REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SUPERIOR

Puerto Cabello, 9 de marzo de 2026
215º y 167º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2024-000537 DM
ASUNTO: GP31-R-2025-000458 DM

DEMANDANTE: ÁLVARO JESÚS VÍRGUEZ AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.248.509
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: EDGAR JESÚS VÍRGUEZ AGUILAR, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.855

DEMANDADO: WU YANFENG, de nacionalidad china, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-83.007.938
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: VÍCTOR MANUEL GARCÍA, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.735

MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: DEFINITIVA
RESOLUCION: PJ0092026000015

Correspondió conocer a este tribunal superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia definitiva dictada el 7 de octubre de 2025 por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, que declaró con lugar la demanda de desalojo intentada.

I
ANTECEDENTES

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer del presente asunto y por auto de fecha 27 de octubre de 2025 se le dio entrada al expediente, fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y las observaciones.

En fecha 25 de noviembre de 2025, la parte demandada presenta escrito de informes ante esta alzada y el 9 de diciembre de 2025, la parte demandante presenta escrito de observaciones.
En fecha 10 de diciembre de 2025, se fija el lapso para dictar sentencia.
Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, procede este tribunal superior a dictarla en los siguientes términos:

II
ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DEL DEMANDANTE

En su libelo de demanda, el apoderado judicial de la parte actora alega que su poderdante es copropietario conjuntamente con el ciudadano Reinaldo Jesús Rengifo Tovar, de un inmueble constituido por un edificio denominado Carabobo, ubicado en la avenida Carabobo, antiguamente conocida como carretera Panamericana, cruce con calle 1º de Mayo, a la entrada del barrio La Charneca, parroquia urbana Morón, municipio Juan José Mora del estado Carabobo, por cesión del 50% que le hiciera Reinaldo Jesús Rengifo Tovar mediante documento de fecha 9 de abril de 2007, autenticado ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, anotado bajo el Nº 11, tomo 33.

Que en fecha 1 de febrero de 2013, su poderdante dio en arrendamiento al ciudadano WU YANFENG, un inmueble constituido por un local comercial distinguido con el Nº 1, ubicado en la planta baja del edificio Carabobo, el cual mide diez metros (10mts) de frente por doce (12mts) de fondo, para un área de ciento veinticuatro (124mts²) metros cuadrados.

Que en fecha 11 de junio de 2014 dio en arrendamiento al ciudadano WU YANFENG un lote terreno de forma irregular que mide veintiséis metros con veinte centímetros (26,20mts) de largo por diez metros con treinta centímetros (10,30mts) de ancho, para un área de doscientos sesenta y nueve metros cuadrados con ochenta y seis decímetros cuadrados (269,86mts²), aproximadamente, adyacente al edificio Carabobo, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con la calle Cujicito; SUR: Con la parte trasera del edificio Carabobo; ESTE: Con la calle Cujicito; y OESTE: Con la calle 1º de mayo, a la entrada del barrio La Charneca.

Que para el momento de la firma de los contratos, estaba prohibido la fijación de los cánones de arrendamiento en divisa extranjera, por lo que el monto inicial pactado para el canon de arrendamiento del local comercial fue en la cantidad de quince mil bolívares (Bs.15.000,00) mensuales para el primer año y que en el caso del terreno de uso comercial, el canon quedó fijado en la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00) mensuales para el primer año.

Que el terreno al momento de firmar el correspondiente contrato, se encontraba totalmente cercado con pared de bloques completa en su lindero este, de igual manera en la parte trasera del edificio Carabobo en su lindero sur, media pared de bloque de cemento en la parte inferior y con una cerca Alfajol en la parte media superior en sus linderos norte y oeste, contando con un portón de Alfajol, además de dos (2) áreas techadas de diez metros (10,00mts) de largo por siete metros (7,00mts) de ancho, cada una, un (1) cuarto de depósito de tres metros (3,00mts) de largo por dos metros (2,00mts) de ancho.

Que sobre dicho lote de terreno el arrendatario fue autorizado por parte del arrendador para hacerle algunas modificaciones, reformas o mejoras, con lo cual pasó a convertirse en un galpón para uso comercial, siendo ese el uso que le da el arrendatario.

Que por las mejoras y reformas realizadas al terreno, se acordó exonerar al arrendatario en el pago del canon de arrendamiento por los primeros veinticuatro (24) meses y que tales reformas quedarían en beneficio del inmueble.

Que el canon de arrendamiento de los inmuebles arrendados se ajustaría de forma periódica y consecutiva según el índice inflacionario, que dichos ajustes debían practicarse a partir del segundo año o mes 13 para el caso del local comercial y a partir del tercer año o mes 25 para el caso del terreno.

Que el pago inicial del canon de arrendamiento en el caso del local comercial fue fijado en la cantidad de quince mil bolívares (Bs. 15.000,00) que calculados al cambio en dólares estadounidense el monto equivalente era a trescientos dólares estadounidense ($300,00), ya que para ese momento la divisa norteamericana se cotizaba en la cantidad de cincuenta bolívares (Bs. 50,00) según la tasa oficial del Banco Central de Venezuela. En el caso del terreno, el pago inicial del canon de arrendamiento fue fijado en la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00) que calculados al cambio en dólares estadounidense el monto equivalente era a sesenta dólares estadounidense ($60,00), ya que para ese momento la divisa norteamericana se cotizaba en la cantidad de cincuenta bolívares (Bs. 50,00) según la tasa oficial del Banco Central de Venezuela.

