REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia 20 de marzo de 2026

215° y 167°

Visto el libelo de la demanda presentado en fecha 14 de enero de 2026 y los escritos de ratificación consignados en fecha 27 del mismo mes y año y del 25 de febrero del año en curso presentados por el abogado CARLOS BORGES inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 128.337 actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante OSCAR ANIBAL MACHADO BERBERS mediante los cuales solicita sea decretada Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de la presente causa; este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la medida solicitada, procede a hacerlo previo a las siguientes consideraciones:
En cuanto a los requisitos para la procedencia de las medidas preventivas, el artículo 585 establece:
Las Medidas Preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

A su vez el artículo 588 de la norma ejusdem estipula cuales son las medidas que pueden inicialmente dictarse para asegurar las resultas del juicio, siendo las siguientes:

En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1º El embargo de bienes muebles;

2º El Secuestro de bienes determinados.

3º La prohibición de enajenar y Gravar bienes inmuebles…”

En este orden de ideas, a los fines de garantizar las resultas del juicio, el legislador permite se dicten medidas preventivas, tendientes a salvaguardar el patrimonio del deudor, durante el decurso del proceso. Más para su procedencia se impone la concurrencia de dos requisitos, que en argot de la doctrina se han denominado “PERICULUM IN MORA” o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y “EL FUMUS BONI IURIS” o la presunción del derecho que se reclama.

En cuanto al Fumus Boni Iuris, se ha determinado que es la apariencia de buen derecho que permite presumir que la pretensión se encuentra sustentada en un título lo suficientemente legítimo para darle continuidad al juicio, sin que ello represente un pronunciamiento del fondo del asunto. Así ha quedado definido el alcance de este requisito en numerosas sentencias de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Para citar alguna se tiene la decisión de fecha 09 de junio de 2021 en el expediente 21-056 que indicó:

El fumus boni iuris, está referido al buen derecho, la presunción grave del derecho que se reclama, con la debida garantía instrumentalizada, esto es la existencia de un medio probatorio que constituya presunción grave del derecho reclamado, que haga presumir que la medida cautelar va a asegurar el resultado práctico de la ejecución o la eficacia del fallo.


En el caso bajo análisis, el demandante acompaña como instrumentos fundamentales, documento autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Valencia del Estado Carabobo en fecha 05 de marzo del 2021 contentivo de relación contractual suscrita por los ciudadanos ELIECER MANUEL GOMEZ SANTANA y OSCAR ANIBAL MACHADO BERBESI denominada por estos como “Promesa Bilateral de Compra-venta” sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 14-053 tipo C ubicado en el piso 05 del Edificio 14 del Desarrollo Montemayor Residencial 1, etapa 4, sector 2 del Municipio San Diego, el cual es objeto de la presente Litis.

Así las cosas, de dicho documento nace la presunción de una relación jurídica entre las partes, que da origen a la pretensión de cumplimiento de contrato aludida por el demandante, constituyéndose en medio probatorio para el desarrollo de la acción. Desprendiéndose de esta documental que queda satisfecho el requisito del olor a buen derecho, sin que esto represente una admisión de los alegatos planteados por el demandante, cuestión esta que corresponde al debate del mérito de la causa.

Ahora bien, en cuanto al segundo requerimiento para la procedencia de las medidas, se tiene que el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia hace referencia, al peligro derivado de hechos o circunstancias tácticas que hagan sospechoso al demandado de insolventarse, así como el peligro derivado de la tardanza en la tramitación del juicio. En este caso, dicha presunción no puede partir de escenarios futuros de lo que pudiera pasar planteados por el demandante, sino que este deberá mostrar para influir en el criterio del sentenciador, que en efecto el deudor se encuentra realizando acciones específicas tendientes a evadir las cargas del juicio, y que esto generará un daño irreparable en el accionante. Para mayor abundamiento se debe traer a colación sentencia de fecha 11 de agosto de 2016 de la Sala de casación civil, que establece:

El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

OMISSIS…

La Sala acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio.
OMISSIS…
De esta forma, el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad. (Negrillas todas de este tribunal)

