REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia 26 de marzo del 2026
215° y 167°

Vista la diligencia consignada en fecha 20 de marzo de 2026 por la abogada NINOSKA DEL VALLE HIDALGO VELÁSQUEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 318.555 en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada mediante la cual apela de la decisión de fecha 13 de febrero del mismo año mediante la cual se ordena reponer la causa al estado de notificar a la Procuraduría General de la República del auto de admisión de la reconvención dictado por este tribunal en fecha 19 de enero del 2026 y ordena la suspensión del proceso en concordancia al artículo 108 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, pasa este tribunal a pronunciarse sobre el recurso ejercido bajo los siguientes términos:

En efecto, en fecha 13 de febrero del 2026 este juzgado ordena la reposición de la causa a los fines de notificar al Procurador General de la República en virtud de la reconvención que hiciera la parte demandada por tratarse de una acción que potencialmente atentaría sobre elementos de interés público al tratarse la parte demandante de una entidad comercial dedicada al expendio de medicamentos.

Ahora bien, resulta imperante para determinar la procedencia de la apelación, analizar la naturaleza de un acto que busca la notificación del Procurador de la República como parte interesada, en este supuesto la simple notificación de un actor no es un acto decisorio que afecte el fondo de la controversia, sino que se trata de una actuación tendiente a impulsar el proceso hacia su continuidad, sin que ello menoscabe el mérito de la causa, es decir, es un auto que propicia y dirige el procedimiento hasta la sentencia definitiva, garantizando el derecho a la defensa del Estado, por existir utilidad de este en las resultas del juicio. De esta manera en principio podría encuadrarse al acto de notificación del Procurador dentro de la tipología denominada “autos de mero trámite”. Estos autos también denominados por la legislación y la doctrina como autos de mera sustanciación o de ordenamiento procesal, son providencias judiciales dictadas por el juez en el curso de un proceso con el fin de asegurar su marcha y continuidad, sin que en ellas se decida ninguna cuestión controvertida de fondo o de procedimiento entre las partes; siendo que las mismas no producen una lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, precisamente porque no resuelven disputas ni precluyen derechos sustantivos en ese acto.

En cuanto al carácter de impugnación de los autos de mero trámite el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil establece:

Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.

De acuerdo a lo anterior se arriba a la conclusión que un auto de mero trámite es por su naturaleza inapelable dado que solo pueden ser revocados o reformados en caso que el juez así lo disponga de oficio o porque la parte lo peticione, más el carácter negativo a dicha revocatoria no tendrá recurso alguno. Con lo que se determina que en el presente caso si se definiera la decisión del 13 de febrero del 2026 como un auto de mero trámite la apelación interpuesta por la parte demandada reconvenida tuviera que forzosamente ser negada.

Sin embargo y aunque inicialmente pudiera expresarse que la notificación del Procurador es de mero trámite, al profundizar los términos de la decisión apelada se puede visualizar que la misma decide lo siguiente:
En consecuencia, determinada la procedencia de la notificación de la Procuraduría General de la República a los fines de hacer de su conocimiento la reconvención planteada en el presente juicio que podría de forma indirecta afectar un servicio de interés público y por tratarse la reconvención de una solicitud que podría de resultar procedente, disminuyendo considerablemente el espacio del bien inmueble donde se desarrolla una actividad del sector salud, este juzgado concluye en que la presente causa debe REPONERSE al estado en que se ordene la notificación de la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA del auto de admisión de la reconvención dictado en fecha 19 de enero de 2026. Y una vez conste su notificación, la causa se suspenderá por un lapso de NOVENTA DÍAS (90) continuos en concordancia con el artículo 108 supra citado; en el entendido que todas las actuaciones posteriores al auto de admisión de la reconvención son nulas por la falta de notificación del Procurador, siendo que los lapsos no transcurrirán hasta que se cumpla. (negrillas nuestras)

