REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 17 de marzo de 2026
Años: 215° y 167°
EXPEDIENTE Nro.: 4193
SENTENCIA: DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
DEMANDANTE: KAREN ABIGAIL BONILLA CRUCES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.066.183.
DEMANDADO: JESUS ALFONSO AYALA CELIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.929.462

Se da inició al presente procedimiento con escrito de demanda de Divorcio por Desafecto suscrito ante este Tribunal distribuidor realizado en fecha 23 de enerode 2026, suscrito por losabogados ZULEINLLY JESSERLY SERRANO GARCIA Y RENNY JOSUE GUTIERREZ SANCHEZ, inscritos en el I.P.S.A. Nros. 330.797 y 328.893, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados apud acta sin poder, de laciudadanaKAREN ABIGAIL BONILLA CRUCES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.066.183, respectivamente, correspondiéndole conocer de la causa a este Juzgado quien le da entrada en fecha 26 de enero de 2026.
En fecha 05 de febrero de 2026, comparecen los abogados presentantes y consignan escrito de reforma de la demanda.
En fecha 09 de febrero de 2026, este Tribunal fija oportunidad para el segundo (2DO) día de despacho para la Celebración de la Audiencia de Otorgamiento de Poder Apud Acta de la ciudadana KAREN ABIGAIL BONILLA CRUCES, previamente identificada.
En fecha 11 de febrero de 2026, comparecen por este tribunal los abogados presentantes y consignan Poder Apud Acta de la ciudadana KAREN ABIGAIL BONILLA CRUCES, previamente identificada, para su certificación en audiencia telemática.
En fecha 11 de febrero de 2026, se celebra Audiencia Telemática de Otorgamiento de Poder Apud Acta, de la ciudadana KAREN ABIGAIL BONILLA CRUCES, previamente identificada, a los abogados ZULEINLLY JESSERLY SERRANO GARCIA Y RENNY JOSUE GUTIERREZ SANCHEZ, previamente identificados.
En fecha 19de febrero de 2026,se admite la presente causa y se ordena la citación telemática de la parte demandada, ciudadanoJESUS ALFONSO AYALA CELIS, y la notificación al Fiscal del Ministerio Publico con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares.
En fecha 27 de febrero de 2026, la ciudadana Alguacil de este Despacho, consigna diligencia haciendo constar la notificación del Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 12 de marzo de 2020, se reciben resultas del Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Publico con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares sin tener nada que objetar, según consta en autos.
Cumplidos los extremos legales, procede esta juzgadora a dictar sentencia en los siguientes términos:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Alega lademandante que en fecha 02 de mayo de 2017, contrajo matrimonio con el ciudadanoJESUS ALFONSO AYALA CELIS,en la Oficina de Registro Civilde la Parroquia Samán de Guere del Municipio Santiago Mariñodel Estado Aragua,tal como consta de acta de matrimonio aportada en autos.
Posteriormente a la celebración del matrimonio fijan su domicilio conyugal siendo este el último:Bella Vista 2, Calle Santa Lucia, Casa S/N, Av. Sesquicentenaria, Municipio Valencia, Estado Carabobo.
Así mismo indica la accionante que la relación desde un principio fue armoniosa y se basó en el respeto, tolerancia, afecto mutuo y comprensión, cumpliendo cada uno con sus deberes de cónyuges, pero que con el tiempo surgieron desavenencias que fueron distanciándolos como pareja haciendo imposible la vida en común al punto que dejaron de sentir afecto entre sí, sin existir un vínculo sentimental que los una.
Finalmente manifiesta la parte actora que durante la unión conyugalNOfueronprocrearonhijos, y que NO obtuvieron bienes en común para liquidar en su oportunidad.
Narrados los hechos, resulta necesario examinar la figura del divorcio como vía legal para la disolución del matrimonio en nuestro ordenamiento jurídico; así el artículo 185 del Código Civil venezolano establece de manera taxativa las causas para la procedencia del mismo de la siguiente manera:
Artículo 185.- Son causales únicas de divorcio:
1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como
la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida encomún,
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común… (OMISSIS)

Ahora bien, resulta imperante citar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expresado en sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, expediente Nº16-0916, en donde se dispuso un cambio de paradigma en relación a estas causales de divorcio y se cuestiona su carácter taxativo, destacando la necesidad de incluir razones más cónsonas con las realidades sociales y no limitarlas a las enumeradas en la norma adjetiva desarrollada, sino que abona en lo siguiente:
“Debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva.
OMISSIS…

Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio… el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica– nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges(negrillas del tribunal).

