REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO IZQUIERDO ROJAS y TIBISAY DEL VALLE RODRIGUEZ DE ARTEAGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-5.426.737 y V-6.523.341, debidamente asistidos por la abogado MARIA ANTONIETA RUSSO, inscrita en el Ipsa bajo el N° 62.376.
MOTIVO: PARTICION AMISTOSA
EXPEDIENTE: Nº 11.196
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA. INADMISIBILIDAD
Recibió el escrito de demanda por PARTICION AMISTOSA en fecha veinticinco (25) de febrero de 2026, proveniente del Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de Circunscripción Judicial del estado Carabobo, presentada por los ciudadanos CARLOS ALBERTO IZQUIERDO ROJAS y TIBISAY DEL VALLE RODRIGUEZ DE ARTEAGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-5.426.737 y V-6.523.341, debidamente asistidos por la abogado MARIA ANTONIETA RUSSO, inscrita en el Ipsa bajo el N° 62.376.
Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la Admisibilidad o Inadmisibilidad de la pretensión, observa previamente lo siguiente:
Tenemos que las causales de inadmisión de una demanda se encuentran determinadas por el legislador, limitándolas a las que sean contrarias a derecho es decir, a disposición legal expresa, y a las que violen el orden público o las buenas costumbres; dicha norma es una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al juez, en virtud del cual, este puede examinar si la demanda resulta contraria o no al orden público y a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, la misma busca a resolver ab initio, la cuestión de derecho, en obsequio del principio de la celeridad procesal.
Ahora bien analizado el libelo, se observa que la parte actora ciudadanos CARLOS ALBERTO IZQUIERDO ROJAS y TIBISAY DEL VALLE RODRIGUEZ DE ARTEAGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-5.426.737 y V-6.523.341, solicitan la liquidación de la comunidad conyugal, sobre un inmueble constituido por un apartamento ubicado en Planta tipo N° 01 del edificio denominado E-2 del CONJUNTO RESIDENCIAL VALLE DE ORO, ubicado en el subsector 2-B del sector 2 de la manzana 34, de la Urbanización Bucaral, en la población de Flor Amarillo Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del estado Carabobo, según documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de registro del municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 30 de octubre de 1989, bajo el N° 46, folios del 1 al 6, tomo 8 Protocolo Primero, Cedula catastral N° 08 5 U PT1 01-05 E-2, apartamento con la superficie CINCUENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (59,45 MTS2), con los siguientes linderos: NORESTE: Con apartamento N° 01-06 y área de circulación de la planta N° 01. SUROESTE: Con fachada suroeste del edificio. SURESTE: Con apartamento N° 01-04 y NORESTE: Fachada noroeste del edificio.
Los ex-cónyuges quedan como copropietarios de los bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria, ahora bien, el Artículo 173 del Código Civil, establece que;
“La comunidad de bienes conyugales se extingue por la disolución (divorcio) o nulidad del matrimonio, así como por separación de bienes, ausencia declarada o quiebra de uno de los cónyuges. Prohíbe la disolución y liquidación voluntaria de bienes antes del divorcio o separación judicial, declarando nulo cualquier pacto en contrario.”
El Articulo 148 del Código Civil señala:
“Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”
La comunidad de bienes es la sociedad conyugal que por disposición expresa de la Ley, existe entre marido y mujer desde el momento de la celebración del matrimonio hasta su disolución, en virtud del cual se hacen comunes de ambos los bienes gananciales, de modo que después se partan por mitad entre ellos o sus herederos, aunque uno hubiese traído más capital que el otro.
Ahora bien, es importante mencionar que por esta vía de jurisdicción voluntaria, los conyugues de común acuerdo liquidan a su expresa manifestación el (50%) correspondiente de cada uno, bien sea cediendo parcialmente o por completo de sus derechos al otro cónyuge. En este caso se puede evidenciar que el ciudadano CARLOS ALBERTO IZQUIERDO ROJAS, supra identificado, pretende a través de la demanda por Liquidación de la Comunidad Conyugal; vender, ceder y traspasar de forma irrevocable la totalidad de su (50%), del inmueble a un tercero ciudadano JUAN ERNESTO ARTEAGA RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.317.071, en la cantidad de CIENTO VEINTIETE MIL BOLIVARES (127.000,00 Bs), siendo improcedente por esta vía ya que, desvirtúa el fin que se obtiene con la liquidación de la comunidad de gananciales de forma amistosa. Así se decide.
En consideración de lo anterior este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley: Declara: INADMISIBLE la presente demanda de liquidación de la comunidad conyugal interpuesta por los ciudadanos CARLOS ALBERTO IZQUIERDO ROJAS y TIBISAY DEL VALLE RODRIGUEZ DE ARTEAGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-5.426.737 y V-6.523.341.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Regístrese y Publíquese la anterior decisión déjese copia de la misma en el copiador de Sentencias Interlocutorias con fuerza definitiva.
Dado firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los doce (12) días del mes de marzo de 2026. Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.-
LA JUEZ

YULI REQUENA TORRES
LA SECRETARIA

ADRIANA MENDEZ PAEZ
En esta misma fecha y siendo las 12:00pm, se publicó la anterior Sentencia y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.-
LA SECRETARIA

ADRIANA MENDEZ PAEZ



Exp. Nro. 11.196
YRY/bp