Que el arrendatario en lugar de sujetarse a lo convenido en la clausula segunda del contrato según la cual el canon de arrendamiento debía ser revisado y ajustado en forma periódica de acuerdo al índice inflacionario, el mismo no acató lo convenido en el contrato, negándose a efectuar los ajustes, incumpliendo con su deber de pagar un canon de arrendamiento justo por efectos de los ajustes, limitándose a continuar pagando el mismo monto que venía pagando por el local comercial Nº 1, sin considerar que a ese monto debía sumársele un monto adicional por concepto del canon de arrendamiento del terreno, respecto del cual debió comenzar a pagar a partir del segundo año o mes 25 de esa relación arrendaticia, es decir, a partir del mes de julio de 2016, canon de arrendamiento por el cual nunca pagó, negándose no solo a aceptar la aplicación del ajuste legal respecto al canon de arrendamiento del terreno, hoy galpón de uso comercial, sino que nunca pagó por este concepto mensualidad alguna.

Que para el inicio en el pago de canon de arrendamiento el arrendatario canceló la cantidad de quince mil bolívares (Bs. 15.000,00) que calculados al cambio en dólares estadounidense el monto equivalente era a trescientos dólares estadounidense ($300,00), y para el año 2021 el monto que canceló por concepto de canon fue la cantidad de ciento veinte dólares estadounidense ($120), monto que se deduce por el pago de la cantidad de mil cuatrocientos cuarenta dólares estadounidense ($1.440) correspondientes a doce mensualidades que iban desde el mes de septiembre de 2021 hasta agosto de 2022.

Que luego de estar pagando la cantidad de ciento veinte dólares ($120) estadounidense, el arrendatario canceló la cantidad de sesenta dólares ($60), a través de procedimiento de consignación arrendaticia tramitado por ante el Tribunal Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil Puerto Cabello, en el expediente Nº GP31-S-2023-000064DM, en el cual constan dos recibos de pago, una de fecha 1 de septiembre de 2020, donde el arrendatario canceló doce mensualidades a razón de ochenta dólares estadounidense ($80,00) y un recibo de pago de fecha 14 de agosto de 2021, donde el arrendatario cancelaba la cantidad de ciento veinte dólares ($120) mensuales, que en lugar de aumentar el canon según el índice inflacionario, se bajó al antojo del arrendatario.

Que el arrendatario incumple sus obligaciones, al no permitir los ajustes según el índice inflacionario; no está al día con el pago del canon de arrendamiento del terreno de uso comercial, encontrándose en estado de insolvencia, por lo que no goza del derecho de prórroga ni de preferencia ofertiva.

Que en fecha 26 de abril de 2022, un año antes del vencimiento de los contratos de arrendamiento, se practicó notificación judicial a los fines de hacer del conocimiento del arrendatario que el contrato correspondiente al local Nº 1 vence el día 1 de febrero de 2023; que el contrato correspondiente al apartamento Nº 2 vence el día 1 de mayo de 2023; que el contrato correspondiente al lote de terreno vence el día 1 de junio de 2023.

Que el inquilino incurre en incumplimiento del contrato ya que no permite el acceso al inmueble al arrendador, quien tiene derecho a inspeccionar el inmueble según la cláusula novena y lo que quedó comprobado al momento de realizarse la inspección donde se dejó constancia que ni a la juez se le dio acceso al inmueble.

Considera que hay insolvencia del arrendatario, está vencido el contrato al no haber acuerdo de prórroga y hay incumplimiento relativo al ajuste por inflación, impedir el acceso para hacer inspecciones y la variación original del inmueble sin el consentimiento del arrendador.

Fundamenta su demanda en los artículos 26, 51, 56, 257 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1.159,1.160, 1.264, 1.269, 1.592 ordinales 1 y 2 del Código Civil, articulo 14 y 25 y 40 de la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el uso de local comercial.

Por lo expuesto, pide se declare con lugar la demanda de desalojo y en consecuencia, se acuerde el desalojo del lote de terreno, hoy galpón de uso comercial, para que el demandado lo desocupe y entregue libre de bienes y personas, en perfecto estado de solvencia , mantenimiento y conservación.

Estima la demanda en la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 67.550,00).



ALEGATOS DEL DEMANDADO

En su escrito de contestación de la demanda el apoderado judicial de la parte demandada alega la acumulación prohibida prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, manifestando que el demandante acumula dos pretensiones incompatibles entre sí, ya que según su petitorio demanda el desalojo de un local comercial y al mismo tiempo, el desalojo de un terreno hoy galpón de uso comercial, cuyos arrendamientos nacen de dos contratos distintos, teniendo ambos procedimientos regímenes legales distintos y asimismo demanda la desocupación y la entrega libre de bienes y personas, en perfecto estado de solvencia, mantenimiento y conservación, lo que debe regirse por el artículo 1.167 del Código Civil, al igual que la condenatoria en costas.

Que existe además otra acumulación prohibida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil ya que en el contrato de arrendamiento del terrero también forma parte una habitación, la cual se encuentra en el edificio Carabobo, no pertenece al terreno, es decir, son inmuebles diferentes y los procedimientos sobre inmuebles distintos al uso comercial, establece un régimen especial de arrendamiento, de conformidad con la Ley Para la Regularización y Control de Arrendamientos de Viviendas, siendo los procedimientos legales incompatibles entre sí.

En su contestación al fondo niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda por cuanto no es cierto que suscribe dos contratos de arrendamiento con el demandante sino tres.

