REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN LABORAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO SEDE PUERTO CABELLO
Puerto Cabello, 05 de marzo de 2026
215º y 167º
SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO: GP21-E-L-2024-000023
DEMANDANTE: Ciudadano HILARIO RAFAEL ARTEAGA GARCES, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.595.815
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTES: Abogados JUAN CARLOS MAITA, y SANTIAGO ELIAS MENDOZA, ambos inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 276.331 y 57.252 respectivamente
DEMANDADA: Entidad de Trabajo PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN)
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas MONICA ASTRID HEREDIA RIVAS, y EDITZA DE JESÙS GONZÀLEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 174.604 y 252.520, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE REAJUSTE DE LIQUIDACION Y REAJUSTE DE JUBILACIÒN.
ANTECEDENTES
Se inicia el presente asunto por demanda interpuesta por los abogados Juan Carlos Maita y Zoilo José Colina, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nrosº 276.331 y 87.847 respectivamente, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Hilario Rafael Arteaga Garcés, titular de la cédula de identidad N° V- 6.595.815 con la finalidad de interponer formalmente una demanda por Cobro de Reajuste de Liquidación y Cobro de Reajuste de Jubilación en contra de la empresa Petroquímica de Venezuela, S.A. (Pequiven)
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
DE LOS HECHOS
Señala que prestó sus servicios de manera personal continua e ininterrumpida para la empresa Petroquímica de Venezuela, S.A. (Pequiven), en fecha 01/01/2006 hasta el 3/10/2021, su tiempo de servicio fue de 15 años, y 10 meses, pasando ejerciendo el cargo de Técnico Mecánico.
Señalando que estuvo trabajando en las paradas del Complejo en donde tenía el cargo de Capataz de Personal, y nunca recibió la bonificación que correspondía a dicho cargo, el tiempo que laboro recibía un salario mensual de 54,50 Bs. Y dicha solicitud la realiza debido a que le fue notificada de que estaba en planes de jubilación para finales del año 2021-2022, firma la contratación colectiva de Pequiven y mediante comunicado escrito solicitaron a la Gerencia de RRHH, que les revisará su liquidación para el correspondiente reajuste a lo que se les hizo caso omiso
Por otra parte, señala, que a los trabajadores activos les dieron el equivalente a 600$ de los cuales señala que también le correspondía dicho bono el cual nunca percibió y ese es uno de sus reclamos, por motivo del contrato vencido. Señala que fueron trabajadores constantes a la empresa laborando sábados, domingos, diurno y nocturno, y en fecha 31/10/2021, fue jubilado tal como consta y se evidencia en la copia fotostática del contrato individual de trabajo (planilla de terminación de servicio) emitido por la Empresa, la cual se anexa en copia simple al presente libelo marcado con la letra “B” De dicho documento, se solicita a la empresa Petroquímica de Venezuela, S.A., la exhibición del mismo por encontrarse en su poder, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procesos del Trabajo.
En este mismo sentido se solicita formalmente que sea sujeto a revisión el cómputo del cálculo de las prestaciones y de la jubilación.
OBJETO DE LA DEMANDA
Por todos los razonamientos expuestos con anterioridad demanda a la empresa Petroquímica de Venezuela, S.A. (Pequiven), para que convenga o en su defecto a ello sean obligados a cancelar los siguientes conceptos, los cuales discrimina de la siguiente manera:
Ingreso: 01/01/2006
Egreso: 31/10/2021
Tiempo de servicio: 15 años, 10 meses (16 años)
IDEN, aplicando nuevo contrato, el trabajador recibía Bs. 0,18 por profesionalización, y Bs. 0,65 diarios por prima de antigüedad.
Luego salario mínimo diario Bs. 104,00, más Bs. 0,18, + 0,65= Bs. 104,83
Luego Bs. 104,83 X 9%= 9,43
Entonces Bs. 104,83 + Bs. 9,43= Bs. 114,26
Entonces, articulando los porcentajes acordados en la cláusula 25 para la fecha 01/01/2021
Incremento del 100% es igual Bs. 228,52
IDEM para la fecha 01/04/2021 incremento del 259% es igual a Bs. 591,87 (Bs. 820,39)
IDEM para la fecha 01/07/2021incremento del 193% es igual (Bs. 820,39 x 193%) = Bs. 1.583,35
Luego Bs. 820,39 más Bs. 1.583,35, es igual a Bs. 2.403,74. Salario Diario Normal.
Luego 2.403,74, más el 33,33% de utilidades salario, es igual Bs. 801,25
El Bono vacacional salario se calcula multiplicando el salario normal Bs. 2.403,74, x 15 dìas de bono vacacional.
Salario Normal Bs. 2.403,74
Utilidades Salario Bs. 801.25
Bono Vacación Salario Bs. 100,15
Salario Integral Bs. 3.305,14
Antigüedad Legal 960 dìas x Bs. 3.305,14= Bs. 3.172.934,40
Antigüedad Adicional 240 días Bs. 3.305,14 = Bs. 793.233,60
Ingreso de Prestaciones 1) Bs. 3.966.168,00
(Bs. 3.966.168,00 x 40%) 2) Bs. 1.586.467,20
Jubilación (31/11/2021)
Años 2021 (2 meses), 2022 (12 meses), 2023 (2 meses)
Total: 16 meses x 30 dìas/mes=
(480 días x Bs. 2.403,74 = Bs. 1.153.795,20)
Intereses de Jubilación (Fidecomiso)
(Bs. 1.153.795,20 X 40%) Bs. 461.518,10
Antigüedad Legal Bs. 3.172.934,40
Antigüedad Adicional Bs. 793.233,60
Intereses/ profesionales Bs. 1586.467,20
Retroactivo Jubilación Bs. 1.153.795,20
Intereses Retroactivo Jubilación Bs. 461.518,10
Subtotal Bs. 7.167.948,50
Intereses Mora Indemnización
(Bs. 7.167.948,50 x 40%) = Bs. 2.867.179,40
Total= Bs. 10.035.127,90
En fecha 08 de agosto de 2023 el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo ordeno corregir el libelo de la demanda y en fecha 09-01-2024, el apoderado judicial de la parte demandante procede a consignar subsanación o corrección del libelo de la demanda en los siguientes términos:
En relación al inciso a) la parte actora informo al Tribunal que su representado al iniciar su relación Laboral con la Demandada en Autos; presto sus servicios laborales ejerciendo el cargo funcional de OPERADOR ESPECIALISTA, de igual forma que suscribió un CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO INDETERMINADO, con la EMPRESA PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A (PEQUIVEN). FILIAL DE PDVSA. Siendo esta empresa en la cual laboro mi representado durante su tiempo de trabajo.
