REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN LABORAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 09 de marzo de 2026
215º y 166º

ASUNTO: GP21-E-L-2025-000079

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Visto y recibido el escrito suscrito por la ciudadana MIRIAM COROMOTO ROJAS RAMOS, inscrita en el inpreabogado bajo el N°189.081, actuando en este acto con el carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo TRANSPORTE ARROW, C.A., según poder especial que corre inserto al expediente mediante el cual ocurre ante este juzgado a los fines de solicitar: “ Incidente de Nulidad Absoluta de todas las actuaciones del presente procedimiento, fundamentado en la falta de notificacion o citación valida y la consecuente violacion de los derechos constitucionales al debido proceso (Art. 49 CRBV) y a la defensa, por haber sido sentenciada mi representada en un estado de total indefensión. Este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Sede Puerto Cabello, procede a pronunciarse de la siguiente manera:

En fecha 07 de Agosto de 2025, el ciudadano ORLANDO NUÑEZ ANDRADEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-13.079.064, debidamente asistido por los Abogados RAFAEL PONTILES y AMERICA MIJARES, inscrito en el inpreabogado bajo los N° 151.986 y 152.915 respectivamente introduce escrito libelar por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, cuya distribución fue realizada y le corresponde el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.

• En fecha 11 de agosto de 2025, el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, a los fines del pronunciamiento, mediante auto se le da entrada al presente asunto.
• En fecha 14 de agosto de 2025, este juzgado admite el escrito del libelo de la demanda, por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ordena se libre cartel de notificación a la parte demandada en el presente asunto a los fines de celebrar audiencia preliminar.
• En fecha 14 de agosto, de 2025, se libra Cartel de notificación dirigido a la entidad de trabajo TRANSPORTE ARROW, C.A , en la persona del ciudadano DIEGO ALEJANDRO FONTAINE DAO titular de la cedula de identidad N° V-15.225.027 en su carácter de Representante Legal de la entidad de trabajo supra mencionada y solidariamente ciudadano DIEGO ALEJANDRO FONTAINE DAO titular de la cedula de identidad N° V-15.225.027.
• En fecha 09 de octubre de 2025, el ciudadano ORLANDO NUÑEZ, titular de la cedula de identidad N° V-13.079.064, asistido por el abogado RAFAEL ANDRES PONTILES, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 151.986, ocurre ante este juzgado a los fines de DESISTIR de la DEMANDA SOLIDARIA en contra del ciudadano DIEGO FONTAINE, titular de la cedula de identidad N° V-15.225.027 y continuar la demanda contra la entidad de trabajo TRANSPORTE ARROW, C.A.
• En fecha 09 de octubre de 2025, el ciudadano ORLANDO NUÑEZ, titular de la cedula de identidad N° V-13.079.064, asistido por el abogado RAFAEL ANDRES PONTILES, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 151.986, ocurre ante este juzgado a los fines de otorgar PODER APUD ACTA a los abogados RAFAEL PONTILES y AMERICA MIJARES, inscritos en el inpreabogado bajo los números 151.986 y 152.915 respectivamente.

• En fecha 09 de octubre de 2025, Comparece el servicio de alguacilazgo el ciudadano MIGUEL CEDEÑO, ante la secretaria de este honorable tribunal a los fines de informar “ Que en fecha 09 de octubre de 2025, siendo las 10:53 horas de la mañana aproximadamente, me traslade a la dirección suministrada en el cartel anexo, Calle Municipio, Centro Comercial Puerto Azul, Oficina de Logística Portuaria Logiport, c.a., Oficina S/N, Puerto Cabello, Estado Carabobo, lugar donde me entreviste con el ciudadano JUAN CARLOS D AURIA ASCANIO, titular de la cedula de identidad N° V-11.100.878, quien adicionalmente se identificó como Supervisor de la entidad de trabajo TRANSPORTE ARROW, C.A., a notificar en esta oportunidad, seguidamente reviso el cartel de notificación en todo su contenido manifestando recibir conforme, firmo y aporto los datos que se visualizan, luego fije un ejemplar en la puerta principal de la entidad todo ello en conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo.

