REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
SOLICITANTES: ELI JOSÉ SALAS LÓPEZ y WUENDYS IRENNY RIVERO RIERA venezolanos, mayores de edad, de este domicilio asistidos por la Abogada Lili Salas inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 191.650.
MOTIVO: DIVORCIO MUTUO CONSENTIMIENTO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA. (PERENCIÓN)
EXPEDIENTE: N° 10.927.
I
ANTECEDENTES
Por cuanto fui designada Juez Provisorio de este Tribunal, mediante oficio N° TSJ-CJ-Nro. 1787-2025 de fecha 31 de julio de 2025 emitido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia debidamente juramentada por ante la Rectoría del estado Carabobo en fecha 14 de agosto de 2025. Me aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 19 de noviembre de 2024 se recibió escrito de solicitud junto con sus recaudos anexos proveniente del Juzgado Distribuidor, presentado por los ciudadanos ELI JOSÉ SALAS LÓPEZ y WUENDYS IRENNY RIVERO RIERA venezolanos, mayores de edad, de este domicilio asistidos por la Abogada Lili Salas inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 191.650.
En fecha 15 de noviembre de 2024 se le dio entrada bajo el N° 10.927.
En fecha 19 de Noviembre de 2024 se admitió la demanda se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia del estado Carabobo y se libró boleta de notificación.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Perención, es la extinción de la instancia por la inactividad de las partes durante el período determinado por la Ley, encontrándose reglamentada en los artículos 267 al 271 del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención... (…)”
La norma citada, hace referencia a lo que se conoce en el foro jurídico como la perención anual de la instancia, la cual opera por el simple transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
Y el artículo 269 ejusdem establece:
“.. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
En el caso bajo examen, se constata que desde el día 19 de noviembre de 2024, fecha de la última actuación hasta la presente fecha, ha transcurrido efectivamente más de un (01) año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte; y como quiera que la perención se verifica de derecho, no siendo renunciable por las partes, además de que puede declararse de oficio por el Tribunal; es por lo que este Tribunal forzosamente debe declarar CONSUMADA LA PERENCIÓN ANUAL, y en consecuencia la EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO requerida por los ciudadanos ELI JOSÉ SALAS LÓPEZ y WUENDYS IRENNY RIVERO RIERA venezolanos, mayores de edad, de este domicilio asistidos por la Abogada Lili Salas inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 191.650.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.-
Dada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los doce (12) días del mes de marzo de 2026. Año 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ
YULI GABRIELA REQUENA TORRES
LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA MÉNDEZ PÁEZ
En la misma fecha se publicó la presente decisión siendo las 11:30 de la mañana.
LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA MÉNDEZ PÁEZ
Exp. 10.927
YGRT/ar
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