REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
EXPEDIENTE NRO: 20.063
PARTE DEMANDANTE: OSTROWSKI DE GREGORINI ASUNDINA NATALINA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 4.866.630.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: EDUARDO CHIRINOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nro. 67.402.
PARTE DEMANDADA: Sociedad de Comercio WIJACAS, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del estado Carabobo, en fecha 16 de noviembre de 2011, bajo el Nro. 37, Tomo 114-A, representada por el ciudadano WILLIAMS ENRIQUE MARTÍNEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.155.817.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA (REVOCATORIA).
I
DE LA CAUSA.
En fecha 09 de julio de 2025, la ciudadana OSTROWSKI DE GREGORINI ASUNDINA NATALINA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 4.866.630, debidamente asistida por el abogado EDUARDO CHIRINOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nro. 67.402. Consigna escrito de demanda por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la circuscripción judicial del estado Carabobo.
En fecha 10 de julio de 2025, se le dio entrada a la presente demanda.
En fecha 11 de agosto de 2025, se admitió la demanda.
En fecha 28 de octubre de 2025, el alguacil de este Tribunal consignó compulsa de citación sin firmar.
En fecha 03 de noviembre de 2025, la ciudadana OSTROWSKI DE GREGORINI ASUNDINA NATALINA consignó Poder Apud Acta al abogado EDUARDO CHIRINOS, en la misma fecha solicitó la citación por carteles de la parte demandada.
En fecha 07 de noviembre de 2025, mediante auto se acordó la citación por carteles de la Sociedad de Comercio WIJACAS, C.A, representada por el ciudadano WILLIAMS ENRIQUE MARTÍNEZ CASTILLO.
En fecha 27 de noviembre de 2025, el abogado EDUARDO CHIRINOS consignó ejemplares de publicación de los carteles de citación
En fecha 27 de noviembre de 2025, la secretaria temporal dejó constancia que fijó cartel en la morada del demandado
En fecha 28 de noviembre de 2025, se ordenó el desglose de los carteles publicados.
En fecha 18 de diciembre de 2025, el ciudadano WILLIAMS ENRIQUE MARTÍNEZ CASTILLO debidamente asistido por el abogado JOSÉ HUMBERTO GOMES LOPEZ consignó diligencia dandose por citado.
En fecha 03 de feberero de 2026, el el ciudadano WILLIAMS ENRIQUE MARTÍNEZ CASTILLO consignó diligencia solicitando se le designe defensor público.
En fecha 05 de febrero de 2025, mediante auto se acordó librar oficio a la COORDINACION REGIONAL DE LA DEFENSA PUBLICA EN MATERIA CIVIL DEL ESTADO CARABOBO, a los fines que se designe un Defensor Público en Materia Civil al ciudadano WILLIAMS ENRIQUE MARTÍNEZ CASTILLO
En fecha 11 de febrero de 2026, el abogado EDUARDO CHIRINOS consignó escrito de oposición a la designación del defensor público.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Revisada minuciosamente la presente causa, se observa que el 18 de diciembre de 2025 el ciudadano WILLIAMS ENRIQUE MARTÍNEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No 11.155.817, representante legal de la parte demandada Sociedad de Comercio INVERSIONES WIJACAS, C.A, identificada en autos, asistido por el Abogado JOSE GOMES, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 306.438, se dio por citado en la presente causa y requirió el acceso al expediente para ejercer la defensa.
A su vez, el 3 de febrero del año 2026, el mencionado ciudadano WILLIAMS ENRIQUE MARTÍNEZ CASTILLO como representante legal de la parte demandada Sociedad de Comercio INVERSIONES WIJACAS, C.A, solicitó un Defensor Público ya que alego no posee recursos para representar y ayudar en este juicio.
El 05 de febrero este Tribunal vista la solicitud de un defensor en materia civil, acordó de conformidad, y ordeno oficiar a la COORDINACION REGIONAL DE LA DEFENSA PUBLICA EN MATERIA CIVIL DEL ESTADO CARABOBO, a los fines que se designe un Defensor Público en Materia Civil al ciudadano WILLIAMS ENRIQUE MARTÍNEZ CASTILLO.