Del criterio jurisprudencial transcrito se tiene que el requisito del PERICULUM IN MORA no solo consiste en el alegato de la parte de un posible riesgo, sino que debe contarse con un medio probatorio que permita crear la convicción de dicha inseguridad, siendo que en efecto, aunque la tardanza en el juicio es un indicio de desmejora de las condiciones del peticionante, no es menos cierto que no se puede asumir la mala fe del deudor, sino que esta debe ser probada o han de existir afectaciones graves que el juez discrecionalmente en cada caso ponderará para ventilar sobre la medida solicitada.
En el caso sub iudice, la conducta de la parte demandada, caracterizada por una supuesta reticencia prolongada y sistemática al cumplimiento de su obligación legal y contractual de protocolizar la venta desde el año 2021, constituye un indicador de riesgo real. Esta actitud omisiva alegada, valorada conforme a las máximas de experiencia, permite deducir en esta etapa inicial del proceso, un fundado temor de que el accionado, al mantener la titularidad registral del inmueble según documento de venta traído a los autos y que se encuentra debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo en fecha 10 de septiembre de 2015, pueda realizar actos de disposición o gravamen sobre el bien objeto de la litis durante la pendencia del proceso.

Debe precisarse que el periculum in mora se manifiesta no solo por el aparente incumplimiento, sino por la posibilidad de que el demandado burle los efectos de la sentencia definitiva mediante la transferencia de la propiedad a terceros de buena fe, haciendo nugatoria la pretensión de cumplimiento de contrato si resultare vencedor el demandante. Al constar en autos las documentales que acreditan que el inmueble aún se encuentra bajo la titularidad del demandado, existe un riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo quede ilusoria si no se cristaliza la protección cautelar, pues la tardanza normal del proceso judicial podría como lo indica el accionante ser aprovechada para insolventar el patrimonio específico que garantiza la ejecución

De esta manera, en este caso en concreto, y bajo la discrecionalidad que ejerce el juez en materia cautelar, esta juzgadora considera que los elementos aportados para comprobar el periculum in mora fueron suficientes para crear la convicción que existe un riesgo que la sentencia quede ilusoria no solo por la posible parsimonia en el juicio, sino por la prueba de propiedad de la parte accionada sobre el objeto de controversia que derivaría en un posible menoscabo para la parte actora en caso de enajenación o tramitación de algún negocio jurídico que imposibilite en el futuro, ejecutar el fallo si la demanda se declara con lugar.
En consecuencia, y dado que para la ejecución de las medidas preventivas es necesario la concurrencia de ambos requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil los que se perciben cumplidos, resulta ineludible decretar MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 14-053 tipo C ubicado en el piso 05 del Edificio 14 del Desarrollo Montemayor Residencial 1, etapa 4, sector 2 del Municipio San Diego del Estado Carabobo urbanización Ciudad Montemayor, etapa 4, sector 2, edificio 14, piso 5, el cual es propiedad del ciudadano ELIECER MANUEL GOMEZ SANTANA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 15.529.946 según se desprende de documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo en fecha 10 de septiembre de 2015 bajo el Nro. 1, folio 1, Tomo 47 del Protocolo de Transcripción y bajo el Nro. 2015.2310, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado 311.7.13.1.14822 y correspondiente al folio real del año 2015. El mismo cuenta con una superficie de aproximadamente SETENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y DOS DECIMETROS CUADRADOS (78.52 MTS²), y consta de las siguientes dependencias hall de entrada, sala-comedor, balcón (terraza), cocina-oficio, área para equipo de de aire acondicionado, estudio, pasilla de circulación, una (01) habitación principal con baño, dos (02) habitaciones auxiliares y un (01) baño auxiliar, dicho inmueble se encuentra dentro de los linderos siguientes: NORTE: patio interior y aéreas comunes y de circulación del edificio; SUR: fachada sur del edificio; ESTE: apartamento 14-052; OESTE: fachada oeste del edificio, correspondiéndole un puesto de estacionamiento identificado con el número 14-053, ubicado en el sector 8, niveles Plaza y Semisótano. Y así se decide.
Líbrese Oficio al Registrador del lugar en que se encuentre el inmueble cuya medida fue decretada en concordancia con el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil a los fines que se abstenga de protocolizar documento alguno que contenga negociación de disposición alguna respecto a aquel mientras se mantenga la medida ordenada.


ERLYVANIS CISNERO

LA JUEZA PROVISORIO




VICMARY LAGO

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

En la misma fecha se tomó nota de lo ordenado y se libró oficio.

EXP 4189
EC/VL