REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JURISDICCION LABORAL
JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE PUERTO CABELLO
PUERTO CABELLO, 27 de marzo de 2026
215º y 167º
ASUNTO: GP21-E-L-2026-000017
PARTE DEMANDANTE: LLEINI MARLLELI GUEVARA VISCAYA
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ESTILITA RUIZ
PARTE DEMANDADA: HOTEL SAN ESTEBAN, C.A (NO COMPARECIÓ)
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES
SENTENCIA DEFINITIVA:
En el día de hoy Viernes veintisiete (27) de marzo de 2026, estando dentro de la oportunidad fijada para dictar sentencia en la presente causa, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que el Tribunal dejó constancia, según acta de fecha 20 de marzo de 2026, de la comparecencia de la abogada ESTILITA RUIZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 95.538, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, según poder que corre inserto en el expediente folio (09) la ciudadana LLEINI MARLLELI GUEVARA VISCAYA, titular de la cedula de identidad N° V-16.184.399, En dicha acta el Tribunal igualmente dejó constancia de la no comparecencia a la Audiencia Preliminar de la persona jurídica demandada: HOTEL SAN ESTEBAN, C.A”, ni por sí, ni por medio de representante legal, estatutario o judicial alguno, a dicha audiencia pautada para el día 20 de marzo de 2026, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasó a dictar en forma oral el Dispositivo del Fallo en esta oportunidad, declarando que una vez revisada la petición de la demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegado por el demandante, y en tal sentido este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Sede Puerto Cabello, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA, en ocasión de la incomparecencia del demandado, lo cual arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por la parte demandante, dichos alegatos son:
1) Que la ciudadana LLEINI MARLLELI GUEVARA VISCAYA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.184.399, ingresó a prestar los servicios como “CAMARERA (LAVANDERIA)” Para la entidad de trabajo “HOTEL SAN ESTEBAN, C.A en forma permanente, continua, exclusiva e ininterrumpida bajo relación de subordinación, desde la fecha 07 de abril de 2024, y que en fecha 26 de julio de 2025 fue despedida injustificadamente. 2) que devengaba como último salario diario normal la cantidad de DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTIUNO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs 19.921,60) a la fecha de la terminación laboral, con un salario diario normal de Bs 664,05, y un salario integral diario de Bs. 802,38.
Es importante resaltar que los conceptos y montos que se discriminan posteriormente, las cuales fundamentan y apoyan la dispositiva dictada, el Juez laboral, por mandato legal contenido en el artículo 131 ejusdem, se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones de la demandante, por lo cual, una vez revisados los conceptos reclamados, se procedió al reajuste previo mediante las correspondientes operaciones de cálculos matemáticos de las cantidades que por tales conceptos se consideran procedentes, esto en virtud de la incomparecencia de la entidad de trabajo demandada HOTEL SAN ESTEBAN ,C.A.,”, lo cual arrojó como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por la accionante. En consecuencia, este juzgado vista la revisión y procedencia en derecho de las pretensiones alegadas por la parte demandante, considera como cierto los siguientes hechos y le corresponde a la demandante las cantidades por los conceptos que a continuación se detallan:
TIEMPO DE SERVICIO: Según lo alegado por el demandante, la relación laboral la mantuvo por: 01 año y 03 meses.
Este Juzgado haciendo revisión sobre el expediente por mandato legal contenido en el artículo 131 ejusdem, verifica la procedencia en derecho y revisa los conceptos y montos reclamados y se procedió al reajuste de la siguiente manera.
Fecha Ingreso: 07 abril 2024. – Fecha Egreso: 26 julio 2025.
Ultimo Salario Mensual: Bs. 19,921,60
Último salario normal diario: Bs. 664,05
Último Salario integral diario: Bs. 747,06.