Hay que tener presente que la gratuidad de la justicia, es una gratuidad del proceso y el bien tutelado de ese derecho es el poder actuar en el mismo sin satisfacer tasas, impuestos, derechos ni gastos de publicaciones que ocasionan la persecución o la defensa del derecho ante los órganos jurisdiccionales, ya que tales gastos (infraestructura, medios materiales, retribuciones de los medios personales etcétera) deben ser sufragados por el Estado, a través de las partidas presupuestarias correspondientes. Esa es la conclusión que forzosamente deriva del análisis de los artículos 257 y 254 de la Constitución, cuando señala éste último que: "El Poder Judicial no está facultado para establecer tasas, aranceles, ni exigir pago alguno por sus servicios", afirmación que cobra respaldo cuando la Exposición de Motivos señala expresamente como consecuencia de la gratuidad de la justicia la imposibilidad de cobrar tasas o aranceles por los servicios de justicia en los términos siguientes:
Por lo tanto el derecho a la justicia gratuita consagrado en el Texto Constitucional, se establece que el Poder Judicial no está facultado para establecer tasas, aranceles, ni para exigir pago alguno por sus servicios.
Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil en relación con la justicia gratuita establece:
"Artículo 175. Para los efectos de este capítulo la justicia se administrará gratuitamente a las personas a quienes el Tribunal o la ley
conceden este beneficio"
"Artículo 176. El beneficio de la justicia gratuita podrá ser solicitado por cualquiera de las partes en cualquier estado y grado de la causa, y la respectiva incidencia se sustanciará y decidirá en cuaderno separado"
Si el beneficio se solicitare para obrar en juicio, deberá pedirse por escrito que se anexará a la demanda, del cual se pasará copia certificada al demandado. En este caso, el demandado podrá contradecir la solicitud dentro del lapso del emplazamiento, o en el mismo día en que presente su contestación. En los demás casos, la solicitud deberá ser contradicha dentro de los cinco días siguientes a su presentación, sin necesidad de citación"
"Artículo 177.Contradicha o no la solicitud de justicia gratuita, se abrirá una articulación probatoria por ocho días, sin término de distancia, a fin de que las partes hagan instruir las pruebas pertinentes.
Vencida la articulación, el Tribunal decidirá el asunto dentro de los tres
días siguientes, y de la decisión no se oirá apelación"
"Artículo 178. Los Tribunales concederán el beneficio de la justicia gratuita, para los efectos de este Capítulo, a quienes no tuvieren los medios suficientes, ya para litigar, ya para hacer valer de manera no contenciosa algún derecho.
Este beneficio es personal, sólo se concederá para gestionar derechos propios, y gozarán de él, sin necesidad de previa declaratoria, las personas que perciban un ingreso que no exceda del triple del salario mínimo obligatorio fijado por el Ejecutivo Nacional, los institutos de beneficencia pública y cualesquiera otros a los que la ley lo conceda en los asuntos que les conciernan.
La circunstancia de ser el solicitante propietario de la vivienda en que resida, no constituirá por sí mismo un impedimento para la concesión del beneficio.
Nuestra Constitución de 1999 como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, como cualquier manifestación de la actividad humana en el mundo moderno, tiene un coste cuya cuantía varía en función de su duración y complejidad, sin que tales gastos puedan o deban suponer en un Estado social de Derecho y de Justicia un límite para el acceso a la jurisdicción, una limitante para quien, por carecer de recursos económicos, se encuentra impedido de instar la dispensa de la tutela judicial, pues, de admitirse lo contrario, la onerosidad del proceso se erigiría en un grave obstáculo al derecho de petición, convirtiendo a la justicia en una sociedad económicamente desigual como la nuestra en una ¨justicia de clase¨.
Existe una diferenciación de mecanismos de tutela que están entrelazados pues persiguen el mismo objeto pero que no deben llegar a confundirse, ya que la gratuidad de la justicia a la cual hace referencia el artículo 26, dada su redacción e interpretación sistemática, se refiere a la gratuidad del proceso y no al beneficio de justicia gratuita como cree el accionante. El primero, es un derecho constitucional de exención de gastos procesales; y, el segundo, un privilegio particular para algunas personas por carecer de recursos económicos (artículo 175 del Código de Procedimiento Civil), y su ámbito abarca no sólo la gratuidad del proceso sino el derecho que la parte demandada en este caso, y conforme se ha requerido se nombre a la PERSONA JURIDICA que representa, como beneficiada de un defensor Público.
La excepción de honorarios para que sostenga sus derechos gratuitamente y la exención del pago de honorarios a los auxiliares de justicia, tales como: intérpretes, peritos, depositarios, asociados, prácticos u otros, está relacionado con la obtención del beneficio de justicia gratuita prevista en la ley procesal, incidencia que no fue solicitada pero además es un DERECHO PERSONALISIMO.
