REPUBLICA B0LIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTE: YNES LORENA HERNANDEZ DE MELEAN titular de la cedula de identidad Nro. V-8.824.056.
APODERADO
JUDICIAL: ABOG. DHENNYS HERNAYLIN TAPIA MARQUEZ inscrita en el IPSA bajo el Nro. 106.169 apoderada judicial.
DEMANDADO: EDWING JESUS SOJO LEDEZMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.948.153.
MOTIVO: DESALOJO (GALPON DE USO INDUSTRIAL)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
EXP Nro. 11.155
I
Se recibió escrito de demanda por DESALOJO (GALPON DE USO INDUSTRIAL, del Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, interpuesta por la ABOG. DHENNYS HERNAYLIN TAPIA MARQUEZ inscrita en el IPSA bajo el Nro. 106.169 apoderada judicial, actuando como Apoderada Judicial de la ciudadana YNES LORENA HERNANDEZ DE MELEAN titular de la cedula de identidad Nro. V-8.824.056, según poder especial debidamente notariado ante la Notaria Cuarta de Valencia del estado Carabobo, de fecha 24 de octubre de 2025, inserta bajo el N° 17, tomo 52, folios 109 hasta 115, por DESALOJO en contra del ciudadano EDWING JESUS SOJO LEDEZMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.948.153 En fecha veintisiete (27) de noviembre de 2025, se le dio entrada bajo el N° 11.155.
Por auto de fecha cuatro (04) de diciembre de 2025, se admitió la demanda por el procedimiento breve y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha nueve (09) de diciembre de 2025, compareció la Apoderado Judicial de la parte demandante y mediante diligencia dejó constancia haber consignado emolumentos para práctica de la citación.
En acta de fecha dieciséis (16) de diciembre de 2025, el alguacil del Tribunal consignó compulsa y recibo sin firmar en virtud de la imposibilidad de citar a la parte demandada. En la misma fecha presento diligencia la apoderada judicial de la parte demandante, solicito la citación por medio de cartel a la parte demandada. De igual forma, en otra diligencia, solicito la apertura del cuaderno separado de medidas.
En fecha diecisiete (17) de diciembre de 2025, el Tribunal acordó la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha se acordó abrir cuaderno separado de medidas.
En fecha diecinueve de (19) de diciembre de 2025, la secretaria del Tribunal dejo constancia que fijo el cartel de citación.
En fecha veintiséis (26) de enero de 2026, presento escrito el ciudadano EDWING JESUS SOJO LEDEZMA, debidamente asistido de abogados, presento poder Apud Acta, otorgado a las abogados MARIA ALEJANDRA GONZALEZ GARCIA y ANABEL SOLANO MORA, inscritas en el IPSA bajo los N° 142,133 y 306.422 y el mismo fue certificado por secretaria.
En fecha veintiocho (28) de enero de 2026, las abogados apoderadas de la parte da mandada, presentaron escrito de contestación de la demanda junto con anexos.
En fecha veintinueve (29) de enero de 2026, mediante auto el Tribunal fijo fecha y hora para la audiencia conciliatoria solicitada en el escrito de contestación.
En fecha cinco (05) de febrero de 2026, se dio lugar la audiencia conciliatoria, las partes mediante acuerdo suspendieron la audiencia para el día doce de febrero.
En fecha doce (12) de febrero de 2026, se dio lugar la audiencia conciliatoria, se dejó constancia que no hubo acuerdo.
En fecha veintisiete (27) de febrero de 2026, ambas partes de la presente causa presentaron escrito de transacción.
En fecha nueve (09) de marzo de 2026, comparecieron conjuntamente por una parte la abogado DHENNYS HERNAYLIN TAPIA MARQUEZ inscrita en el IPSA bajo el Nro. 106.169, actuando como Apoderada Judicial de la ciudadana YNES LORENA HERNANDEZ DE MELEAN titular de la cedula de identidad Nro. V-8.824.056, parte demandante y por la otra la abogado ANABEL YOLANDA SOLANO MORA, inscrita en el IPSA bajo los N°306.422, actuando en representación de ciudadano EDWING JESUS SOJO LEDEZMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.948.153, parte demandada, presentaron escrito contentivo de TRANSACCIÓN a saber: “… PRIMERO: Queda entendido entre las partes, otorgar seis (06) meses de permanencia en el inmueble como acuerdo para honrar las mejoras realizadas en el galpón, el área administrativa y además modificaciones, tomando en cuenta que al momento de la entrega del mismo se encontraba tal y como se indica en la cláusula sexta del contrato de arrendamiento. Respecto al canon de arrendamiento el inquilino entregará el inmueble solvente de pagos hasta el mes de Febrero del años 2.026, ya que los seis (06) meses acordados se iniciaría a partir del mes de Marzo del año 2.026 hasta el mes de Agosto del años 2.026. SEGUNDO: El inquilino deberá cumplir con el pago de los servicios públicos tal y como está establecido en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento (Fospuca). Haciendo entrega de la respectiva solvencia administrativas. TERCERO: En el momento de entregar la solvencia que se mencionan en el punto segundo, se acuerda hacer las devolución del depósito, es decir, tres (03) meses de canon de arrendamiento equivalentes a DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA DOLARES AMERICANOS USD 2.250,00 o su equivalente en bolívares a la tasa del Banco Central de Venezuela al momento del pago. CUARTO: En relación al área de instalación del gas, queda acordado entre las partes la restauración de la pared, tal y como se entregó al momento de la suscripción del contrato de arrendamiento. QUINTO: Queda entendido entre las partes que se hará una inspección al inmueble al quinto (5to) mes con la finalidad de hacer “seguimiento y control” a los fines de garantizar el cumplimiento del lapso estableció para la entrega del inmueble y ver las condiciones del mismo. SEXTO: Queda establecido entre las partes que las llaves del galpón serán entregadas por el ocupante en la sede del Juzgado que conoce del litigio a la Propietaria o en su defecto a su Apoderada Judicial. En virtud a lo antes expuesto y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 256 de Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, en nombre de mi representada con las facultades suficientes para el caso, respetuosamente pido a este digno tribunal una vez llenos los extremos de ley se sirva homologar la presente transacción… (omissis)…. Es todo.….”.
Este Tribunal procede a verificar la Transacción celebrada por las partes y en tal sentido observa: El Código de Procedimiento Civil en su Título V, Capítulo II, rige todas las figuras relativas a la autocomposición procesal, el señalado texto legal prevé en su artículo 255 lo siguiente:
Artículo 255. “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”
Sin embargo, no obstante, la existencia de esa facultad que el legislador le otorga a las partes de un proceso para poner fin a éste, el ejercicio de la misma se encuentra condicionado a la existencia de una capacidad subjetiva y objetiva que encontramos dispuesta en el artículo 256 de la siguiente manera:
Artículo 256. "Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución."
Precisado lo anterior, se observa que la presente causa no versa sobre derechos indisponibles, ni resulta contraria al orden público-elementos constitutivos de la capacidad objetiva, en razón de todo lo cual este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA el acto de autocomposición procesal celebrado y acuerda tener el mismo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada que pone fin al presente proceso. Tal como fue solicitado en el escrito, el Tribunal acuerda expedir las copias fotostáticas solicitadas y certificadas por secretaria. Así se decide.
Regístrese y publíquese.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia a los diecinueve (19) días del mes de Marzo de dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZ
YULI REQUENA TORRES
LA SECRETARIA
Abg. ADRIANA MÉNDEZ PÁEZ
Exp. 11.155
YRT/bp.
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