Este juzgador a fin de proteger los derechos inherentes del trabajador, la equidad y la justicia social, tomara dicho salario a fin de realizar los cálculos correspondientes al motivo que se demanda, en vista en la admisión de hechos de los alegatos de la parte demandante identificado en autos, y se aplicaran los cálculos en base al último salario devengado por el trabajador, de conformidad con lo establecido en el artículo 142 literal “C”., En consecuencia, le corresponde a la parte demandante las cantidades por los conceptos que a continuación se detallan:
Considerando que para el computo de la garantía de prestaciones sociales se deberá utilizar el salario integral devengado durante el transcurso de la relación laboral, específicamente como se señaló supra con el salario integral del último mes del trimestre a depositar y en cuanto a los días adicionales por año, se computaran con base en el promedio del salario integral del año; este juzgado deja constancia que no le fue aportado los salarios ni tabla alguna que asemeje la relación de los pagos realizados de manera trimestral al trabajador, es por lo que resulta inoficioso realizar dicho calculo en virtud de la no verificación en el escrito libelar ni en el escrito de promoción de pruebas, relevancia alguna concerniente a salarios devengados por el trabajador de manera trimestral. Es por lo que se aplicará lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras en lo que se refiere al cálculo de lo previsto en el literal C) se hará a razón del último salario integral devengado por el trabajador.
En virtud de lo antes mencionado, este Juzgado procede a desglosar los conceptos y montos condenados:
PRIMERO: PRESTACIONES SOCIALES ART 142 LOTTT: cálculo retroactivo efectuado al final de la relación laboral, conforme a las previsiones del literal “c” del Artículo 142, de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, será el que determine el pago de las prestaciones del trabajador, y la base salarial para dicho cálculo es el último salario devengado, calculado de manera que integre todos los conceptos salariales percibidos por el trabajador o trabajadora. En consecuencia, se procede así:
Cálculo retroactivo:
Tiempo de servicio: 07 de abril de 2024 hasta el día 26 de julio de 2025, para un tiempo de relación laboral de 01 años y 03 meses por lo que se procederá al cálculo de la siguiente manera: 30 días x año o fracción superior a seis (06) meses = 30 días que le corresponde por 1 año de servicios x Bs 747,06 (salario integral) = Bs. 22.411,80, En consecuencia le corresponde a la parte actora el pago de la cantidad de Bs. VEINTIDOS MIL CUATROCIENTOS ONCE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 22.411,80), por concepto de prestaciones sociales. Y ASI SE DECLARA.
SEGUNDO: INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, se considera tal despido en razón de la admisión de los hechos, en consecuencia, se ordena el pago del monto equivalente a las prestaciones sociales, es decir la cantidad de. VEINTIDOS MIL CUATROCIENTOS ONCE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 22.411,80), Y ASI SE DECLARA
TERCERO: VACACIONES FRACCIONADAS AÑO 2025 (Artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras. Le corresponden por concepto de vacaciones fraccionadas 4 días a razón de salario diario de Bs 664,05.64 X 4 DIAS (vacaciones fraccionadas) igual a (Bs, 2.656.20) DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS. Y ASI SE DECLARA.
CUARTO: BONO VACACIONAL FRACCIONADO (Artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras), le corresponden 4 días por concepto de Bono Vacacional fraccionado, a razón del salario diario de Bs. Bs 664,05 X 4 DIAS (bono vacacional fraccionado) igual a (Bs, 2.656.20) DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS. Y ASI SE DECLARA.
QUINTO: UTILIDADES FRACCIONADAS (Articulo 131 Y 132 Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras), se considera tal monto en razón de la admisión de los hechos, en consecuencia, por concepto de Utilidades, visto que en el escrito libelar ni en el escrito de promoción de pruebas, ni consigna prueba alguna que establece cantidad de días pagado por concepto de utilidades, este juzgado considera la misma en 30 días por concepto de utilidades, que al ser fraccionado y aplicando la operación aritmética considera que le corresponde por concepto de utilidades fraccionadas la cantidad de 7.5 días por cuanto este Juzgado, condena el monto de CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 4.980,38). Y ASI SE DECLARA.
