REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 13 de marzo de 2026
215º y 166º
EXPEDIENTE Nº: 4120
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS)
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)
DEMANDANTE: INVERSIONES JARDIN GUERREIRO, C.A debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de Municipio de Valencia Estado Carabobo de fecha 10 de mayo de 1999 asentada bajo el Nro. 55 Tomo 21-A expediente 43362 representada por los ciudadanos JOSÉ JARDIM DOS SANTOS y MANUEL JOAQUIM GUERREIRO en su carácter de Administradores.
DEMANDADO: ALEXANDER JESÚS GARCÍA VELOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.358.026
En fecha 01 de diciembre de 2025, compareció la parte demandada, ciudadano ALEXANDER JESÚS GARCÍA VELOZ, debidamente asistido del abogado ABIEL PEREIRA BRICEÑO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 209.559 y consignó escrito de contestación a la demanda, mediante el cual opone lascuestiones previas contenidas en el ordinal segundo, sexto y décimo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente y estando vencidos los lapsos para el pronunciamiento sobre las cuestiones previas, pasa este tribunal a realizarlo en razón de las siguientes consideraciones:
I
DE LA CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL SEGUNDO
Opone la parte demandada la cuestión previa contenida en el ordinal segundo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que la sociedad de comercio Inversiones Jardim Guerreiro, C.A. no tiene la cualidad para intentar esta acción judicial, en virtud de que el inmueble arrendado no es de su propiedad; de esta manera señala que:
La sociedad de comercio Inversiones Jardim Guerreiro, C.A., no tiene la cualidad para intentar esta acción judicial, en virtud de que el inmueble arrendado no es de su propiedad tal y como lo demuestra en la ficha catastral que fuera acompañado junto a su libelo de demanda, como anexo número seis, por lo que mal pudiera la parte actora intentar, como lo indica en su libelo de demanda, una "SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO EN LA ENTREGA DE OFICINA ARRENDADA EN EL CENTRO COMERCIAL Y PROFESIONAL EURO SIGNADA CON EL NRO.2-10 UBICADO EN LA CALLE CANTAURA PARROQUIA CANDELARIA MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, y se condene al demandado de autos a entregar el inmueble totalmente habitable y con la totalidad de servicios públicos correspondientes al inmueble solventes esto igualmente concatenado con el criterio sostenido mediante sentencia número 595 del 7 de noviembre del 2022, en el cual la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció que, de acuerdo con el artículo 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, solo el propietario, el administrador o gestor, pueden tener el vínculo de carácter convencional para arrendar el inmueble destinado al comercio.
En relación a la cuestión previa alegada, el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil instaura: 2º “La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”.
Ahora bien, por tratarse de una cuestión previa surgida en un juicio tramitado bajo el procedimiento oral, se debe hacer remisión a lo que indica el artículo 866de la supra citada ley adjetiva que expresa:
Si el demandado planteare en su contestación cuestiones previas de las contempladas en el artículo 346, éstas se decidirán en todo caso antes de la fijación de la audiencia o debate oral, en la forma siguiente:
2º Las contempladas en los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346 podrán ser subsanadas por el demandante en el plazo de cinco días en la forma prevista en el artículo 350, sin que se causen costas para la parte que subsana el defecto u omisión.
Por su parte, el aludido artículo 350 de la norma ejusdem, resalta:
Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
El del ordinal 2º, mediante la comparecencia del demandante incapaz, legalmente asistido o representado. (Negrillas del tribunal)
En este orden de ideas, en fecha 15 de diciembre del 2025, la parte demandante, consignó diligencia mediante la cual subsana voluntariamente la cuestión previa indicada de la siguiente manera:
Procedo a CONVENIR Y SUBSANAR la CUESTION PREVIA, declarando que la ciudadana TIBISAY OROPEZA, identificada en este acto, y quien ha representado a la sociedad de comercio mediante carta poder ante el Sundde en contra de este abogado, tiene toda la autorización de defender el Centro Comercial y tomar decisiones sobre cualquier oficina o local de los que integran este Centro Comercial, por ser propietaria del 25% del mismo tanto del Centro Comercial Euro suficientemente identificado como de la sociedad de comercio INVERSIONES JARDIM GUERREIRO, C.A. demandante en el presente procedimiento. El derecho de propiedad de esta ciudadana emana de DOCUMENTO DE LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL QUE EXISTIO ENTRE EL CIUDADANO MANUEL JOAQUIM GUERREIRO Y LA CIUDADANA TIBISAY OROPEZA, el cual se encuentra debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro del Estado Carabobo ubicada en el Big Low donde quedó asentada bajo el Nro. 4 Folios 1 al 12 Protocolo Primero Tomo 96 de fecha 19 de Junio del 2009. En consecuencia queda subsanada la cuestión Previa opuesta, ya que se integra a este procedimiento de SOLICITUD DE ENTREGA DEL INMUEBLE ARRENDADO POR CULMINACION DE RELACION ARRENDATICIA, Y CUMPLIMIENTO EN EL USO POR PARTE DEL DEMANDADO DE LA PRORROGA LEGAL.