Niega, rechaza y contradice que el terreno de forma irregular adyacente al edificio Carabobo, sea un galpón de uso comercial, pues en la práctica de la inspección ocular al inmueble, no se cumplió el objetivo, hubo un error de apreciación al señalar el inmueble como un galpón aun cuando no fue permitido el ingreso al inmueble objeto de la inspección, siendo que el terreno irregular no está expuesto al público y solo sirve de uso y estacionamiento de los vehículos del arrendatario.

Conviene en el hecho que en fecha 1 de febrero de 2013, celebró contrato de arrendamiento a través de documento autenticado sobre un inmueble constituido por un local comercial distinguido con el Nº 1, ubicado en la planta baja del edificio Carabobo, por un periodo de 10 años.

Conviene en el hecho que en fecha 11 de junio de 2014, celebró contrato privado de arrendamiento sobre un terreno de forma irregular adyacente al edificio Carabobo, situado en la parte trasera norte del mismo, ubicado en la calle 1º de mayo del barrio La Charneca de Morón, parroquia Morón, municipio Juan José Mora, donde adicionalmente se incluye una pequeña habitación utilizada por el arrendatario como oficina ubicada en la planta alta del antes identificado edificio Carabobo, con una vigencia de 9 años.

Conviene en el hecho que en fecha 1 de mayo de 2014, celebró contrato de arrendamiento por documento privado de un apartamento distinguido con el Nº 2, situado en el lado este de la planta alta del Edificio Carabobo, con una vigencia de nueve 9 años.

Niega, rechaza y contradice por ser falso que el canon de arrendamiento del local comercial haya sido fijado en la cantidad de quince mil bolívares (Bs 15.000,00) para el primer año, siendo lo cierto que fue fijado en la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) durante los primeros seis meses.

Conviene que el canon de arrendamiento por el terreno adyacente al edificio Carabobo y la pequeña habitación utilizada como oficina desde hace un año, quedó establecido por la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00) mensuales durante los primeros 24 meses.

Conviene en que el ajuste del canon de arrendamiento de los tres inmuebles quedo establecido según el índice inflacionario de conformidad con la cláusula segunda de los contratos, siendo que desde el año 2022 los ajustes se hicieron de mutuo acuerdo, pagando el arrendatario de forma adelantada y por periodos de un año, recibiendo el arrendador el pago en dólares americanos, por estar fuera de la jurisdicción.

Que el demandante en fecha 1 de septiembre de 2022, emitió notificación dirigida al arrendatario donde informaba que a partir de esa fecha se establecía un nuevo monto a cancelar por concepto de canon de arrendamiento correspondiente a los inmuebles que ocupa, fijando para el local comercial el canon en la cantidad de trescientos cincuenta dólares americanos ($350), por el apartamento signado con el Nº 02, la cantidad de ciento cincuenta dólares americanos ($150) y por el estacionamiento la cantidad de trescientos cincuenta dólares americanos ($350,00), para un total de ochocientos cincuenta dólares americanos ($850,00), lo que corresponde al 850% de aumento, siendo el mismo ilegal de conformidad al régimen normativo vigente que regula la materia de arrendamiento tanto de uso comercial como de vivienda.

Que a los fines de no caer en mora por la negativa de parte del arrendador de recibir el canon, se vio en la necesidad de consignar dichos pagos por ante los tribunales competentes, del local comercial distinguido Nº 1 en la causa NºGP31-S-2023-000064DM, tramitado por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este Circuito Judicial, de igual manera, se realizó procedimiento de consignación arrendaticia sobre el terreno y la habitación que es utilizada como oficina, según causa Nº GP31-S-2023-000065DM, llevada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este Circuito Judicial, en la cual ese tribunal declaró no tener competencia para conocer y decidir la consignación sometida a su conocimiento, por tratarse de un inmueble destinado a uso de vivienda, correspondiendo tal competencia a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda.

Niega que haya existido una condición inicial del terreno y su transformación en galpón comercial, por cuanto la cláusula octava del contrato establece que el arrendatario no podrá variar la forma original del inmueble y la cláusula tercera establece que se realizarán algunas mejoras consistentes en rehacer la cerca perimetral y cambiar el portón y en ninguna parte del contrato está prevista la transformación del lote de terreno irregular a galpón.

Niega, rechaza y contradice que su representado haya tenido una extraña, ilógica, irresponsable e ilegal conducta, como que haya procedido erróneamente en el cálculo del canon de arrendamiento de los tres inmuebles que ocupa como arrendatario, ya que fue a partir del año 2022 que no se llegó acuerdo entre las partes, presentando el arrendador una propuesta de aumento exagerada, ilegal e inconstitucional, ya que venía pagando por adelantado los cánones.

Que el demandante demanda a su representado por incumplimiento de contrato y desalojo, incurriendo en una acumulación prohibida, que se demanda peticiones no acumulativas, las cuales deben demandarse de manera separada.

Niega, rechaza y contradice que haya incumplimiento de contrato, como tampoco impedimento al acceso al terreno, pues su representado no se encontraba al momento que se presento el demandante con el tribunal.

Niega que haya impedimento de acceso al terreno, ya que quedó demostrado que su representado no se encontraba al momento en que se presentó el demandante con el tribunal.

Que la prórroga legal sobre los inmuebles arrendados está vigente hasta noviembre de 2025, sobre los dos contratos con vigencia de nueve (9) años y hasta el mes de noviembre de 2026 sobre el contrato con vigencia de diez (10) años, por lo que con respecto a la causal de vencimiento de prórroga la misma no procede en virtud de estar su representado disfrutando de la prórroga legal y encontrarse los contratos vigentes, razón por la cual solicita que se declare improcedente la presente demanda.