Es así como esta interpretación realizada por la Sala Constitucional en el uso de su capacidad para dictar disposiciones vinculantes, permitió incluir una serie de variables subjetivas que autorizarían la disolución del vínculo más allá de lo previsto en la norma civil, definiendo un novísimo término; “el desafecto” que de acuerdo al máximo Tribunal “es el momento en el cual perece el afecto, y en cual la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales” resultando imperante declarar el fin del vínculo que los mantiene.
En este orden de ideas, se estableció que el simple alegato de la pérdida de afecto por alguna de las partes será suficiente para declarar el divorcio, no siendo necesario una articulación probatoria, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En consecuencia, bastará que el demandante cumpla con los requisitos de forma de cualquier demanda; esto es la verificación de los hechos, la competencia del Tribunal ante el cual interpone la misma y la satisfacción de los actos procesales legalmente establecidos para el procedimiento.
En el caso de marras la demandante basa su pretensión en la causal de desafecto que hace imposible la vida en común, por lo cual solo restaría comprobar si además de esta manifestación de voluntad de divorciarse y la falta de vinculación sentimental, también cumplió con las otras exigencias legales respecto a los actos procesales correspondientes del procedimiento para declarar la disolución del vínculo.
En este sentido, una vez verificadas las actas procesales se concluye que:
1. Los ciudadanos KAREN ABIGAIL BONILLA CRUCES y JESUS ALFONSO AYALA CELIS,contrajeron matrimonio el 02 de MAYO de 2017,en la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Samán de Guere del Municipio Santiago Mariño del Estado Araguatal como consta en copia certificada del acta de matrimonio asentada bajo el acta Nro. 145,Folio 145, Tomo I,año 2017, de los libros de laOficina de Registro Civil de la Parroquia Samán de Guere del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua. Con lo cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia cierta del matrimonio y la fecha en que se celebró tal acto.
2. En relación a la competencia de este Tribunal, se tiene que el artículo 3 de la Resolución N°2009-0006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009 estableció que los Juzgados de Municipio conocerán todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil sin que participen niños, niñas o adolescentes. En el caso en cuestión se verifica que se trata de un asunto de divorcio, que entra dentro de la esfera del derecho civil; no contencioso en virtud que la figura del desafecto alegada no permite contradictorio de acuerdo al criterio jurisprudencial supra citado y dondeno fueron procreadoshijos; por lo cual este tribunal es competente por la materia.
3. A su vez la demandante señala como último domicilio procesal de los cónyuges el siguiente: Bella Vista 2, Calle Santa Lucia, Casa S/N, Av. Sesquicentenaria, Municipio Valencia, Estado Carabobo.
4. Por último, debe comprobarse si los actos procesales establecidos en la norma fueron desarrollados: En relación a la citación de la demandada, esta fue verificada el 27 de febrero de 2026, según consignación del alguacil de esta misma fecha. Del mismo modo, se notificó a la Fiscal Décimo Octava (18°) Del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Carabobo quien no tuvo nada que objetar en la presente causa. Todo en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil.

Por consiguiente, alegado el desafecto y cumplidos los requisitos legales, en estricta aplicación de la normativa vigente y del criterio jurisprudencial que ha sido plasmado con anterioridad, debe considerarse como procedente la presente demanda de divorcio tal como se dejará plasmado en el dispositivo del fallo, Y ASÍ SE DECIDE.
II
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Divorcio por desafecto presentada porciudadana KAREN ABIGAIL BONILLA CRUCES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.066.183, representada por los abogados ZULEINLLY JESSERLY SERRANO GARCIA Y RENNY JOSUE GUTIERREZ SANCHEZ, inscritos en el I.P.S.A. Nros. 330.797 y 328.893, respectivamente; a tenor de lo dispuesto en la sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de diciembre de 2016. SEGUNDO: SE DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL entre los ciudadanosKAREN ABIGAIL BONILLA CRUCES Y JESUS ALFONSO AYALA CELIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-25.066.183 Y V-24.929.462, contraído el02 de mayo de 2017, en la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Samán de Guere del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, tal como consta en copia certificada del acta de matrimonio asentada bajo el número145, Folio 145,Tomo I,año 2017, de los libros de laOficina de Registro Civil de la Parroquia Samán de Guere del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua. TERCERO: SE ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Samán de Guere del Municipio Santiago Mariño del Estado Araguay al Registro Principal del Estado Aragua.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Remítase al archivo judicial en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, Regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil veintiséis (2026). Año 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
ABG. ERLYVANIS CISNERO ROMERO

LA JUEZA PROVISORIA
ABG. VICMARY LAGO

LA SECRETARIA
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 9:00a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
ABG. VICMARY LAGO

LA SECRETARIA

Exp. 4193.
EC/VL/jamm.-