N° DE EXPEDIENTE: GP21-E-L-2026-000010
PARTE ACTORA DEMANDANTE: REINALDO JESUS GUERRERO VARGAS y JACKSELL JOSE GARCIA VASQUEZ.
APODERADO JUDICIAL: JOSE DE LOS SANTOS SECO GUTIERREZ, INPRE: 201.264.
PARTE DEMANDADA: ANNFELCA SEGURIDAD, C.A.,
APODERADA JUDICIAL: JUDITH BERENICE MILLAN DE LEON y PEDRO ROBERTO ALVAREZ SALOM, INPRE: 18.286 y 151.145 respectivamente.
DEMANDADA SOLIDARIA: CERVECERIA POLAR, C.A.
APODERADO JUDICIAL: EDGAR LEANDRO PAEZ CARRILLO, INPRE: 252.418.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.

Hoy, 25 de marzo de 2026, siendo las 10:00 a.m., día y hora fijado para que tenga lugar la celebración DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR INICIAL, comparece a la misma, los ciudadanos REINALDO JESUS GUERRERO VARGAS y JACKSELL JOSE GARCIA VASQUEZ, titulares de la cedula de identidad nro v.-8.610.722 y v.-20.664.072 respectivamente, debidamente representado por el abogado JOSE DE LOS SANTOS SECO GUTIERREZ, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el nro 201.264, y por la parte demandada ANNFELCA SEGURIDAD, C.A., comparece su apoderada judicial abogada JUDITH BERENICE MILLAN DE LEON y PEDRO ROBERTO ALVAREZ SALOM, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los nros 18.286 y 151.145 respectivamente, asimismo está presente el abogado EDGAR LEANDRO PAEZ CARRILLO, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el nro 252.418, actuando en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo CERVECERIA POLAR, C.A., demandada solidariamente. Dándose así inicio a la audiencia. Las partes después de sostener conversaciones en el día de hoy y revisados todos los conceptos y con la mediación del ciudadano Juez, la parte actora demandante conviene en este acto, sin apremio ni coacción de ninguna especie, y bajo la permanente actuación y función mediadora del Juez Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, los ciudadanos REINALDO JESUS GUERRERO VARGAS y JACKSELL JOSE GARCIA VASQUEZ, titulares de la cedula de identidad nro v.-8.610.722 y v.-20.664.072, respectivamente, expresan su voluntad de querer a través de auto composición procesal reconocer que la entidad de trabajo ANNFELCA SEGURIDAD, C.A., es la responsable y deudora de los pasivos laborales y conviene en este acto a:

PRIMERA: desistir de la responsabilidad solidaria de la entidad de trabajo CERVECERIA POLAR, C.A., asimismo el apoderado judicial de la entidad de trabajo abogado EDGAR LEANDRO PAEZ CARRILLO, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el nro 252.418, conviene en aceptar el desistimiento sugerido en este acto, seguidamente los apoderados judiciales de la entidad de trabajo ANNFELCA SEGURIDAD, C.A., abogados BERENICE MILLAN DE LEON y PEDRO ROBERTO ALVAREZ SALOM, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los nros 18.286 y 151.145 respectivamente, manifiestan que los trabajadores trabajaron única y exclusivamente para la entidad de trabajo ANNFELCA SEGURIDAD, C.A., y que no existe vinculo laboral alguno con la entidad de trabajo CERVECERIA POLAR, C.A., ya que el vinculo que une a ambas empresas es de carácter mercantil por la prestación de servicios, en consecuencia solicitamos se desestime la responsabilidad solidaria que convenimos en este acto.

SEGUNDA: En ilación con lo anterior los abogados BERENICE MILLAN DE LEON y PEDRO ROBERTO ALVAREZ SALOM, identificados en autos actuando en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo ANNFELCA SEGURIDAD, C.A., conviene con la parte demandante en reconocer y aceptar la demanda en su contra y proseguir con el proceso exclusivamente en contra de ANNFELCA SEGURIDAD, C.A., como demandado principal, en aras de encontrar puntos de entendimiento que lleven a las partes a la resolución del presente conflicto.

