REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SUPERIOR
Puerto Cabello, 19 de marzo de 2026
215º y 167º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2024-000562 DM
ASUNTO: GP31-R-2025-000488 DM
DEMANDANTE: JOSÉ GUILLERMO DUARTE TERÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.482.277, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 320.513, en su carácter de endosatario por procuración de la ciudadana DESIREE JOSEFINA GUEVARA ALCALÁ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.742.358
DEMANDADA: CAROLINA DEL VALLE MEDINA MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.960.723
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: no acreditado en autos
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)
SENTENCIA: DEFINITIVA
RESOLUCION: PJ092026000017
Conoce este tribunal superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 25 de septiembre de 2025, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, que declaró parcialmente con lugar la demanda intentada.
I
ANTECEDENTES
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 6 de noviembre de 2025, se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.
En fecha 21 de noviembre de 2025, la parte demandada consigna escrito de alegatos.
En fecha 3 de diciembre de 2025, la parte demandante consigna escrito de informes ante esta alzada.
En fecha 17 y 18 de diciembre de 2025, ambas partes presentan observaciones.
En fecha 8 de enero de 2026, se fija el lapso para dictar sentencia, siendo diferido el 9 de marzo de 2026.
Estando dentro del lapso correspondiente se procede a dictar sentencia en los siguientes términos:
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DEL DEMANDANTE
La parte demandante alega en su escrito libelar que es endosatario poseedor de tres letras de cambio, emitidas en fecha 28 de junio de 2024, las cuales fueron aceptadas para ser pagadas a su vencimiento, sin aviso y sin protesto a la fecha de su vencimiento, por la ciudadana CAROLINA DEL VALLE MEDINA MÉNDEZ. Siendo que los referidos instrumentos cambiarios le fueron presentados en las fechas de su vencimiento y no ha sido posible por la vía extrajudicial amistosa lograr el cobro de las distintas letras, resultando infructuosas todas las gestiones de cobranza adelantadas frente al librado aceptante.
Explica que tres letras de cambio, distinguidas con los números 1/3, 2/3 y 3/3, fueron emitidas el 28 de junio de 2024 en la ciudad de Puerto Cabello del Estado Carabobo, por el monto de doscientos dólares americanos ($ 200,00) cada una, con las siguientes fechas de vencimiento:
1. La letra de cambio identificada con el número 1/3 fue emitida con fecha de vencimiento 28 de julio de 2024;
2. La letra de cambio identificada con el número 2/3 fue emitida con fecha de vencimiento 28 de agosto de 2024;
3. La letra de cambio identificada con el número 3/3 fue emitida con fecha de vencimiento 28 de septiembre.
Demanda a la ciudadana CAROLINA DEL VALLE MEDINA MENDEZ, en su carácter de librado aceptante, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada a pagar los siguientes conceptos:
1. La suma de SEISCIENTOS DOLARES AMERICANOS ($ 600,00), que es el monto de las indicadas cambiales, vencidas y no pagadas;
2. La suma de VEINTITRÉS DÓLARES AMERICANOS CON VEINTICINCO CENTAVOS ($ 23,25) correspondientes a los intereses moratorios calculados a la tasa del (5%), así como los intereses que se sigan venciendo hasta la definitiva cancelación de la obligación principal;
3. Los gastos de cobranzas extrajudiciales y gastos ocasionados para la realización del presente libelo de la demanda, por SEISCIENTOS DOLARES AMERICANOS ($ 600,00), conforme al artículo 456 del Código de Comercio;
4. Por cuanto es un hecho público y notorio que el fenómeno económico de la inflación, solicita al tribunal que proceda aplicar la indexación al caso de autos para realizarlo desde la fecha del vencimiento hasta la fecha del pago de las cantidades demandadas, rogando decidir inclusive, si fuera necesario una experticia complementaria del fallo, a los efectos de satisfacer lo solicitado;
5. Las costas, costos y honorarios profesionales del presente juicio que serán calculados, por el tribunal de acuerdo al artículo 648 del Código de Procedimiento Civil vigente.
Estima la demanda en la cantidad de mil doscientos cincuentas dólares de los estados unidos de norteamérica ($ 1.250,00).
