REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 11 de marzo de 2026
215° y 167°

SOLICITANTES: VERONICA ANTONELLA GOMEZ BARRETO Y VERUZCA GABRIELA GOMEZ BARRETO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-29.569.537 y V-29.569.534.
ABOGADO ASISTENTE: EDUARDO CHIRINOS, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 67.402.
MOTIVO: DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
EXPEDIENTE: 9958.
I
NARRATIVA
En fecha 13 de marzo de 2026, inician las presentes actuaciones con motivo de solicitud por DECLARACION DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS proveniente del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial en funciones de Distribuidor, presentada por las ciudadanas VERONICA ANTONELLA GOMEZ BARRETO Y VERUZCA GABRIELA GOMEZ BARRETO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-29.569.537 y V-29.569.534, asistidas por el abogado en ejercicio EDUARDO CHIRINOS, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 67.402, y de este domicilio, recibida por ante este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándosele entrada en fecha 18 de febrero de 2026.
En fecha 24 de febrero de 2026, este Tribunal insta a la parte interesada a aclarar la identidad de la ciudadana DIANA VALENTINA GOMEZ FERNANDEZ, hija del de cujus, asimismo insta a consignar original o copia certificada del ACTA DE DEFUNCION DEL DE CUJUS, y copias simples de los testigos a evacuar.
En fecha 26 de febrero de 2026, comparece la parte interesada mediante diligencia clarificando la identidad de la ciudadana DIANA VALENTINA GOMEZ FERNANDEZ, hija del de cujus, menor de edad, asimismo la parte solicitante consigna en este acto copia simple del auto de admisión perteneciente al asunto PROV-J-2026-000276, de fecha 05 de febrero de 2026, del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo según consta en autos (folios 16 y 17) relativa a otra solicitud de justificativo de perpetua memoria donde la solicitante es la menor supra mencionada.
II
DE LA COMPETENCIA

Siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente causa, pasa esta Juzgadora a considerar lo transcrito en el escrito de solicitud por la parte accionante:

“…Nosotras, Verónica Antonella Gómez Barreto y Veruzca Gabriela Gómez Barreto, venezolanas, mayores de edad, solteras, titulares de las cédulas de identidades números 29569537, 29569534, V295695370,V295695346,vg657211@gmail.com,gomezveruzca@gmail.com, acudimos ante su competente autoridad, asistidas por el abogado Eduardo Chirinos, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el número 67.402, de conformidad con los artículos 822 y 823 del Código Civil, en concordancia con los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, con el debido respeto ocurrimos y exponemos lo siguiente: Ciudadano (a) juez, somos hijas reconocidas por el ciudadano Helder Enrique Gómez Gutiérrez, quien era venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número 12311519, quien falleció ad-intestato el 21 de enero de 2026, en este municipio según consta en la copia del acta de defunción marcada "A", dejándonos como herederas ad-intestato. Ahora bien, como es menester cumplir con las formalidades de índoles legales y administrativos, y a los fines de asegurar y probar nuestros derechos hereditarios ante cualquier órgano o ente de la administración pública venezolana, solicitamos se nos declare como únicas y universales herederas del de cujus, Helder Enrique Gómez Gutiérrez, antes identificado a tenor de lo dispuesto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil...”

Por su parte, el Acta de Defunción del ciudadano HELDER ENRIQUE GOMEZ GUTIERREZ, emitida por la Oficina de Registro Civil Ciudad Hospitalaria Enrique Tejera, Parroquia Candelaria, del Municipio Valencia del Estado Carabobo, Acta Nro. 65, Tomo I, año 2026, indica textualmente lo siguiente:


A los veintiuno (21) días del mes de enero de dos mil veinte y seis (2026), falleció HELDER ENRIQUE GOMEZ GUTIERREZ en Ciudad Hospitalaria Dr. Enrique Tejera, Avenida Lisandro Alvarado Parroquia Candelaria, Municipio Valencia, Estado Carabobo, a las cuatro y doce minutos ante meridiem según los documentos presentados el difunto tenía cincuenta y un (51) años de edad, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de Identidad N° 12.311.519 natural de Estado Lara, de profesión Comerciante y domiciliado en Urbanización Los Caobos, Calle Chaguaramos, Casa Nº 3, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, Estado Carabobo. Hijo de Iván Enrique Gómez Figuero, Técnico Electricista, domiciliado en la parroquia Miguel Peña y de Luz María Gutiérrez, Docente, domiciliada en la parroquia Miguel Peña. Deja tres (3) hijos e hijas que tienen por nombre: Diana Valentina Gómez Fernández (menor), Verónica Antonella Gómez Barreto (mayor), Veruzca Gabriela Gómez Barreto (mayor), 34.585.410, 29.569.537, 29.569.534. respectivamente…” (Negrillas del tribunal)