Capitulo Primero: En relación al particular primero, señala al Tribunal que su representado inicio su relación laboral con la demandada de autos, y ejercía el cargo de Técnico Mecánico Servicios Industriales. Capitulo Segundo: En relación al particular segundo, señala al Tribunal que su representado ejercía el cargo de Técnico Mecánico Servicios Industriales, en un horario comprendido de 7:00 am a 7:00 p.m., en forma rotativa semanal, es decir cumplía también una jornada nocturna de 7:00 pm a 7:00 a.m., jornada que se cumplía de lunes a viernes, pero igualmente realizaba actividades laborales los dìas sábados y domingos en forma rotativa en los horarios antes señalados. Capítulo Tercero: En relación al particular tercero, señala al Tribunal en cuanto a la operación Aritmética que utilizaron para determinar el último salario integral promedio, se realizó de la siguiente Forma: Primer Paso: Se toma su Salario Básico Normal que es: Bs. 104,00, a esto se le suma el Porcentaje por Prima Profesionalización que es: Bs.0,18, más la suma de Prima por Antigüedad que es: Bs.0,65, eso va a dar como resultado, sumando estos conceptos la suma de: Bs. 104,83, por una parte. Segundo Paso: A este resultado de: Bs. 104,83, se va a multiplicar un 9% por concepto de: Compensación Salarial por antigüedad de conformidad con lo establecido en la convención Colectiva de Trabajo en su Cláusula 27. El cual señala da como resultado de: Bs.9, 43, a esto le suman el Salario Básico Normal que viene siendo Bs. 104,83, más la suma de: Bs.9, 43, que da como resultado la suma de: Bs. 114,26. Tercer Paso: A este resultado de: Bs. 114,26, le suman cada uno de los Incrementos que hubieron según lo establecido en la Convención Colectiva vigente al Año 2.021 en el siguiente tiempo, Primer Incremento al 01/01/2021 señalan que le corresponde un Aumento del 100%, y que: Al Salario Normal de Bs. 114,26x 100% da como resultado Bs. 114,26, Y se suman estos dos resultados, es decir, el Salario Normal de: Bs. 114,26, más el resultado del Incremento Bs. 228,52, da como resultado final de un incremento de Salario Normal: Bs.228,52. Seguidamente, según la Convención Colectiva establece un Segundo Incremento que va al 01/04/2021 en un 259% al Salario Normal que ha venido devengando, entonces tenemos: Al Salario Normal de: Bs.228,52 se le incrementa un 259%, y va a dar como resultado la cantidad de: Bs.591,87, y si se suma estas dos cantidades, es decir, Bs.228,52 más Bs.591,87, va a dar como resultado final un Incremento de Bs.820,39. Finalmente, tenemos un Tercer Incremento al 01/07/2.021, según lo establecido en la Convención Colectiva vigente, señalan el cual era de un 193%. Y como consecuencia de esto el Salario Normal que para ese entonces era de Bs.820, 39 se le va a incrementar un 193%, dando como resultado la suma de: Bs.1.583,35, visto pues este resultado se determina que, sumando estas dos cantidades, es decir, la suma de: Bs.820,39 y la suma de: Bs.1.583,35, va a dar un resultado de Bs. 2.403,74, que sería el Salario Básico Normal del trabajador. En relación al inciso d) Señala que la operación Aritmética que utilizó para determinar el último salario integral diario normal del trabajador fue el siguiente: Salario Diario Integral Devengado. Y para determinar este Salario aplicó la siguiente formula: Tomó el Salario Normal de Bs. 2.403,74, le sumó la Alícuota cuota de Utilidad de Salario de: Bs. 801,25 y el resultado que obtuvo de la tercera parte de su Salario Normal, es decir, Bs. 2.403,74, entre 3 que es el 33,33% da la suma de Bs.801,25, igualmente señala que se le suma el resultado de la Alícuota parte del Bono Vacacional, y cuyo resultado se utilizó la siguiente fórmula: Tomaron el Salario Normal de Bs. 2.403,74, se multiplicó por 15 Días, y dio un resultado de; Bs.36.056,10, este resultado se dividió por 360 días del año y dio una Alícuota de Bs.100.15 Y, si se suman las siguientes cantidades, se obtiene el Salario Diario Integral: Bs. 2.403,74+ Bs. 801,25+ 100,15= Bs.3.305,14.- En relación al particular cuarto: El concepto por Indemnización por antigüedad, reclaman en base a lo establecido en el artículo 92 de la LOTTT, es decir que reclama al patrono debe pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales, el cual alcanza la suma de Bs. 3.172.934,40, de conformidad con lo establecido en el artículo 142 inciso “c” de la LOTTT. En relación al particular quinto: Aclara al Tribunal que el mismo se realiza de conformidad con lo establecido en el artículo 142 inciso “c” de la LOTTT, señala por cuanto la demandada no cumplió con los parámetros legales establecidos en la presente Ley al entrar en vigencia en el año 2012, en beneficio de los trabajadores, por lo que calcula el tiempo por Antigüedad, y de conformidad con la ley, y le corresponde al trabajador por este concepto: 960 días que multiplicados por la suma de Bs. 3.305,14, el salario diario integral, da como resultado Bs. 3.172.934,40, los cuales corresponde por su tiempo de servicios. Señala que el monto del concepto de salario diario integral se determinó conforme a la regla que explico en el particular tercero, y en lo que concierne a la antigüedad adicional o dìas adicionales por antigüedad reclama por cuanto los mismos se le adeudan al trabajador, los cuales alcanzan un total de 240 dìas adicionales que multiplicados por la suma de Bs. 3.305,14, da la suma de Bs. 793.233,60, de conformidad con lo establecido en el artículo 142 inciso “b” de la LOTTT. En relación al particular sexto: Señala al Tribunal que reclaman es el pago de las Vacaciones Vencidas, correspondiente al periodo 2020 y 2021, y los cuales no les fueron canceladas al trabajador, correspondiéndole un total de 42 días, que multiplicados por la suma de Bs. 2.403,74, que es su salario normal, da la suma de: Bs. 100.957,08. Igualmente se reclama el concepto de: Bono Vacacional Vencido, periodo 2020 y 2021,, el cual alcanza a 105 días que multiplicados por la suma de: Bs. 2.403,74, que es su salario normal, da la suma de: Bs.252.392,70. Se reclama igualmente el concepto de Vacaciones Fraccionadas, periodo 2021-2022, señalan el cual alcanzan a un total de 32 días, que multiplicados por la suma de Bs. 2.403,74, que es su salario normal, da la suma de: Bs. 76.919,68. De igual forma reclaman el concepto de: Bono Vacacional Fraccionado, periodo 2021-2022, señalan el cual alcanza un total de días de: 79 días, que al multiplicarlos por la suma de: Bs. 2.403,74, que es su salario normal, da la suma de: Bs.189.895, 46. En relación al particular séptimo: Reclaman igualmente el concepto de: Utilidades. Señalan por cuanto el mismo se le debe al Trabajador el periodo 2020-2021, el cual alcanza a un total de 90 días, y al ser multiplicados por la suma de: Bs. 2.403,74, que es su Salario Normal, da la suma de: Bs.216.336, 60. En relación al particular octavo: Señala al Tribunal para determinar cada uno de los montos que arrojaron esos conceptos, los mismos se determinaron de conformidad con la formula aritmética, la cual está debidamente explicada en el particular tercero del escrito de subsanación. Y para determinar cada uno de los cálculos tomaron el Salario Básico Normal, es decir la suma de Bs. 2.403,74. En relación al particular décimo: Señala además que los Conceptos y montos reclamados alcanzan un total de: Bs 7.975.603,92, por concepto de prestaciones sociales, y a este monto se le debe deducir la suma de Bs. 3.871,35. monto este que recibió el Trabajador según señala se evidencia Planilla de liquidación de terminación de servicio, quedando un saldo deudor a reclamar por la suma Bs 7.971.732,57, a este monto se le hace el incremento el 40% de intereses sobre las prestaciones sociales, el cual alcanza la suma de Bs. 3.188.693,02 para un total de Bs.11.160.425,59. En relación al particular décimo primero: Que al trabajador se le adeuda por Jubilación desde el 31/11/2021 al 28/02/2023, le corresponden un total de 480 días que multiplicados por el sueldo básico de Bs. 2.403,74, da la suma de: Bs. 1.153.795,20, monto este que reclaman por no haber sido cancelado al trabajador, trayendo como consecuencia que se reclame también los Intereses moratorios derivados en la mora por dicho pago, los cuales se calculan a una rata del 40%, dando como resultado un monto de: Bs 461.518,08. Señala además que estos dos conceptos alcanzan la suma de: Bs 1.615.313,28, como consecuencia de los montos adeudados el cual alcanza la suma de: Bs. 12.775.738,87, la suma de un 40 % por concepto de intereses por mora de indemnización, y eso da un total de Bs. 5.110.295,54, para alcanzar la suma total general a pagar de Bs. 17.886.034,41.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Fundamentan la presente demanda en los siguientes preceptos legales: Artículos 80, y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 142, 128 y 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Clausula Nro. 23, 25, 26, 27 de la Convención Colectiva de Trabajo Petroquímica de Venezuela, S.A. 2021-2022
DEL PETITORIO
En razón a lo antes expuesto demandan a la empresa Petroquímica de Venezuela, S.A. (Pequiven), para que convenga o en su defecto a ello sean condenados a cancelar a su representado la cantidad de dinero que se especifica en la presente demanda por Cobro de Reajuste de Liquidación y Reajuste de Jubilación, la suma de Bs. 10.035.127,90, que representa la sumatoria de cada uno de los conceptos laborados reclamados por su representado todos de conformidad a lo dispuesto en los artículos 142, 128 y 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Clausula Nro. 23, 25, 26, 27 de la Convención Colectiva de Trabajo Petroquímica de Venezuela, S.A. 2021-2022, solicitando que esta cantidad sea reajustada e indexada desde el momento de la presentación de la presente demanda hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de los conceptos reclamados, así como los respectivos intereses moratorios mediante una experticia complementaria del fallo, así como se condene en costas que ocasiona el presente proceso a la demandada y al pago de los honorarios profesionales por el treinta por ciento (30%) del valor de lo demandado.
DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada la entidad de trabajo PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), consigno escrito de contestación dentro del lapso legal establecido la cual riela al folio 202 al 205 de la Pieza 1 de 2. Como punto previo a la exposición de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la defensa se hacen valer los privilegios y prerrogativas procesales que le confiere el artículo 9 de la Ley de Estimulo de las Actividades Petroquímicas, Carboquimicas y similares vigente a tenor de lo previsto en las disposiciones derogatoria única de la Ley Orgánica para el Desarrollo de las Actividades Petroquímicas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.210 del 30 de diciembre de 2015. En ese orden, los artículos 3 y 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional. De igual forma el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.210 Extraordinaria de fecha 30 de diciembre de 2015, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 6.220 de fecha 15 de marzo de 2016, tales consideraciones son convenientes destacarlas en función de desvirtuar la admisión de cualquiera de los hechos alegados por el accionante en la presente causa, y solicita así sea considerado a tenor de lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Señalan que en relación al particular primero del capítulo I de la subsanación de la demanda
Admiten que el ciudadano Hilario Rafael Arteaga Garcés, inicio su relación de trabajo con Pequiven en fecha 01 de enero de 2006, para desempeñarse como “Técnico Mecánico de servicios industriales” en el área de mantenimiento.
Niegan, rechazan y contradicen que el demandante, cumplió funciones en el cargo de Capataz de personal y no recibió bonificación que correspondía a dicho cargo por el contrario la empresa alega que el cargo a desempeñar fue como “Técnico Mecánico de servicios industriales”, en el área de mantenimiento.
En relación al particular segundo del capítulo segundo de la subsanación de la demanda.
Niegan, rechazan y contradicen que el demandante cumplía sus actividades en horarios de forma rotativa semanal, sábados y domingos de forma rotativa en el horario de 7:00 a.m. a 7:00 p.m. Frente a ello alegan que laboraba en un horario diurno comprendido de lunes a sábado entre las 07:00 a.m. a 12:00 m, y de 01:00 p.m. a 07:00 p.m., con relación a los dìas sábados, domingos y feriados fueron cancelados en su momento.
En relación al particular tercero del capítulo tercero de la subsanación de la demanda.
Niegan, rechazan y contradicen que el demandante devengaba un salario diario normal de (Bs. 104,83). Frente a ello alegan que el actor devengaba un salario normal de (Bs. 1,98).
Niegan, rechazan y contradicen que el demandante devengaba un salario diario normal de (Bs. 114,26), y se le excluyo del pago por compensación por antigüedad establecida en la Convención Colectiva de trabajo vigente 2021-2022 en su cláusula 27.
Niegan, rechazan y contradicen que el demandante se le excluyo de los aumentos salariales correspondientes a los meses: al 01 de enero de 2021 del 100% de retroactivo, al 01 de abril de 2025 del 259% de retroactivo y al 01 de julio de 2025 del 193% de retroactivo establecidos en la Convención Colectiva de trabajo vigente 2021-2022 en su cláusula 27.
Frente a ello alegan que le fueron cancelados los aumentos salariales correspondientes lo cual detallan a continuación:
Salario Básico
Bs. Incremento Salarial 01/01/2021
Aumento 100%
Bs. Incremento Salarial 01/04/2021
Aumento 259%
Bs. Incremento Salarial 01/07/2021
Aumento 193%
Bs.
1,80 5.120.000,00
18.390.000,00
55.270.000,00
Niegan, rechazan y contradicen que el demandante devengaba un salario básico normal de (Bs. 2.403,74). Frente a ello alegan que el demandante devengaba un salario básico normal de (Bs. 1,98).
Niegan, rechazan y contradicen que el demandante haya percibido un salario diario integral devengado de (Bs. 3.305,14). Frente a ello alegan que el demandante devengaba un salario diario integral de (Bs. 5,59). Frente a ello alegan que existe una grave imprecisión en los cálculos de los conceptos y montos demandados lo cual detallan:
Salario Normal
Bs. Alícuota de Bono Vacacional
Bs. Alícuota de Caja de Ahorro
Bs. Alícuota de Prima de Profesionalización+ antigüedad
Bs. Alícuota de Utilidades
Bs. Salario Integral Total
Bs.
1,98 0,81
0,43
0,82
1,52
5,59
Se alega que el actor se le cancelaron todos los salarios y beneficios percibidos previstos en la convención colectiva 2021-2022 las cuales fueron calculados al finalizar la relación de trabajo con PEQUIVEN, señala como consta en los recibos de pago.
En relación al particular cuarto del capítulo tercero de la subsanación de la demanda.
Niegan, rechazan y contradicen que Pequiven le adeuda por concepto de Indemnización por antigüedad un monto de Bs. 3.172.934,40
En relación al particular quinto del capítulo tercero de la subsanación de la demanda.
Niegan, rechazan y contradicen que Pequiven le adeuda por concepto de Antigüedad que le corresponde por 960 dìas por un salario diario integral devengado de Bs. 3.305,14, dando un total de Bs. 3.172.934,40, lo cual le corresponde por su tiempo de servicio. Frente a ello alegan que al actor se le cancelo por concepto de Antigüedad que le corresponde a 15 años de servicios 450 días devengando un salario integral de Bs. 5,59, por un monto de Bs. 2.301,50, conforme al literal c de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT)
Niegan, rechazan y contradicen que al actor se le adeuda por concepto de antigüedad adicional o días adicionales por antigüedad de 240 días adicionales por un monto de Bs. 793.233,60. Frente a ello alegan que Pequiven no le adeuda este concepto reclamado por cuanto el actor recibió su pago de terminación de servicios siendo suscrito en fecha 29 de noviembre de 2021
En relación al particular sexto del capítulo tercero de la subsanación de la demanda.
Niegan, rechazan y contradicen que al demandante se le adeuda vacaciones vencidas correspondientes del periodo 2019, 2020 y 2021 por un monto de Bs 100.957,08. Frente a ello alegan que el salario normal del actor no se le adeuda a este de reclamado.
Niegan, rechazan y contradicen que al demandante se le adeuda bono vacacional vencido correspondiente del periodo 2020 y 2021 por un monto de Bs 252.392,70 Frente a ello alegan que el salario normal del actor no se le adeude por concepto de reclamo.
Niegan, rechazan y contradicen que al demandante se le adeuda vacaciones fraccionadas correspondientes del periodo 2021-2022 por un monto de Bs 76.919,68. Frente a ello alegan que el salario normal del actor es de Bs. 1,98 más la alícuota de prima (prima de antigüedad + prima de profesionalización) de Bs. 0,81 da un total de Bs. 2,81 por día, y señalan que le cancelaron 42 días de vacaciones para un total de Bs. 118,05
Niegan, rechazan y contradicen que al demandante se le adeuda bono vacacional fraccionado correspondiente del periodo 2021-2022 por un monto de Bs 189.895,46. Frente a ello alegan que el salario normal del actor es de Bs. 1,98 más la alícuota de prima (prima de antigüedad + prima de profesionalización) de Bs. 0,81 da un total de Bs. 2,81 por día, y señalan que le cancelaron 105 días para un total de Bs. 295,11.
En relación al particular séptimo del capítulo tercero de la subsanación de la demanda.
Niegan, rechazan y contradicen que al demandante se le adeuda utilidades correspondientes del periodo 2021-2022 por un monto de Bs 216.336,60, calculados por 90 días. Frente a ello alegan que el actor recibió el pago por concepto de utilidades, por un monto de Bs. 313,16 siendo debidamente suscritas por el demandante en fecha 29/11/2021.
En relación al particular octavo del capítulo tercero de la subsanación de la demanda.
Niegan, rechazan y contradicen que al actor devengaba un salario normal de Bs. 2.403,74.
En relación al particular noveno del capítulo tercero de la subsanación de la demanda.
Niegan, rechazan y contradicen que al demandante se le adeuda por concepto de prestaciones sociales por un monto de Bs. 11.160.425,59, como saldo deudor
En relación al particular décimo primero del capítulo tercero de la subsanación de la demanda.
Niegan, rechazan y contradicen que Pequiven le adeuda por concepto de reajuste de jubilación desde el 31-11-2021 al 28-02-2023 un monto de Bs. 1.153.795,20, así como el concepto de intereses moratorios del 40% de Bs. 461.518,08 que alcanza la suma de Bs. 1.615.313,28. Frente a ello alegan que el demandante fue notificado de jubilación en fecha 01 de noviembre de 2021, donde se le cancelo sus prestaciones sociales lo que no genero ningún concepto de intereses moratorios.
