REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUNAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: JUAN MARTIN LEON ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.334.774, debidamente asistido por la abogado LUISA JOSEFINA GOMEZ JACOTTE, inscrita en el IPSA bajo el N° 35.222.
DEMANDADA: YANETH JOSEFINA DE FREITAS VIEIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.923.070.
MOTIVO: DIVORCIO (DESAFECTO).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: 11.173.-
NARRATIVA
Se recibió escrito de Divorcio por Desafecto en fecha quince (15) de enero de 2026, proveniente del Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el día veintiuno (21) de enero de 2026, se ordenó darle entrada en el Libo de demandas bajo el N° 11.173.
En fecha veintiséis (26) de enero de 2026, se admitió la presente demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO conforme a derecho, presentada por el ciudadano JUAN MARTIN LEON ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.334.774, debidamente asistido por la abogado LUISA JOSEFINA GOMEZ JACOTTE, inscrita en el IPSA bajo el N° 35.222, contra la ciudadana YANETH JOSEFINA DE FREITAS VIEIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.923.070. Se ordenó notificar a la parte demandada y al Fiscal del Ministerio Publico en Materia de Familia del Estado Carabobo. Se libraron boletas.
En fecha tres (03) de febrero de 2026, presento diligencia el ciudadano JUAN MARTIN LEON ORTEGA, debidamente asistido por el abogado, ratifico la presente demanda y solicito al Tribuna notificación por video llamada a la ciudadana YANETH JOSEFINA DE FREITAS VIEIRA. En la misma fecha presento poder Apud Acta otorgado a la abogado LUISA JOSEFINA GOMEZ JACOTTE, inscrita en el IPSA bajo el N° 35.222.
En fecha cinco (05) de febrero de 2026, el Tribunal fijo fecha y hora para la práctica de la notificación por video llamada a la ciudadana YANETH JOSEFINA DE FREITAS VIEIRA, cónyuge no actuante.
Mediante auto de fecha doce (12) de febrero de 2026, el Tribunal practico la notificación por video llamada a la ciudadana YANETH JOSEFINA DE FREITAS VIEIRA, quien se identificó con su cedula de identidad N° V-12.923.070.
En fecha veinte (20) de febrero de 2026, el ciudadano Alguacil de este Tribunal deja constancia que en fecha 13 de febrero de 2026, notificó al Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público con competencia en materia de familia, y consigna boleta debidamente firmada y sellada como recibida.
En fecha cuatro (04) de marzo de 2026, se recibió informe proveniente de la Fiscalía Décimo Séptimo del Ministerio Público con competencia en materia de familia, donde no tiene nada que objetar a la presente demanda de divorcio.
Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
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Alega la solicitante que en fecha treinta (30) de diciembre de 1993, contrajeron matrimonio civil por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Los Guayos del estado Carabobo, según acta de matrimonio inserta en ese despacho bajo el N° 671, folio 73 fte y vto, tomo III, año 1993.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Paraparal, Sector Miralvalle, calle N° 15 parcela N° 03, Municipio Los Guayos del estado Carabobo.
Que durante la unión procrearon un hijo ciudadano JUAN JOSE RAFAEL LEON DE FREITAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.465.504.
Que si adquirieron bienes inmueble dentro de la comunidad conyugal.
Que, llevan siete (07) años separados sin haber hecho vida en común, cuya perdida de afecto ha crecido con el tiempo formalmente solicita el divorcio con fundamento en la Sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de Diciembre de 2016.
MOTIVA
Al respecto del divorcio este juzgadora observa que se ha dicho en reiteradas oportunidades que el mismo atenta contra la estabilidad de la familia constituida por el matrimonio, y que el estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del vínculo conyugal.
En ese sentido, sin temor a equívocos, puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose a sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico valido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se reflejan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto reciproco entre sus integrantes, de tal manera, que no es el divorcio sino los hechos que lo demandan los que atentan contra la familia.
El matrimonio solo puede ser entendido como instituciones que existen por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de la libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente por interpretación lógica nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos como consecuencia de su libre consentimiento la vida en común, entendida esta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal.
Por lo tanto, una vez manifestada formalmente la solicitud de divorcio ante los Tribunales en base a los hechos y aunado a lo establecido en sentencia de la sala constitucional con carácter vinculante, que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar y o solicitar el divorcio por la causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que se estime que impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia 1070, de fecha 09 de diciembre del año 2016 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que incluye el desafecto.
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho expuestas y cumplidos todos los extremos de la ley, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO, fundamentada en la Sentencia 1070, de fecha 09 de Diciembre del 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de los ciudadanos JUAN MARTIN LEON ORTEGA y YANETH JOSEFINA DE FREITAS VIEIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-10.334.774 y V-12.923.070, respectivamente, y disuelto el vínculo matrimonial que los unía entre sí, según acta de matrimonio inserta por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Los Guayos del estado Carabobo, según acta de matrimonio inserta en ese despacho bajo el N° 671, folio 73 fte y vto, tomo III, año 1993. Particípese a la Oficina del Registro Civil correspondiente, así como al Registro Principal del estado Carabobo, una vez quede firme la sentencia y se decrete su ejecución.
Liquídese la comunidad conyugal en la oportunidad correspondiente. ASI SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia los doce (12) días del mes marzo de 2026. Año 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZ
YULI REQUENA TORRES
LA SECRETARIA
Abg. ADRIANA MÉNDEZ PÁEZ
En la misma fecha se publicó y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA
Abg. ADRIANA MÉNDEZ PÁEZ
Exp. Nro. 11.173.
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