• En fecha 14 de octubre de 2025, comparece el servicio de alguacilazgo el ciudadano FRANCISCO BARRETO, ante la Secretaria de este honorable tribunal a los fines de informar “Que la presente notificación dirigida al ciudadano DIEGO FONTAINE, titular de la cedula de identidad N° V.15.225.027, se considera INOFICIOSA por cuanto la parte accionante mediante diligencia presentada ante la URDD de este circuito en fecha 09 de octubre del corriente año, desiste de la demanda en su contra según consta en autos.


• En fecha 16 de octubre de 2025, este juzgado vista la anterior diligencia que cursa en el folio quince (15) del presente asunto, donde el ciudadano demandante de autos desiste del procedimiento contra el ciudadano DIEGO FONTAINE anteriormente identificado y continuar la demanda contra la entidad de trabajo TRANSPORTE ARROW, C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO Y DA POR TERMINADO EL PROCESO INTENTANDO EN CONTRA DEL CIUDADANO DIEGO FONTAINE TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-15.225.027, DANDOLE EFECTO DE COSA JUZGADA.
• En fecha 17 de Octubre de 2025, Cursa en el folio veintinueve (29) Certificación emanada por la ciudadana Secretaria ANYELYN DEL VALLE MONTERO PADRON, mediante el cual deja constancia: “ Es por lo que se obtuvo un resultado POSITIVO”, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a computarse el lapso de 10 días hábiles para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, la cual se realizara a las 11:00 am horas de la mañana, todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• En fecha 27 de octubre de 2025, visto el desistimiento solicitado por la parte accionante de autos, este Juzgado deja constancia: “ Por cuanto se observa que en el presente asunto, existe Sentencia Interlocutoria Con fuerza Definitiva, mediante el cual declara HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO Y DA POR TERMINADO EL PROCESO INTENTADO EN CONTRA EL CIUDADANO DIEGO FONTAINE, y siendo que ha transcurrido el lapso legal para ejercer cualquier recurso pertinente, sin que ello hubiere ocurrido, es por lo que este tribunal declara firme la sentencia antes señalada.

• En fecha 03 de Noviembre de 2025, Este juzgado que siendo las 11:00 am en virtud de ser el dia y hora fijada para que tenga lugar el inicio de la audiencia preliminar, deja constancia, que compareció a la audiencia el abogado RAFAEL ANDRES PONTILES HELDEN, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 151.986, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano demandante ORLANDO NUÑEZ ANDRADEZ, titular de la cedula de identidad N° V-13.079.064, quien consigna escrito promoción de pruebas en el momento oportuno, en el mismo acto se deja constancia de la incomparecencia de la entidad de trabajo TRANSPORTE ARROW, C.A., quien ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno se encuentra asistida, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, paso a dicta en forma oral el dispositivo del fallo, y se presume la Admisión de los Hechos alegados por la parte demandante de autos. En consecuencia, este Juzgado por coincidir en el día de hoy, varias actividades propias del tribunal que dificultan dictar la sentencia mediante acta en el día de hoy, de conformidad con lo establecido en los artículos 11, 65 y 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, difiere la sentencia mediante acta para el quinto (5°) día siguiente de despacho a la presente fecha.
• En fecha 10 de noviembre de 2025, estando dentro de la oportunidad fijada para dictar sentencia en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Se dicta sentencia Definitiva, mediante el cual declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION INTENTADA.
• En fecha 24 de noviembre de 2025, Por cuanto se observa que en el presente asunto, existe Sentencia Definitiva, dictada por el juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en fecha 10 de noviembre de 2025, mediante el cual declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION INTENTADA y siendo que ha transcurrido el lapso legal para ejercer cualquier recurso pertinente sin que ello hubiere ocurrido, es por lo que este Tribunal declara firme la sentencia antes señalada.