TERCERA: Proceden de manera voluntaria y sin constreñimiento alguno, los ciudadanos REINALDO JESUS GUERRERO VARGAS y JACKSELL JOSE GARCIA VASQUEZ, titulares de la cedula de identidad nro v.-8.610.722 y v.-20.664.072 respectivamente, debidamente representado por el abogado JOSE DE LOS SANTOS SECO GUTIERREZ, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el nro 201.264, a suscribir acuerdo transaccional con la entidad de trabajo ANNFELCA SEGURIDAD, C.A., representada por sus apoderados judiciales abogados JUDITH BERENICE MILLAN DE LEON y PEDRO ROBERTO ALVAREZ SALOM, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los nros 18.286 y 151.145 respectivamente, transacción que por este medio se conviene está contenida en las cláusulas que se especifican a continuación:

CUARTA: Consta del libelo de demanda que cursa por ante este Juzgado, según expediente signado bajo el No. GP21-E-L-2026-000010, que los ciudadanos, REINALDO JESUS GUERRERO VARGAS y JACKSELL JOSE GARCIA VASQUEZ, titulares de la cedula de identidad nro v.-8.610.722 y v.-20.664.072 respectivamente, intentaron una demanda por motivos de cobro de Prestaciones Sociales, en virtud de la relación de trabajo que mantuvieron con la entidad de trabajo ANNFELCA SEGURIDAD, C.A., y demandan los siguientes conceptos: prestaciones sociales, utilidades, vacaciones no disfrutada, bono vacacional, detalles estos que se determinan del libelo de demanda inserto del folio uno (01) al folio tres (03), así como de la subsanación realizada inserta en el folio treinta y nueve (39) al folio cuarenta y uno (41).

QUINTA: la apoderada judicial abogada JUDITH BERENICE MILLAN DE LEON, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el nro 18.286, reconoce la relación de trabajo con los ciudadanos REINALDO JESUS GUERRERO VARGAS y JACKSELL JOSE GARCIA VASQUEZ, antes identificados, en tal sentido niega que los conceptos y montos demandados no son los acorde con los salarios devengados.

• En tal sentido para dar por cerrado el presente asunto, manifiesta que el último salario diario normal devengado por el ciudadano Reinaldo Guerrero, es la cantidad de 704,00 bs y su salario integral es la cantidad de 718,20 en consecuencia ofrece por concepto de prestaciones sociales, por el tiempo de servicio de tres (03) años, tres (03) meses y doce (12) días, por concepto de utilidades y utilidades fraccionadas de los años laborados no pagados ofrece a cancelar utilidades fraccionadas, Bono Vacacional fraccionado y Vacaciones no disfrutadas fraccionadas demandados y establecido en su libelo de demanda y cualquier otro concepto de naturaleza laboral, con la finalidad de dar por cerrado el presente asunto, ofrece como Acuerdo Transaccional la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES CON CERO CIEN CENTIMOS (Bs. 158.920,00).

• En tal sentido para dar por cerrado el presente asunto, manifiesta que el último salario diario normal devengado por el ciudadano Jacksell Garcia, es la cantidad de 704,00 bs y su salario integral es la cantidad de 718,20 en consecuencia ofrece por concepto de prestaciones sociales, por el tiempo de servicio de tres (03) años, diez (10) meses, por concepto de utilidades y utilidades fraccionadas de los años laborados no pagados ofrece a cancelar utilidades fraccionadas, Bono Vacacional fraccionado y Vacaciones no disfrutadas fraccionadas demandados y establecido en su libelo de demanda y cualquier otro concepto de naturaleza laboral, con la finalidad de dar por cerrado el presente asunto, ofrece como Acuerdo Transaccional la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON CERO CIEN CENTIMOS (Bs. 242.472,00).


Se realizara un primer pago por la cantidad de DOSCIENTOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON CERO CIEN CENTIMOS (Bs. 200.696,00), el día viernes 27 de marzo de 2026, y un segundo pago para el día lunes 06 de abril de 2026, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON CERO CIEN CENTIMOS (Bs. 200.696,00) correspondiéndole a la parte demandada para liberarse de la obligación consignar por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral sede puerto cabello, el día hábil siguiente, el comprobante de transferencia bancaria, se desglosa el pago total correspondiente a cada trabajador.