Consonante a lo anteriormente expuesto se aprecia que las solicitantes VERÓNICA ANTONELLA GÓMEZ BARRETO Y VERUZCA GABRIELA GÓMEZ BARRETO peticionan al tribunal, ser declaradas como únicas y universales herederas de su padre, el ciudadano HELDER ENRIQUE GOMEZ GUTIERREZ, más del documento de defunción se advierte que además de estas dos descendientes, se menciona una tercera hija que lleva por nombre DIANA VALENTINA GÓMEZ FERNÁNDEZ, quien es menor de edad y que no es incluida en la presente solicitud de jurisdicción voluntaria.
Elemento este fue reafirmado por las solicitantes al consignar en fecha 26 de febrero de 2026 copia simple de auto de admisión dictado el 05 de febrero de 2026, de otra solicitud de declaración de únicos y universales herederos, perteneciente al asunto PROV-J-2026-000276 que se encuentra en curso ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, cuya solicitante es la menor “D.G” (Identidad completa que se omite de acuerdo a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) según consta en autos (folios 16 y 17).
Demostrada que la identidad de una de las descendientes del de cujus corresponde a una adolescente, este Tribunal considera necesario interpretar lo dispuesto en el ordenamiento jurídico vigente respecto a las solicitudes de jurisdicción voluntaria contemplada en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente para lo cual resulta idóneo traer a colación lo señalado en el artículo 177 de la norma ejusdem el cual denota:

El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
k) Justificativos para perpetua memoria y demás diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propios del interesado o interesada en ellas, siempre que en el otorgamiento de los mismos se encuentren involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes. (negrillas agregadas)
En virtud de la disposición transcrita se arriba a la conclusión que en materia de jurisdicción voluntaria, se instituye un fuero atrayente que unifica la jurisdicción cuando existe un interés digno de tutela identificado en un niño, niña o adolescente; es decir, que la materia en principio perteneciente a la esfera del Derecho Civil, pero pasará a ser conocido por un Tribunal competente en materia de Protección, siempre que se verifique que en este pedimento se pueda incidir en asuntos de niños niñas o adolescentes, o cuando sus derechos estén inmersos en tal solicitud.
Considera esta juzgadora bajo esta premisa, que la competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no debe entenderse como una lista taxativa de materias, sino como una atribución en razón del sujeto involucrado, Por lo tanto, al estar presente un sujeto de protección especial, la competencia por la materia se ve desplazada por este criterio subjetivo, obligando a que el asunto sea ventilado exclusivamente ante la sede especializada para garantizar la integridad del proceso y el orden público familiar, o en otros términos, salvaguardar el interés superior del niño.
En adición a lo anterior, es harto conocido que la competencia por la materia, estará determinada por la situación de hecho al momento de la interposición de la demanda o solicitud, por la naturaleza de la cuestión debatida, así es confirmado por el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil que precisa: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan”. Consecuentemente, en el caso sub iudice al tratarse de una perpetua memoria donde figuran menores de edad, esa característica, fijará quien es el tribunal competente, por existir en este sentido normas especiales que obligan a la sujeción de un fuero atrayente.
Al hilo de estas consideraciones, se destaca la incompetencia por la materia de este Tribunal para conocer de la presente solicitud, al verificarse del examen de las actas procesales que pese a que la misma es presentada exclusivamente por las ciudadanas VERONICA ANTONELLA GOMEZ BARRETO Y VERUZCA GABRIELA GOMEZ BARRETO, previamente identificadas, quienes son mayores de edad; no es menos cierto que quedó en evidencia conforme al acta de defunción Acta Nro. 65, Tomo I, año 2026, del ciudadano HELDER ENRIQUE GOMEZ GUTIERREZ, emitida por la Oficina de Registro Civil Ciudad Hospitalaria Enrique Tejera, Parroquia Candelaria, del Municipio Valencia del Estado Carabobo que se declara que el cujus deja tres (3) hijas y no solo dos; y que una de ellas es menor de edad como ha sido ampliamente explanado en líneas anteriores.
Así las cosas, esta Juzgadora considera que sin detrimento del derecho que asiste a las solicitantes ciudadanas VERONICA ANTONELLA GOMEZ BARRETO Y VERUZCA GABRIELA GOMEZ BARRETO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-29.569.537 y V-29.569.534, y en salvaguarda de la menor de edad identificada como interesada en la presente solicitud y seguimiento del fuero atrayente que la circunde, resulta irremediable que este tribunal declare su incompetencia por la materia y ordena remitir el expediente a la UNIDAD DE DISTRIBUCIÓN Y RECEPCIÓN DE DOCUMENTOS (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para que un Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución conozca de la misma .
III
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente explanados, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la presente solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, intentada por las ciudadanas VERONICA ANTONELLA GOMEZ BARRETO Y VERUZCA GABRIELA GOMEZ BARRETO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-29.569.537 y V-29.569.534, asistidas por el abogado en ejercicio EDUARDO CHIRINOS, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 67.402, y de este domicilio. SEGUNDO: Se ORDENA remitir el presente expediente a la a la UNIDAD DE DISTRIBUCIÓN Y RECEPCIÓN DE DOCUMENTOS (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En consecuencia remítase el expediente junto con sus anexos mediante oficio, una vez hayan transcurrido cinco (5) días de despacho siguientes, establecidos en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, a la fecha del presente auto, a los fines de su respectiva tramitación. Notifíquese a la parte interesada por la vía cartelaria.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Valencia a los ONCE (11) días del mes de marzo de 2026. Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación. -
LA JUEZA PROVISORIA,


ABG. ERLYVANIS CISNERO
LA SECRETARIA
KGIJ

ABG. VICMARY LAGO

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 8: 40 am.

LA SECRETARIA
KGIJ

ABG. VICMARY LAGO




Exp. N° 9958.-
EC/VL/jamm.-