REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SUPERIOR

Puerto Cabello, 2 de marzo de 2026
215º y 167º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2016-000092 DM
ASUNTO: GP31-R-2025-000586 DM

DEMANDANTES: MARÍA CONSTANZA SALCEDO DE CIANO, TOMÁS CIANO SALCEDO, ADRIANA CIANO SALCEDO y ANTONY CIANO SALCEDO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.897.309, 10.251.159, 12.742.276 y 15.950.262 respectivamente, sucesores procesales del finado SALVATORE CIANO METASTASIO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.609.739
APODERADOS JUDICIALES DE LOS CO-DEMANDANTES MARÍA CONSTANZA SALCEDO DE CIANO, TOMÁS CIANO SALCEDO y ADRIANA CIANO SALCEDO: LUÍS FELIPE OJEDA y LILIBETH MARTÍNEZ, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.164 y 110.897 respectivamente

DEMANDADO: JOEL ALEXANDER SUÁREZ ALMAO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.464.537
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: WILLSOM HERNÁNDEZ e ISAAC ESTRADA, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 203.603 y 203.719 respectivamente

MOTIVO: DESLINDE
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
RESOLUCION: PJ0092026000014

En fecha 8 de enero de 2026, este tribunal superior dictó auto mediante el cual le dio entrada al presente expediente, fijándose el término para la presentación de los informes y observaciones.
En fecha 22 de enero de 2026, la parte demandada presenta escrito de informes.
En fecha 4 de febrero de 2026, la parte demandante presenta escrito de observaciones.
Por auto de fecha 5 de febrero de 2026, el tribunal fija la oportunidad para dictar sentencia.
Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, procede este tribunal superior a dictarla en los siguientes términos:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce este tribunal superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia dictada el 1 de diciembre de 2025, por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, que niega la solicitud de reposición de la causa formulada por la parte demandada.

En fecha 24 de noviembre de 2025, el demandado solicita la reposición de la causa alegando que a los autos riela acta de defunción de la parte actora y no fueron aplicados los artículos 231 y 232 del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicita que el expediente sea devuelto al tribunal superior y de esta manera, corregir dar continuación a la litis sin la publicación de los edictos correspondientes a los herederos desconocidos del accionante, ya que tal situación podría ser violatoria de los derechos de cualquier otro interesado en la presente causa y en los informes presentados en esta alzada, señala que la omisión en librar los edictos es un error que afecta su derecho a la defensa al no conocer el lapso de suspensión de la causa para así poder ejercer el recurso de casación.

Para decidir se observa:

De la revisión de las actas procesales, se desprende que en fecha 17 de febrero de 2025 el tribunal de primera instancia dictó auto mediante el cual declara terminado el procedimiento y ordena la remisión del expediente al archivo judicial y ciertamente, a los folios 19 al 28 de la tercera pieza del expediente constan los actos de ejecución de la sentencia.

Encontrándose la sentencia ya ejecutada, el proceso está terminado y por ende, no existe un proceso que se pueda reponer, de lo que podemos deducir que la declaratoria de nulidad de los actos procesales y la consecuente reposición, están sujetos a la existencia del proceso, ya que en él se dan precisamente los actos procesales.

La ejecución de la sentencia pone fin a la relación jurídico procesal y extingue la jurisdicción del juez sobre ese caso específico, lo que la doctrina llama preclusión máxima, conservando solo facultades accesorias como por ejemplo otorgamiento de copias, trámites relativos a costas procesales, entre otros.

Abona el anterior criterio, la opinión de la más acreditada doctrina al señalar que: para solicitar la reposición, es necesario hacerlo durante el juicio. (Obra citada: Arístides Rengel Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo II, décimo tercera edición, página224).

La certeza que debe emanar del proceso judicial, es un pilar fundamental para la seguridad jurídica y confianza en el sistema judicial, lo contrario puede traducirse en indeseables procesos judiciales interminables.

Sin embargo, hay que recordar que el proceso no es un fin en sí mismo, sino el medio para alcanzar la justicia, conforme al artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por ello, que al ponderarse la necesidad de certeza y la de justicia, nuestro sistema procesal pone a disposición de los justiciables un abanico de acciones y recursos extraordinarios como por ejemplo la acción de amparo constitucional o la revisión constitucional por solo citar algunos, cuando se alega violación de garantías constitucionales y no es dable hacerlo mediante los recursos ordinarios, sea por efecto de la cosa juzgada o porque el proceso se encuentra terminado, como ocurre en el presente caso.

Estando ejecutada la sentencia dictada por este tribunal superior en fecha 26 de noviembre de 2020, tal como se desprende de las actuaciones a que se contraen los folios 19 al 28 de la tercera pieza del expediente y declarado terminado el procedimiento por el tribunal de primera instancia mediante auto de fecha 17 de febrero de 2025, no es procedente decretar una reposición del proceso, por cuanto éste ya no existe, resultando irremediable concluir que el recurso procesal de apelación no pueda prosperar y la sentencia recurrida sea confirmada, como quedará establecido de manera expresa y precisa en el dispositivo de la presente decisión, Y ASÍ SE DECIDE.

II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por el demandado, ciudadano JOEL ALEXANDER SUÁREZ ALMAO; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada el 1 de diciembre de 2025, por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, que niega la solicitud de reposición de la causa formulada por la parte demandada.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, A los dos (2) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.


El Juez Superior

JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
La Secretaria

NAHOMYS IRALYS HERNÁNDEZ ZERPA
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo la 11:05 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de ley.





La Secretaria

NAHOMYS IRALYS HERNÁNDEZ ZERPA