• En fecha 28 de noviembre de 2025, comparece ante la URDD de este circuito el ciudadano abogado RAFAEL ANDRES PONTILES, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 151.986, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ORLANDO NUÑEZ ANDRADEZ, titular de la cedula de identidad N° 13.079.064, y solicita la designación de experto contable, a los fines que este realice la experticia complementaria del fallo dictado en fecha 10 de noviembre de 2025.
• En fecha 09 de diciembre de 2025, este juzgado mediante auto, por cuanto lo solicitado no es contrario a derecho acuerda de conformidad y designa como experto contable a la ciudadana Licenciada en Contaduría Publica, DEICY REYES, titular de la cedula de identidad N° V-7.165.878, inscrita en el C.P.C bajo el N° 13.492, y ordena su notificación a los fines de que comparezca ante este tribunal al segundo (2do) dia hábil siguiente que conste en autos su notificación a fin que exprese su aceptación o excusa a dicho cargo.
• En fecha 09 de Enero de 2026, comparece el servicio de alguacilazgo ciudadano FRANCISCO BARRETO por ante la Secretaria de este honorable tribunal y manifiesta: “ En fecha 09 de enero de 2026 siendo las 10:15 am en las instalaciones del Tribunal Laboral de Puerto Cabello, entregue la Boleta de Notificación a la ciudadana Licenciada DEICY REYES, inscrita en el CPC bajo el N° 13.492, la cual fue designada como experto contable en la presente causa.

• En fecha 13 de enero de 2026, consta la Certificación de la ciudadana Secretaria ANYELYN DEL VALLE MONTERO PADRON, mediante el cual deja constancia de que se considera POSITIVA la notificación dirigida a la ciudadana Licenciada en contaduría Pública DEICY REYES, inscrita en el CPC bajo el N° 13.492.

• En fecha 13 de enero de 2026, la ciudadana Licenciada en Contaduría Publica DEICY REYES, inscrita en el CPC bajo el N° 13.492, manifiesta a este tribunal que “Acepto el Cargo de experto contable para la elaboración de la experticia complementaria del fallo y juro cumplir a cabalidad con las funciones aquí encomendadas”.

• En fecha 22 de enero de 2026, la ciudadana Licenciada la ciudadana Licenciada en Contaduría Publica DEICY REYES, inscrita en el CPC bajo el N° 13.492, consigna a este juzgado experticia complementaria del fallo, contentivo de dos folios útiles”.
• En fecha 05 de febrero de 2026, el ciudadano abogado RAFAEL ANDRES PONTILES, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 151.986, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante de autos, solicita la Ejecución Voluntaria de la Sentencia Definitivamente firme en contra de la entidad mercantil Transporte Arrow, C.A.
• En fecha 11 de febrero de 2026, este juzgado vista la solicitud de ejecución voluntaria y por cuanto no es contraria a derecho DECRETA LA EJECUCION VOLUNTARIA.
• En Fecha 24 de Febrero de 2026, Visto que este juzgado en fecha 11 de febrero de 2026 decreta la ejecución voluntaria del fallo dictado de conformidad con lo establecido en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en pro de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa, a fin de evitar litigios, costos y gastos económicos a las partes, a la administración y al sistema de justicia en general Convoca a una Audiencia Conciliatoria a los fines de buscar soluciones voluntarias entre las partes y evitar retardo procesal alguno. Y Convoca a las partes para el día VIERNES 06 de marzo de 2026 a las 11:00 am.

• En fecha 24 de febrero de 2026, Se libra boleta de notificación a la parte demandada en el presente asunto TRANSPORTE ARROW, C.A., en la persona del ciudadano DIEGO FONTAINE; Titular de la cedula de identidad N° V-15.225.027.
• En fecha 20 de febrero de 2026, comparece RAFAEL ANDRES PONTILES, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 151.986, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante de autos, solicita la Ejecución Forzosa de la Sentencia Definitivamente firme en contra de la entidad mercantil Transporte Arrow, C.A.
• En fecha 02 de marzo de 2026, este juzgado vista la diligencia presentada por el abogado RAFAEL PONTILES, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 151.986 actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante de autos, deja saber que emitirá pronunciamiento sobre lo peticionado luego de celebrar la audiencia preliminar conciliatoria pautada para la fecha 06 de marzo de 2026.
• En fecha 02 de Marzo de 2026, Ante la URDD de este circuito se recibe escrito suscrito por la ciudadana MIRIAM COROMOTO ROJAS RAMOS, inscrita en el inpreabogado bajo el N°189.081, actuando en este acto con el carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo TRANSPORTE ARROW, C.A., según poder especial que corre inserto al expediente mediante el cual ocurre ante este juzgado a los fines de solicitar: “ Incidente de Nulidad Absoluta de todas las actuaciones del presente procedimiento, fundamentado en la falta de notificacion o citación valida y la consecuente violacion de los derechos constitucionales al debido proceso (Art. 49 CRBV) y a la defensa, por haber sido sentenciada mi representada en un estado de total indefensión, por lo tanto y por las razones que expone en el escrito. Este juzgado procede y dictamina de la siguiente manera:

