REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JURISDICCION LABORAL
JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE PUERTO CABELLO
PUERTO CABELLO, 23 de marzo de 2026
215º y 167º


ASUNTO: GP21-E-L-2026-000002
PARTE DEMANDANTE: YEFERSON ALBERTO PALERMO SEQUERA.
ABOGADA DE LA PARTE DEMANDANTE: DORIS VARELA y NELSON COLLANTE
PARTE DEMANDADA: JOSE DE JESUS ARANGUREN MARTINEZ, C.A
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES
SENTENCIA DEFINITIVA:

En el día de hoy veintitrés (23) de marzo de 2.026, estando dentro de la oportunidad fijada para dictar sentencia en la presente causa, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que el Tribunal dejó constancia, según acta de fecha 13 de marzo de 2026, de la comparecencia del ciudadano YEFERSON ALBERTO PALERMO SEQUERA, titular de la cedula de identidad N° V-27.393.589, debidamente asistida por la abogada DORIS ELIAN VARELA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 151.337. En dicha acta el Tribunal igualmente dejó constancia de la no comparecencia a la Audiencia Preliminar de la persona natural JOSE DE JESUS ARANGUREN, titular de la cedula de identidad N° V-29.719.163., ni por sí, ni por medio de representante legal, estatutario o judicial alguno, a dicha audiencia pautada para el día 13 de marzo de 2026, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasó a dictar en forma oral el Dispositivo del Fallo en esta oportunidad, declarando que una vez revisada la petición de la demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegado por el demandante, y en tal sentido este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Sede Puerto Cabello, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA, en ocasión de la incomparecencia del demandado, lo cual arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por la parte demandante, y en tal sentido este Juzgado da como ciertos los siguientes alegatos:





Alegatos del Demandante:

1) Que el ciudadano YEFERSON ALBERTO PALERMO SEQUERA, titular de la cédula de identidad Nº V-27.393.589, ingresó a prestar los servicios con el ciudadano SAMUEL ANTONIO ARANGUREN MARTINEZ hoy “DIFUNTO” continuando dicho legado con el ciudadano JOSE DE JESUS ARANGUREN MARTINEZ “ACCIONISTA PRINCIPAL” en forma permanente, continua, exclusiva e ininterrumpida bajo relación de subordinación, en fecha 21 de junio de 2021, y que en fecha 30 de enero de 2025, fue despedido injustificadamente 2) que devengaba como último salario mensual la cantidad de SEISCIENTOS DOLARES AMERICANOS CON CERO CENTAVOS, equivalentes a (Bs. 34.776,00) según la tasa Bcv de 57,96 a la fecha de la terminación laboral, equivalentes a un salario diario normal de Bs 1.159,20, y un salario integral diario de Bs. 1.307,32.,3) que recibía dichas transferencia bancaria y/o pago móvil a la cuenta bancaria y en algunas ocasiones pagadas en efectivo.

Es importante resaltar que los conceptos y montos que se discriminan posteriormente, las cuales fundamentan y apoyan la dispositiva dictada, el Juez laboral, por mandato legal contenido en el artículo 131 ejusdem, se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones de la demandante, por lo cual, una vez revisados los conceptos reclamados, se procedió al reajuste previo mediante las correspondientes operaciones de cálculos matemáticos de las cantidades que por tales conceptos se consideran procedentes, esto en virtud de la incomparecencia de la parte demandada de autos ciudadano JOSE DE JESUS ARANGUREN MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-29.719.163 lo cual arrojó como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por la accionante. En consecuencia, le corresponde a la demandante las cantidades por los conceptos que a continuación se detallan:

TIEMPO DE SERVICIO: Según lo alegado por el demandante, la relación laboral la mantuvo por: 03 años 7meses y 9 días

Este Juzgado haciendo revisión sobre el expediente por mandato legal contenido en el artículo 131 ejusdem, verifica la procedencia en derecho y revisa los conceptos y montos reclamados y se procedió al reajuste de la siguiente manera.

Fecha Ingreso: 21 junio 2021. – Fecha Egreso: 30 Enero 2025.
Ultimo Salario Normal Mensual: Bs 130,00
Último salario normal diario: Bs. 4,33.
Último Salario integral diario: Bs. 5,60.