ALEGATOS DE LA DEMANDADA
Una vez formulada la oposición al decreto de intimación, la demandada contesta la demanda alegando como punto previo y para ser resuelto In limine Litis, que no fue sacado el protesto de las cambiales como lo exige el artículo 452 del Código de Comercio y que en le enumerada 3/3 по se desprende el año del vencimiento.
Alega que en tiempo de pandemia no fue posible pagar las mensualidades al instituto de estudios Almirante Luis Brión de uno de sus menores hijos que estudiaba para ese momento por lo que fue citada por la dirección del colegio para un acuerdo respecto al pago de las mensualidades, días más tarde fue citada por la profesional del derecho DESIREE JOSEFINA GUEVERA ALCALA, aduciendo ser la abogada de la Institución Educativa antes mencionada y que la citación obedecía por la deuda que tenía con la institución educativa, por lo que al final le propuso firmar las letras con la cual hoy la demanda el ciudadano JOSE GUILLERMO DUARTE TERAN, siendo que le endosaron las letras que le había firmado a la abogada antes mencionada.
Como defensa previa alega el artículo 346 ordinal 10 del Código de Procedimiento Civil, al no cumplirse la acción de regreso, en todo caso debió ser una acción directa que fue propuesta por el endosatario por procuración JOSE GUILLERMO DUARTE TERAN, contra la ciudadana CAROLINA DEL VALLE MEDINA MÉNDEZ y la letra fue presentada al cobro por el endosatario en procuración, por lo que estaba sometida al lapso de prescripción según lo contemplado en el artículo 479 del Código de Comercio, contados a partir de la fecha de vencimiento de cada una de las letras al cobro, en las fechas 28 julio de año 2024; 28 de agosto de 2024 y 28 de septiembre sin año de vencimiento, en atención a esto las letras fueron libradas a la vista en las fechas indicadas (las dos primeras) y la última sin año de vencimiento, a la cual se le aplica el artículo 411 del Código de Comercio por lo que su presentación al cobro por el tenedor, por tratarse de títulos valores a la vista, ha debido realizarse seis meses contados a partir de aquellas fechas, tal como postula el Código de Comercio en sus artículos 442 y 446 en concordancia con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y al no haberlo hecho, la presentación al cobro de la cambial el demandante en la oportunidad de Ley, en aplicación a las normas aludidas por su presentación tardía al cobro, opero la caducidad.
En su contestación al fondo de la demanda conviene y confirma su carácter de librada aceptante de tres (3) letras de cambio, las cuales fueron libradas en Puerto Cabello, estado Carabobo, por un monto de doscientos dólares cada una y pagaderas en las fechas señaladas.
Rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda y en especial, como están narrados los hechos, si ciertamente las letras de cambio son autónomas si no se han causado, lo acordado con la dirección del plantel por su estado de necesidad no incluía firmar letras de cambio pero se le manifestó que era un convenimiento de pago de las mensualidades vencidas, siendo una evidente mala fe a la cual fue sometida, así que debió redactarse un convenio de aceptación de pago y jamás hacer unas cambiales.
Rechaza, niega y contradice que deba intereses moratorios al Cinco por ciento (5%) y menos los intereses que se sigan venciendo, que deba gastos ocasionados por demanda alguna ni por cobranzas extrajudiciales y que deba hacer pagos indexados.
III
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL DEMANDANTE
La parte intimante consignó junto al libelo como instrumento fundamental de la demanda, las letras de cambio cuyo pago reclama, constando a los folios 3, 4 y 5 del expediente, instrumentos privados que al no ser desconocidos adquieren la condición de documentos privados tenidos por reconocidos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil y sobre su validez y mérito se pronunciará este tribunal en las consideraciones para decidir.
Durante el lapso probatorio, la parte demandante no promovió ni trajo a los autos medio probatorio alguno.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA
En el decurso del proceso, la parte demandada no promovió medio probatorio alguno.
