25) de noviembre de 2025, la abogado AIDEE CRISTINA LIRA DIAZ, presento diligencia subsanando la demanda.
En fecha uno (01) de diciembre de 2025, se admitió la presente demanda, se acordó la notificación al Fiscal del Ministerio Publico en Materia de Familia del estado Carabobo, librándose a tal efecto el Cartel de emplazamiento.
En fecha dieciséis (16) de diciembre de 2025, la abogado AIDEE CRISTINA LIRA DIAZ, presento diligencia, consigno recaudo en copia certificada.
En fecha diecisiete (17) de diciembre de 2025, mediante auto se agrego los recaudos consignados.
En fecha veintidós (22) de enero de 2026, la abogado AIDEE CRISTINA LIRA DIAZ, presento diligencia consigno publicación del cartel de emplazamiento.
En fecha veintisiete (27) de enero de 2026, se agregó el cartel de emplazamiento, en la misma fecha el Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia consigna acuse de recibo de boleta de notificación librada al Fiscal del Ministerio Público.
DE LAS PRUEBAS
Corre inserto en autos las siguientes documentaciones:
1) copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana SADY EUDIS LIRA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.008.319, .
2) copia certificada del Acta de Defunción de la ciudadana MARIA URSULA DIAZ DE LIRA (DIFUNTA), titular de la cédula de identidad N° V-1.342.918.
3) copia certificada del documento de datos filiatorios.
4) copia simple del poder especial otorgado ante la Notaria Publica Quinta de Valencia, de fecha 24 de octubre de 2025, bajo el N° 19, tomo 227, folios 161 hasta 167.
MOTIVA:
El Tribunal pasa a analizar los recaudos insertados en autos, a fin de proceder o no a la Rectificación del Acta de Nacimiento solicitada.
A tal efecto establece el artículo 501 del Código Civil, lo siguiente:
“…Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida…”
En armonía con las normas antes transcritas se encuentra el artículo 769 de la Ley adjetiva vigente, el cual indica: “… quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros de estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada, y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación, o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio o residencia…”
De las normas sustantivas en comento, se desprende que no puede modificarse el acta de estado civil después de asentada, a menos que el error sea detectado de inmediato, mientras que de las normas adjetivas se puede advertir que ella indica el procedimiento a seguir para solicitar la rectificación de algún acta de registro civil, estableciéndose que uno de ellos puede hacerse en el mismo momento en que fue extendida la partida de que se trate.
Para esta Juzgadora, siguiendo al tratadista Patrio ABDON SANCHEZ NOGUERA (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. Editorial Paredes, año 2001, Página 476), a este procedimiento, solo podrá recurrirse, cuando se trate de: “…errores materiales cometidos en las actas de registro civil…”, sin que pueda producirse a través del mismo, la rectificación de errores graves de tales actos.
Tal procedimiento, se concreta a la presentación de una solicitud escrita dirigida al Juez competente, con la indicación precisa del cual es el error material en que se incurrió en el acta de estado civil, cuya rectificación se pretende, acompañando, todos los elementos de pruebas que sean conducentes a la determinación de los hechos y que permitan al Juez, la convicción de certeza acerca del error material alegado, requiriéndose la notificación del Ministerio Publico de conformidad con los artículos 131, 132 del Código de Procedimiento Civil.
Dicha doctrina es seguida por el tratadista nacional RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE (Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Caracas 1998, Paginas 773 y 774), donde se señaló que el referido procedimiento es un juicio de corrección en jurisdicción voluntaria, que pudo efectuar en su momento el mismo funcionario administrativo que levantó el acta, antes de su otorgamiento y cierre. Criterio el cual, es ratificado por el comentarista EMILIO CALVO VACCA (Código de Procedimiento Civil, Tomo VI, Ediciones Libra, Caracas, año 2001, Pagina 774), donde establece: “…un procedimiento sumarísimo, en los errores tales como: Cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes… “.
En el caso que nos ocupa, examinadas como han sido las actas procesales observa esta Juzgadora que obran en autos documentos que derivan suficientes elementos probatorios para dar por demostrado la Rectificación del Acta de Nacimiento. Así queda establecido.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes señalados, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de los Ciudadanos y Ciudadanas que la integran y por Autoridad de la Ley Declara: CON LUGAR, la demanda de rectificación del acta de nacimiento de la ciudadana SADY EUDIS LIRA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.008.319, este Tribunal ordena se estampe la nota marginal respectiva en el acta de nacimiento, la cual se encuentra inserta por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio San Diego del estado Carabobo, bajo el N° 72, tomo I, año 1957, en la forma siguiente: Donde se lee: “...me ha sido presentada en este Despacho una niña hembra por Ursulina Diaz de Lira…”Debe leerse: “…me ha sido presentada en este Despacho una niña hembra por Maria Ursulina Diaz de Lira …” ,que es lo correcto.
Se ordena dejar asentada la presente decisión en los libros de Registros respectivos y hacer la debida nota marginal en el acta de Nacimiento de la ciudadana SADY EUDIS LIRA DIAZ, supra identificada, a fin de que sea corregido en la misma el error cometido.
Publíquese, Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los cuatro (04) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ
YULI REQUENA TORRES.
LA SECRETARIA
Abg. ADRIANA MÉNDEZPAEZ
En la misma fecha se dictó y se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. ADRIANA MÉNDEZ PAEZ
Exp. Nro. 11.146
YRT/bp.
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