Tenemos que ambos, la gratuidad de la justicia y el beneficio de justicia gratuita, son derechos derivados del reconocimiento del derecho a la igualdad, a la tutela judicial efectiva y allí se centra el acceso a los tribunales de todos los ciudadanos para el ejercicio de sus derechos sea real y efectivo. La gratuidad de la justicia está establecida para todos los ciudadanos, la administración de justicia es un servicio público y es el Poder Público del Estado, y éste es el que deba sufragar los gastos de un sistema que justifica su propia existencia, a diferencia del beneficio de justicia gratuita que tiene un ámbito de aplicación mayor pero un supuesto de procedencia restringido, pues implica sufragar los gastos de patrocinio y honorarios auxiliares de justicia de quienes carezcan de recursos económicos. Y es con respecto a aquél, una situación de excepción ante el cual el Estado asume los gastos a plenitud, para evitar que queden sin ejercerse los derechos constitucionales, y se atente con ello el Estado de Derecho, su fundamento no es más que proteger el derecho a la igualdad.
Por ende una SOCIEDAD DE COMERCIO, como lo es la parte demandada, que en derecho tiene personalidad jurídica no puede ser beneficiada de la justicia gratuita prevista en nuestro vigente Código de Procedimiento Civil. Nuestro Alto Tribunal no concibe este beneficio para personas jurídicas, pues es inherente a un derecho humano según está concebido y allí si converge la tutela judicial efectiva.
De esta forma se consagra la justicia gratuita como un derecho humano que encuentra su principal fundamento en los derechos a la igualdad y a la tutela judicial efectiva que reconoce la Constitución y que tiene por objeto permitir el libre acceso de toda persona a la justicia, sin discriminación alguna.
El proceso representa el medio para el acceso a la justicia garantizado por la Constitución y debe mantener el resguardo del derecho de defensa. En este caso evidenciamos un error cometido por la solicitud del ciudadano WILLIAMS ENRIQUE MARTÍNEZ CASTILLO donde requiere asistencia de la defensa publica por manifestar no poseer recursos económicos, cuando la demandada es la Sociedad de Comercio INVERSIONES WIJACAS, C.A, mal puede violentar de esa forma un requerimiento que solo es posible para una persona natural, y donde además debe ceñirse al proceso de justicia gratuita como incidencia y cumplir la persona con los requerimientos antes aludidos por lo cual hace más que evidente la subversión procesal y el quebrantamiento del orden procesal perpetrado en el presente juicio, y debe declararse la nulidad del auto de fecha 05 de febrero de 2026, y por cuanto el proceso está constituido por una sucesión de actos que deben sucederse de forma sistemática, sin alteraciones, vale decir, cada evento debe realizarse en la oportunidad señalada en los códigos adjetivos ya que ello, aparte de resultar lógico para que pueda determinarse un tiempo de duración en los juicios, también garantiza a los litigantes que, en determinadas oportunidades, podrán comparecer a expresar sus alegatos, promover sus pruebas, ejercer los recursos y lo que representa la garantía de orden constitucional, si se altera, o se efectúe el mismo bien alargando o disminuyendo un lapso o término, se violentan normas de jerarquía constitucional que garantizan la tutela judicial efectiva lo que conlleva a vulnerar el debido proceso y del derecho a la defensa es PROCEDENTE ordenar la continuación del mismo al día siguiente de que conste en autos la última notificación de las partes, compútese por secretaria los días de despacho transcurridos desde el 18 de diciembre de 2025 exclusive, hasta el 05 de febrero de 2026 exclusive. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado Primero de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: SE REVOCA el auto de fecha 05 de febrero de 2026, mediante el cual se ordena oficiar a la COORDINACION REGIONAL DE LA DEFENSA PUBLICA EN MATERIA CIVIL DEL ESTADO CARABOBO, para que le sea designado un defensor público. En consecuencia este Tribunal ordena continuar con el presente juicio.
SEGUNDO: Se ordena expedir por secretaria cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 18 de diciembre de 2025 exclusive, hasta el 05 de febrero de 2026 exclusive.
Por cuanto la presente decisión está siendo publicada fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Municipios Valencia Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los cinco (05) días del mes de marzo del año 2026. Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
La…
Juez Provisoria,
Abg. MARIANELLA MIRABAL MARTÍNEZ
La Secretaria Temporal,
Abg. ALBARI ALVAREZ
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia, siendo las 03:00 de la tarde.
La Secretaria Temporal,
Abg. ALBARI ALVAREZ
Exp. Nro. 20.063.
MMM/amaa.
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