Alegan que en fecha 01 de diciembre de 2021 el demandante recibió el pago de la terminación de servicios por un monto de Bs. 3.983,42, siendo debidamente suscritas por el demandante en fecha 29/11/2021.
Niegan, rechazan y contradicen que Pequiven le adeuda por concepto de intereses por mora de Indemnización por la cantidad 5.110.295,54. Frente a ello alegan que Pequiven, que al actor no le correspondía este pago por cuanto su terminación de servicios fue cancelada en fecha 01 de diciembre de 2021, lo que no generó ningún interés moratorio.
Señalan que en petitorio final se ha esbozado otras pretensiones a saber:
• La cantidad reclamada sea reajustada e indexada desde el momento de la presentación de la demanda hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de los conceptos reclamados.
• El pago de los intereses moratorios sea reajustado e indexado mediante una experticia complementaria del fallo, de acuerdo con lo establecido 249 del código de procedimiento civil.
• Las Costos y Costos del proceso
En consecuencia, señala que el demandante en su pretensión no tiene fundamentación alguna en alegar que PEQUIVEN, le adeuda los montos objeto del reclamo por cobro de reajuste de liquidación y cobro de reajuste por jubilación lo cuales señalan no logro demostrar lo alegado y solicita se declare su improcedencia.
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO
Alegatos de la parte demandante:
Señalan que esta parte accionante manifiesta, en primer lugar, a este Tribunal la ratificación, en todos y cada uno de sus partes, la solicitud de demanda de prestaciones, por concepto de diferencia y reajuste, tanto en las prestaciones sociales, como en los beneficios de jubilación, que viene consagrado, desde el punto de vista del orden constitucional y legal, que tiene el ciudadano Hilario Rafael Arteaga Garcés, y están en esa sala, para hacer valer, desde el punto de vista jurisprudencial y doctrinal, los derechos favorables e irrenunciables que tiene el trabajador y que está condenado, como garantía, en el molde Constitucional.
Cada uno de los conceptos que se encuentran explanados, dentro del libelo de la demanda, están debidamente fundamentados, de conformidad con el orden jurídico venezolano vigente, además de la contratación colectiva, el cual arroja unos beneficios a favor del trabajador y que fue suscrito por la empresa, reclamada en la presente demanda. Es decir, ahí hay una diferencia que reclama el trabajador, por concepto de su liquidación como prestaciones sociales y, por supuesto, un error en el beneficio de la jubilación, la falta de cancelación en los reajustes de conformidad con lo establecido dentro de la contratación colectiva que los arropa
Señala que una vez que sea revisada cada uno de los conceptos y de las pruebas que se han presentado allí y que ha bien hay que evacuar, que en este momento tenga la correcta y firme decisión que ha bien pueda disponer de conformidad con los órdenes de orden político venezolano.
Argumentos de la parte demandada PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN)
Señala que, en nombre de su representada, consideran que no hay deuda en cuanto al pago de las prestaciones sociales del ciudadano Hilario Arteaga, por cuanto solicitamos, sean valoradas sus pruebas conforme a las que han sido consignadas en cada una de las etapas procesales, ya que dichos montos o dicha solicitud están ajustadas a derecho y los montos que ellos presentaron (su contraparte), tanto en el libelo de la demanda como en el de la subsanación, no coinciden con los montos presentados o desarrollados durante la prestación de la relación laboral.
DECLARACION DEL TESTIGO PROMOVIDO POR LA PARTE DEMANDANTE
En cuanto a la prueba de testigo el Juez ordena al alguacil realice el llamado del ciudadano OSWALDO RAFAEL MOYETONES BELLO, titular de la cédula de identidad Nº V-7.171.382, y lo impone del Juramento de Ley a lo que contestó SI LO JURO. Luego se le otorga el derecho de palabra a la parte promovente para que formule a viva voz las preguntas que a bien tenga hacer, y, concluido el lapso de preguntas se le otorga el derecho de palabra al representante de la parte demandada y la parte Pequiven señala que no hay preguntas para el testigo impugnan la testimonial evacuada, por cuanto no es un hecho controvertido la existencia de la relación laboral y existe un interés manifiesto del testigo, por cuanto también es demandante y presenta demanda en contra de su representada.
CONTROL DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO
Se comienza con la promoción de pruebas de la parte actora cuya primer documental riela al folio 97 y el objeto de esa documental señala la representación de la parte actora es nuevamente en cuanto al tiempo no es calculado las prestaciones sociales, señala que hay dice 15 años y 9 meses, y su contraparte liquidan con 15 años y 4 meses, faltando 5 meses. Señala la parte demandada que esa documental también fue promovida por Pequiven para determinar que se le cancelo su tiempo de servicio.
Otra documental es la carta de trabajo, y señala la parte actora que es para mostrar que es partidario la solicitud cuando su representado es retirado como jubilado de la empresa. La parte demandada de autos señala que no tienen objeción y fue consignada por Pequiven.
Otra documental es un carnet, señala la parte actora que fue trabajador y donde fue jubilado y la parte demandada no señala objeción
Otra documental es en cuanto a los beneficios que percibe y en v cuanto, a la notificación de jubilado, la parte demandada de autos no señala objeción
. Siguiente documental señala la parte actora que igual es una carta de trabajo y la parte demandada de autos señala no hay objeción.
Otra documental señala jubilación, pensión mensual vitalicia, carta de jubilación, y el siguiente documental señala la parte actora que se puede dar cuenta que ahí ellos liquidan (su contraparte) igualmente con los 15 años y 4 meses, y señala al Tribunal que como puede darse cuenta, 30 días, y en cuanto a la liquidación, en cuanto a la suma de la jubilación, lo liquidan con 15 años y 9 meses. Luego señala la parte demandada de autos que ahí está el servicio que se le calculo que fue de 15 años. Y su salario que devengaba para el momento que se le cancelo su prestación.
Otra documental señala la parte actora, son solicitudes que los trabajadores hicieron directamente al despacho de Gestión Humana, para que fueran revisadas sus cuentas para que evaluaran de que ellos no percibieron lo adecuado para el tiempo que laboraron, la parte demandada de autos señala que desconocen esos documentos y la parte actora señala que fue recibido por Pequiven, y la parte demandada la desconocen, señala la representación de la parte actora que una es de Gestión Humana, y la otra estaba en ese momento estaba el presidente Ingeniero Pedro Tellechea, y la parte demandada desconocen esas documentales porque no traen nada al proceso, de seguida la parte actora en cuanto a la de Gestión Humana
la primera que se presentó aquí fue la respuesta de la doctora María Eugenia, de Gestión Humana, y donde explican detalladamente en el escrito, en cuanto a la aprobación del convenio y los beneficios que debían de haber gozado ellos (trabajadores), en el tiempo de trabajo. Luego señala la parte demandada que esa documental es de recursos humanos donde le indican a quiénes le van a otorgar los beneficios para el momento que fueron aprobados la convención colectiva y le explican que, en su condición de jubilado, ellos no van a tener esa bonificación y señala que su contraparte hace mención de una bonificación para ese momento fue cancelado y ahí recursos humanos le dice porque no es aplicable para ellos.
Otra documental señala la parte actora, es una solicitud que le hicieron al departamento sindical. Y ellos agotaron la vía y la parte demandada señala que la desconoce.
Otra documental señala la parte actora, hacia TH nuevamente, y su objeto que ellos agotaron la vía por parte del sindicato y directamente al presidente de Pequiven para ese momento el ingeniero. Luego la parte demandada señala que no las reconocen.
Otra documental señala la parte actora son unas que firmaron en ese momento un grupo de personas.
De seguida se procede hacer la revisión, o la observación pertinente promovidas, por la parte demandada, y son las documentales A, B, C, D, y F. La primera documental es la convención colectiva 21-22 que fue homologada en octubre del año 22, para demostrar cuales son las cláusulas que su contraparte dice que hay incumplimiento por parte de Pequiven. Luego la parte actora señalan que esta en cuanto al tiempo de trabajo y no hay observación, porque señala que es la misma que consigno, en el libelo.
Otra documental que establece la cláusula 23, y la parte demandada señala para demostrar o el tribunal tenga conocimiento de los incrementos que se liquidaron en esa oportunidad de la convención y que fueron cancelados posteriormente cuando se hicieron pagos de 6 meses al trabajador, y la parte actora señala que esta igual que en el libelo.
