REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

EXPEDIENTE: 20.146

DEMANDANTE: SUSANA YOUNES DE KHOUDARI, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.527.187.

ABOGADO ASISTENTE: ZORKA CARBONELL RANKOVICK, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 93.492.

DEMANDADO: Sociedad de Comercio REPUESTOS M&C VALENCIA, C,A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del estado Carabobo en fecha 24 de noviembre de 2021, bajo el Nro. 40, Tomo 90-A, representada por su presidente ciudadana ARLENIS MARBELY QUINTERO PARRA y su vicepresidente ciudadano BRYAN JOSE LEON AGRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.801.624 y V-17.077.868 respectivamente, ambos de este domicilio.

MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL).

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO).

I
NARRATIVA

En fecha 06 de octubre de 2025, inician las presentes actuaciones por escrito recibido, junto con sus recaudos anexos, sorteado por Distribución y asignado a este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por demanda de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) incoada por el abogado SUSANA YOUNES DE KHOUDARI, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.527.187, debidamente asistida por la abogada ZORKA CARBONELL RANKOVICK, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 93.492, contra Sociedad de Comercio REPUESTOS M&C VALENCIA, C,A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del estado Carabobo en fecha 24 de noviembre de 2021, bajo el Nro. 40, Tomo 90-A, representada por su presidente ciudadana ARLENIS MARBELY QUINTERO PARRA y su vicepresidente ciudadano BRYAN JOSE LEON AGRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.801.624 y V-17.077.868 respectivamente, ambos de este domicilio.
Se le dio entrada en fecha 13 de noviembre de 2025, siendo admitida en fecha 19 de noviembre de 2025.
Ahora bien, mediante escrito presentado por los ciudadanos BRYAN JOSE LEON AGRO, supra identificado, asistido por el abogado YIANNI PIVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 186.405, el cual la parte demandada, y la apodera judicial de la parte demandante abogada ZORKA CARBONELL RANKOVICK, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 93.492, convienen en la presente causa en los siguientes términos:

“(Sic)…Primera: Citada como se encuentra la parte demandada conviene en la demanda en todas y cada una de sus partes, por ser cierto los hechos narrados y el derecho alegando, por lo que reconoce que hasta la presente fecha adeuda el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2025, sumado los meses de enero y febrero del año 2026. Segundo: Vista la insolvencia antes manifestada “La parte demandada” ofrece a la “Parte actora”: 1) Resolver en este acto la relación arrendaticia existente entre ambos. 2) Solicito un plazo de 8 meses continuos contando a partir de hoy, para la entrega del inmueble libres de bienes y personas y todo tipo de mercancía solvente totalmente de los servicios públicos (Corpoelec, Hidrócentro, IMA, y cualquier otro que se haya contratado) luego de las solvencias deberá entregarla con treinta (30) días de antelación la entrega del inmueble. Tercero: La parte demandada con respecto a la deuda causa por concepto de cánones le ofrezco pagar de la siguiente forma: Quinientos cincuenta y cuatro dólares americanos (554$) mensuales y consecutivos a partir del 26 de marzo del año 2026, durante doce (12) meses consecutivos, para satisfacer la cantidad de 6.650$. Cuarto: “La parte demandada” con respecto al plazo solicitado para la entrega del inmueble, ofrece pagar por concepto de uso, goce y disfrute del inmueble la cantidad mensual y consecutivo de novecientos cincuenta dólares americanos (950$), desde el veintiséis 26 de febrero del año 2026 hasta el 26 de octubre del año 2026, es decir 1.504,14$, siendo la primera el 26-03-2026. Quinto: Para garantizar los pagos ofrecidos el representante de la “parte demandada” se constituye en fiador solidario y responsable de las obligaciones asumidas. Sexto: “La parte actora” visto el convenimiento por vía de transacción expone: En nombre de mi representada acepto conceder el plazo solicitado, y los pagos ofrecidos en los términos expuesto, así como resolver la relación arrendaticia. Séptimo: Ambas partes acuerdan que los pagos ofrecidos serán efectuado en divisa en efectivo como ha sido pactada de manera lícita conforme al artículo 128 de la ley del banco central de Venezuela. Los pagos serán efectuado en la sede del tribunal los días veintiséis (26) de cada mes a través de diligencia que servirá de recibo. Octavo: En ningún caso el plazo acordado será causa de tácita reconducción, por cuanto la relación arrendaticia ha sido resuelta, y sin derecho a prorroga legal con motivo de la insolvencia. Noveno: Cada parte asume los honorarios profesionales de los abogados actuantes. Decimo: Ambas partes acordamos que el incumplimiento en el pago de una sola de las obligaciones asumidas, dará derecho a “la parte actora” a solicitar la ejecución perdiendo. La parte demandada el plazo otorgando, pudiendo la actora solicitar embargo ejecutivo para satisfacer los montos que quedan pendientes, corriendo por parte de la demandada los gatos de ejecución. Decimo primero: Ambas partes solicitamos del tribunal imparta la homologación respectiva para que surta todos los efectos de ley. Así mismo solicitamos que no se decline el expediente hasta tanto no conste el cumplimiento de cada una de las obligaciones que serán cumplidas los veintiséis 26 de cada mes a las 10:00 de la mañana en la sede de este tribunal.” (Cursivas de este Tribunal)