III
PRELIMINAR

Mediante sentencia interlocutoria de fecha 16 de junio de 2025, el tribunal de la causa declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda por no cumplir con el ordinal 4º del artículo 340 del mismo texto legal, siendo harto conocido que la decisión del juez respecto de las defensas previas a que se refieren los ordinales del 2º al 8º del ciato artículo 346, no tendrá apelación, conforme al artículo 357 ejusdem, razón por la cual la presente sentencia no abarcará los alegatos del demandado referidos al supuesto defecto de forma del libelo de la demanda, Y ASÍ SE ESTABLECE.

IV
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL DEMANDANTE

Promueve junto al libelo de la demanda, cursante a los folios 16 al 19 del expediente instrumento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello en fecha 23 de febrero de 2007, el cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, sin embargo, el mérito de esta prueba es irrelevante a los fines de la resolución de la presente controversia, toda vez que en el caso bajo estudio no está en discusión la propiedad del inmueble cuyo desalojo se demanda. Esta prueba fue igualmente producida en copia fotostática simple a los folios 20 al 23 del expediente.

Promueve junto al libelo de la demanda, cursante a los folios 24 y 25 del expediente instrumento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello en fecha 9 de abril de 2007, el cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, sin embargo, el mérito de esta prueba es irrelevante a los fines de la resolución de la presente controversia, toda vez que en el caso bajo estudio no está en discusión la propiedad del inmueble cuyo desalojo se demanda. Esta prueba fue igualmente producida en copia fotostática simple a los folios 26 al 27 del expediente.

Promueve junto al libelo de la demanda, cursante a los folios 28 y 29 del expediente copia fotostática simple de instrumento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello en fecha 28 de enero de 2013, que al no haber sido impugnado el cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, quedando demostrado que las partes celebraron un contrato de arrendamiento que tiene por objeto un local comercial ubicado en la planta baja del edificio Carabobo, distinguido con el Nº 1, avenida Carabobo cruce con calle 1º de mayo, parroquia Morón, municipio Juan José Mora del estado Carabobo, que mide 10 metros de frente por 12 metros de fondo, por un término de 10 años no renovable, contados a partir del 1 de febrero de 2013.

Promueve junto al libelo de la demanda, cursante a los folios 30 y 31 del expediente copia de instrumento privado, que fue reconocido por el demandado, por lo que se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, quedando demostrado que las partes celebraron un contrato de arrendamiento que tiene por objeto un terreno de forma irregular adyacente al edificio Carabobo, calle 1º de mayo del barrio La Charneca, parroquia Morón, municipio Juan José Mora del estado Carabobo, que mide 26,20 metros de largo por 10,30 metros de ancho y adicionalmente se incluye una pequeña habitación que viene utilizando el arrendatario como oficina, ubicada en la planta baja del edificio Carabobo, por un término de 9 años, contados a partir del 1 de junio de 2014.

Cursante a los folios 33 al 55 del expediente, original de inspección judicial evacuada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello en fecha 20 de septiembre de 2024, expediente GP31-S-2024-000354DM, que conforme a la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal, debe ser valorada como un instrumento público, por lo que se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, quedando demostrado que se trata de un inmueble popularmente conocido como galpón, con pared de bloques y concreto, un portón de acero de color gris, el cual se encuentra cerrado, además que el techo es de Acerolit sostenido con vigas. Esta prueba fue igualmente producida en copia fotostática simple a los folios 56 al 62 del expediente.

Cursante a los folios 63 y 64 del expediente produce impresiones que no pueden ser valoradas por cuanto no poseen sellos ni firmas de persona alguna, así como tampoco ofrece otros elementos de prueba que demuestren su autenticidad.

Cursante a los folios 65 y 66 del expediente, promueve fotocopia de instrumentos privados, supuestamente suscritos por REINALDO RENGIFO, a las cuales no se les concede valor probatorio alguno, por no ser ninguna de aquellas copias fotostáticas a que hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC-0259 de fecha 19 de mayo de 2005, Expediente Nº 03-0721, dispuso:
“Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el trascrito artículo 429. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple –como es el caso de autos- ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados”

Cursante a los folios 67 al 73 del expediente, promueve original de instrumento público consistente en expediente Nº GP31-S-2023-000064DM, contentivo de consignación arrendaticia tramitada ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, la cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, quedando demostrado que el demandado realizó consignaciones arrendaticias a favor del demandante, las cuales se describen a continuación, a saber:
FECHA DE CONSIGNACIÓN MONTO CONSIGNADO (Bs f) MES PAGADO
03/06/2024 4.385,00 jun/jul-2024

Cursante al folio 74 del expediente, promueve instrumento que posee sello de la Superintendencia de Precios Justos SUNDDE, el cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, donde se dejó constancia del agotamiento de la vía administrativa. Esta prueba fue igualmente producida en copia fotostática simple al folio 75 del expediente.

Cursante a los folios 76 al 100 del expediente, promueve original del expediente Nº GP31-S-2022-000089DM, contentivo de solicitud de notificación judicial tramitada ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, la cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, quedando demostrado que en fecha 26 de abril de 2022 el demandado fue notificado que los contratos de arrendamientos correspondiente al local comercial, apartamento y lote de terreno se vencerían en las fechas de 1 de febrero, 1 de mayo y 1 de junio de 2023; que tales contratos no son renovables; que el monto o dinero que deposita está referido únicamente al local comercial distinguido con el Nº 1; que debe tomar las previsiones para desalojar los inmuebles y que no hay prórroga ni renovación de los contratos. Esta prueba fue igualmente producida en copia fotostática simple a los folios 101 al 106 del expediente.