Ahora bien, para decidir respecto a la cuestión previa del ordinal 2° planteada y la subsiguiente subsanación realizada por la demandante, es necesario clarificar la naturaleza de este tipo de defensa; en el entendido que este ordinal está referido a la capacidad procesal del actor, es decir, la aptitud legal que debe tener la persona para realizar actos válidos dentro del proceso judicial y no a la legitimación de la causa, donde se evalúa si el actor es el titular del derecho subjetivo que pretende hacer valer en el juicio, o en otras palabras si tiene interés jurídico actual.
En este orden de ideas, la jurisprudencia ha sido enfática, en distinguir dos figuras; la falta de capacidad para comparecer en juicio y la legitimación de la causa, siendo que esta última toca las fibras del fondo de la controversia mientras que la primera no. Es por ello que se establece que una persona natural o jurídica puede tener legitimación a la causa y no tener legitimación procesal ó viceversa, unsujeto puede tener legitimación procesal pero no legitimación a la causa.
En el caso de marras, el demandado opone la cuestión de la ilegitimidad de la persona del actor por considerar que este carece de la capacidad necesaria para demandar usando como razón que el inmueble arrendado no es de su propiedad, es decir, manifiesta que en virtud que la parte demandante no es propietaria del inmueble inmediatamente pierde la capacidad para incoar la entrega del objeto de la pretensión, con lo que queda de relieve que la accionada intenta razonar un elemento de fondo, con la cuestión previa del ordinal segundo, siendo ello incorrecto, pues esta defensa previa se circunscribe únicamente a la capacidad procesal para actuar en juicio regulada en el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil que denota: “Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley”.
En el juicio sub iudice, se verifica que la parte demandante, INVERSIONES JARDIN GUERREIRO, C.A se encuentra en el ejercicio de sus derechos; los cuales se gestionan por medio de apoderado judicial según consta de poder otorgado por sus administradores ciudadanos JOSÉ JARDIM DOS SANTOS y MANUEL JOAQUIM GUERREIRO en fecha 02 de septiembre de 2025 por ante la Notaria Tercera de Valencia Estado Carabobo, conferido en la abogada GLADYS TAM DE PINTO, quien actúa en la interposición de la demanda, por lo que se contempla la capacidad del actor para demandar en base a la capacidad procesal exigida, sin que ello conlleve a la aceptación de su legitimidad en la causa, elemento este que pertenece al fondo de la controversia y no al ámbito de aplicación de la cuestión previa del ordinal segundo, por lo que resulta ineludible declarar SIN LUGAR, la cuestión previa planteada y así se determina.
II
DE LA CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL SEXTO
La parte demandada, opone la cuestión previa del ordinal sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual plantea en los siguientes términos:
Opongo formalmente la cuestión previa por defecto de forma de la demanda, establecida en el numeral 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que en el libelo de la demanda no se indica con precisión todas las determinaciones y especificaciones del inmueble objeto de esta acción judicial, tal y como lo establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, cuando la demanda verse sobre bienes inmuebles, solicitando a la ciudadana Jueza, que, al momento de su examen, admita y tramite dichas cuestiones previas.