En ese orden ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Honorable Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), mediante sentencia N° 415 del 14 de agosto de 2024, donde señala la sentencia << En los casos en que exista una admisión de los hechos, y el demandante alegue un salario en divisas, deberá demostrar con las pruebas aportadas sus alegatos >> En este sentido, cuando el demandante alegue que devengo salario en dólares americanos durante su prestación de servicios, la carga de demostrar dicha acreencia le corresponde a este, ya que tal y como lo ha establecido la Sala de Casación Social de forma reiterada, específicamente en Sentencia número 0794 de fecha 31 de octubre de 2018 (Caso: Jesús Gilberto Yeoshen Moreno contra Lubvenca Oriente, C.A), dicha acreencia es considerada como exorbitante.

(..) del extracto de la sentencia supra mencionada, observa este juzgador quedo evidenciada la relación de trabajo entre el demandante y la persona natural demandada, ciudadano JOSE DE JESUS ARANGUREN MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-29.719.163, más sin embargo es menester resaltar que el trabajador no cumplió con toda la carga probatoria de demostrar, que el salario devengado era pagado en dólares americanos, ni lo concerniente a un recibo de pago, que demostrara lo alegado, lo cual le correspondía a este, en virtud que opero la inversión de la carga de la prueba al haber alegado el actor un hecho extraordinario como lo es, que el salario era devengado en moneda extranjera (dólares americanos) o pagados en su cuenta bancaria según la tasa del Banco Central de Venezuela al momento del referido pago (no se evidencia en los elementos probatorios) y debe ser demostrado por quien los alega, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se concluye que correspondía al demandante evidenciar el pago del salario en dólares americanos lo cual no demostró., En ese orden evidencia este juzgador que no riela a los folios consignados en el escrito de promoción, alguna prueba que demuestre salario alegado por el ciudadano trabajador, resulta menester señalar que en el folio treinta y dos (32) se encuentra copia simple de cálculo de nómina y cesta ticket, se presume por la empresa, la cual no se le otorga validez probatoria dado que no especifica ni esclarece algún tipo de evidencia procesal, evidenciando algunos montos que no especifica su valor, si fueron en dólares americanos o bolívares digitales, en este mismo orden deja constancia este juzgador que no corre inserto algún recibo de pago que demuestre el pago de su salario ni estados de cuenta proveniente del Banco, donde el trabajador manifiesta haber recibido algún tipo de transferencia y/o pago móvil , por concepto de Pago Nomina recibido por el ex trabajador Es por lo que este juzgado en vista que concurren desde los folios veintiséis (26) al folio cuarenta y cinco (45) las pruebas promovidas por la parte actora, de las cuales no se evidencian recibos de pago que demuestren el salario alegado en el escrito libelar, resuelve de la siguiente manera.

En ese orden de ideas, en reiteradas decisiones SCS-404-7-10-2025 Caso: OMAR JOSÉ BASTARDO GUINAN contra la entidad de trabajo EL BOOM DEL MUEBLE C.A N° de Sentencia: 404 Ponente: Elías Ruben Bittar de Fecha: 07/10/2025, se procede a condenar el salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional.

En virtud de lo antes mencionado, este Juzgado procede a desglosar los conceptos y montos condenados:

PRIMERO: PRESTACIONES SOCIALES: de conformidad con lo establecido en el artículo 142 literal “A y B” de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y las Trabajadoras, referido al cálculo de las garantías de prestaciones sociales, será calculado en base a los salarios devengados por el trabajador en los trimestres causados, para determinar lo conducente a las prestaciones sociales.










PRESTACIONES SOCIALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 142 literal “C” De la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores, las trabajadoras, el que determine el pago de las prestaciones del trabajador, se determinara según la base salarial para dicho cálculo es el último salario devengado, multiplicado por la cantidad de 30 días por cada año o fracción superior a seis (06) meses. En consecuencia, se procede así:
.
Tiempo de servicio: 21 de junio de 2021 hasta el día 30 de enero de 2025, para un tiempo de relación laboral de 03 años 7 meses y nueve (09) días por lo que se procederá al cálculo de la siguiente manera: 30 días x año o fracción superior a seis (06) meses = 30 días por año = 120 días (4 AÑOS DE SERVICIO) x Bs. 5,60, (Salario Diario Integral) = Bs. 672,00, motivo por el cual lo que determina a los efectos del pago de las prestaciones sociales le favorece al trabajador lo estipulado en el literal a y b de la Ley Orgánica del Trabajo, de los trabajadores y las trabajadoras, que es la cantidad que arrojó el cálculo a lo establecido en el literal a y b,. En consecuencia, le corresponde a la parte actora el pago de la cantidad de Bs. MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.290,46), por concepto de prestaciones sociales. Y ASI SE DECLARA.


