REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXPEDIENTE Nro.: 20.088
DEMANDANTE: IRMARIT GABRIELA MARTINEZ ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.894.634, de este domicilio.
ABOGADOS ASISTENTES: ZORKA RAQUEL CARBONELL RANKOVICH y ADEILA CASTILLO CUICAS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 93.492 y 86.665, respectivamente.
DEMANDADO: la Sociedad de Comercio TRANSVICENT, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, bajo el Nro. 50, Tomo 29-A, de fecha 12 de marzo de 2013, representada por la ciudadana JOHANA CLARET MILANO CABRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.699.949.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (COMPRA – VENTA).
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CONFUERZA DE DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN AL DESISTIMIENTO)
I
NARRATIVA
En fecha 17 de septiembre de 2025, inician las presentes actuaciones por escrito recibido, junto con sus recaudos anexos, sorteado por Distribución y asignado a este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO COMPRA – VENTA incoada por la ciudadana IRMARIT GABRIELA MARTINEZ ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.894.634, de este domicilio, asistida por las abogadas ZORKA RAQUEL CARBONELL RANKOVICH y ADEILA CASTILLO CUICAS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 93.492 y 86.665, respectivamente, contra la Sociedad de Comercio TRANSVICENT, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, bajo el Nro. 50, Tomo 29-A, de fecha 12 de marzo de 2013, representada por la ciudadana JOHANA CLARET MILANO CABRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.699.949.
Se le dio entrada en fecha 18 de septiembre de 2025, siendo admitida en fecha 26 de septiembre de 2025, y se apertura el cuaderno de medidas.
En fecha 30 de septiembre del 2025 la ciudadana IRMARIT GABRIELA MARTINEZ ALVAREZ, otorgo poder Apud-acta a las abogadas ZORKA RAQUEL CARBONELL RANKOVICH y ADEILA CASTILLO CUICAS.
En fecha 16 de octubre del 2025 las abogadas ZORKA RAQUEL CARBONELL RANKOVICH y ADEILA CASTILLO CUICAS, mediante diligencia consignaron los emolumentos para la compulsa.
En fecha 21 de octubre del 2025 mediante auto se libro Exhorto al Tribunal de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guácara, San Joaquín, y Diego Ibarra de la Circunscripción judicial del estado Carabobo, para la práctica de la citación.
Ahora bien, mediante diligencia de fecha 19 de marzo de 2026, suscrita por la abogada ZORKA RAQUEL CARBONELL RANKOVICH, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante en autos, mediante la cual desiste de la presente causa en los siguientes términos:
(Sic)…“Desisto en este acto tanto del procedimiento como de la acción por cuanto la parte demandada en el día de hoy otorgo el documento definitivo de venta por ante el registro inmobiliario del municipio naguanagua del estado Carabobo.…”. (Cursivas del Tribunal)
II
MOTIVA
Ahora bien, esta Juzgadora a los fines de pronunciarse, considera imperativo citar el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual invoca lo siguiente:
“Artículo 263 En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Por otra parte, dispone el Artículo 264, ejusdem:
´´Artículo 264 Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones’.
Examinado el acto de Autocomposición procesal, mediante la parte demandante mediante su apoderada judicial DESISTEN de la demanda, se observa, que se ha realizado en conformidad con la Ley procesal; y por cuanto no es contraria al orden público, verificándose en la oportunidad permitida por la Ley, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia la Solicitud de Desistimiento es PROCEDENTE.Asimismo, se ordena la devolución de los original solicitados, dejando en su lugar copias fotostáticas certificadas de los mismos, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. YASÍ SE DECLARA.
III
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho supra transcritos, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO:Le imparte su aprobación al desistimiento efectuado entre las partes y lo HOMOLOGA, otorgándole el carácter de COSA JUZGADA, y ASÍ SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 282 del código de procedimiento Civil.
Publíquese, diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena la publicación de la presente decisión, en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veinticincos (25) días del mes de marzo de dos mil veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Juez Provisoria,
Abg. MARIANELLA MIRABAL MARTÍNEZ
La Secretaria Temporal,
Abg. ALBARI ALVAREZ
En la misma fecha, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 am.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria Temporal,
Abg. ALBARI ALVAREZ
MMM/wa.-
Exp. 20.088
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