REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SUPERIOR
Puerto Cabello, 26 marzo de 2026
215º y 167º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2016-000092 DM
ASUNTO: GP31-R-2025-000586 DM
DEMANDANTES: MARÍA CONSTANZA SALCEDO DE CIANO, TOMÁS CIANO SALCEDO, ADRIANA CIANO SALCEDO y ANTONY CIANO SALCEDO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.897.309, 10.251.159, 12.742.276 y 15.950.262 respectivamente, sucesores procesales del finado SALVATORE CIANO METASTASIO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.609.739
APODERADOS JUDICIALES DE LOS CO-DEMANDANTES MARÍA CONSTANZA SALCEDO DE CIANO, TOMÁS CIANO SALCEDO y ADRIANA CIANO SALCEDO: LUÍS FELIPE OJEDA y LILIBETH MARTÍNEZ, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.164 y 110.897 respectivamente
DEMANDADO: JOEL ALEXANDER SUÁREZ ALMAO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.464.537
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: WILLSOM HERNÁNDEZ e ISAAC ESTRADA, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 203.603 y 203.719 respectivamente
MOTIVO: DESLINDE
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
RESOLUCION: PJ0092026000018
Visto el escrito presentado el 11 de marzo de 2026 por el abogado ISAAC ESTRADA en su carácter de apoderado judicial del demandado, mediante el cual anuncia recurso de casación en contra de la sentencia dictada por este juzgado superior en fecha 2 de marzo de 2026, en el juicio por deslinde seguido por los ciudadanos MARÍA CONSTANZA SALCEDO DE CIANO, TOMÁS CIANO SALCEDO, ADRIANA CIANO SALCEDO y ANTONY CIANO SALCEDO, sucesores procesales del finado SALVATORE CIANO METASTASIO, en contra del ciudadano JOEL ALEXANDER SUÁREZ ALMAO, este tribunal para decidir observa lo siguiente:
En relación con los requisitos que deben cumplir las decisiones judiciales para que en su contra se admita el recurso de casación y las sentencias que son susceptibles de ser recurridas en casación de inmediato, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“El recurso de casación puede proponerse:
1º) Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles y mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía. 2º) Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas. 3º) Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; a los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios. 4º) Contra las sentencias de los tribunales superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de doscientos cincuenta mil bolívares...”
La cuantía es un requisito legal exigido para la admisión del recurso de casación, siendo importante señalar que la establecida por el Decreto N° 1.029 de fecha 22 de enero de 1996 emanado del Ejecutivo Nacional, fue modificada por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que entró en vigencia en fecha 20 de mayo de 2004, posteriormente modificada en fecha 29 de julio de 2010 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.991.
En el caso bajo análisis, la demanda fue presentada el 18 de julio de 2016, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por consiguiente, para que pueda admitirse el recurso de casación la cuantía de la demanda debe exceder la suma equivalente a tres mil unidades tributarias (3.000 UT), calculadas en base al monto de dicha unidad para el momento de la interposición de la demanda.
En consecuencia, considerando que para la fecha de interposición de la demanda, la unidad tributaria se encontraba fijada en la suma de ciento setenta y siete bolívares (Bs. 177,00), la cuantía requerida era aquella que excediera de quinientos treinta y un mil bolívares (Bs. 531.000,00).
La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que se encontraba vigente para el momento de interponerse la demanda era la del 29 de julio de 2010, que en su artículo 86 establece:
“El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala a la que corresponda, los recursos de casación cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (UT 3.000), sin perjuicio de lo que dispongan las normas procesales en vigor.” (Resaltado de esta sentencia)
Como se aprecia la cuantía para acceder a casación en materia civil en Venezuela, debe exceder las tres mil unidades tributarias, es decir, tiene que ser una cantidad superior y no igual a las 3.000 unidades tributarias.
En el presente caso, la demanda de deslinde fue expresamente estimada por el demandante en la cantidad de QUINIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 510.000,00), equivalente para la fecha a 2.881,35 unidades tributarias y en otrosí al final del libelo, expresó que estima la demanda en la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 531.000,00), equivalente a 3.000 unidades tributarias sin que hubiese contradicción del demandado respecto a la cuantía, monto que es igual y no superior a las 3.000 unidades tributarias, resultando concluyente que no se encuentra satisfecho el requisito de la cuantía, por lo que el recurso de casación intentado por la parte demandada en contra de la sentencia dictada en fecha 2 de marzo de 2026, es INADMISIBLE, Y ASÍ SE ESTABLECE.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ SUPERIOR
NAHOMYS IRALYS HERNÁNDEZ ZERPA
LA SECRETARIA
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