REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

EXPEDIENTE: 20.092

DEMANDANTE: RAFAEL BELLERA SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.029.159, de este domicilio, actuando en su propio nombre y representación, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el No. 49.181.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO.

SENTENCIA DEFINITIVA.

-I-
SÍNTESIS

Presentada la anterior demanda de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO, por el ciudadano: RAFAEL BELLERA SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.029.159, de este domicilio, actuando en su propio nombre y representación, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el No. 49.181, el cual correspondió conocer a este Tribunal, dándosele entrada en fecha veinticinco (25) de septiembre de 2025 bajo el Nro. 20.092 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
En fecha treinta (30) de septiembre de 2025, se admitió la demanda, se libró cartel de emplazamiento y se ordenó notificar a la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
En fecha veinticinco (25) de febrero de 2026, mediante diligencia el ciudadano RAFAEL BELLERA SOLORZANO, antes identificado, consignó el cartel de emplazamiento publicado en el diario La Calle, en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2026, el cual fue agregado a los autos en fecha treinta (30) de marzo de 2026.

-II-
MOTIVACIÓN

En el caso de marras, se persigue la RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO del ciudadano ALFREDO LEONARDO BELLERA JIMENEZ, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nro. V- 1.336.067, inserta bajo el número 59, fechada el 01-09-1961, de los libros de Matrimonios llevados por ante el Juzgado Primero de los Municipios Urbanos del Distrito Valencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en virtud del error material, que fue planteado de la siguiente manera:

“…es el caso ciudadano Juez que en la señalada up supra adolece de los siguientes ERRORES: 1.- El Acta de Matrimonio al momento de asentar el nombre de mi padre erróneamente colocaron “…hijo legitimo del Dr. RAFAEL BELLERA AROCHA…”, siendo LO CORRECTO “…hijo legitimo del Dr. FELIX RAFAEL RAMON BELLERA AROCHA”. según se evidencia en las firmas correspondientes en el Acta de Matrimonio respectiva, que se anexa al presente escrito. (Cursivas de este Tribunal).

A tal efecto, la parte solicitante acompañó su solicitud con una serie de documentales a efectos de señalar la veracidad de lo alegado en la presente solicitud, siendo valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los mismos se discriminan así:

- Copia fotostática del acta de matrimonio del ciudadano ALFREDO LEONARDO BELLERA JIMENEZ, folio dos (02)
- Copia simple del acta de nacimiento del ciudadano ALFREDO LEONARDO BELLERA JIMENEZ, folio tres (03)
- Copia certificada del acta de matrimonio del ciudadano FELIX RAFAEL RAMON BELLERA AROCHA, folio cuatro al cinco (04 al 05)
- Copia certificada del acta de nacimiento de los ciudadanos PEDRO CESAR AUGUSTO BELLERA JIMENEZ y VICTOR ANTONIO DE JESUS BELLERA JIMENEZ, folio seis al siete (06 al 07)
- Copia certificada del acta de defunción del ciudadano ALFREDO LEONARDO BELLERA JIMENEZ, folio diez (10)

Este Tribunal, luego de verificado lo alegado por la parte solicitante, así como, las pruebas que acompañó a los autos, considera oportuno hacer las siguientes consideraciones:

La Ley Orgánica de Registro Civil señala en su artículo 149, lo siguiente:

“Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.” (Cursivas de este Tribunal)

Asimismo, el Código de Procedimiento Civil en su Artículo 773, establece al respecto, lo siguiente:

“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.” (Cursivas de este Tribunal)

El caso bajo análisis, se evidencia que se incurrió en un error material al momento de la emisión del acta de matrimonio, en lo que respecta al nombre del abuelo paterno del solicitante, en tal sentido, atañe a este Tribunal decidir sobre el error de fondo en el cual se encuentra inmersa el Acta de Matrimonio inserta bajo el número inserta bajo el número 59, fechada el 01-09-1961, de los libros de Matrimonios llevados por ante el Juzgado Primero de los Municipios Urbanos del Distrito Valencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se le debe colocar la siguiente nota marginal:

Donde dice: HIJO LEGÍTIMO DEL DR. RAFAEL BELLERA AROCHA, debe decir: HIJO LEGÍTIMO DEL DR. FELIX RAFAEL RAMON BELLERA AROCHA, siendo esto lo correcto y verdadero.
-III-
DECISIÓN

Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, CON LUGAR LA RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE MATRIMONIO, solicitada por el ciudadano: RAFAEL BELLERA SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.029.159, de este domicilio, actuando en su propio nombre y representación, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el No. 49.181, de conformidad con lo establecido en los artículos 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se ordenará remitir copia fotostática certificada de la sentencia junto con oficio a la Oficina del Juzgado Primero de los Municipios Urbanos del Distrito Valencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y al Registro Principal Civil del estado Carabobo, a los fines que estampen la debida nota marginal.
Se da por terminada la presente causa y, se ordena remitir en su debida oportunidad el presente expediente al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Valencia, a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Juez Provisoria,

Abg. MARIANELLA MIRABAL MARTÍNEZ
La Secretaria Temporal,

Abg. ALBARI ALVAREZ
Expediente Nro. 20.092. En la misma fecha, siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 am.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria Temporal,

Abg. ALBARI ALVAREZ
MMM/gg.
Exp.20.092.
Juzg1municipiovalenciacarabobo@gmail.com