IV
PRELIMINARES
PRIMERO: El demandante pretende el pago de SEISCIENTOS DOLARES AMERICANOS ($ 600,00), por gastos de cobranzas extrajudiciales y gastos ocasionados para la realización del presente libelo de la demanda, conforme al artículo 456 del Código de Comercio, pretensión sobre la cual el tribunal de municipio no emitió pronunciamiento alguno y asimismo, en la sentencia apelada fue negada la solicitud de indexación judicial que formuló el demandante, sin que la parte demandante apelara de la sentencia.
Tampoco fueron acordados los “intereses que se sigan venciendo hasta la definitiva cancelación de la obligación principal que se demanda”.
Conforme al principio tantum appellatum quantum devolutum, la esencia de la legitimación para recurrir radica en la existencia de gravamen, ello implica que aquellos pronunciamientos de la sentencia de instancia que no hayan sido objeto de impugnación y que resulten favorables al apelante, conservarán plena eficacia para él, pues lo que pretende con la interposición del recurso es obtener una resolución que modifique la de instancia en lo que le resulte desfavorable, nunca una reforma que empeore su situación. La interposición del recurso genera, por tanto, para el recurrente una expectativa de reforma de la resolución recurrida en aquello que le resulte desfavorable, sin que en ningún caso le quepa esperar un resultado que le perjudique. (Obra citada: Juan Montero Aroca y José Flors Maties, Los Recursos en el Proceso Civil, editorial Tirant Lo Blanch, páginas 346 y siguiente)
Siguiendo la mas acreditada doctrina, son objeto de la apelación sólo aquellos aspectos de la sentencia de primera instancia que resulten desfavorables al recurrente y como quiera que en el caso de marras la demandante no apeló, se considera que está conforme con la decisión del primer grado de jurisdicción que no condenó al pago de SEISCIENTOS DOLARES AMERICANOS ($ 600,00), por gastos de cobranzas extrajudiciales y gastos ocasionados para la realización del presente libelo de la demanda, conforme al artículo 456 del Código de Comercio y que negó su solicitud de indexación sin condenar los intereses que se sigan venciendo hasta la definitiva cancelación de la obligación principal que se demanda, por lo que es forzoso concluir que la sentencia recurrida en apelación debe quedar incólume respecto a la desestimación de la solicitud de indexación y la pretensión de pago, por gastos de cobranzas extrajudiciales y gastos ocasionados para la realización del presente libelo de la demanda, así como los intereses que se sigan venciendo hasta la cancelación de la obligación, habida cuenta que esta superioridad está impedida de desmejorar la condición de la apelante acatando la prohibición de la reformatio in peius, ASI SE ESTABLECE.
SEGUNDO: La parte demandante opuso como defensa perentoria de fondo, la cuestión previa establecida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la caducidad y a tal efecto, alega que al no cumplirse la acción de regreso debió ser una acción directa que fue propuesta por el endosatario JOSÉ GUILLERMO DUARTE TERÁN contra la ciudadana CAROLINA DEL VALLE MEDINA MÉNDEZ, por lo que las letras que fueron presentadas al cobro por el endosatario en procuración, estaban sometidas al lapso de prescripción según lo contemplado en el artículo 479 del Código de Comercio, contados a partir de la fecha de vencimiento de cada una de las letras al cobro, la cual ha debido realizarse seis (6) meses contados a partir de aquellas fechas como lo postula el Código de Comercio en sus artículos 442 y 446.
La caducidad es un modo de extinción de la relación procesal, que se produce después de cierto período de tiempo, en virtud de la inactividad de los sujetos procesales; mejor sería decir que la caducidad cierra la relación procesal, con todos sus efectos procesales y sustantivos, sin pronunciamiento sobre la demanda. (Obra citada, Curso de Derecho Procesal Civil, Giuseppe Chiovenda, página 492)
La cuestión previa contenida en el numeral 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, está referida a la caducidad legal, ya que la norma hace referencia a “la caducidad de la acción establecida en la Ley.”
El artículo 479 del Código de Comercio invocado por la demandada, dispone que:
“Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años contados desde la fecha de vencimiento.
Las acciones del portador contra los endosantes y el librador prescriben al año a partir de la fecha del protesto sacado en tiempo útil, o de la del vencimiento en caso de cláusula de resaca sin gastos.
