REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN LABORAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral, Sede Puerto Cabello
Puerto Cabello, 02 de marzo de 2026
215º y 166º


N° DE EXPEDIENTE: GP21-E-L-2026-000021
PARTE ACTORA: FRANKLIN MARCELINO GONZALEZ LUNAR
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: NETZELY RODRIGUEZ y DANIEL HELDEN
PARTE DEMANDADA: LOGISTIC SERVICES CARGO (LSC), C.A y solidariamente LOGISTIC SERVICES CENTER (LSC), C.A y GRUPO INTERSHIPPING TERMINAL SERVICES, C.A
MOTIVO: COBRO DE DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Vista y revisada como ha sido diligencia suscrita por el ciudadano FRANKLIN MARCELINO GONZALEZ LUNAR, titular de la cedula de identidad N° V-12-425.702, debidamente asistido por los abogados NETZELY RODRIGUEZ y DANIEL HELDEN, inscritos en el inpreabogado bajo los números 135.562 y 142.144, mediante la cual desiste expresamente de la notificación de la codemandada LOGISTIC SERVICES CENTER (LSC), C.A, y solicita respetuosamente tras dar por desistida la mencionada notificación proceda a fijar el día y la hora para la celebración de la audiencia preliminar.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Luego de un análisis exhaustivo de la solicitud planteada este Tribunal, procede a pronunciarse:

Revisadas las actuaciones que comprenden el presente asunto se evidencian, las actuaciones en relación a las practica del cartel de notificación dirigido a la entidad de trabajo LOGISTIC SERVICES CENTER (LSC), C.A.,

En continuación con lo anterior, el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

(…) Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado (…)

De la disposición transcrita, se infiere que debe dársele certeza, a la parte demandada, sobre la oportunidad, para una garantía plena de su derecho a la defensa y debido proceso, por lo que dicha solicitud de desistir de la notificación librada en contra de la entidad de trabajo LOGISTIC SERVICES CENTER (LSC), C.A., quebranta dicha disposición y a su vez la plena garantía.

Al respecto, es menester indicar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ha sostenido que el derecho a la defensa y al debido proceso constituye garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

Consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, pre-establecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios.

Partiendo del espíritu, propósito y razón del constituyente venezolano que desarrollo en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde expresamente prevé que: <>, podemos aseverar que esta protección Constitucional se materializo en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando se establece que la solución de los conflictos se tramitaran mediante una administración de justicia rápida, sencilla y gratuita a través del funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma, imparcial y especializada, principios del proceso laboral establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
• Artículo 1: La presente Ley garantizará la protección de los trabajadores en los términos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes, así como el funcionamiento, para trabajadores y empleadores, de una jurisdicción laboral autónoma, imparcial y especializada.
• Parágrafo Único: La designación de personas en masculino, tiene en las disposiciones de esta Ley, un sentido genérico, referido siempre, por igual, a hombres y mujeres.
• Artículo 2: El juez orientará su actuación en los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos y equidad.
• Artículo 3: El proceso será oral, breve y contradictorio, sólo se apreciarán las pruebas incorporadas al mismo conforme a las disposiciones de esta Ley, se admitirán las formas escritas previstas en ella.
• Artículo 5: Los jueces, en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad, están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas; y por tal causa, tienen que intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y !a dirección adecuados, en conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos.
• Artículo 6: El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación, mediación y arbítrale. Los Jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento.
En conclusión este Juzgador determina que dicha solicitud quebranta normas de orden público y la misma es contraria a la Constitución y a las Leyes, en aplicación a los Principios que rigen el Proceso Laboral Venezolano, como rector del proceso dándole la dirección adecuada, y en pro de hacer cumplir el debido proceso, y garantizar el derecho a la defensa, y actuando bajos los principios protectores del derecho laboral a fin de obtener una tutela judicial efectiva, de forma expedita y célere, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando por analogía el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, hace saber a la parte solicitante que el desistimiento de la notificación en materia laboral sin desistir del procedimiento principal, implica el abandono de un acto procesal específico para emplazar al demandado, pero no extingue la acción laboral. La consecuencia directa es el estancamiento del proceso y la necesidad de volver a solicitar la notificación manteniendo el trabajador su derecho a reintentar la reclamación mientras no desista de la pretensión. Es importante diferenciar entre desistir de un acto (notificación) y desistir del procedimiento, siendo este último la solicitud idónea para dar fin del procedimiento del juicio de la codemandada de autos LOGISTIC SERVICES CENTER (LSC), C.A, resulta forzoso para este juzgado y NIEGA, lo solicitado y a su vez lo declara IMPROCEDENTE, asimismo una vez se evidencie a los autos que todos los demandados están debidamente notificados en ese momento la secretaria del Juzgado convocara a la celebración de la audiencia preliminar. Así se decide.

DISPOSITIVA

Como consecuencia de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, SEDE PUERTO CABELLO, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: IMPROCEDENTE, la solicitud planteada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dado, Sellado y Firmado, en la Sala de Despacho del JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, SEDE PUERTO CABELLO. En la ciudad de Puerto Cabello estado Carabobo, a los dos (02) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.

ASUNTO: GP21-E-L-2026-000021


EL JUEZ
ABG. FRANCISCO ALBERTO PEREZ ROMERO

LA SECRETARIA
ABG. ANYELYN DEL VALLE MONTERO PADRON