SEGUNDO: INDEMNIZACIÓN TERMINACION DE LA RELACION DE TRABAJO POR CAUSAS AJENAS AL TRABAJADOR O TRABAJADORA, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, se considera tal despido en razón de la admisión de los hechos, en consecuencia, se ordena el pago del monto equivalente a las prestaciones sociales, es decir la cantidad. MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.290,46), Y ASI SE DECLARA.

TERCERO: VACACIONES Y BONO VACACIONAL DEJADOS DE PAGAR 2022-2023 (Artículo 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras), le corresponden 15 días por concepto de vacaciones y 15 días por concepto de Bono Vacacional, a consecuencia de lo que corresponde en el año 2022 a razón del salario diario de Bs. 4,33 x 15 días (vacaciones) igual a Bs 64,95, igual formula aplica para el cálculo del bono vacacional, 4,33 x 15 días (Bono Vacacional), igual a Bs. 64.95, la suma de ambos conceptos totalizan la cantidad de CIENTO TREINTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 130,00). Y ASI SE DECLARA.

Año 2023-2024: (Artículo 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras), le corresponden 16 días por concepto de vacaciones y 16 días por concepto de Bono Vacacional, a consecuencia de lo que corresponde en el año 2023 a razón del salario diario de Bs. 4,33 x 16 días (vacaciones) igual a Bs 69,28, igual formula aplica para el cálculo del bono vacacional, Bs 4,33 x 16 días (Bono Vacacional), igual a Bs 69,28, la suma de ambos conceptos totalizan la cantidad de CIENTO TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 138,56). Y ASI SE DECLARA

Año 2024-2025: (Artículo 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras), le corresponden 17 días por concepto de vacaciones y 17 días por concepto de Bono Vacacional, a consecuencia de lo que corresponde en el año 2024 a razón del salario diario de Bs. 4,33 x 17 días (vacaciones) igual a Bs 73,61, igual formula aplica para el cálculo del bono vacacional, Bs 4,33 x 17 días (Bono Vacacional), igual a Bs 73,61, la suma de ambos conceptos totalizan la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON VENTIDOS CENTIMOS (Bs. 147,22). Y ASI SE DECLARA


CUARTO: VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO Año 2025: Artículo 196 De La (Ley Orgánica Del Trabajo De Los Trabajadores Y Trabajadoras). Le corresponde el equivalente a 10.5 días por concepto de vacaciones fraccionadas en el año 2025, por los siete (07) meses laborados, en la cantidad de 10.5 días por el salario diario de Bs 4.33 = Bs 45,47, igual formula aplica para el cálculo del bono vacacional fraccionado Bs 4,33 x 10.5 días (Bono Vacacional Fraccionado), igual a Bs 45,47, la suma de ambos conceptos totaliza la cantidad de NOVENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 90,94). Y ASI SE DECLARA

QUINTO: UTILIDADES NO PAGADAS AÑO 2021 (Articulo 131 Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras), visto lo alegado por el trabajador, el ciudadano demandado JOSE DE JESUS ARANGUREN MARTINEZ, identificado con el número de cedula de identidad Nº V-29.719.163., paga a sus trabajadores la cantidad de 30 días por concepto de utilidades, y por cuanto lo correspondiente está dentro de los parámetros que establece la norma, de los trabajadores y trabajadoras, en consecuencia el accionante le corresponde la siguiente utilidades fraccionadas, utilizando la siguiente formula: 30 días multiplicadas por el salario diario de Bs 4,33 x 30 días = Bs 130,00. En consecuencia, la demandada deberá pagar la cantidad de CIENTO TREINTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 130,00). Y ASI SE DECLARA.