Otra documental es la cláusula 25 que es sueldo básico mínimo y la parte demandada señala para ese momento la convención establece que el salario mínimo era de tres millones ciento veinte mil y una de las cláusulas que su contraparte consigno en su libelo, y la parte actora no tiene ninguna observación. Y la cláusula 27, señala la parte demandada detalla que hubo un incremento que su contraparte dice que Pequiven no le cancelo, que es un porcentaje por cada tiempo de servicio de cada trabajador y su contraparte alega que no fue cancelado en su momento y fue cancelado y Pequiven si lo consigno, luego señala la parte actora en cuanto a ese tiempo en cuanto a los cálculos ya detallado el aumento ellos (Pequiven), calculan un porcentaje por los años de servicios si fueron 16 años, ponen en la tabla 16 años y le incrementan un porcentaje a esa tasa a ese calculo
Otra documental señala la parte demandada recibos de pagos de fecha enero 2021, su salario era de 206, luego viene el incremento de abril y tiene un concepto que dice salario básico mensual 0,84, y a la vez su salario básico mensual tiene un 40, y ahí se ve el incremento que se hizo en abril. Y los incrementos fueron en enero, abril y julio. Señala la parte demandada que en julio viene otra vez su sobre de pago y que tiene ahí que fue cancelado el incremento y le cambio de 3,40 a 13,23, y ahí fue cancelado el otro porcentaje o el otro incremento que le correspondía, la parte actora señala que ya es verídico que se puede dar cuenta que no se hicieron los incrementos al momento desde el mes de diciembre hasta el mes de enero, desde el mes de enero, hasta el mes de febrero. Y ellos hacen un incremento, no en el mes que le toca, sino en el mes anterior. Si es en el mes de abril, lo hacen en el mes de mayo. Empiezan a ocurrir los incrementos. Y si tiene que ser el primero, de abril, y señala además la parte actora más que eso, en cuanto a la inspección, el informe el tribunal ordeno solicitar, allí claramente observó, y ellos allí detallan lo que yo él está diciendo.
Otra documental es la constancia de trabajo, que no es un hecho controvertido, fecha de ingreso, fecha de egreso, la notificación de la jubilación que no es un hecho controvertido, la planilla de liquidación, señala la parte demandada donde sale el tiempo de servicio, que fue calculado y fue cancelado. Y otra documental señalada es parte de la planilla de liquidación, la constancia de ingreso, y el motivo por el que fue egresado, y el aviso de pago, el pago de su liquidación. Señala la parte actora que va a explicar algo en cuanto a los informes que se le hicieron a la gestión humana, y a ingeniero Tellechea, señala que sí, se le hizo respuesta. Gestión humana manda a Pequiven, a que recursos humanos vuelvan a reevaluar los cálculos. Que le hagan, que recalculen bien esos cálculos. Y que ellos simplemente hacen un sello de verificación y lo mandan para su casa. O sea, no lo tomaron en cuenta. Y su observación que fue verificado, que ellos sellan como verificado y eso es lo mismo que el está oponiendo, y su observación es que ellos (contraparte) sellan nuevamente, que tiene que ser verificado y gestión humana corporativa manda a Pequiven, a que ellos revisen, y en cuanto a eso, ellos no revisan como tal los cálculos del trabajador.
Señala la parte demandada que es gestión humana son lo que hace el proceso de discriminación y son los que dan la autorización para que hagan el pago correspondiente.
Otra documental es lo que se le canceló al momento de la terminación, luego la constancia de egreso no es un hecho controvertido, otra documental señala la parte demandada que ese es el aviso de pago que se le fue cancelado a su cuenta en el momento de su liquidación.
De seguida se pasa a la prueba de informes, y cuando la parte demandada la promueve demuestra que con esa prueba se quiere dejar constancia de todos los conceptos laborales durante 2021 y 2022 que percibió el trabajador, para así también rechazar, que a él (trabajador) se le deban vacaciones. Las vacaciones u otros conceptos laborales que fueron cancelados al momento que fue jubilado. Y que ahí están los recibos de pagos del año correspondiente y con relación a los incrementos, y señala que están los recibos de pagos de enero el salario de 2,56, luego en abril cuando se tiene el próximo incremento, febrero, marzo y en abril tiene el incremento de 0,84 con el nuevo salario del momento, mayo, junio, en julio está el salario esta con ese incremento de 13,23, y señala que en septiembre, se puede observar que tenemos un incremento mayor porque ya ahí, tiene ya los ajustes correspondientes a julio de 139,52 y su salario mensual de 54,05. Señala entonces, aunque no fueron cancelados en los meses correspondientes los incrementos, fueron cancelados posteriormente, y se puede evidenciar en el recibo de pago, hasta julio que fue notificada la jubilación, y las siguientes documentales que igual que al estar jubilado, no tiene un recibo de pago si no su pensión que le corresponde.
Es por lo que el tribunal ordena prueba adicional y señala que para comparar y de conformidad con lo establecido en los artículos 5, 6 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicita en un lapso perentorio de (5) días hábiles, a la parte actora ciudadano Hilario Rafael Arteaga el estado de cuenta de los últimos tres meses donde la entidad de trabajo Petroquímica de Venezuela (Pequiven), cancela el monto por concepto de jubilación, y asimismo para hacer un análisis comparativo de dicha prueba adicional ordenada de oficio por este tribunal insta a la parte demandada para que igualmente consigne en el mismo lapso establecido los recibos de pago por concepto de jubilación de los tres últimos meses donde el beneficiario es el ciudadano demandante Hilario Rafael Arteaga.
Dicha prueba es a los fines de corroborar si ciertamente ha habido ese ajuste o si es un tema a debatir o solamente la diferencia de las prestaciones sociales, señala la parte actora que ellos se dieron cuenta que ellos (el trabajador) cobra solo 50 dólares por jubilación, que ha sido indexado a través de como va subiendo la tasa BCV. Luego la parte demandada señala que se le cancelo 8.510, y sale un pago de 10.000 y con las deducciones 8.500, en noviembre dice que se le cancelo 10.287, y la parte actora señala en conclusión que es indexado que verifico parte de eso y si corrobora la información que si arroja los estados de cuenta va subiendo a través de lo que va indexado, no especifican que es pago de pensión si no pago de nómina, son 50 dólares, señala que él se dio cuenta y es verdad y lo que dice su contraparte de 8 mil de igual manera ahí suben partes por decir un incremento en cuanto a los intereses de bonos de pensiones, algunas veces dan dos pagos de nominas y el lo entendió así pago de nomina de 10 mil es la jubilación.
