REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUNAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SOLICITANTES: MARBELLA JOSEFINA ARAGUACHE y EDGAR ARMANDO MARRUFFO RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-10.294.197 y V-7.060.226, debidamente asistidos por el Defensor Público BRYANN ALEJANDRO MORALES RADA, adscrito a la defensa Publica, según Resolución N° DDPG-2020-237, de fecha 16 de septiembre de 2020.
MOTIVO: DIVORCIO MUTUO ACUERDO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE. 11.157

En fecha veinticinco (25) de noviembre de 2025, se recibió escrito de demanda de DIVORCIO MUTUO ACUERDO, proveniente del Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el día veintiocho (28) de noviembre de 2025, se ordenó darle entrada en el Libro de demandas bajo el N° 11.157.
En fecha cuatro (04) de diciembre de 2025, se admitió la presente demanda de DIVORCIO MUTUO ACUERDO conforme a derecho, presentada por los ciudadanos MARBELLA JOSEFINA ARAGUACHE y EDGAR ARMANDO MARRUFFO RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-10.294.197 y V-7.060.226, debidamente asistidos por el Defensor Público BRYANN ALEJANDRO MORALES RADA, adscrito a la defensa Publica, según Resolución N° DDPG-2020-237, de fecha 16 de septiembre de 2020. Se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Publico en Materia de Familia del Estado Carabobo. Se libro boleta.
En fecha veintiuno (21) de enero de 2026, presentaron diligencia los ciudadanos MARBELLA JOSEFINA ARAGUACHE y EDGAR ARMANDO MARRUFFO RIVERO, supra identificados, asistido de abogados, ratificaron la demanda de divorcio en todas y cada una de sus partes.
En fecha dieciocho (18) de febrero de 2026, el ciudadano Alguacil de este Tribunal deja constancia que en fecha 13 de febrero de 2026, notificó al Fiscal Décimo Septimo del Ministerio Público con competencia en materia de familia, y consigna boleta debidamente firmada y sellada como recibida.
En fecha cuatro (04) de marzo de 2026, se recibió informe proveniente de la Fiscalía Décimo Septima del Ministerio Público con competencia en materia de familia, donde no tiene nada que objetar a la presente demanda de divorcio.
Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
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Alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio Civil por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Gran Mariscal del Municipio Sucre del estado Sucre en fecha 23 de diciembre de 1983, según consta en acta de Matrimonio N° 56 folio 83 y 84, año 1983, anexa al expediente en copia certificada.
Una vez contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Comunidad, calle Nueva Esparta, casa N° 14, Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia del estado Carabobo.
Que durante la unión conyugal procrearon cuatro hijos todos mayores de edad.
Que SI existen bienes que liquidar.
Que afecto durante el matrimonio se fue perdiendo encontrándose en contradicciones irreconciliables, es por lo que solicitan muy respetuosamente se decrete el divorcio por Mutuo Consentimiento.
Al respecto del divorcio este juzgadora observa que se ha dicho en reiteradas oportunidades que el mismo atenta contra la estabilidad de la familia constituida por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del matrimonio del vínculo conyugal.
En ese sentido, sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose a sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico valido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se reflejan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto reciproco entre sus integrantes, de tal manera, que no es el divorcio sino los hechos que lo demandan los que atentan contra la familia.
El matrimonio solo puede ser entendido como instituciones que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de la libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente por interpretación lógica nadie puede estas obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos como consecuencia de su libre consentimiento la vida en común, entendida esta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal.
Por lo tanto, manifiesta formalmente la solicitud de divorcio ante los Tribunales en base a los hechos que constituyen una reiterada y seria manifestación en el tiempo de disolver la unión matrimonial, como es la separación de hecho, contemplada como causal de divorcio en el artículo 185 del Código Civil y la incompatibilidad de caracteres ante los hechos alegados, y aunados a lo establecido en sentencia de la sala constitucional con carácter vinculante, que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del código civil y establece que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del código civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandarlas y o solicitar el divorcio por la causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N°446/2014, incluyendo el mutuo acuerdo.
DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, cumplidos como han sido los trámites procesales correspondientes, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de ley Declara: CON LUGAR el DIVORCIO POR MUTUO ACUERDO fundamentado en el artículo 185 del Código Civil, acogiendo el criterio de nuestro máximo Tribunal de Justicia en su Sala Constitucional, en Exp. Nº 12-1163, Sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio de 2015, de los ciudadanos MARBELLA JOSEFINA ARAGUACHE y EDGAR ARMANDO MARRUFFO RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-10.294.197 y V-7.060.226, ambos de este domicilio respectivamente y en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo Matrimonial que los unía entre sí, según acta de matrimonio insertada en los libros de matrimonio llevados por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Gran Mariscal del Municipio Sucre del estado Sucre, bajo el N° 56 folio 83 y 84, año 1983.
Particípese al jefe de la Oficina de Registro Civil correspondiente, así como al Registro Principal del Estado correspondiente, decrétese su ejecución.
Liquídese la comunidad conyugal en la oportunidad correspondiente. ASI SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los diez (10) días del mes de marzo de 2026. Año 215° de la Independencia y 167° de la Federación.

LA JUEZ

YULI REQUENA TORRES

LA SECRETARIA

Abg. ADRIANA MENDEZ PAEZ



En la misma fecha se publicó y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA

Abg. ADRIANA MENDEZ PAEZ
YRT/bp.-
Exp. 11.157.-