UTILIDADES NO PAGADAS AÑO 2022 (Articulo 131 Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras), visto lo alegado por el trabajador, el ciudadano demandado JOSE DE JESUS ARANGUREN MARTINEZ, identificado con el número de cedula de identidad Nº V-29.719.163., paga a sus trabajadores la cantidad de 30 días por concepto de utilidades, y por cuanto lo correspondiente está dentro de los parámetros que establece la norma, de los trabajadores y trabajadoras, en consecuencia el accionante le corresponde la siguiente utilidades fraccionadas, utilizando la siguiente formula: 30 días multiplicadas por el salario diario de Bs 4,33 x 30 días = Bs 130,00. En consecuencia, la demandada deberá pagar la cantidad de CIENTO TREINTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 130,00). Y ASI SE DECLARA.

UTILIDADES NO PAGADAS AÑO 2023 (Articulo 131 Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras), visto lo alegado por el trabajador, el ciudadano demandado JOSE DE JESUS ARANGUREN MARTINEZ, identificado con el número de cedula de identidad Nº V-29.719.163., paga a sus trabajadores la cantidad de 30 días por concepto de utilidades, y por cuanto lo correspondiente está dentro de los parámetros que establece la norma, de los trabajadores y trabajadoras, en consecuencia el accionante le corresponde la siguiente utilidades fraccionadas, utilizando la siguiente formula: 30 días multiplicadas por el salario diario de Bs 4,33 x 30 días = Bs 130,00. En consecuencia, la demandada deberá pagar la cantidad de CIENTO TREINTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 130,00). Y ASI SE DECLARA.

UTILIDADES NO PAGADAS AÑO 2024 (Articulo 131 Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras), visto lo alegado por el trabajador, el ciudadano demandado JOSE DE JESUS ARANGUREN MARTINEZ, identificado con el número de cedula de identidad Nº V-29.719.163., paga a sus trabajadores la cantidad de 30 días por concepto de utilidades, y por cuanto lo correspondiente está dentro de los parámetros que establece la norma, de los trabajadores y trabajadoras, en consecuencia el accionante le corresponde la siguiente utilidades fraccionadas, utilizando la siguiente formula: 30 días multiplicadas por el salario diario de Bs 4,33 x 30 días = Bs 130,00. En consecuencia, la demandada deberá pagar la cantidad de CIENTO TREINTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 130,00). Y ASI SE DECLARA.

QUINTO: UTILIDADES FRACCIONADAS NO PAGADAS AÑO 2025 (Articulo 131 Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras), visto lo alegado por el trabajador, “por concepto de utilidades fraccionadas que multiplicadas por el salario diario de Bs 4,33 x 10.82 días = Bs 46,85. En consecuencia la demandada deberá pagar la cantidad de CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 46,85). Y ASI SE DECLARA.


SALARIO RETENIDO ENERO 2025: Se condena a la parte demandada de autos ciudadano JOSE DE JESUS ARANGUREN MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° V-29.719.163, al salario retenido del mes de enero de 2025, por la cantidad de CIENTO TREINTA BOLIVARES EXACTOS (Bs. 130,00).