Promovida y evacuada la prueba solicitada adicionalmente por el Tribunal las partes hacen sus conclusiones primero la parte actora quien señala en aras de buscar solución en este caso y una justicia con una igualdad de equidad para el trabajador el señor Hilario ahí están los medios de pruebas que el Tribunal puede revisar y constatar cada uno de lo solicitado por parte de esa parte actora y que sea este Tribunal verifique chequee que cada uno de los medios de pruebas para buscar unos resultados positivos a este conflicto. Luego la parte demandada señala ratifican en cada una de sus partes que ellos no han violentado el derecho del trabajador, más bien agradecen la prestación de servicio del señor Hilario, por supuesto siempre considerando que los derechos de los trabajadores son irrenunciables y son aplicados en Petroquímica de Venezuela
DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
Prueba Documental de conformidad con lo establecido en los artículos 77, 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en los artículos 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, promueve y hace valer como prueba los instrumentos públicos y privados que a continuación señala:
1. Consigna constante de Planilla de Terminación de Servicio, Carta de Trabajo, Carnet de Pequiven Carnet de Jubilado de Pequiven, Carta de Trabajo, Planilla de Egreso en fecha 01/01/2006 y Egreso en fecha 31/10/2021, escrito a la Gerente Corporativa de Gestión Humana Pequiven, S.A. Lcda. María Eugenia Márquez de fecha 14/06/2022 (Copia), Escrito al Presidente de la Corporación Petroquímica de Venezuela y demás Directivos, Ing., Pedro Tellechea (Copia). Oficio de la C.C. Dirección de Gestión Humana/Gerencia de Relaciones Laborales dada por la Lcda. María Eugenia Márquez en fecha 02/09/2022 (Copia). Escrito al director Principal de Pequiven, S.A., y presidente del Sindicato SINTRAPEPF Sr. José Guerrero (Copia). Escrito al presidente de la Corporación Petroquímica de Venezuela Ing., Pedro Tellechea en fecha 21/11/2022 y demás firmas de los jubilados (Copia). Copia Fotostática simple de cedula de identidad del ciudadano OSWALDO RAFAEL MOYETONES BELLO, titular de la cédula de identidad Nº V-7.171.382. Estas documentales fueron promovidas por ambas partes la cual no hubo ninguna observación al momento del control probatorio llevado a cabo al momento de la realización de la audiencia oral y publica de juicio por lo que de conformidad con los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose en el la fecha de terminación de la relación de trabajo, el monto y los conceptos recibidos por el trabajador al momento del cese de la relación de trabajo por motivos del benéfico de jubilación prematura otorgada al trabajador .Y ASÍ SE ESTABLECE
(Prueba Testimonial)
De conformidad con lo establecido en los artículos 98 y 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promueve y hace valer como testigo al ciudadano OSWALDO RAFAEL MOYETONES BELLO, titular de la cédula de identidad Nº V-7.171.382. El proceso de valoración de la prueba testimonial se rige principalmente por los principios de la sana crítica, tal como lo establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo sobre la libertad, formación y valoración de la prueba. En el presente caso, el Tribunal considera, luego de escuchar la deposición y contrastarla con el resto del acervo probatorio, que el testimonio no aporta elementos fácticos relevantes o útiles para la resolución de la controversia, ya que él, interrogatorio se basó en hechos no controvertidos como son el horario de trabajo, el cumplimiento del convenio colectivo, el vencimiento del contrato colectivo, en consecuencia, NO se le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE
DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
Señala que consigna: Marcada A en ciento veintiocho (128) folios útiles, Convención Colectiva de Trabajo 2021-2022, vigente desde 01/01/2021 al 31/12/2022 (Copia) Marcada B. constante de un (01) folio útil contenido de la Cláusula 23 que forma parte de la Convención Colectiva de Trabajo 2021-2022 (Copia) Marcada C. constante de un (01) folio útil contenido de la Cláusula 25 que forma parte de la Convención Colectiva de Trabajo 2021-2022 (Copia) Marcada D. constante de un (01) folio útil contenido de la Cláusula 26 que forma parte de la Convención Colectiva de Trabajo 2021-2022. (Copia) Marcada E. constante de ocho (08) folios útiles contenido de la Cláusula 27 que forma parte de la Convención Colectiva de Trabajo 2021-2022, así como el correspondiente auto de homologación (Copia). Este Juzgado revisada dichas documentales establece que, un convenio colectivo un vez depositada u homologada no es una prueba en sentido estricto, sino una fuente de derecho, que por mandato legal tiene fuerza de ley entre las partes que la suscribieron, por lo tanto, la convención colectiva promovida se entiende para quien Juzga, como fundamento de la pretensión y no como un medio probatorio, sin embargo, no es óbice que este Juzgado la aplique si es pertinente al presente caso. Y ASÍ SE ESTABLECE
De las pruebas por escrito
Promueve las siguientes copias fotostáticas: 1. Marcadas “1” y relativas a la terminación de la relación de trabajo:
1.1 En tres (03) folios útiles recibos de importes pagados por Pequiven al demandante durante los meses de enero, abril, julio, de 2021, esta prueba no fue objetada por la parte actora, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio de los salarios que devengó el trabajador en los meses de enero, abril y julio del año 2021 y sus ajustes salariales. Y ASÍ SE ESTABLECE
1.2 En un (01) folio útil Constancia de Trabajo emitida por Pequiven en fecha 24/04/2025 esta prueba no fue objetada por la parte actora. Este juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio siendo qué relación laboral un hecho no controvertido en el presente juico. Y ASÍ SE ESTABLECE
1.3 En un (01) folio útil Formato de notificación de terminación de la relación de trabajo de fecha 01/11/2021. Este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio siendo que el tiempo que duro la relación laboral un hecho no controvertido en el presente juico. Y ASÍ SE ESTABLECE
1.4. En tres (03) folios útiles Planillas contentivas de la Liquidación de Prestaciones Sociales y Demás Conceptos Laborales por terminación de servicios, por un monto definitivo de (Bs. 3.983,42), de fecha 29 de noviembre de 2021, debidamente suscrita por el demandante en fecha 30/11/2021 (folios 195 al 197 de la Pieza 1) Este juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio siendo qué relación laboral un hecho no controvertido en el presente juico. Y ASÍ SE ESTABLECE
1.5. En un (01) folio útil Constancia de Egreso del Trabajador expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 05/11/2021 (folio 198 de la Pieza 1) Este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio siendo que el tiempo que duro la relación laboral un hecho no controvertido en el presente juico. Y ASÍ SE ESTABLECE
1.6. En un (01) folio útil Planilla de aviso de pago de fecha 01/12/2021 (folio 199 de la Pieza 1) Este juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio siendo qué relación laboral un hecho no controvertido en el presente juico. Y ASÍ SE ESTABLECE
Y en cuanto a la Prueba de Informe librada donde el Tribunal ordena oficiar al departamento de Recursos Humanos plataforma SAP de la entidad de trabajo Pequiven, para que, en un lapso de diez (10) días hábiles contados a partir de su notificación, remita un informe detallado y certificado que contenga la información relativa al ciudadano Hilario Rafael Arteaga Garcés, titular de la cédula de identidad N° V-6.595.815: a. Fecha ajustada, fecha de referencia para vacaciones y vacacional, fecha de ingreso y fecha de egreso b. El listado de cargos o posiciones ocupadas desde el 01/06/2006 hasta el 30/09/2021. c. La relación detallada de todos los conceptos salariales devengados durante los años 2020 y 2021 y 2022 d. La causa y motivo que consta en sus registros sobre la terminación de la relación de trabajo.
La valoración de esta prueba documental se rige por el principio Sistema de la sana crítica donde el Juez debe valorar la prueba de informes, al igual que el resto del material probatorio, de acuerdo a este sistema, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos o máximas de experiencia y la unidad de la prueba establecido en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto implica que la prueba de informes no tiene un valor tasado o preestablecido. Quien Juzga debe examinar su contenido, veracidad, pertinencia y concordancia con el resto de las pruebas basado en Principio de la Comunidad de la Prueba, siendo que la prueba una vez incorporada al proceso sin tener objeción en la etapa de control de la prueba está ya pertenece al proceso.
En tal sentido el Juez está obligado a revisar la totalidad de la documentación aportada por SAP, en legislación a los literales a, b, y d, no son hechos controvertidos, sin embargo, en cuanto al literal c concerniente a la relación detallada de todos los conceptos salariales devengados durante los años 2006, al 2021 siendo que los recibos de pago específicamente, en el recibo de pago del periodo correspondiente desde 01 de junio de 2006 al 30 de septiembre del 2021 este fueron introducidos como parte del informe y como parte del acervo probatorio del demandante.
Ahora bien, la Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia, ha sido constante en señalar la fuerza probatoria de los documentos emanados del propio patrono como la información suministrada por SAP, (Recibos de Pago) tiene una alta presunción de veracidad sobre los hechos allí contenidos, salvo prueba en contrario que desvirtúe su contenido.
En este caso, siendo el punto controvertido el salario base para para el cálculo de las diferencias por concepto de vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionada y la antigüedad el recibo de pago, al ser un documento de contabilidad interna y de gestión de nómina del demandado (SAP), prueba plenamente los datos allí reflejados, lo que permite al Tribunal darle pleno valor probatorio para la determinación del salario a los fines del cálculo de las prestaciones sociales. Y ASI SE ESTABLECE.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como primer punto a decidir, y por razones metodológicas, este Tribunal observa que en el escrito libelar el demandante reclama la cancelación del denominado Bono de Reajuste de Jubilación (o similar) por la cantidad de Mil Quinientos Dólares Americanos (USD 1.500), alegando que dicho beneficio fue aprobado y otorgado a los trabajadores activos en Febrero de 2022, y que este derecho forma parte de la nueva Convención Colectiva 2021-2022 que estaba en discusión al momento de su egreso. Ante esta petición quien Juzga pasa a dilucidar la procedencia o no de este reclamo a saber:
Bajo el principio de aplicación temporal de las Convenciones Colectivas de Trabajo, la doctrina y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Venezolano, han sido claros y uniformes en establecer el ámbito de aplicación temporal y personal de las Convenciones Colectivas de Trabajo (CCT) que rige la relación de trabajo entre la empresa y los trabajadores que se encuentran activos al momento de su entrada en vigencia o al momento en que el derecho específico se causa en tal sentido, los beneficios de una CCT no pueden ser aplicados retroactivamente a trabajadores cuya relación laboral ha finalizado antes de la suscripción o vigencia de dicho pacto, a menos que la propia CCT o el acuerdo de homologación expresamente lo señale.