SEXTO: CESTA TICKET SOCIALISTA: La Sala de Casación Social mediante sentencia N.º 712 del 19 de diciembre referente al pago del Cestaticket Socialista con base en un valor de 40 dólares mensuales. La Sala para fundamentar su decisión declaró que era un hecho público y comunicacional el ajuste que realizó el presidente de la República del referido beneficio a la cantidad de 40 dólares, También se apuntó en la sentencia que el beneficio deberá ser cancelado en bolívares al tipo de cambio oficial para la fecha de pago. El fallo, redactado por el magistrado Carlos Alexis Castillo Ascanio, establece que el valor del cestaticket debe ser de cuarenta dólares mensuales, convertidos y pagados en bolívares según el tipo de cambio oficial al momento del pago, según lo establecido por el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, contenido en el Decreto número 9.386 del 18 de febrero de 2013, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 40.112, de la misma fecha, en su artículo 34 antes citado, desarrolla y precisa como complemento de la Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras, la obligación del patrono de otorgar retroactivamente el beneficio de alimentación cuando se haya inobservado su cumplimiento, estableciendo además como consecuencia de ello, que su cuantificación se realice considerando valor vigente para el momento de su cumplimiento. En vista de lo anteriormente expuesto este juzgado condena a la parte demandada de autos entidad de trabajo HOTEL SAN ESTEBAN, C.A a pagar por Concepto de Cesta Ticket Socialista:
• Vista la presunción y admisión de los hechos alegados por la parte actora, le corresponde la cantidad de quince (15) meses por la relación laboral que establece la parte demandante, es decir desde el 07 de abril 2024 hasta 26 de julio de 2025 respectivamente, aplicando la operación aritmética sin percibir el beneficio de Cesta ticket socialista por la cantidad del valor de la misma, es decir de cuarenta (40) dólares americanos: 15 meses, equivalente a 01 año y 3 meses sin percibir beneficio cestaticket) x 40 dólares americanos igual a: SEISCIENTOS DOLARES AMERICANOS ($ 600,00), equivalente en bolívares según la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela (BCV) para la fecha (Bs 468,51) a la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL CIENTO SEIS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 281.106,00) dicho monto podrá ser actualizado por el juez de ejecución mediante auto motivado o experticia complementaria de conformidad con la sentencia N.º 371 del 13 de agosto de 2025, la Sala de Casación Social reconoció expresamente la facultad del juez de actualizar el monto condenado por concepto de Cestaticket Socialista durante la fase de ejecución de sentencia.
En vista que la presente demanda, se ejerció por el motivo de Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales y demás Beneficios dejados de Percibir, y siendo que en fecha 31 de julio de 2025, la entidad de trabajo HOTEL SAN ESTEBAN C.A., procedió a pagar la cantidad de Bs 1.044,87 UN MIL CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS, de lo cual se debe deducir de la totalidad de la suma que establece la condenatoria.
MONTO TOTAL A PAGAR POR LOS CONCEPTOS CONDENADOS: TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CIENTO SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y UNO CENTIMOS (Bs: 335.177,51)
Igualmente este Tribunal condena al pago por concepto de INDEXACIÓN, sobre el total condenado y será calculada desde la fecha de la última notificación de la demandada, hasta que quede definitivamente firme la sentencia y para determinar monto a pagar por INTERESES MORATORIOS, se ordena practicar EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, las cuales se calcularan a partir de la terminación de la relación laboral, es decir desde la fecha 26/07/2025 hasta la oportunidad de su cancelación, cuyo monto se determinara mediante experticia complementaria del fallo. Para el cálculo de estos intereses, el perito deberá aplicar la tasa de interés activa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en los artículos 128 y 142 literal f, de la ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras dichos intereses no serán objeto de capitalización ni indexación, para el cálculo de estos intereses de la presente sentencia, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor. Y ASI SE DECIDE
En caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria sobre los montos condenados a pagar que resulte de la experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con los dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, y ASI SE DECLARA.
Por todo lo antes expuesto y previo análisis y ajuste efectuado de los conceptos reclamados, este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA, en ocasión de la incomparecencia del demandado, lo cual arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por la demandante, en consecuencia se condena al demandado HOTEL SAN ESTEBAN, C.A.”, a pagar la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CIENTO SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y UNO CENTIMOS (Bs: 335.177,51), correspondiente a los conceptos anteriormente señalados y discriminados, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada.
En cuanto a las costas, este Tribunal condena en costas a la parte demandada entidad de trabajo HOTEL SAN ESTEBAN C.A., por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento.
Publíquese y Regístrese la presente decisión. Años 215° y 167°, en PUERTO CABELLO, a los veintisiete (27) días del mes de marzo del año Dos Mil Veintiséis (2026). -
El JUEZ
Abogado. FRANCISCO ALBERTO PEREZ ROMERO
SECRETARIA
Abogada. ANYELYN DEL VALLE MONTERO PADRON
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 12:00m MERIDIEM.
LA SECRETARIA
ABG. ANYELYN DEL VALLE MONTERO PADRON
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