II
MOTIVA

El Artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la base legal fundamental para los medios de autocomposición procesal, la cual reza lo siguiente:

´´Artículo 258: (…) La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos´´.(Cursivas del Tribunal)

De igual forma, el Código de Procedimiento Civil en su Título V, Capítulo III, en su artículo 263, rige todas las figuras relativas a la autocomposición procesal, la cual establece lo siguiente:

“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda yel demandado convenir en ella.El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal´´.(Cursivas del Tribunal)

Sin embargo, no obstante la existencia de esa facultad que el legislador le otorga a las partes de un proceso para poner fin a éste, el ejercicio de la misma se encuentra condicionado a la existencia de una capacidad subjetiva y objetiva que encontramos dispuesta en el Artículo 264 Ejusdem, de la siguiente manera:

“Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”. (Cursivas del Tribunal)

Por su parte la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de noviembre de 1998, con ponencia del Magistrado Luis Darío Velandia; expresó:

“(Sic) (…) Para que el Juez dé por consumado el acto de desistimiento o Convenimiento, según los casos, se requieren dos condiciones: a) Que la manifestación de voluntad del actor o del demandado conste en forma autentica; b) y Que sean hechos en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie, siendo el acto irrevocable por mandato del artículo 263 del Código Vigente, ya que para perfeccionarse no necesita el consentimiento de la otra parte, ni de la aprobación judicial (…)
También ha dicho la doctrina y lo ha confirmado la Sala, que el Tribunal Competente para consumar el desistimiento o el Convenimiento es el que esté actuando en la causa (…)” (Cursivas del Tribunal)

Así pues examinado el Acto de Autocomposición Procesal se observa que se ha realizado en conformidad con la Ley procesal, en efecto, la demandada tiene capacidad para disponer de la cosa comprendida en el CONVENIMIENTO. Se desprende de autos que la misma procede libre de apremio, sin que se evidencie la existencia de vicios que hayan procedido el consenso; hubo manifestación de voluntad de la parte, la cual consta en forma autentica, pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie, y por cuanto no es contraria al orden público, ni a disposición expresa de la ley, verificándose en la oportunidad permitida por la ley; es por lo que de conformidad con lo establecido en el Artículo 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, hace PROCEDENTE la solicitud de Homologación. ASÍ SE DECLARA.

III
DISPOSITIVA

En mérito a lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,le imparte su aprobación al convenimiento efectuado por la parte demandada y lo HOMOLOGA otorgándole el carácter de COSA JUZGADA. ASÍ SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 282 del código de procedimiento Civil.
Publíquese, diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena la publicación de la presente decisión, en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los tres (03) días del mes de marzo de 2026. Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Juez Provisoria,

Abg. MARIANELLA MIRABAL MARTÍNEZ

La Secretaria Temporal,

Abg. ALBARI ALVAREZ

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:30 a.m.
La Secretaria Temporal,

Abg. ALBARI ALVAREZ

MMM/wa.-
Exp.20.146
Juzg1municipiovalenciacarabobo@gmail.com