Asimismo, la Sala de Casación Social ha reiterado que el derecho a los beneficios de una Convención Colectiva de Trabajo, es de carácter obligatorio para aquellos trabajadores que están activos en el momento en que se genera la obligación de pagar el beneficio. Y en el caso que nos ocupa de las pruebas consignadas y el dicho por el mismo trabajador tanto en su escrito libelar como en la audiencia oral y publica, se tiene que la fecha de cese de la relación laboral fue el día 31 de octubre de 2021. Siendo que según el trabajador la fecha de Aprobación/Pago del Bono Reclamado fue al momento de la homologación del convenio colectivo, es decir el mes febrero de 2022 es decir que al momento en que presuntamente se aprueba y se cancela el Bono de Reajuste el trabajador ya no ostentaba la condición de trabajador activo de Petroquímica de Venezuela, S.A. (PEQUIVEN). Su relación de trabajo había finalizado por concepto de jubilación cinco (5) meses antes.
En consecuencia: Este Tribunal no puede condenar a la empresa al pago de un beneficio económico (el bono de USD 1.500) que se perfecciona y se hace exigible con posterioridad al egreso del trabajador. La no aplicabilidad de este beneficio se sustenta en la falta de vigencia de la relación laboral entre las partes en el momento en que se causa del derecho. Por cuanto la jubilación es una forma de terminación de la relación de trabajo, y los efectos de una Convención Colectiva de Trabajo, posterior a esa fecha solo aplican si el instrumento normativo (convención colectiva) incluye una disposición expresa que extienda el beneficio a los trabajadores ya jubilados, lo cual no fue demostrado por la parte actora por lo que, declara improcedente reclamo por el pago del Bono de Reajuste de Jubilación (USD 1.500) por cuanto el trabajador ya no se encontraba activo para la fecha en que presuntamente se causó de dicho beneficio. Y ASÍ SE ESTABLECE
HECHO PROCESAL MODIFICATIVO
Tal como consta en el libelo de la demanda donde uno de los conceptos que pretende el trabajador es el reajuste de la liquidación y el reajuste de jubilación, sin embargo, en relación al ajuste de jubilación conforme al acta de la Audiencia de Juicio, quedo establecido por la parte actora donde reconoció expresamente que la empresa PEQUIVEN sí ha aplicado los incrementos salariales posteriores al otorgamiento de la jubilación, lo que implica un desistimiento tácito del reclamo Reajuste de la Pensión de Jubilación. Por lo tanto, la controversia queda circunscrita exclusivamente al cobro de la Diferencia de Prestaciones Sociales y Reajuste de Liquidación, cuyo cálculo depende de la base salarial utilizada al momento del egreso (31/10/2021). Y ASI SE ESTABLECE
Ahora bien, resuelto Los puntos anteriores que como hecho controvertido el reclamo de la diferencia de prestaciones sociales es tal sentido, este Tribunal concluye:
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
El ciudadano el trabajador interpuso demanda por diferencias en el pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales (antigüedad, vacaciones vencidas, bono vacacional, utilidades fraccionadas) con ocasión de la terminación de servicios por jubilación al 31 de octubre de 2021, el trabajador alega que la empresa lo liquidó con un salario base incorrecta (Bs. 54,50 mensual y Bs. 1,81 diario), cuando su salario diario al término de la relación era de Bs. 2.403,74, la empresa demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, rechaza la diferencia, afirmando que el pago se realizó correctamente según la liquidación adjunta, y a su vez, que el trabajador no probó el origen y cálculo del salario que reclama.
FUNDAMENTOS Y DETERMINACIÓN DEL SALARIO
Este Tribunal, actuando como garante de la protección constitucional del trabajo y de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha procedido a examinar la prueba documental fundamental como es el recibo de pago de nómina de octubre de 2021 y la planilla de terminación de servicios.
Desestimación del salario esgrimido por el trabajador se evidencia que el salario de Bs. 2.403,74 diarios alegado por el trabajador carece de sustento probatorio alguno en autos, siendo que la parte actora no aportó la operación aritmética ni los elementos que le permitieron arribar a dicha cifra. Sin embargo, este Tribunal al revisar el recibo de pago de nómina del mes de octubre de 2021, se observan las siguientes asignaciones:
CPTO HRS/DIAS DESCRIPCIÓN DEL CONCEPTO MONTO EN BS.
Asignaciones:
1B 30,00 Salario Básico Mensual 54,10
9B 5,00 Descanso Legal Men 1,00
10B 5,00 Descanso Contractual Men 1,00
11B 1,00 Día Feriado Men. 0,20
26A 10,00 Prima Tiempo de Viaje 3,90
86B 30,00 Ayuda Única y Especial M 5,41
101B Prima de Antigüedad 19,46
101C Prima Profesionalización 5,41
102A 7,00 Compensación Antigüedad 3,78
Total Asignaciones. . . . . . 94,26
Deducciones:
SSO Emp. 1,28
Otro Concepto 0,32
Al considerar las asignaciones de carácter normal y permanente que integran el salario, se constata que la empresa incluyó en el recibo de pago una partida de Bs., bajo el concepto de "salario básico manual" (o retroactivo de abril, según la argumentación que expuso en la audiencia de juicio mas no es su contestación de la demanda considerándose esto como un hecho nuevo siendo que el punto nodal de la controversia es determinar cuál es el Salario Básico Normal legal y convencionalmente aplicable al trabajador al momento de su egreso (31/10/2021), ya que la existencia de la diferencia de prestaciones depende exclusivamente de esta base salarial.
En este sentido la parte demandada solicito en las pruebas de informes ante la oficina SAP la relación detallada de los salarios devengados por el trabajador durante los años 2020, 2021, y 2022, siendo que se evidencia de dicha prueba de informes el último recibo de pago del mes de octubre del 2021, siendo la oportunidad del control probatorio el actor no realizó ninguna observación, sin embargo, al ser interpelada la demandada sobre la naturaleza salarial de algunos montos (ej. Bs. 94.26),
Este Tribunal observa que de acuerdo a los recibos apartados del mes de fecha 31 de octubre de 2021
La empresa Pequiven alegó el hecho extintivo (el pago) y consignó la Planilla de Terminación de Servicios (Bs.3.871, 35) y recibos de pago. Esto demostró la ejecución de la liquidación, aplicando el salario establecido en la planilla de liquidación para cada concepto.
En este escenario, conforme al Artículo 135 de la LOPTRA, la carga de probar el hecho constitutivo de la diferencia recae sobre el Actor, es decir, que la base salarial legal o convencional era la de Bs. 3.305.14. Riela en el expediente al folio 23 de la Pieza 1, un cálculo aritmético unilateral de los incrementos (100%, 259%, 193%) sobre una base de Bs.114, 26 para el 01/01/2021. Siendo que el actor no aportó el instrumento documental idóneo (tabla salarial, recibo de pago, o cláusula completa de la CCT) que demuestre la base inicial de Bs. 114,26 como el Salario Básico Normal que le correspondía legal o convencionalmente a su cargo de operador especialista.
El Actor solo probó la fórmula que usó, pero no la base legal de esa fórmula traduciéndose que el hecho constitutivo de la diferencia del salario de (Bs. 3.305,14) quedó sin sustento probatorio y dada la insuficiencia de las pruebas del actor para desvirtuar la base salarial de la empresa esgrimida en la planilla de liquidación y probar la suya, obliga al Tribunal a declarar la improcedencia de dicho salario por falta de prueba, pero que esto no es óbice de que el Juzgado bajo el principio de exhaustividad del fallo revise el acervo probatoria a fin de determinar si al trabajador le cancelaron sus prestaciones sociales con el salario real causado al término de la relación de trabajo siendo que la empresa no desvirtuó el salario devengado por el trabajador en el mes de octubre de 2021, cuyos recibos de pagos están consignados en los folios (190 y 192 de la Pieza 1) por lo que este sentenciador en aplicación del principio in dubio pro operario y el carácter protectorio del derecho del trabajo, debe sumar a los montos claros de salario base al término de la relación trabajo a los fines de hacer un reajuste a la liquidación realizada por la empresa y luego así descontar el monto recibido por el trabajador a saber:
Salario mensual básico determinado en el último recibo de pago asignaciones folio (251 de la Pieza 1) (Bs.94.26 mensual) y (Bs 3,14 diarios) este es el salario normal diario que debe aplicarse para el cálculo de las prestaciones sociales, de conformidad lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), siendo que para la antigüedad se debe tomar el salario integral, para vacaciones y utilidades el salario normal al 31 de octubre del 2021.