Cursante al folio 107 del expediente produce impresión que no puede ser valorada por cuanto no posee sellos ni firmas de persona alguna, así como tampoco ofrece otros elementos de prueba que demuestren su autenticidad.

Cursante al folio 108 y 109, copia fotostática simple de cedula catastral emanada de la Alcaldía del Municipio Juan José Mora, que al no haber sido impugnada se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, sin embargo, el mérito de esta prueba es irrelevante a los fines de la resolución de la presente controversia, toda vez que no guarda relación con los hechos controvertidos.

En el lapso probatorio, promueve las testimoniales de ALEXI RAFAEL GOITÍA, JOSÉ LUÍS RODRÍGUEZ SECO y FRANCISCO JOSÉ GOITÍA, las cuales fueron admitidas por auto del 9 de julio de 2025.

En el desarrollo de la audiencia de juicio celebrada el 23 de septiembre de 2025, rindió declaración el ciudadano ALEXI RAFAEL GOITÍA, quien declara que sabe donde está ubicado el terreno que es utilizado para estacionamiento y fue convertido en galpón donde colocan gandolas y refrescos. Este testigo fue repreguntado por el demandado, declarando que no se encontraba en el terreno al momento de la inspección, que es vecino de allí y tiene muy buena amistad con la parte demandante.

La declaración de ALEXI RAFAEL GOITÍA, no es apreciada por este tribunal superior por cuanto manifiesta tener buena amistad con el demandante, siendo que el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil establece que no podrá ser testigo el amigo íntimo a favor de quien le comprenda esa relación.

En cuanto al testigo JOSÉ LUÍS RODRÍGUEZ SECO, no hay pronunciamiento por cuanto no compareció a rendir declaración ante el tribunal de primera instancia.

En el desarrollo de la audiencia de juicio celebrada el 23 de septiembre de 2025, rindió declaración el ciudadano FRANCISCO JOSÉ GOITÍA, declarando que el inmueble es utilizado como estacionamiento y ahora como depósito de refrescos y que lo modificaron convertido en galpón con techo y paredes, que no conoce al dueño y trabajó un tiempo allí. Este testigo fue repreguntado por el demandado, declarando que él habló con el dueño que en cualquier momento el tribunal lo iba a llamar por la demanda de desalojo y que trabajó con el demandante en el año 1997 y hasta ahora hicieron amistades.

La declaración de FRANCISCO JOSÉ GOITÍA, no ofrece credibilidad ya que incurre en contradicción, primero señala que no conoce al dueño para luego afirmar que habló con el demandado e hizo amistad con el demandante, razón por la cual sus dichos se desechan del proceso.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL DEMANDADO

Cursante a los folios 158 al 162 del expediente, promueve copia fotostática simple de instrumento público, que al no haber sido impugnada se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, quedando demostrado que en fecha 15 de octubre de 2024, el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este Circuito Judicial, declaró inadmisible la demanda de desalojo interpuesta por el ciudadano Álvaro Jesús Vírguez Aguilar contra el ciudadano Wu Yanfeng.

Cursante a los folios 163 al 165 del expediente, promueve copia fotostática simple de instrumento público, que al no haber sido impugnada se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, quedando demostrado que en fecha 30 de marzo de 2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia de este Circuito Judicial, declaró inadmisible la demanda de desalojo interpuesta por el ciudadano Álvaro Jesús Vírguez Aguilar contra el ciudadano Wu Yanfeng.

Cursante a los folios 166 al 169 del expediente, promueve copia fotostática simple de instrumento público, que al no haber sido impugnada se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, quedando demostrado que en fecha 3 de julio de 2024, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este Circuito Judicial, declaró inadmisible la demanda de desalojo interpuesta por el ciudadano Álvaro Jesús Vírguez Aguilar contra el ciudadano Wu Yanfeng.

Cursante a los folios 170 al 175 del expediente, promueve copia fotostática simple de instrumento público, que al no haber sido impugnada se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, quedando demostrado que en fecha 22 de febrero de 2023, el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este Circuito Judicial, se declaró incompetente para conocer la solicitud de consignación arrendaticia realizada por el ciudadano Wu Yanfeng en favor del ciudadano Álvaro Jesús Vírguez Aguilar.

Cursante al folio 176 del expediente, promueve copia fotostática simple de instrumento público, que al no haber sido impugnada se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, quedando demostrado que el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este Circuito Judicial, dejó constancia de haber recibido del ciudadano Víctor García la cantidad de Bs. 8.283,00 correspondiente a las consignaciones de canon de arrendamiento de los meses abril y mayo de 2025, a favor del ciudadano Álvaro Jesús Vírguez.

Cursante al folio 177 del expediente, promueve copia fotostática de instrumento privado, supuestamente suscrito por el demandante, a la cual no se le concede valor probatorio alguno, por no ser ninguna de aquellas copias fotostáticas a que hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC-0259 de fecha 19 de mayo de 2005, Expediente Nº 03-0721, dispuso:
“Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el trascrito artículo 429. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple –como es el caso de autos- ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados”