Las acciones de endosantes los unos contra los otros y contra el librador, prescriben a los seis meses, a contar desde el día en que el endosante ha reembolsado la letra o desde el día en que el mismo ha sido demandado.”
Queda de bulto, que la norma establece un lapso de prescripción, mas no de caducidad y huelga decir, que se trata de figuras disímiles, ya que la prescripción puede hacerse valer o renunciarse, sus términos pueden ser interrumpidos o suspendidos, es una defensa de fondo y no puede ser declarada de oficio, mientras que la caducidad, es de orden público y por tanto puede ser declarada de oficio por el juez sin que pueda ser renunciada por la parte a quién beneficia, se trata de un término fatal no sujeto a interrupción ni suspensión y puede ser opuesta como defensa previa o de fondo.
Lo expuesto deja de relieve que la defensa perentoria de fondo relativa a la caducidad de la acción debe ser desestimada, ya que el lapso a que hace referencia la demandada es un lapso de prescripción y no de caducidad, Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, respecto a la prescripción es menester señalar que el artículo 479 del Código de Comercio prevé un lapso de prescripción de tres años cuando la acción es interpuesta en contra del aceptante y de seis meses cuando la acción es intentada de unos endosantes contra otros o contra el librador, lapso que se cuenta desde que el endosante ha reembolsado la letra o desde el día en que el endosante es demandado, siendo que ninguna de estas dos circunstancias se configura en el presente caso.
Si bien es cierto, la ciudadana CAROLINA DEL VALLE MEDINA MÉNDEZ es librador de las letras de cambio, también es aceptante y siendo que la acción se intentó en contra de ella como aceptante, el lapso de prescripción es de tres años contados a partir de la fecha del vencimiento.
Las letras de cambio cuyo pago se pretende, tienen como fechas de vencimiento el 28 de julio de 2024; 28 de agosto de 2024 y 28 de septiembre de 2024, por lo que el lapso de prescripción de tres años se cumple el 28 de julio de 2027; 28 de agosto de 2027 y 28 de septiembre de 2027 respectivamente y siendo interpuesta la demanda en fecha anterior, es forzoso concluir que la defensa sobre la prescripción que fue opuesta por la demandada es manifiestamente infundada, Y ASÍ SE DECIDE.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme a los términos en que ha quedado delimitada la controversia se aprecia que la pretensión del demandante consiste en el cobro de tres (3) letras de cambio las cuales ascienden a la suma total de SEISCIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($600,00); la suma de VEINTITRÉS DÓLARES AMERICANOS CON VEINTICINCO CENTAVOS ($ 23,25) correspondientes a los intereses moratorios calculados a la tasa del (5%); y las costas, costos y honorarios profesionales del presente juicio que serán calculados, por el tribunal de acuerdo al artículo 648 del Código de Procedimiento Civil vigente.
Por su parte, la demandada respecto al fondo señala que no fue sacado el protesto y que en la letra enumerada 3/3 по se desprende el año del vencimiento.
Para decidir se observa:
Hay que destacar que donde no aparece el año de vencimiento de la letra 3/3 es en el libelo de la demanda, ya que en el texto de la referida letra se lee: “28 de septiembre del año 2024” y no existiendo duda sobre la identificación de la letra cuyo pago pretende el demandante, que coincide en el número, fecha de emisión, fecha de vencimiento y monto, resulta concluyente que el alegato de la demandada es una formalidad excesiva que no puede impedir que se conozca el fondo del asunto, ya que ello iría en contra del postulado constitucional consagrado en el artículo 257 que establece que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, amén de que la demandada en su contestación expresa que: “Es cierto y confirmo el carácter de librada aceptante de tres (3) letras de cambio, las cuales fueron libradas en Puerto Cabello, estado Carabobo, por un monto de Doscientos Dólares cada una y pagaderas en las fechas que ellas señalan.”