Visto lo alegado por la parte respecto al defecto del libelo de la demanda se pasa a examinar el artículo 340 de la norma ya citada que contiene:
El libelo de la demanda deberá expresar:
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
En efecto y de acuerdo al artículo transcrito se arriba a la conclusión que la demanda debe contener las características específicas del objeto de la pretensión, por lo que deberá el accionante de manera inequívoca determinarlo en cuanto a su ubicación, de forma precisa y linderos. En relación al defecto alegado, la parte demandante en fecha 15 de diciembre de 2025 consignó escrito de subsanación de manera voluntaria dejando constancia de:
Respecto a la Cuestión Previa opuesta por defecto de forma en el Libelo de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, respecto a que no se indica con precisión todas las determinaciones y especificaciones del inmueble objeto de la presente acción judicial PROCEDO EN ESTE ACTO EN CONVENIR EN LA MISMA y en este momento IndicoEL INMUEBLE OBJETO DE LA PRESENTE SOLICITUD DE ENTREGA DEL INMUEBLE QUE SE LE ARRENDO AL ABOGADO ALEXANDER GARCIA, SEGÚN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO QUE FIRMADO ENTRE LAS PARTES CORRESPONDIENTE AL AÑO 2021, ESTA CONSTITUIDO POR UNA OFICINA QUE FORMA PARTE DEL CENTRO COMERCIAL Y PROFESIONAL EURO destinada a uso comercial DISTINGUIDA CON EL NRO. 2-10, SIENDO QUE ESTE NRO. 2 ES QUE CORRESPONDE AL PISO Y LA OFICINA TIENE EL NRO. 10, el Centro Comercial y Profesional Euro está ubicado en la calle Cantaura c/ av. Escalona Parroquia Candelaria (antes municipio Candelaria) ahora Municipio Valencia del Estado Carabobo. Inmueble este revisado y escogido por dicho ciudadano y revisado cuando arrendo en compañía de la ciudadana TIBISAY OROPEZA LOS LINDEROS ESPECIFICOS DE ESTE INMUEBLE SON: NORTE: OFICINA NRO. 11 PISO 2 SUR: Estos datos constan tanto en CONSERJERÍA ESTE: PASILLO DE CIRCULACION OESTE FACHADA OESTE DEL CENTRO COMERCIAL. El local tiene una medida de 23.510 MTS2, y el ESTACIONAMIENTO QUE LE CORRESPONDE 12.900 MTS2 documento de Condominio del Centro Comercial que se encuentra registrado bajo el Nro. 37 Folio 1 al 12 Protocolo Primero Tomo 16 de fecha 07 de Marzo del 2001 debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Estado Carabobo, ubicado en el Big Low. E Igualmente consta estos linderos y medidas en Avaluó realizado por el ciudadano GABRIEL LETINA WILJANOBA R.N.P NRO. 00028-121 SUDEBAN P-596 SOITAVE 396 UPAV 064, el cual fue debidamente consignado en el SUNDEE en el año 2016 aproximadamente por cuanto nos fue exigido este documento. Igualmente este inmueble es propiedad de los ciudadanos JOSE JARDIM DOS SANTOS Y MANUEL JOAQUIM GUERREIRO, Y DE TIBISAY OROPEZA. Considero suficientemente identificado el Inmueble objeto de la presente demanda y en consecuencia subsanada la cuestión previa opuesta. Espero que este conforme con estas indicaciones. Solicito del tribunal dicte sentencia de SUBSANACION DE ESTA CUESTION PREVIA (Negrillas propias)
En relación a la subsanación de esta cuestión previa el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil refleja:
Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente: El del ordinal 6 º, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal
Siendo que la parte accionante de manera tempestiva consignó escrito ante la secretaria de este tribunal en fecha 12 de diciembre de 2025, con el señalamiento de la ubicación, determinación y linderos del inmueble objeto de la presente demanda tal como lo reclama la norma precedente, se tiene por SUBSANADA la cuestión previa alegada y así se decide.
III
DE LA CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL DÉCIMO PRIMERO
La parte demandada opone de igual forma, la cuestión previa contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dejando explanado lo que a continuación se transcribe:
De la misma manera, opongo formalmente la cuestión previa por defecto de forma de la demanda, establecida en el numeral Ilvo sic del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que esta acción por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, en la modalidad de Entrega Material del Inmueble Arrendado, le está permitida ejercerla a ciertos sujetos, que a saber son: El propietario, el Administrador, o el Gestor, criterio cónsono con lo establecido en la sentencia Nro. 0778 de 12 de diciembre de 2012, emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que afirma que el Juez le está dado el poder de confirmar la relación jurídico procesal por la ausencia de algún titular, que está obligado a corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso y ordenar de oficio su integración, criterio también cónsono con lo establecido por la sentencia Nro. 776 de fecha 18 de mayo de 2001 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se analiza que la acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable.
De lo expresado por la accionada, se tiene que intenta como defensa previa, que la demanda sea declarada inadmisible en razón del ordinal décimo primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:”La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda” y basa su oposición en el hecho de que a la parte demandante no le está dada ejercer la presente acción por cuanto no es propietaria del inmueble cuya entrega se solicita, lo que de acuerdo a esta, representa una contravención al artículo 6 del Decreto Con Rango, Valor Y Fuerza De Ley De Regulación Del Arrendamiento Inmobiliario Para El Uso Comercial que instruye:
La relación arrendaticia es el vínculo de carácter convencional que se establece entre el arrendador del inmueble destinado al comercio, en su carácter de propietario, administrador o gestor del mismo, y el arrendatario, quien toma dicho inmueble en arrendamiento para ejecutar en él actividades de naturaleza comercial, generen éstas lucro, o no. Cuando el propietario del inmueble no fuere su arrendador, será solidariamente responsable, respecto de las obligaciones de la relación arrendaticia, conjuntamente con el administrador, gestor, mandante, recaudador o subarrendador, sin perjuicio de los negocios jurídicos que éstos hubieren celebrado o acordado… OMISSIS.