Cursante a los folios 178 al 181 del expediente, promueve copia certificada de prueba instrumental, a la cual se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, quedando demostrado que el demandante presentó escrito solicitando la notificación judicial del demandado el 10 de noviembre de 2023.
Promueve la prueba de informes a ser rendida por los juzgados quinto, segundo, cuarto y primero de municipio de este circuito judicial, la cual fue declarada inadmisible en sentencia de fecha 9 de julio de 2025, por lo que nada tiene que valorar este tribunal superior respecto a ese medio de prueba.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pretende el demandante el desalojo de un lote de terreno, hoy galpón de uso comercial, para que el demandado lo desocupe y entregue libre de bienes y personas, en perfecto estado de solvencia , mantenimiento y conservación. Al efecto, alega que es copropietario conjuntamente con el ciudadano REINALDO JESÚS RENGIFO TOVAR, de un inmueble constituido por un edificio denominado Carabobo, ubicado en la avenida Carabobo, antiguamente conocida como carretera Panamericana, cruce con calle 1º de Mayo, a la entrada del barrio La Charneca, parroquia urbana Morón, municipio Juan José Mora del estado Carabobo y que en fecha 11 de junio de 2014 dio en arrendamiento al demandado un lote terreno de forma irregular que mide veintiséis metros con veinte centímetros (26,20mts) de largo por diez metros con treinta centímetros (10,30mts) de ancho, para un área de doscientos sesenta y nueve metros cuadrados con ochenta y seis decímetros cuadrados (269,86mts²), aproximadamente, adyacente al edificio Carabobo, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con la calle Cujicito; SUR: Con la parte trasera del edificio Carabobo; ESTE: Con la calle Cujicito; y OESTE: Con la calle 1º de mayo, a la entrada del barrio La Charneca.

Que el terreno al momento de firmar el correspondiente contrato, se encontraba totalmente cercado con pared de bloques completa en su lindero este, de igual manera en la parte trasera del edificio Carabobo en su lindero sur, media pared de bloque de cemento en la parte inferior y con una cerca Alfajol en la parte media superior en sus linderos norte y oeste, contando con un portón de Alfajol, además de dos (2) áreas techadas de diez metros (10,00mts) de largo por siete metros (7,00mts) de ancho, cada una, un (1) cuarto de depósito de tres metros (3,00mts) de largo por dos metros (2,00mts) de ancho, siendo autorizado el arrendatario para hacerle algunas modificaciones, reformas o mejoras, con lo cual pasó a convertirse en un galpón para uso comercial, siendo ese el uso que le da el arrendatario y por las mejoras y reformas realizadas al terreno, se acordó exonerar al arrendatario en el pago del canon de arrendamiento por los primeros veinticuatro (24) meses y que tales reformas quedarían en beneficio del inmueble.

Que el canon de arrendamiento de los inmuebles arrendados se ajustaría de forma periódica y consecutiva según el índice inflacionario, que dichos ajustes debían practicarse a partir del tercer año o mes 25 para el caso del terreno y el arrendatario en lugar de sujetarse a lo convenido en la clausula segunda del contrato según la cual el canon de arrendamiento debía ser revisado y ajustado en forma periódica de acuerdo al índice inflacionario, el mismo no acató lo convenido en el contrato, negándose a efectuar los ajustes, incumpliendo con su deber de pagar un canon de arrendamiento justo por efectos de los ajustes, limitándose a continuar pagando el mismo monto que venía pagando por el local comercial Nº 1, sin considerar que a ese monto debía sumársele un monto adicional por concepto del canon de arrendamiento del terreno, respecto del cual debió comenzar a pagar a partir del segundo año o mes 25 de esa relación arrendaticia, es decir, a partir del mes de julio de 2016, canon de arrendamiento por el cual nunca pagó, negándose no solo a aceptar la aplicación del ajuste legal respecto al canon de arrendamiento del terreno, hoy galpón de uso comercial, sino que nunca pagó por este concepto mensualidad alguna.

Que el arrendatario incumple sus obligaciones, al no permitir los ajustes según el índice inflacionario; no está al día con el pago del canon de arrendamiento del terreno de uso comercial, encontrándose en estado de insolvencia, por lo que no goza del derecho de prórroga ni de preferencia ofertiva.

Que el inquilino incurre en incumplimiento del contrato ya que no permite el acceso al inmueble al arrendador, quien tiene derecho a inspeccionar el inmueble según la cláusula novena y lo que quedó comprobado al momento de realizarse la inspección donde se dejó constancia que ni a la juez se le dio acceso al inmueble.

Considera que hay insolvencia del arrendatario, está vencido el contrato al no haber acuerdo de prórroga y hay incumplimiento relativo al ajuste por inflación, impedir el acceso para hacer inspecciones y la variación original del inmueble sin el consentimiento del arrendador.

Por su parte el demandado, alega la acumulación prohibida prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, manifestando que el demandante acumula dos pretensiones incompatibles entre sí, ya que según su petitorio demanda el desalojo de un local comercial y al mismo tiempo, el desalojo de un terreno hoy galpón de uso comercial, cuyos arrendamientos nacen de dos contratos distintos, teniendo ambos procedimientos regímenes legales distintos y asimismo, demanda la desocupación y la entrega libre de bienes y personas, en perfecto estado de solvencia, mantenimiento y conservación, lo que debe regirse por el artículo 1.167 del Código Civil, al igual que la condenatoria en costas.

Que existe además otra acumulación prohibida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil ya que en el contrato de arrendamiento del terrero también forma parte una habitación, la cual se encuentra en el edificio Carabobo, no pertenece al terreno, es decir, son inmuebles diferentes y los procedimientos sobre inmuebles distintos al uso comercial, establece un régimen especial de arrendamiento, de conformidad con la Ley Para la Regularización y Control de Arrendamientos de Viviendas, siendo los procedimientos legales incompatibles entre sí, además que el demandante demanda a su representado por incumplimiento de contrato y desalojo, incurriendo en una acumulación prohibida, que se demanda peticiones no acumulativas, las cuales deben demandarse de manera separada.