A.) Le corresponde al ciudadano REINALDO JESUS GUERRERO VARGAS, titular de la cedula de identidad nro v.-8.610.722, la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES CON CERO CIEN CENTIMOS (Bs. 158.920,00).

B.) Le corresponde al ciudadano JACKSELL JOSE GARCIA VASQUEZ, titular de la cedula de identidad nro v.-20.664.072, la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON CERO CIEN CENTIMOS (Bs. 242.472,00).


SEXTA: los ciudadanos, REINALDO JESUS GUERRERO VARGAS y JACKSELL JOSE GARCIA VASQUEZ, titulares de la cedula de identidad nro v.-8.610.722 y v.-20.664.072 respectivamente, declaran aceptar el ofrecimiento realizado en este acto por la entidad de trabajo, y manifiestan estar conforme con su forma de pago, igualmente declaran que con la presente transacción quedan definitivamente liquidados todos y cada uno de los derechos generados con ocasión a la relación de trabajo que le unió a la entidad de trabajo ANNFELCA SEGURIDAD, C.A, en consecuencia, en virtud de lo expuesto, por este medio los ciudadanos, uf supra identificados, le otorgan a la entidad de trabajo el más amplio y total finiquito vinculado con el objeto de esta transacción, liberándola así de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionado con las disposiciones legales que existen sobre el trabajo.

En la cantidad antes mencionada, que ha sido acordada en forma transaccional por ambas partes, se incluyen todos y cada uno de los derechos e indemnizaciones que pudieran corresponder en virtud de la relación de trabajo que mantuvo, por todo el tiempo reclamado, y por la terminación de dichas relaciones; así como incluye todos y cada uno de los reclamos y demás conceptos mencionados en su libelo de demanda, los cuales han quedado transados, al igual que cualquier otro derecho de cualquier naturaleza.

DEL ACUERDO

Atendiendo al llamado del Tribunal en el sentido de convenir una formula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento, asimismo, en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia, tanto presentes como futuros, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y su terminación; y haciéndose reciprocas concesiones, las partes convienen en fijar con carácter transaccional, la cantidad total de CUATROCIENTOS UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON CERO CIEN CENTIMOS (Bs. 401.392,00). Como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o pudieren corresponderle.

DE LA HOMOLOGACION

En consecuencia este Juzgado, visto el desistimiento de la responsabilidad solidaria de la entidad de trabajo CERVECERIA POLAR, C.A., por parte de los ciudadanos REINALDO JESUS GUERRERO VARGAS y JACKSELL JOSE GARCIA VASQUEZ, titulares de la cedula de identidad nro v.-8.610.722 y v.-20.664.072 respectivamente, y que el mismo ha sido para la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil por aplicación Analógica del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que este TRIBUNAL DÉCIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, SEDE PUERTO CABELLO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley y en virtud que dicha solicitud no es contraria a derecho ni menoscaba normas de orden público, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DE LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE LA ENTIDAD DE TRABAJO CERVECERIA POLAR, C.A., Y DA POR TERMINADO, en los términos como se estableció, DÁNDOLE EFECTO DE COSA JUZGADA.

Para finalizar vista que la mediación entre los ciudadanos REINALDO JESUS GUERRERO VARGAS y JACKSELL JOSE GARCIA VASQUEZ, arriba identificados y la entidad de trabajo ANNFELCA SEGURIDAD, C.A., ha sido positiva, en conformidad con lo previsto en el artículo 258 Constitucional, 19 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras 10 y 11 de su Reglamento y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador ni normas de orden público, en consecuencia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES en los términos como lo establecieron, dándole EFECTOS DE COSA JUZGADA. De esta acta se hacen tres (03) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto. Se leyó y conformes firman.

EL JUEZ
ABG. DANIEL ANDRES GARCIA GOMEZ


LA PARTE ACTORA LA PARTE DEMANDADA



LA SECRETARIA
ABG: DARIELYS DEL CARMEN RIVAS BLANCO