REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 02 de marzo de 2026.
215º y 167°
DEMANDANTE: PEDRO PABLO MESSICA RODRIGUEZ, venezolano,
mayor de edad, titular de la cedula de identidad
Nro. V-9.884.468.
DEMANDADA: ZULAYMA ANGELINA ROJAS, venezolano, mayor de edad,
titular de la cedula de identidad Nro. V-11.700.402.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
EXPEDIENTE: 4212.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA.

De la revisión de las actuaciones procesales que corren a los autos, consta escrito de demanda de Divorcio por Desafecto presentada ante Tribunal Distribuidor Noveno de Municipio de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, siendo que posterior al sorteo de distribución respectivo, correspondió a este Juzgado Segundo de Municipio, conocer de la causa interpuesta por el ciudadano PEDRO PABLO MESSICA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.884.468, asistido por el abogado ALDI ALFONSO BORJAS ROMÁN, inscrito en el I.P.S.A. Nro. 105.560, a los fines de que se declare la disolución del vínculo matrimonial que lo une a la ciudadana ZULAYMA ANGELINA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.700.402, dándosele entrada en fecha 26 de febrero de 2026.
Ahora bien, vencido el lapso para que este tribunal deba pronunciarse sobre la admisión de la demanda, el mismo procede a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
I
DE LOS ALEGATOS DEL DEMANDANTE

Alega la parte accionante que en fecha 06 de octubre de 1995, contrajo matrimonio con la ciudadana ZULAYMA ANGELINA ROJAS, previamente identificada, según copia certificada de acta de matrimonio signada con el N° 004; Folio 15, año 1995, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Blanco Municipio Torres del Estado Lara; la cual corre inserta en los autos que conforman la presente demanda. Pero que en fecha 02 de febrero de 2023 por desaveniencias entre los conyuges, se vio interrumpida la vida en comun; en tal sentido solicita poner fin a la relación matrimonial al no existir deseo de reconciliación, alegando como causal de divorcio, el desafecto.
II
DE LA COMPETENCIA
En referencia a la competencia por la materia, visto lo anterior, considera esta Juzgadora que este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas resulta competente para conocer las causas de divorcio, toda vez que, no existan intereses de orden público que deban ser debatidos en contradictorio, ni derechos de niños, niñas o adolescentes involucrados, circunscribiéndose a la jurisdicción voluntaria al tratarse de un divorcio por la perdida de afecto entre sus conyuges. Dicha atribución técnica emana de la Resolución Nro. 2009-0006 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual trasladó a estos juzgados la facultad de sustanciar y decidir tales pedimentos, según lo siguiente:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…”

Es menester destacar lo dispuesto por la Sala Constitucional en sentencia Nro. 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016 donde establece el desafecto como causal de divorcio fuera del ámbito contencioso, sino en jurisdicción voluntaria:
“…En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.…”

Por consiguiente, al no existir controversia sobre derechos indisponibles, este órgano jurisdiccional resulta plenamente facultado para decidir las causas de Divorcio por Desafecto conforme a derecho, siendo su naturaleza la jurisdicción voluntaria.


Ahora bien, en referencia a la competencia por el territorio y conforme a lo alegado por la parte accionante en el escrito libelar, en lo respectivo al último domicilio conyugal se desprende textualmente lo siguiente:

“…Fijamos nuestro ultimo domicilio Conyugal, en la siguiente dirección Urbanización La Pradera sector Los Robles casa MM140, San Joaquin, Estado Carabobo…” Negrillas nuestras.

En materia de divorcio, la competencia territorial se encuentra regulada por las disposiciones del artículo 754, el cual intruye lo siguiente:

Es Juez competente para conocer de los vicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado… Negrillas nuestras.

De acuerdo a la disposición transcrita, la competencia por el territorio se encuentra delimitada por el último domicilio de los cónyuges; en este sentido, al ser este tribunal competente solo en lo que respecta a los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego y visto que el domicilio de las partes en la presente causa, fue fijado en el municipio San Joaquin; resulta concluyente que este Tribunal, es incompetente por el territorio para conocer sobre la presente pretensión, de conformidad con las disposiciones del articulo 754 del Código de Procedimiento Civil, siendo necesario declinar la competencia a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y así se establece.
III
DECISION
En virtud de lo anterior, este Tribunal decide PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer de la presente demanda de Divorcio por Desafecto, SEGUNDO: ORDENA DECLINAR LA COMPETENCIA a favor de los Tribunales de Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En consecuencia, remítase el expediente junto con sus anexos mediante oficio al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, una vez hayan transcurrido cinco (5) días de despacho siguientes, establecidos en el articulo 69 del Código de Procedimiento Civil, a la fecha del presente auto, a los fines de su respectiva tramitación, posterior distribución, por un Tribunal de Municipio.
LA JUEZ PROVISORIO

ABG. ERLYVANIS CISNERO ROMERO

LA SECRETARIA

ABG. VICMARY LAGO

En misma fecha se tomó nota de lo acordado. -
LA SECRETARIA

ABG. VICMARY LAGO


Exp.: 4212
ECR/VL/jamm.-