REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 05 de marzo de 2026
215° y 167°
DEMANDANTE:
ABOGADO ASISTENTE: MARYANGEL JOSEFINA DIAZ OCHOA, cedula de identidad V-17.398.818, en representación de la ciudadana BRENDY YHESENJHAY PALENCIA DIAZ, cedula de identidad V-24.969.506.
SILVIA GARCÍA, titular de la cedula de identidad V-7.075.384 inscrita en el Inpreabogado N° 255.245.
DEMANDADA: EDIT JOSEFINA SARMIENTO, cedula de identidad V-7.030.812
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO
EXPEDIENTE Nº: 4215
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
NARRATIVA
En fecha 02 de marzo de 2026, inician las presentes actuaciones con motivo de demanda de NULIDAD DE CONTRATO, proveniente del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial en funciones de Distribuidor, presentada por la ciudadana MARYANGEL JOSEFINA DIAZ OCHOA, cedula de identidad V-17.398.818, representando a la ciudadana BRENDY YHESENJHAY PALENCIA DIAZ, cedula de identidad V-24.969.506, asistida por la abogada en ejercicio SILVIA GARCIA, inscrita en el Inpreabogado N° 255.245, recibida por ante este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
II
Siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente causa, pasa esta Juzgadora a considerar lo transcrito en el escrito libelar por la parte actora:
“Yo, MARYANGEL JOSEFINA DIAZ OCHOA venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V.-17.398.818, teléfono 0416-9422633, correo maryangeldiazochoa@gmail.com, domiciliada en Urbanización Las Aguitas, sector 4, vereda 48, casa N° 6, Parroquia Los Guayos, Estado Carabobo, hermana de la difunta demandante CHEMARY CELESTE DIAZ OCHOA, C.I. 11.350.592, la cual falleció el 29/09/2022 (se anexa acta de defunción), actuando como apoderada de mi sobrina, hija de la difunta BRENDY YHESENJHAY PALENCIA DIAZ, cedula de identidad N° V.-24.969.506, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Concepción, República de Chile, calle Salas número mil quinientos cuarenta y uno (1541) departamento 42, torre N., teléfono +56 954474583, correo brendypalencia12@gmail.com, tal como consta en poder con repertorio N° 11752-2023 con fecha 17 de Octubre de 2023, certificado 123456951798 otorgado por el Notario público Ramón García Carrasco. (se anexa poder para verificar su QR y acta de nacimiento donde se demuéstrala filiación con la difunta)… Debidamente asistida por la abogada SILVIA MATILDE GARCÍA Abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 255.245, titular de la cedula de identidad N° V-7.075.384… El caso es Sr. Juez que yo MARYANGEL JOSEFINA DIAZ OCHOA, ya identificada vivo en el inmueble que mi hermana realizo la negociación, con mis hijos y mi madre que es la madre también de mi difunta hermana, con aprobación de mis sobrinas YHINSAY CHEGLIK PALENCIA DIAZ y BRENDY YHESENJHAY PALENCIA DIAZ, que son las hijas de mi difunta hermana, con mucho temor ya que la Sra EDIT JOSEFINA SARMIENTO, me han acusado ante la fiscalía que soy invasora. Y la realidad es que estoy protegiendo y cuidando el inmueble que con mucho sacrificio mi difunta hermana CHEMARY CELESTE DIAZ OCHOA, negocio y pago teniendo hasta una diferencia a favor…” (Cursivas del Tribunal).
En tal sentido se considera imperativo citar el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual determina lo siguiente:
“Artículo 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”. (Cursivas del Tribunal).
Por otra parte, dispone el Artículo 166, Ejusdem:
“Artículo 166: Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”. (Cursivas del Tribunal).
Así mismo, los Artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados señalan que:
“Artículo 3: Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley. (…).’’
“Artículo 4: Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.(…)” (Cursivas del Tribunal).
Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC.00448, de fecha 21/08/2003, Expediente N° 02-054, cuyas partes son: JESÚS ANTONIO GRATEROL ROMERO contra JOSÉ SÁNCHEZ CORONADO y OTRA, dictamina lo siguiente:
´´Ahora bien, jurisprudencia reiterada de la Sala ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, así en sentencia de fecha 27 de julio de 1994, expediente N° 92-249, esta Sala expresó lo siguiente:
“…En sentencia del 14 de agosto de 1991 (Agropecuaria Hermanos Castellano C.A. contra Leonte Borrego Silva y otro), la Sala nuevamente señaló que si una persona siendo apoderado no es abogado, no puede ejercer en juicio la representación de su mandante, aun asistido de abogado, no sólo por prohibición expresa de los artículos 3° y 4° de la Ley de Abogados, norma especial que regula la materia, en concordancia con el artículo 82 de la Constitución, sino que el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, reafirma que sólo los abogados en ejercicio podrán ejercer poderes en juicio(…)”. (Negrillas de la Sala)
´´Asimismo, la Sala, en sentencia N° 88, de fecha 13 de marzo de 2003, juicio Cementos Caribe, C.A contra Juan Eusebio Reyes y otro, expediente N° 2001-000692, ratificó el siguiente criterio:
“…Se observa igualmente que la delegación para ejercer poderes en juicio, está reservada por mandato legal a quienes están autorizados para ello, es decir, a los profesionales del derecho que cumplen los requisitos establecidos en la Ley de Abogados y su reglamento, y es por ello que los sustituyentes no tienen capacidad de postulación y en consecuencia no han tenido la facultad de representar al Banco demandante en juicio y al no tenerla, tampoco les es dado sustituirla en otro y así se declara…”.(Cursivas del Tribunal).
En el caso de marras, la ciudadana BRENDY YHESENJHAY PALENCIA DIAZ, otorgo poder a la ciudadana MARYANGEL JOSEFINA DIAZ OCHOA, ambas plenamente identificadas, siendo que ésta última no es abogada, no poseyendo la capacidad de postulación, por lo que mal pudiera ejercer la representación y defensa de los derechos de la demandante. Precisándose entonces, la condición de abogado para garantizar el conocimiento y el respeto a las debidas formalidades en el curso del proceso. En consecuencia y tomando en consideración el criterio jurisprudencial antes transcrito, aunado a lo establecido en los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados y el Artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora declara INADMISIBLE la presente demanda. ASI SE DECIDE.
III
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente explanados, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: INADMISIBLE la presente solicitud de jurisdicción voluntaria con motivo de NULIDAD DE CONTRATO, intentada por la ciudadana BRENDY YHESENJHAY PALENCIA DIAZ representada por la ciudadana MARYANGEL JOSEFINA DIAZ OCHOA actuando como su apoderada, asistida por la abogada en ejercicio SILVIA GARCIA, supra identificadas.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Valencia a los cinco (05) días del mes de marzo de 2026. Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. ERLYVANIS CISNERO
LA SECRETARIA
KGIJ
ABG. VICMARY LAGO
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 10:00 a.m.
LA SECRETARIA
KGIJ
ABG. VICMARY LAGO
Exp. N° 4215
EC/VL/Sb.-
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