La notificación es el acto mediante el cual se pone en conocimiento de los sujetos procesales el contenido de las actuaciones que se produzcan dentro del proceso, y tiene como finalidad garantizar el derecho a la defensa y de contradicción como nociones integrantes del concepto de debido proceso. De esta forma, la notificación cumple dentro de cualquier proceso judicial un doble propósito, de un lado, garantiza el debido proceso permitiendo la posibilidad de ejercer los derechos de defensa y de contradicción, y de otro, asegura los principios superiores de celeridad y eficacia de la función judicial al establecer el momento en que empiezan a correr los términos procesales. En el presente caso, es menester mencionar que el ciudadano Alguacil del Circuito Laboral ciudadano MIGUEL CEDEÑO, declara que en fecha 09 de octubre de 2025, siendo aproximadamente las 10:53 am se traslada a la dirección suministrada en el cartel anexo: Calle Municipio, Centro Comercial Puerto Azul, Oficina de Logistica Portuaria Logiport, C.A., Oficina S/N, Puerto Cabello, Estado Carabobo, lugar donde se entrevista con el ciudadano JUAN CARLOS D AURIA ASCANIO titular de la cedula de identidad N° V-11.100.878, quien adicionalmente se identificó como Supervisor de la entidad de trabajo demandada TRANSPORTE ARROW, C.A., a notificar en esta oportunidad, quien firmo y aporto datos relevantes que se visualizan en el cartel de notificación que corre inserto folio (28), y luego procedió a fijar un ejemplar en la puerta principal de la entidad de trabajo, y así lo certifica la Secretaria del Tribunal, que el cartel de notificación le fue entregado al ciudadano JUAN CARLOS D AURIA ASCANIO titular de la cedula de identidad N° V-11.100.878, quien adicionalmente se identificó como Supervisor de la entidad de trabajo TRANSPORTE ARROW, C.A., folio (29) lo que materializa que dicha notificación sea considerada POSITIVA, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, empezara computarse el lapso de diez (10) días hábiles siguientes a dicha certificación para la celebración de la audiencia preliminar. Por otra parte, en cuanto a la dirección aportada por la parte actora en el escrito libelar se desprende la siguiente dirección: Calle Municipio, Centro Comercial Puerto Azul, oficina de Logística Portuaria Logiport, C.A., Oficina S/N, Puerto Cabello estado Carabobo, Este juzgado en pro de notificar la misma y que el fin único es notificar sobre dicha pretensión y/o derecho ejercido por el trabajador (parte accionante) se da por cumplido, y se materializa dado que el ciudadano JUAN CARLOS D AURIA ASCANIO titular de la cedula de identidad N° V-11.100.878, quien adicionalmente se identificó como Supervisor de la entidad de trabajo TRANSPORTE ARROW, C.A., es quien recibe dicha notificación, Es por lo que este tribunal considera positiva dicha notificación realizada. Asimismo, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadores en su artículo:
• Artículo 42 De la notificación al patrono o patrona: La notificación al patrono o patrona, se hará mediante un cartel que indicará, el día y la hora acordada para la celebración del acto, el cual se entregará a cualquiera de las siguientes personas: patrono o patrona, directores, gerentes, administradores, jefes de personal, o cualquier otro u otra que ejerza funciones de dirección, control, supervisión o de vigilancia, pudiendo igualmente el funcionario o funcionaria del trabajo consignar la copia del cartel en la secretaría o en la oficina de correspondencia si la hubiere, debiendo dejar constancia del nombre apellido, cédula y cargo de la persona que recibió la copia del cartel. De existir negativa por parte de la persona notificada de recibir el cartel y de ser imposible la notificación personal el funcionario o funcionaria del Trabajo fijará el cartel en la puerta de la entidad de trabajo, y a partir de la fecha de la fijación comenzará a correr el lapso para la celebración del acto. El funcionario o la funcionaria del Trabajo dejará constancia en el expediente de haber cumplido la notificación.
De lo anteriormente expuesto, se cumplió a cabalidad dicha notificación otorgando y respetando el debido proceso, el derecho a la defensa de las partes en el presente proceso en la búsqueda de la tutela judicial efectiva, fin idóneo para la preservación de la justicia social, y los principios protectorios del derecho laboral. Todo ello según lo expuesto y establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49. Aunado a ello vista la incomparecencia de la parte demandada de autos, entidad de trabajo TRANSPORTE ARROW, C.A., ni por si ni por medio de representante legal alguno, se presume la admisión de los hechos alegados por la parte demandante, mediante acta que corre inserto en el folio (32), de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentencia en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborara el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (05) días hábiles siguientes contados a partir del día de la publicación del fallo.

