REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR LOS GUAYOS,
NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO.-
EXPEDIENTE: N° 11.189.
DEMANDANTE: BLAS ABIGAIL ROJAS AQUINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.130.764, mediante apoderado judicial abogado MARGORI GOVANA ROJAS GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 74.089.
DEMANDADA: ELIECER PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.252.681.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
(DECLINATORIA DE COMPETENCIA EN RAZON DE LA CUANTIA)
Se recibió en fecha trece (13) de febrero de 2026 proveniente del Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia Libertador Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, demanda por Cobro de Bolívares (Intimación) interpuesta por: BLAS ABIGAIL ROJAS AQUINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.130.764, asistido por la abogada MARGORI GOVANA ROJAS GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 74.089, contra el ciudadano ELIECER PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.252.681.
En fecha veintiséis (26) de febrero de 2026, este Tribunal dictó auto mediante el cual instó a la parte demandante a: 1-Estimar la cuantía; 2-Indentificar explícitamente el domicilio del demandado; 3-Consignar en original la letra de cambio.
En fecha cuatro (04) de marzo de 2026, comparece ante este Despacho el ciudadano BLAS ABIGAIL ROJAS AQUINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.130.764, asistido por la abogada MARGORI GOVANA ROJAS GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 74.089 y consigno escrito subsanando lo requerido, consignando el documento original de la letra de cambio, manifestando la dirección explicita del demandado, y estimando la cuantía de la presente causa en DOS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 2.336.650).
Derivado de lo anterior, y vista la estimación de la cuantía establecida por la parte demandante, es preciso para este Tribunal esbozar las siguientes consideraciones:
CONSDIDERACIONES PARA DECIDIR
La competencia es la limitación del poder de juzgar en razón de la materia, del territorio y de la cuantía. Constituye una determinación de los poderes jurisdiccionales de cada Juez, y según el autor Calamandrei se entiende como: “el conjunto de causas, sobre las cuales puede el Juez ejercer según la Ley, su fracción de jurisdicción”.
Establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 60, con relación a la competencia de los Jueces lo siguiente: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia…”
Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia, según resolución No. 2023-0001 de fecha 24-05-2023, estableció:
Artículo 1.-Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto.
Del análisis efectuado al escrito libelar presentado junto con su escrito de subsanación y de las normas citadas, corresponde a este Tribunal aplicar la operación aritmética adecuada para determinar la cuantía de esta demanda.
Ahora bien, la parte actora presento escrito de subsanación donde estimó su pretensión según la resolución ut supra citada, correspondiente a la moneda de mayor valor del Banco Central de Venezuela, siendo el Euro, cuyo valor al momento de interposición de la presente demanda se encontraba en la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (467,33 Bs.), multiplicada ésta por tres mil veces su valor, da un equivale a UN MILLON CUATROSCIENTOS UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLIVARES (1.401.990 Bs.), y de la revisión efectuada respecto a la subsanación de la cuentía, se pudo evidenciar que la parte interesada estimo la demanda en DOS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 2.336.650), monto éste, que excede la cuantía de ese día para la competencia de los Juzgados de Municipio de acuerdo a lo estipulado en la Resolución antes referida, donde se establece que los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas conocerán en primera instancia solo de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor fijado por el Banco Central de Venezuela.
En derivación, de acuerdo a lo previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, en aras de preservar el derecho al debido proceso, y en especial el derecho al Juez Natural, consagrados en el artículo 49 del Texto Constitucional, en concordancia con las reglas que regulan la competencia de los órganos jurisdiccionales previstos en el Código de Procedimiento Civil, es menester para este Tribunal declararse INCOMPETENTE para conocer de la presente demanda, ya que no posee competencia por la cuantía para resolverla, siendo necesaria su declinatoria a cualquier Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara:
Primero: INCOMPETENTE en razón de la cuantía para conocer de la pretensión por por Cobro de Bolívares (Intimación) interpuesta por: BLAS ABIGAIL ROJAS AQUINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.130.764, asistido por la abogada MARGORI GOVANA ROJAS GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 74.089, contra el ciudadano ELIECER PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.252.681.
SEGUNDO: SE DECLINA el conocimiento de la presente demanda a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
TERCERO: Se ordena la remisión de la presente demanda a los fines de su distribución al Tribunal competente, una vez haya transcurrido íntegramente el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los diez (10) días del mes de marzo de 2026. Años: 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZ
YULI GABRIELA REQUENA TORRES
LA SECRETARIA
Abg. ADRIANA MÉNDEZ PÁEZ
En la misma fecha se dictó la anterior decisión, se publicó la misma a las 11:00 de la mañana.
LA SECRETARIA
Abg. ADRIANA MÉNDEZ PÁEZ Exp. N° 11.189
YGRT/bp.
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