REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUNAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: JENIFER LEE LEÓN PERNIA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-27.550.821.
ABOGADO
ASISTENTE: Neida Jesucita Reyes Nieves inscrita en el Inpreabogado bajo el N°218.741.

DEMANDADO: ALEXANDER RAMÓN CAMACHO CONTRERAS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-25.863.782.
MOTIVO: DIVORCIO (DESAFECTO)
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE. 11.161.

Se recibió escrito de solicitud de Divorcio proveniente del Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia Libertador Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 08 de diciembre de 2025, se le dio entrada a la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO interpuesta por la ciudadana JENIFER LEE LEÓN PERNIA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-27.550.821 asistida por la Abogada Neida Jesucita Reyes Nieves inscrita en el Inpreabogado bajo el N°218.741.
En fecha 15 de diciembre de 2025 se admitió la solicitud de Divorcio, con todos los pronunciamientos legales se acordó la notificación del cónyuge no actuante ciudadano ALEXANDER RAMÓN CAMACHO CONTRERAS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-25.863.782 y del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 20 de enero de 2026 compareció la ciudadana JENIFER LEE LEÓN PERNÍA asistida de Abogado y ratificó la solicitud de divorcio por desafecto.
En fecha 26 de febrero de 2026 compareció el ciudadano ALEXANDER RAMÓN CAMACHO CONTRERAS titular de la cédula de identidad N°V-25.863.782 asistido por la Abogada Jury A. López inscrita en el IPSA bajo el N° 305.267 se dio por notificado y ratifico la solicitud de divorcio en todas y cada una de sus partes.
En fecha 10 de marzo de 2026 el Alguacil del Tribunal consignó acuse de recibo de la boleta librada a la Fiscalía del Ministerio Público.
En fecha 13 de marzo de 2026 se recibió opinión favorable emitida por la el Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Público del estado Carabobo.
Siendo la oportunidad procesal correspondiente este tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
Alega la solicitante que en fecha 11 de octubre de 2019, contrajo matrimonio civil con el ciudadano ALEXANDER RAMÓN CAMACHO CONTRERAS, antes identificado por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia, estado Carabobo, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio No.210, tomo 1, año 2019 anexa a los autos.
Que establecieron su ultimo domicilio conyugal en: Urbanización Parque Valencia, sector 12, calle 77, edificio Los Pinos, piso 5, apto 5h, Municipio Valencia estado Carabobo.
Que durante la unión conyugal no procrearon hijos.
Que de la unión conyugal no obtuvieron bienes
Que en el último año surgieron diferencias irreconciliables que los llevaron a tomar decisión de vivir separados, no existiendo en la actualidad el amor, afecto y respeto que los mantuvo juntos durante los primeros cinco (5) años de la vida conyugal y es por ello que tomó la decisión expresa irrevocable de no continuar con el vínculo matrimonial que los une, por lo que solicita la Disolución del vínculo Conyugal con fundamento en la Sentencia 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de diciembre de 2016.
Al respecto del divorcio esta juzgadora observa que se ha dicho en reiteradas oportunidades que el mismo atenta contra la estabilidad de la familia constituida por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del vínculo conyugal.
En ese sentido, sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose a sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico valido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se reflejan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto reciproco entre sus integrantes, de tal manera, que no es el divorcio sino los hechos que lo demandan los que atentan contra la familia.
El matrimonio solo puede ser entendido como instituciones que existen por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de la libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente por interpretación lógica nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos como consecuencia de su libre consentimiento la vida en común, entendida esta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal.
Por lo tanto, manifiesta formalmente la solicitud de divorcio ante los Tribunales en base a los hechos que constituyen una reiterada y seria manifestación en el tiempo de disolver la unión matrimonial, como es la separación de hecho, contemplada como causal de divorcio en el artículo 185-A del Código ante los hechos alegados, y aunados a lo establecido en sentencia de la sala constitucional con carácter vinculante, que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece que las causales de
divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar y o solicitar el divorcio por la causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la Sentencia 1070, de fecha 09 de diciembre del año 2016 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, cumplidos como han sido los trámites procesales correspondientes, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUNAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de ley Declara: CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO fundamentada en la Sentencia 1070, de fecha 09 de diciembre del año 2016 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de los ciudadanos JENIFER LEE LEÓN PERNIA y ALEXANDER RAMÓN CAMACHO CONTRERAS venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-27.550.821 y V-25.863.78.
En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo Matrimonial que los unía entre sí, según acta de matrimonio insertada en los libros de matrimonio llevados por la Oficina de Registro Civil de la de la Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia Estado Carabobo, Acta de matrimonio N° 210, tomo: I, año: 2019.
Particípese a la Oficina de Registro Civil correspondiente, así como al Registro Principal Civil del estado Carabobo, una vez quede firme la sentencia y se decrete su ejecución.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUNAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO en la ciudad de Valencia a los veintiséis (26) días del mes de Marzo de 2026. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ

YULI GABRIELA REQUENA TORRES
LA SECRETARIA

ADRIANA MENDEZ PÁEZ
En la misma fecha se publicó y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA

ADRIANA MENDEZ PÁEZ
YGRT/ar
Exp. 11.161