Afirma la demandada que las letras de cambio fueron libradas a la vista, entendiéndose por tales aquellas que son pagaderas a su presentación por el portador y aquellas que no tengan indicado el vencimiento. (Obra citada: Alfredo Morles Hernández, Curso de Derecho Mercantil, tomo III, sexta edición, página 1.851)
Como quedó dicho anteriormente, las tres letras de cambio conforme al artículo 441 del Código de Comercio fueron libradas a día fijo, ya que consta su fecha de vencimiento, que es: 28 de julio de 2024; 28 de agosto de 2024 y 28 de septiembre de 2024, siendo forzoso desestimar los alegatos formulados por la demandada sobre las letras de cambio libradas a la vista.
El protesto por falta de pago previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, como requisito para intentar la acción judicial para hacer efectivo el pago de una letra de cambio, puede ser dispensado por medio de la cláusula “sin protesto” conforme al artículo 454 del Código de Comercio, la cual se encuentra visible en las tres letras de cambio cuyo pago se demanda, por lo que es manifiestamente infundado el alegato de la demandada sobre la ausencia del protesto.
En otro orden de ideas, alega la demandada que en tiempo de pandemia no fue posible pagar las mensualidades al instituto de estudios Almirante Luis Brión de uno de sus menores hijos que estudiaba para ese momento por lo que fue citada por la dirección del colegio para un acuerdo respecto al pago de las mensualidades, días más tarde fue citada por la profesional del derecho DESIREE JOSEFINA GUEVERA ALCALA, aduciendo ser la abogada de la Institución Educativa antes mencionada y que la citación obedecía por la deuda que tenía con la institución educativa, por lo que al final le propuso firmar las letras con la cual hoy la demanda el ciudadano JOSE GUILLERMO DUARTE TERAN, siendo que le endosaron las letras que le había firmado a la abogada antes mencionada., por lo que hubo mala fe, ya que debió redactarse un convenio de aceptación de pago y jamás hacer unas cambiales.
Para decidir se observa:
La parte demandada en el decurso del proceso, no promovió medio probatorio alguno para demostrar sus alegatos y era su carga demostrarlos conforme a las reglas que regulan la distribución de la carga de la prueba, consagradas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, siendo forzoso desestimar sus alegatos por falta o carencia de pruebas.
El artículo 410 del Código de Comercio refiere los requisitos de validez que debe llenar la letra de cambio, y los mismos son taxativos, ya que la falta de alguno de ellos produce que el título no sea considerado como letra de cambio, vale decir, que estos requisitos son: La denominación letra de cambio, la orden de pago, el nombre del que debe pagar (librado), la fecha de vencimiento, el lugar de pago, el nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago (beneficiario), fecha y lugar de emisión, y la firma del que gira la letra (librador), requisitos que cumplen a cabalidad las tres letras cuyo pago se demanda.
Las tres (3) letras de cambio distinguidas con los números 1/3, 2/3 y 3/3, fueron libradas para ser pagadas por la ciudadana CAROLINA DEL VALLE MEDINA MÉNDEZ y son exigibles por cuanto fueron libradas a día fijo, el cual ya se cumplió y en la identificación de las letras aparece la demandada como aceptante, verificándose la firma de la prenombrada ciudadana como aceptante de las mismas.
La aceptación es el compromiso que asume el librado de pagar la letra de cambio a su vencimiento, y así lo define el articulo 436 del Código de Comercio, por lo que de ello se deduce que el librado no está vinculado a la relación cambiaria antes de aceptarla, aun y cuando su nombre esté mencionado en la letra, por lo que no procede la acción cambiaria contra un librado que no la haya aceptado.
La presente acción es interpuesta en contra de la ciudadana CAROLINA DEL VALLE MEDINA MÉNDEZ, quien se verifica de las cambiales cuyo pago se reclama, estampó en el anverso de las referidas letras, su nombre, firma y cédula bajo la expresión “ACEPTADA PARA SER PAGADA A SU VENCIMIENTO SIN AVISO Y SIN PROTESTO”, sin que dicha ciudadana cuestionara la validez de la firma de dicha aceptación y siendo que no demostró haber pagado o cualquier otra forma de extinción de la obligación, resulta concluyente declarar procedente la pretensión de pago sobre la cantidad de seiscientos dólares ($ 600,00) de los Estados Unidos de Norteamérica, que es el monto de las indicadas cambiales. Y ASÍ SE DECIDE.