Niega, rechaza y contradice que el terreno de forma irregular adyacente al edificio Carabobo, sea un galpón de uso comercial, por cuanto la cláusula octava del contrato establece que el arrendatario no podrá variar la forma original del inmueble y la cláusula tercera establece que se realizarán algunas mejoras consistentes en rehacer la cerca perimetral y cambiar el portón y en ninguna parte del contrato está prevista la transformación del lote de terreno irregular a galpón.

Conviene en el hecho que en fecha 11 de junio de 2014, celebró contrato privado de arrendamiento sobre un terreno de forma irregular adyacente al edificio Carabobo, situado en la parte trasera norte del mismo, ubicado en la calle 1º de mayo del barrio La Charneca de Morón, parroquia Morón, municipio Juan José Mora, donde adicionalmente se incluye una pequeña habitación utilizada por el arrendatario como oficina ubicada en la planta alta del antes identificado edificio Carabobo, con una vigencia de 9 años y que el canon de arrendamiento por el terreno adyacente al edificio Carabobo.

Conviene en que el ajuste del canon de arrendamiento de los tres inmuebles quedo establecido según el índice inflacionario de conformidad con la cláusula segunda de los contratos, siendo que desde el año 2022 los ajustes se hicieron de mutuo acuerdo, pagando el arrendatario de forma adelantada y por periodos de un año, recibiendo el arrendador el pago en dólares americanos, por estar fuera de la jurisdicción.

Que el demandante en fecha 1 de septiembre de 2022, emitió notificación dirigida al arrendatario donde informaba que a partir de esa fecha se establecía un nuevo monto a cancelar por concepto de canon de arrendamiento correspondiente a los inmuebles que ocupa, fijando para el local comercial el canon en la cantidad de trescientos cincuenta dólares americanos ($350), por el apartamento signado con el Nº 02, la cantidad de ciento cincuenta dólares americanos ($150) y por el estacionamiento la cantidad de trescientos cincuenta dólares americanos ($350,00), para un total de ochocientos cincuenta dólares americanos ($850,00), lo que corresponde al 850% de aumento, siendo el mismo ilegal de conformidad al régimen normativo vigente que regula la materia de arrendamiento tanto de uso comercial como de vivienda y a los fines de no caer en mora por la negativa de parte del arrendador de recibir el canon, se vio en la necesidad de consignar dichos pagos por ante los tribunales competentes, del local comercial distinguido Nº 1 en la causa NºGP31-S-2023-000064DM, tramitado por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este Circuito Judicial, de igual manera, se realizó procedimiento de consignación arrendaticia sobre el terreno y la habitación que es utilizada como oficina, según causa Nº GP31-S-2023-000065DM, llevada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este Circuito Judicial, en la cual ese tribunal declaró no tener competencia para conocer y decidir la consignación sometida a su conocimiento, por tratarse de un inmueble destinado a uso de vivienda, correspondiendo tal competencia a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda.

Niega, rechaza y contradice que haya incumplimiento de contrato, como tampoco impedimento al acceso al terreno, pues su representado no se encontraba al momento que se presentó el demandante con el tribunal.



Para decidir de observa:

Quedó como un hecho no controvertido y por ende, excluido del debate probatorio la existencia del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes el 11 de junio de 2014, del cual hay un ejemplar en las actas procesales, derivándose del mismo que el contrato en cuestión tiene 2 objetos un terreno de forma irregular adyacente al edificio Carabobo, situado en la parte trasera norte del mismo, ubicado en la calle 1º de Mayo del barrio La Charneca, parroquia Morón, municipio Juan José Mora del estado Carabobo y una pequeña habitación que se viene utilizando como oficina.

En primer término, debe señalarse que la condenatoria en costas, así sea solicitada por las partes, no forma parte de la pretensión, sino que se trata de una sanción establecida en ley para aquella parte que resulte perdidosa en el proceso, por consiguiente, la solicitud de condenatoria en costas procesales en ningún caso puede ser causa de una acumulación indebida de pretensiones, por cuanto esa solicitud no forma parte de la pretensión procesal.

En adición a lo expuesto, el libelo de demanda que encabeza las presentes actuaciones contiene una sola pretensión, que es el desalojo de un terreno de forma irregular, que según los alegatos del demandante, fue convertido en galpón de uso comercial. Ni siquiera pide el demandante el desalojo de la pequeña habitación que se viene utilizando como oficina y que forma parte del mismo contrato, lo que nos conduce a concluir que no existe la inepta acumulación de pretensiones denunciada por el demandado, ya que no se solicitó el desalojo de un local comercial como afirma el demandado, así como tampoco se solicitó el desalojo de algún inmueble que se rija por la Ley Para la Regularización y Control de Arrendamientos de Viviendas.

Tampoco formula el demandante alguna pretensión que deba ventilarse conforme al artículo 1.167 del Código Civil, observando esta alzada que solo fue solicitado el desalojo de un terreno de forma irregular adyacente al edificio Carabobo, situado en la parte trasera norte del mismo, ubicado en la calle 1º de Mayo del barrio La Charneca, parroquia Morón, municipio Juan José Mora del estado Carabobo, resultando concluyente que el alegato sobre inepta acumulación de pretensiones, debe ser desestimado, Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, respecto al mérito de la controversia en el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes el 11 de junio de 2014 se estableció que el arrendatario realizará reformas, mejoras y modificaciones consistentes en rehacer la cerca perimetral con bloques, cambiar el portón y que dicha inversión le sería reconocida al arrendatario con el equivalente de los cánones de arrendamiento de dos años, quedando exonerado de veinticuatro mensualidades.