En efecto, la norma señalada establece que la relación arrendaticia surge del vínculo entre el arrendador de un inmueble y el arrendatario, siendo necesario que el primero actúe bien sea como propietario, administrador o gestor de dicho bien. Es decir, esta disposición legal consagra una legitimación amplia para la figura del arrendador, permitiendo que no solo el propietario formal pueda celebrar el contrato y, consecuentemente, solicitar el desalojo o entrega del local, sino también quien actúe como administrador o gestor del inmueble.
El demandado manifiesta, que la sociedad de comercio INVERSIONES JARDIM GUERREIRO, C.A no es el propietario de la oficina comercial debatida en la litis, y consecuentemente le está prohibido por la ley, reclamar la entrega del inmueble objeto del litigio. En este orden de ideas, La Sala de Casación Civil ha sido constante al ratificar que el sujeto legitimado para solicitar el desalojo es aquel que suscribe el contrato en calidad de arrendador, sea este propietario, administrador o gestor y que la relación arrendaticia es personal y no real; por lo que basta que el arrendador tenga la facultad de disposición del uso de la cosa para que el contrato sea válido y por ende también la acción que busque la restitución del bien arrendado.
En el caso de marras, se desprende de las actas procesales que el alegado contrato del cual surge la relación arrendaticia fue suscrito por la sociedad de comercio INVERSIONES JARDIM GUERREIRO, C.A representada por sus administradores principales ciudadanos JOSÉ JARDIM DOS SANTOS y MANUEL JOAQUIN GUERREIRO quienes a su vez, son propietarios de la edificación denominada Centro Comercial Euro según se demuestra en documento de propiedad Otorgado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Valencia del Estado Carabobo en fecha 11 de junio de 1997 bajo el Nro. 31, folios 1 al 2, tomo 29 y del documento de Condominio del Centro Comercial Profesional Euro, el cual decidieron sus propietarios administrar conforme al régimen de propiedad horizontal, con lo que la oficina cuya entrega se solicita se encuentra dentro de la edificación mencionada, que como se indicó,pertenece a los representantes de la sociedad mercantil que funge como demandante.
En este sentido, el contrato del cual surge la obligación, establece como arrendador a una persona jurídica a saber, sociedad de comercio INVERSIONES JARDIM GUERREIRO, C.A, la cual al ser una abstracción legal, deberá ser representada en juicio por personas naturales, como paso en el caso in comento, donde los ciudadanos JOSÉ JARDIM DOS SANTOS y MANUEL JOAQUIN GUERREIRO quienes a su vez son propietarios del inmuebleobjeto de controversia. Así las cosas, el hecho de que sus propios administradores JOSÉ JARDIM DOS SANTOS y MANUEL JOAQUIN GUERREIRO sean propietarios del inmueble y hayan permitido a la sociedad de comercio INVERSIONES JARDIM GUERREIRO, C.A arrendar el local, configura la actuación de la sociedad en su carácter de gestora o administradora del bien para los fines comerciales, lo cual está expresamente permitido por la ley especial. En palabras más sencillas; la parte demandante que incoa el juicio, es la persona jurídica a través de la cual los propietarios del inmueble gestionan su patrimonio y al ser esta persona jurídica quien contrajo el acuerdo arrendaticio, se verifica un nexo indisoluble que permite la legitimidad del actor.
Considera quien aquí juzga que no se requiere un acto expreso de delegación de la gestión del inmueble a la sociedad, sino que basta con que la sociedad, actuando a través de sus administradores que son los propietarios del inmueble, haya celebrado el contrato de arrendamiento. Al celebrar el contrato, la sociedad asume la posición de arrendador contractual, y bajo el Decreto Ley, esta posición es suficiente para demandar la entrega del inmueble ya sea por ser propietaria (a través de sus socios) o por ser gestora/administradora del negocio arrendaticio en nombre de aquellos. Por las razones expuestas, resulta concluyente que la parte demandante Sociedad Inversiones Guerreiro, C.A encuadra dentro de los sujetos indicados por la norma para incoar la presente demanda, en consecuencia, No existe prohibición legal alguna que impida a la sociedad mercantil INVERSIONES JARDIM GUERREIRO, C.A. incoar la presente acción; por el contrario, la ley especial la faculta expresamente en su condición de arrendadora-gestora. Por tales razones, al no configurarse el supuesto de inadmisibilidad invocado, la defensa previa debe perecer y ser declarada SIN LUGAR y así se establece.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Valencia a los trece (13) días del mes de marzo de 2026.- Años 215° de Independencia y 167° de Federación.-
La Juez Provisorio
Abg. ERLYVANIS CISNERO
La Secretaria
Abg. VICMARY LAGO
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 3:25 pm.
La Secretaria
ABG. VICMARY LAGO
Exp. N° 4120
EC/VL
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