Pretende el demandante el pago de VEINTITRÉS DÓLARES AMERICANOS CON VEINTICINCO CENTAVOS ($ 23,25) correspondientes a los intereses moratorios calculados a la tasa del (5%).
Para decidir se observa:
El ordinal 2º del artículo 456 del Código de Comercio establece:
“El portador puede reclamar a aquel contra quien ejercita su acción: (…)
2º Los intereses al cinco por ciento, a partir del vencimiento…”
Las letras de cambio se hicieron exigibles el 28 de julio de 2024; 28 de agosto de 2024 y 28 de septiembre de 2024 respectivamente siendo el monto de cada una DOSCIENTOS DÓLARES ($ 200) de los Estados Unidos de Norteamérica y observando esta alzada que el monto demandado por intereses, que fue de VEINTITRÉS DÓLARES AMERICANOS CON VEINTICINCO CENTAVOS ($ 23,25), se ajusta a la tasa permitida por la ley del cinco por ciento (5%) anual, resulta concluyente que la pretensión de pago por concepto de intereses, es procedente en derecho, Y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, pretende el demandante se condene a la demandada a las costas, costos y honorarios profesionales del presente juicio que serán calculados, por el tribunal de acuerdo al artículo 648 del Código de Procedimiento Civil vigente.
Para decidir se observa:
El artículo 648 del Código de Procedimiento Civil contempla:
“El Juez calculará prudencialmente las costas que debe pagar el intimado, pero no podrá acordar en concepto de honorarios del abogado del demandante, una cantidad que exceda del 25% del valor de la demanda.”
La norma trascrita, establece como límite máximo para el cálculo de los honorarios del abogado del demandante en el procedimiento por intimación un veinticinco (25%) del valor de la demanda y siendo que en el presente caso la sumatoria de las tres letras de cambio es la cantidad de SEISCIENTOS DÓLARES ($ 600) de los Estados Unidos de Norteamérica, el veinticinco (25%) de dicha cantidad es CIENTO CINCUENTA DÓLARES ($ 150) de los Estados Unidos de Norteamérica que fue la cantidad que efectivamente la sentencia recurrida condenó a pagar, lo que determina que el recurso procesal de apelación no pueda prosperar, como quedará establecido de manera expresa y precisa en el dispositivo de la presente decisión, Y ASÍ SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada, ciudadana CAROLINA DEL VALLE MEDINA MÉNDEZ; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia definitiva dictada en fecha 25 de septiembre de 2025, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano JOSÉ GUILLERMO DUARTE TERÁN, en su carácter de endosatario por procuración de la ciudadana DESIREE JOSEFINA GUEVARA ALCALÁ, en contra de la ciudadana CAROLINA DEL VALLE MEDINA MÉNDEZ; TERCERO: SE CONDENA a la parte demandada, ciudadana CAROLINA DEL VALLE MEDINA MÉNDEZ, a pagar al demandante, la cantidad de seiscientos dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (600,00 USD) o su equivalente en bolívares, calculados a la tasa del Banco Central de Venezuela (BCV) correspondiente al día en que se haga efectivo el pago, que es el monto de las tres letras de cambio; CUARTO: SE CONDENA a la parte demandada, ciudadana CAROLINA DEL VALLE MEDINA MÉNDEZ, a pagar al demandante, la cantidad de veintitrés dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con veinticinco centavos ($ 23,25), o su equivalente en bolívares, calculados a la tasa del Banco Central de Venezuela (BCV) correspondiente al día en que se haga efectivo el pago, por concepto de intereses; QUINTO: SE CONDENA a la parte demandada, ciudadana CAROLINA DEL VALLE MEDINA MÉNDEZ, a pagar la cantidad de ciento cincuenta dólares ($ 150) de los Estados Unidos de Norteamérica por concepto de honorarios del abogado del demandante, conforme al artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, en la ciudad de Puerto Cabello, a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026). Año 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ SUPERIOR
NAHOMYS IRALYS HERNANDEZ ZERPA
LA SECRETARIA
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:05 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
NAHOMYS IRALYS HERNANDEZ ZERPA
LA SECRETARIA
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