REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SUPERIOR

Puerto Cabello, 19 de marzo de 2026
215º y 167º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2019-000024 DM
ASUNTO: GN32-X-2026-000024 CSI
GP31-X-2026-000122 DM CSI

JUEZ QUE FORMULA LA INHIBICIÓN: abogado JOSÉ GREGORIO MADURO EIZAGA, juez provisorio del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello

DEMANDANTE: LILIANA AMARILYS SÁNCHEZ RAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.613.738

DEMANDADOS: NANCY COROMOTO SÁNCHEZ LUGO, MARÍA BELEN PARRA SEQUERA, JORGE LUIS PARRA JIMÉNEZ, YSMARI LORENA PARRA, LUIS FRANCISCO PARRA JIMÉNEZ, FRANCISCO ANTONIO PARRA SÁNCHEZ, y LUÍS ALEXANDER PARRA SEQUERA (fallecido), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 7.156.007, 11.101.161, 14.970.591, 14.970.592, 16.800.890, 20.178.448 y 11.746.404, respectivamente, sucesores procesales del finado LUÍS FRANCISCO PARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.604.338, propietario del FONDO DE COMERCIO CAUCHERA EL PUERTO, inscrito en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 21 de junio de 2013, bajo el Nº 120, tomo 2-B, RIF V-03604338-1; y los ciudadanos VIVIANA BELÉN PARRA LAYA y FRANKLIN LUÍS PARRA SEQUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 25.780.361 y 26.671.418, respectivamente, sucesores procesales del finado LUÍS ALEXANDER PARRA SEQUERA, codemandado

MOTIVO: INHIBICIÓN
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
RESOLUCION: PJ0092026000016


Por auto de fecha 16 de marzo de 2026, se dio por recibido el presente expediente ante esta alzada, fijándose la oportunidad para dictar sentencia.

De seguidas, procede esta instancia dictar sentencia en los siguientes términos:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la presente incidencia, el juez que manifestó la inhibición, remite a este despacho copia certificada del acta de fecha 11 de marzo de 2026, en donde expresa:

“De acuerdo a la especial situación en la que me encuentro en relación con la controversia del presente juicio, al haberse declarado por el Tribunal Superior de este Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, la Nulidad de la Sentencia Definitiva dictada en fecha 05 de agosto de 2025, en el expediente No. GP31-V-2019-000024, relativo a Desalojo de Local Comercial, interpuesta por la ciudadana Liliana Amarilys Sanchez Raz, titular de la cédula No. V-8.613.738, asistida por los abogados Francisco Navarro y Lesbia Loaiza, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 200.340 y 49.340, respectivamente, contra la sucesión del ciudadano Luis Francisco Parra, propietario del Fondo De Comercio Cauchera El Porteño, integrada por los ciudadanos Ysmari Lorena Parra, Luis Francisco Parra Jiménez, Francisco Antonio Parra Sánchez, Maria Belén Parra Sequera y Nancy Coromoto Sánchez Lugo, Jorge Luis Parra Jiménez, Viviana Belén Parra Laya y Franklin Luis Parra Sequera, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 8.613.738, V.-16.800.890, V.-20.178.448, V.- 11.101.161, V.-7.156.007, V.-14.970.591, V.-25.780.361 y V.-26.671.418, respectivamente, mediante su apoderado judicial abogado Santos Cabrera, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.22.846, ordenando el Tribunal Superior la reposición de la causa al estado que se agote la citación mediante edictos de los herederos desconocidos de los finados Luis Francisco Parra y Luis Alexander Parra Sequera, procedo a inhibirme en la presente causa ante lo evidente de haber emitido pronunciamiento sobre el fondo de la controversia.”

En este contexto, se considera preciso señalar que la inhibición es un mecanismo procesal que se pone en movimiento cuando el funcionario judicial considera que en su persona opera alguna causal de recusación que pueda comprometer su imparcialidad y se separa voluntariamente del conocimiento de una causa concreta.

El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señala las causales que soportan la recusación de un funcionario, el cual tiene el deber de declarar la misma, cuando tenga conocimiento de la existencia de la causal, antes de que le sea planteada la recusación.

Los supuestos sobre los cuales el juez fundamenta su inhibición encuadran en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:

“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o

especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: (…)
15º Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2000, Expediente Nº 00-1422, dejó sentado el siguiente criterio:

“Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley…”

El funcionario judicial explica las circunstancias fácticas que le llevaron a la convicción de declarar la inhibición en referencia, no existiendo en los autos elemento alguno que desvirtúe lo afirmado por el juez siendo que sus dichos gozan de una presunción de veracidad. En adición a lo expuesto, no hubo allanamiento de las partes o sus apoderados y este juzgador por notoriedad judicial está en conocimiento que en fecha 23 de enero de 2026 en el expediente GP31-R-2025-000369 DM, este tribunal superior declaró la nulidad de la sentencia definitiva dictada en fecha 5 de agosto de 2025 por el inhibido, la cual contiene su opinión sobre lo principal del pleito, quedando patente el prejuzgamiento, siendo forzoso concluir que la inhibición planteada debe prosperar al haberse declarado en forma legal y encuadrar en alguna de las causales establecidas en la ley. ASÍ SE DECIDE.

II
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: ÚNICO:

CON LUGAR la inhibición formulada por el abogado JOSÉ GREGORIO MADURO EIZAGA, juez provisorio del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, en la ciudad de Puerto Cabello, a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026). Año 215º de la Independencia y 167º de la Federación.


JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ SUPERIOR


NAHOMYS IRALYS HERNÁNDEZ ZERPA
LA SECRETARIA



En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 12:05 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de ley.





NAHOMYS IRALYS HERNÁNDEZ ZERPA
LA SECRETARIA