De lo transcrito textualmente se evidencia que la decisión proferida por este tribunal cuya apelación se solicita no solo ordena la notificación del Procurador, sino que exige que la causa se reponga, es decir, no busca únicamente que el juicio sea impulsado para su continuidad, sino que por el contrario, ordena la nulidad de actuaciones posteriores al vicio de la falta de notificación; entendiéndose por esto que no solo se prevé la notificación del auto de reconvención, sino que persigue reponer lo actuado previo a la ausencia de la notificación, resultado indudable que no es lo mismo un auto de simple notificación que si seria de mero trámite, a una decisión de reposición de la causa para notificar, cuya naturaleza es de una sentencia interlocutoria.

Hecha entonces la distinción entre el auto de mero trámite y una decisión interlocutoria de reposición a un estado anterior, como fue el caso de la providencia de fecha 13 de febrero del 2026, resta ahora verificar el carácter de apelabilidad de esta sentencia interlocutoria, por lo corresponde valorar la impugnación de las sentencias interlocutorias. Al hilo de estas consideraciones el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil establece: “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”.

Esta norma actúa como un filtro procesal para evitar que se apelen todas las decisiones interlocutorias, restringiendo el recurso de apelación únicamente a aquellas que realmente afectan de manera definitiva y sustancial los derechos de las partes o el debido proceso. Así pues, comprendido que la decisión proferida es de tipo interlocutoria, se infiere que podría ser apelable, siempre y cuando se compruebe que la misma cause un daño irreparable a la parte recurrente.
En relación a lo comprendido como gravamen irreparable la jurisprudencia patria ha establecido que dichos daños se configuran cuando se profieren decisiones que generen un perjuicio que, por su naturaleza, no admite corrección posterior mediante la decisión final del litigio, o que se configura cuando la decisión interlocutoria coloca a una de las partes en una situación de indefensión total, afectando formalidades esenciales para la validez y eficacia del proceso. De igual forma se considera que existe gravamen irreparable cuando la resolución contiene implícita o explícitamente una determinación que, aunque provisional en su forma, tiene el efecto de poner fin al juicio o imposibilitar su continuación.
Así, en el caso de marras, la decisión que ordena la notificación de la Procuraduría General de la República deviene de una norma de orden público de acuerdo a las prerrogativas del Estado que exigen a los jueces informar a la entidad de causas donde estos intereses sean trastocados directa o indirectamente, por lo que la reposición al estado de notificación del auto de admisión de la reconvención, busca garantizar la validez de la misma reconvención planteada por la propia recurrente, es decir, intenta evitar reposiciones futuras por falta de notificación, no existiendo a estos efectos un daño imposible de recuperar, pues lo que se considera falta de celeridad procesal por la parte apelante, es garantía del debido proceso al ser una disposición legal expresa la que contiene la necesidad de notificar al Procurador General de la República y la consecuente y automática suspensión de la causa hasta que conste en autos la notificación realizada en concordancia con el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. A su vez, que no se invalidan defensas ni actuaciones previas distintas a la validez de la reconvención hecha por la recurrente. Por consiguiente, no se configura en la especie un gravamen irreparable, toda vez que la suspensión del proceso no deriva de una dilación indebida del juzgador, sino de una consecuencia ex lege y que no genera impacto negativo en el fondo de la litis, sino que al contrario la protege de reposiciones futuras por ausencia de notificación del Estado como ha sido consecuente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Tampoco considera esta juzgadora que esta sentencia interlocutoria genera indefensión, pues solo persigue traer al juicios los intereses de la Procuraduría General de la República, no causando indefensión en las partes procesales, sino que ofrece la posibilidad del Estado como tercero interesado o parte comparezca para evitar una nulidad absoluta posterior y sin afectar defensas de fondo realizadas. Finalmente, la decisión interlocutoria apelada no pone fin al juicio, por lo que el daño irreparable en lo que respecta al fin del proceso no aplica a la decisión recurrida.