Las partes debaten si el terreno fue convertido en galpón o no, siendo que la inspección judicial evacuada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello en fecha 20 de septiembre de 2024, expediente GP31-S-2024-000354DM, dio por demostrado que se trata de un inmueble popularmente conocido como galpón, con pared de bloques y concreto, un portón de acero de color gris, el cual se encuentra cerrado, además que el techo es de Acerolit sostenido con vigas, es decir, con independencia al nombre que se le asigne, quedó demostrado que se trata de una estructura con techo y el demandado en su contestación reconoce que el terreno se utiliza como estacionamiento, quedando patente el uso comercial del bien objeto del contrato de arrendamiento.

Mención aparte merece, el alegato sobre la insolvencia, ya que ciertamente no es procedente el aumento unilateral del canon de arrendamiento por parte del arrendador, ni aun en aquellos casos cuando el contrato tenga previsto ajustes por causa de inflación, como ocurre en el presente caso, sin embargo, como quedó dicho anteriormente, el contrato prevé exoneración del pago del canon de arrendamiento por 24 meses, por lo que el arrendatario a partir del 11 de junio de 2016 tenía la obligación de pagar la cantidad de tres mil bolívares mensuales, siendo en todo caso carga probatoria del demandado demostrar su solvencia, todo conforme a los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil dispone.

Revisado el material probatorio ofrecido por ambas partes, respecto a pagos del canon de arrendamiento se puede apreciar que fue promovida una sentencia emanada del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este Circuito Judicial, en la cual se declaró incompetente para conocer la solicitud de consignación arrendaticia realizada por el ciudadano Wu Yanfeng en favor del ciudadano Álvaro Jesús Vírguez Aguilar, en fecha 22 de febrero de 2023. Como se observa, la sentencia es del 2023 y la obligación de pagar el canon de arrendamiento por el terreno era exigible desde el 11 de junio de 2016.

Asimismo, fue promovida una constancia del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este Circuito Judicial, de haber recibido del ciudadano Víctor García la cantidad de Bs. 8.283,00 correspondiente a las consignaciones de canon de arrendamiento de los meses abril y mayo de 2025, a favor del ciudadano Álvaro Jesús Vírguez, siendo que la obligación de pagar el canon de arrendamiento por el terreno era exigible desde el 11 de junio de 2016.

Finalmente, el demandante trajo a los autos la consignación arrendaticia tramitada ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde se consignó la cantidad de 4.385 Bs por los meses de junio y julio de 2024, siendo que la obligación de pagar el canon de arrendamiento por el terreno era exigible desde el 11 de junio de 2016.

Queda de bulto, que el demandado no logró demostrar haber pagado el canon de arrendamiento correspondiente al terreno de forma irregular adyacente al edificio Carabobo, situado en la parte trasera norte del mismo, ubicado en la calle 1º de Mayo del barrio La Charneca, parroquia Morón, municipio Juan José Mora del estado Carabobo, a partir del 11 de junio de 2016 y por cuanto se trata de más de dos mensualidades consecutivas, es irremediable concluir que la pretensión de desalojo debe prosperar conforme al ordinal 1º del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, lo que determina que el recurso procesal de apelación interpuesto sea desestimado y confirmada la sentencia recurrida, como quedará establecido de manera expresa y precisa en el dispositivo de la presente decisión, Y ASÍ SE DECIDE.

Como quiera que prosperó la causal de desalojo por falta de pago del canon de arrendamiento, es inoficioso pronunciamiento alguno sobre las otras causales de desalojo alegadas, habida cuenta que en caso de prosperar, se produce el mismo efecto jurídico, ASÍ SE ESTABLECE.

No puede pasar por alto esta superioridad que el contrato de arrendamiento tiene por objeto dos inmuebles siendo solicitado el desalojo respecto a un solo inmueble, por consiguiente, queda incólume la relación arrendaticia respecto al inmueble descrito como “pequeña habitación que se viene utilizando como oficina”, debiendo las partes ponerse de acuerdo respecto al canon de arrendamiento de este inmueble y en caso de no lograrlo, pueden hacer uso de los mecanismos previstos en la ley para su cálculo y fijación por parte del órgano administrativo competente, ASÍ SE DECLARA.

VI
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por el demandado, ciudadano WU YANFENG; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia definitiva dictada el 7 de octubre de 2025 por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello; TERCERO: CON LUGAR la demanda de desalojo interpuesta por el ciudadano ÁLVARO DE JESÚS VÍRGUEZ en contra del ciudadano WU YANFENG y en consecuencia, SE ORDENA EL DESALOJO del arrendatario, quien deberá hacer entrega del inmueble arrendado al demandante, el cual está constituido por un terreno de forma irregular adyacente al edificio Carabobo, situado en la parte trasera norte del mismo, ubicado en la calle 1º de Mayo del barrio La Charneca, parroquia Morón, municipio Juan José Mora del estado Carabobo.

Se condena en costas procesales a la parte demandada por cuanto la sentencia recurrida resultó confirmada, en atención al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Remítase el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, en la ciudad de Puerto Cabello, a los nueve (9) días del mes de marzo de dos mil veintiséis (2026). Año 215º de la Independencia y 167º de la Federación.



JUAN ANTONIO MOSTAFÁ
EL JUEZ SUPERIOR



LA SECRETARIA
NAHOMYS IRALYS HERNANDEZ ZERPA






En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:15 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de ley.





LA SECRETARIA
NAHOMYS IRALYS HERNANDEZ ZERPA