CESTA TICKET SOCIALISTA: CESTA TICKET SOCIALISTA: La Sala de Casación Social mediante sentencia N.º 712 del 19 de diciembre referente al pago del Cestaticket Socialista con base en un valor de 40 dólares mensuales. La Sala para fundamentar su decisión declaró que era un hecho público y comunicacional el ajuste que realizó el presidente de la República del referido beneficio a la cantidad de 40 dólares, También se apuntó en la sentencia que el beneficio deberá ser cancelado en bolívares al tipo de cambio oficial para la fecha de pago. El fallo, redactado por el magistrado Carlos Alexis Castillo Ascanio, establece que el valor del cestaticket debe ser de cuarenta dólares mensuales, convertidos y pagados en bolívares según el tipo de cambio oficial al momento del pago, según lo establecido por el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, contenido en el Decreto número 9.386 del 18 de febrero de 2013, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 40.112, de la misma fecha, en su artículo 34 antes citado, desarrolla y precisa como complemento de la Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras, la obligación del patrono de otorgar retroactivamente el beneficio de alimentación cuando se haya inobservado su cumplimiento, estableciendo además como consecuencia de ello, que su cuantificación se realice considerando valor vigente para el momento de su cumplimiento. En vista de lo anteriormente expuesto este juzgado condena al ciudadano JOSE DE JESUS ARANGUREN MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-29.719.163 a pagar por Concepto de Cesta Ticket Socialista, 25 meses producto del lapso establecido de Enero 2023 a Enero de 2025, establecido por la parte demandante durante la relación laboral que mantuvo el ciudadano YEFERSON ALBERTO PALERMO SEQUERA, titular de la cedula de identidad Nº V-27.393.589, por consecuencia de no haber cancelado dicho concepto durante dicha relación de trabajo en virtud de la admisión de los hechos, es por lo que este juzgador establece la cantidad de CUARENTA DOLARES AMERICANOS ($ 40,00) por 25 meses que dicho beneficio no fue efectivamente pagado, obteniendo un resultado de UN MIL DOLARES AMERICANOS ($ 1000,00) por concepto de CESTATICKET SOCIALISTA, que serán pagados en bolívares a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, al cumplimiento del pago. Al momento de dictar la presente sentencia dicha tasa establecida por el Banco Central de Venezuela es de: Bs 457,08 por dólar americano, que multiplicado por la cantidad de UN MIL DOLARES AMERICANOS ($1.000,00) para realizar la conversión a Bolívares, es la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL OCHENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 457.080,00) dicho monto podrá ser actualizado por el juez de ejecución mediante auto motivado o experticia complementaria de conformidad con la sentencia N.º 371 del 13 de agosto de 2025, la Sala de Casación Social reconoció expresamente la facultad del juez de actualizar el monto condenado por concepto de Cestaticket Socialista durante la fase de ejecución de sentencia. La Sala determinó que, al fijar este beneficio en moneda extranjera (40 USD mensuales) pero ordenar su pago en bolívares al tipo de cambio oficial, el juez de ejecución podrá actualizar el valor mediante auto motivado o experticia complementaria si ocurren variaciones en el tipo de cambio oficial o en el monto base establecido por el Ejecutivo Nacional antes del efectivo cumplimiento del pago

LA TOTALIDAD DE LOS CONCEPTOS Y MONTOS RECLAMADOS ES EL SIGUIENTE: CUATROCIENTOS SESENTA MIL OCHECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y NUVE CENTIMOS (Bs: 460.864,49), a la cifra anteriormente mencionada se le deberá deducir la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON VENTICINCO CENTIMOS (Bs. 58.156,25), que recibio como anticipo de prestaciones sociales, totalizando la cantidad a pagar por concepto de diferencia de prestaciones sociales en la siguiente: CUATROCIENTOS DOS MIL SETECIENTOS OCHO BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 402.708,24).

Igualmente este Tribunal condena al pago por concepto de INDEXACIÓN, sobre el total condenado y será calculada desde la fecha de la última notificación de la demandada, hasta que quede definitivamente firme la sentencia y para determinar monto a pagar por INTERESES MORATORIOS, se ordena practicar EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, las cuales se calcularan a partir de la terminación de la relación laboral, es decir desde la fecha 30/01/2025 hasta la oportunidad de su cancelación, cuyo monto se determinara mediante experticia complementaria del fallo. Para el cálculo de estos intereses, el perito deberá aplicar la tasa de interés activa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en los artículos 128 y 142 literal f, de la ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras dichos intereses no serán objeto de capitalización ni indexación, para el cálculo de estos intereses de la presente sentencia, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor. Y ASI SE DECIDE

En caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria sobre los montos condenados a pagar que resulte de la experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con los dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, y ASI SE DECLARA.

Por todo lo antes expuesto y previo análisis y ajuste efectuado de los conceptos reclamados, este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA, en ocasión de la incomparecencia del demandado, lo cual arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por la demandante, en consecuencia se condena al demandado JOSE DE JESUS ARANGUREN MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° V-29.719.163. a pagar la cantidad CUATROCIENTOS DOS MIL SETECIENTOS OCHO BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 402.708,24). correspondiente a los conceptos anteriormente señalados y discriminados, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada.

En cuanto a las costas, este Tribunal no condena en costas a la parte demandada por no haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento.

Publíquese y Regístrese la presente decisión. Años 215° y 167°, en PUERTO CABELLO, a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año Dos Mil Veintiséis (2026).-

El JUEZ


Abogado. FRANCISCO ALBERTO PEREZ ROMERO

SECRETARIA


Abogada. ANYELYN DEL VALLE MONTERO PADRON


En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 03:00. P.M.


LA SECRETARIA

Abogada. ANYELYN DEL VALLE MONTERO PADRON