De igual forma, no puede pasar inadvertido para este tribunal, la conducta de la parte apelante respecto a la decisión de fecha 13 de febrero del 2026; la cual ha sido contradictoria al recurso de apelación intentado, siendo que previa a la apelación del auto que ordena la reposición de la causa al estado de notificación de la reconvención al Procurador de la República, la misma parte apelante ya había realizado actuaciones tendientes al impulso de la materialización de lo ordenado; es decir, impugna una actuación que tácitamente ha convalidado. Con lo que resulta ilógico y contrario al principio de probidad procesal, que una parte impulse la notificación que supuestamente le causa un gravamen irreparable; ya que la conducta esperada del recurrente es la resistencia a cualquier acto que convalide la supuesta actuación lesiva, más no su ratificación como lo hizo la apelante tal como quedó plasmado en escrito de fecha 14 de febrero del 2026 en la cual textualmente la recurrente manifiesta:

Visto el auto emitido por este digno honorable y respetable Tribunal de fecha 13 de Febrero del 2026, en el cual el Juez en perfecto cumplimiento de la Ley ordena suspender la causa en virtud de que podrían verse presuntamente afectadas las supuestas actividades inexistentes que ejerce la Sociedad de comercio Farmagangas, C.A. en el local objeto de la presente Litis, y por ejercer esta acciones ancladas al Sector salud representando el interés Público, hasta tanto se notifica la Procuraduría General de la Republica, sin embargo no libra dicho Oficio de Notificación a la Procuraduría General de la Republica para garantizar la celeridad procesal ocasionando con ello más dilaciones indebidas contrario a las garantías que establece el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto solicito a este honorable y distinguido Tribunal libre la notificación correspondiente dirigida Procuraduría General de la Republica, a los fines de pueda ser notificada la misma del presente Juicio en el cual está involucrada una EMPRESA FARMACEUTICA PRIVADA, y están involucrados intereses públicos por el rubro que desempeña el Demandante. Así mismo le solicito respetuosamente designe a la Representación Judicial de la Sucesión Giovanni José Roccaro Blanco correo Especial para consignar el Oficio de Notificación que deberá librar este honorable Tribunal para consignar en la Procuraduría General de la Republica con Sede en Caracas Distrito Capital, siendo esta la sede idónea para ello, para darle celeridad al presente proceso, y dicho Organismo proceda a darse por citado mediante correos electrónicos o en sobre sellado sobre la recepción de la Notificación. Solicitud realizo en representación de mis mandantes de conformidad con el Artículo 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, juro la urgencia del caso por lo que solicito a este digno y respetable (negrillas del tribunal)

Al solicitar la designación de Correo Especial y jurar la urgencia para notificar al Procurador, la abogada NINOSKA HIDALGO reconoció la legalidad y necesidad de la providencia del 13 de febrero del 2026, pues nadie puede ir contra sus propios actos ni apelar de aquello que ha consentido expresamente con su impulso procesal.
Así pues, queda de bulto de la solicitud de la parte demandada reconviniente que exige del tribunal sea librado el oficio ordenado en fecha 13 de febrero del 2026 a los fines de Notificar al Procurador General de la República y no solo ello, sino que a su vez peticiona sea nombrada correo especial para realizar la notificación correspondiente, lo que a todas luces representa una conducta que coadyuva a la materialización del auto que hoy pretende apelar, y es incuestionable la improcedencia de un recurso de apelación si la parte asume en el proceso una conducta discordante con el supuesto daño aludido, por lo que este tribunal siguiendo el principio contenido en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil NIEGA la apelación intentada por la abogada NINOSKA DEL VALLE HIDALGO VELÁSQUEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 318.555 en fecha 20 de marzo del 2026 en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y así se decide.

La Juez Provisorio

Abg. ERLYVANIS CISNERO
La Secretaria

Abg. VICMARY LAGO

EC/VL
Exp. N° 3940