En ese orden de ideas, este tribunal vista dicha admisión de hechos alegada por la parte demandante, sin que la parte demandada haya ejercido recurso alguno pertinente contra la misma en fecha 24 de noviembre de 2025 declara definitivamente firme la sentencia proferida por este juzgador de fecha 10 de noviembre de 2025. Asimismo, este juzgador hace mención que la presente solicitud no es el medio idóneo para sustanciar dicha petición, dado que de conformidad con lo establecido en el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicando analógicamente de forma supletoria lo establecido en el artículo 330 del Código de Procedimiento Civil (CPC).
“El recurso de invalidación se interpondrá mediante un escrito que contenga los requisitos indicados en el artículo 340 (CPC) y al mismo se acompañaran los instrumentos públicos o privados fundamentales del recurso. “El recurso se sustanciará y decidirá en cuaderno separado del expediente principal para los tramites del procedimiento ordinario”, concatenado con el artículo 334 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “El recurso no podrá intentarse después de transcurridos tres meses de que se haya declarado la falsedad del instrumento o se haya tenido prueba de la retención o de la sentencia que cause la cosa juzgada. A tenor de lo anteriormente expuesto este juzgador evidencia que no fue ejercido el recurso de invalidación y siendo que en fecha 24 de noviembre de 2025, en la cual se declara firme la sentencia definitiva, hasta el momento en que se solicita mediante diligencia dicha invalidación resulta extemporáneo dicho petitorio por cuanto fue solicitado posterior al lapso establecido para ejercer dicho recurso, por lo cual este juzgado le resulta forzoso negar y declarar IMPROCEDENTE por extemporáneo dicha solicitud, y en virtud de la solicitud planteada este juzgador Ratifica el carácter de POSITIVO, la notificación realizada a la entidad de trabajo TRANSPORTE ARROW, C.A.
Tomando en consideración lo antes expuesto, visto que el derecho al debido proceso procura resguardar las garantías indispensables que deben existir en toda causa legal para lograr una tutela judicial efectiva, este juzgado haciendo revisión exhaustiva del presente asunto y evidenciando que se cumplieron con las normas procesales, principios y normas constitucionales relativas al debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, resultando forzoso declarar IMPROCEDENTE la solicitud planteada. Asimismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 1,2,6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicando analógicamente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este juzgado en pro de garantizar a las partes su representación, ser garante del debido proceso y el derecho a la defensa, a fin de conseguir la tan anhelada tutela judicial declara IMPROCEDENTE LA SOLICITUD PLANTEADA Es todo CUMPLASE.
Publíquese y Regístrese 216° y 166°

DIOS Y JUSTICIA
El Juez

ABG. FRANCISCO ALBERTO PEREZ ROMERO
Juez del Tribunal Décimo de Primera Instancia de S.M.E.

Secretaria
ABG. ANYELYN DEL VALLE MONTERO PADRON