Por los se procede al cálculo de los conceptos demandados, utilizando como base el último salario normal diario de (Bs. 3,14).
Por concepto de diferencia de prestación de antigüedad artículo 142 literal C de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), será tomado el salario integral diario que incluye la alícuota de utilidades y la alícuota de bono vacacional. Resultando que el salario integral diario de la siguiente manera:
Salario integral= (3,14) más alícuota de bono vacacional (Bs. 0,91) más alícuota de utilidades (Bs 1,04) salario integral (Bs 5.09
1. Prestación de antigüedad articulo 142 literal c de la L.O.T.T.T, corresponden al trabajador por este concepto por el tiempo de servicios, 480 días a razón de (Bs. 5.09), lo que arroja una suma de. (Bs. 2.443,20 menos el monto cancelado por la empresa al término de la relación de trabajo tan cómo se evidencia en la planilla de liquidación, es decir, el monto recibido por el trabajador fue de (Bs. 2.301,50), en consecuencia, la entidad de trabajo demandada debe cancelar por concepto de antigüedad una diferencia al trabajador de CIENTO CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs.141.70) más lo que arroje la experticia complementaria del fallo. Y ASÍ SE DECIDE
2. Vacaciones Fraccionadas Clausula 28 de la C.C.T, corresponden al trabajador por este concepto por el tiempo de servicios, 32 días a razón de (Bs. 3,14) lo que arroja una suma de. (Bs.100.48) menos el monto cancelado por la empresa al término de la relación de trabajo tan cómo se evidencia en la planilla de liquidación es decir el monto recibido por el trabajador fue de (Bs.88.53), en consecuencia, la entidad de trabajo demandada debe cancelar por concepto de vacaciones fraccionadas una diferencia al trabajador de ONCE BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BS. 11.95) más lo que arroje la experticia complementaria del fallo. Y ASÍ SE DECIDE
3. Bono Vacacional Fraccionado Clausula 28 de la C.C.T, corresponden al trabajador por este concepto por el tiempo de servicios, 79 días a razón de (Bs. 3,14) lo que arroja una suma de. (Bs 248.06) menos el monto cancelado por la empresa al término de la relación de trabajo tan cómo se evidencia en la planilla de liquidación es decir, el monto recibido por el trabajador fue de (Bs.221.33), en consecuencia, la entidad de trabajo demandada debe cancelar por concepto de bono vacacional fraccionado, una diferencia al trabajador VEINTISEIS BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 26.73) más lo que arroje la experticia complementaria del fallo. Y ASÍ SE DECIDE
4. Utilidades Fraccionadas 2021, corresponden al trabajador por este concepto por el tiempo de servicios, 100 días a razón de (Bs.3, 14) lo que arroja una suma de. (Bs 314,00), se evidencia en la planilla de liquidación que el trabajador recibió la suma de (Bs. 365.34) en consecuencia, la entidad de trabajo demandada honro oportunamente este concepto por lo que nada a deber al trabajador por este concepto. Y ASÍ SE DECIDE
Hechos los cálculos anteriores este Juzgado evidencia que la entidad de trabajo demandada no cancelo debidamente los conceptos antes señalados por lo que se condena al pago de diferencia lo siguiente
• Por concepto de antigüedad la suma CIENTO CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs.141.70) más lo que arroje la experticia complementaria del fallo.
• Por concepto de Bono Vacacional Vencido Clausula 28 de la C.C.T, una diferencia al trabajador de ONCE BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BS. 11.95) más lo que arroje la experticia complementaria del fallo.
Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado Clausula 28 de la C.C.T, la suma de VEINTISEIS BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 26.73) más lo que arroje la experticia complementaria del fallo
DEL RECLAMO POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD ART 92 DE LA L.O.T.T.T:
Se desprende de libelo de la demanda que el ciudadano Hilario Rafael Arteaga Garcés cuyo contrato de trabajo con Petroquímica de Venezuela, S.A. (Pequiven) finalizó el 31 de octubre de 2021 con ocasión del beneficio de la Jubilación, solicita la aplicación de la Indemnización por terminación de la relación de trabajo establecida en el Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece que la "Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador o trabajadora. En caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento de estabilidad o solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales."
Este Tribunal subraya que la naturaleza jurídica de esta indemnización es sancionatoria y reparadora, destinada a compensar al trabajador por un cese involuntario y/o injustificado de la relación laboral, es decir, por un despido injustificado, una causa ajena a la voluntad del trabajador y la Terminación de la Relación Laboral por Jubilación.
De los autos se desprende, y así lo reconoce el propio demandante en su libelo, que la relación de trabajo finalizó por concepto de Jubilación al 31 de octubre de 2021 y en el contexto del derecho del trabajo, constituye una causa de terminación de la relación de trabajo que, si bien puede ser vista como "ajena" a la voluntad directa de la empresa (no es un despido), es fundamentalmente una modalidad de retiro que conlleva un beneficio económico y social previamente acordado (convencionalmente o legalmente). Es un evento esperado y planificado, no un acto unilateral o sancionador por parte del patrono.
A este evento la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sido constante y clara en la interpretación del Artículo 92 de la LOTTT y su predecesor legal: La indemnización tarifada opera como sanción a la inestabilidad o como compensación ante un cese forzoso no imputable al trabajador, pero no aplica en casos de: Renuncia (Manifestación voluntaria del trabajador).Muerte del trabajador, Incapacidad permanente del trabajador y por obtener el trabajador el beneficio de jubilación como es el caso de marras.
Asimismo, la Sala de Casacón Social ha reiterado que el espíritu y propósito de la norma es proteger al trabajador contra el despido injustificado o el cese intempestivo. La jubilación, al ser un egreso con beneficio y causa legal o convencional conocida, no se equipara a un despido o a un cese ajeno en el sentido sancionatorio que invoca el Artículo 92 de la L.O.T.T.T. Si se aplicara la indemnización a la jubilación, se estaría desvirtuando el carácter sancionatorio de la norma y se produciría una doble indemnización, ya que el trabajador recibe un beneficio económico vitalicio (la pensión de jubilación) precisamente por la terminación de la relación de trabajo.
En consecuencia, por todos los argumentos fácticos y jurídicos expuestos, y actuando este Tribunal en estricta aplicación de la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Social del TSJ, se declara: SIN LUGAR el pedimento de indemnización establecido en el Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), solicitado por el ciudadano Pedro Alfredo Vargas Lara. Y ASÍ SE ESTABLECE
RECLAMO DEL CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD ADICIONAL
Con sujeción al reclamo por días adicionales de prestación de antigüedad solicitado por el ciudadano Hilario Rafael Arteaga Garcés, concepto previsto en el Artículo 142, literal "a" de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), al momento de la liquidación de sus prestaciones sociales por concepto de Jubilación al 31 de octubre de 2021.
Ante esta solicitud es importante señalar que el cálculo y pago de las prestaciones sociales en Venezuela se rige por lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), que establece un sistema dual para garantizar el monto más beneficioso al trabajador: Literal "A" (Garantía Trimestral + Días Adicionales): Depósito trimestral de quince (15) días de salario, más dos (2) días adicionales por cada año de servicio, a partir del segundo año, hasta un máximo de treinta (30) días. Este cálculo acumula un capital garantizado más intereses. el Literal "C” del mismo artículo establece el cálculo al término de la relación de trabajo de treinta (30) días de salario por cada año de servicio o fracción superior a seis meses, calculado al último salario integral. Calculados estos dos literales, el trabajador recibirá el monto que resulte mayor entre lo depositado o garantizado conforme a los literales a y b, y el que resulte de calcular las prestaciones sociales con base en lo establecido en el literal c, será el que se le pague al trabajador o trabajadora al término de la relación de trabajo."
Esto significa que, al finalizar la relación laboral (en este caso, por Jubilación), el empleador está obligado a realizar dos cálculos concurrentes (Literal "A" y Literal "C") y pagar al trabajador el monto total que sea el más alto entre ambos, sin que los conceptos de un literal se sumen a los del otro.
Ahora bien, este Tribunal ha determinado que el trabajador prestó servicios por 17 años 10 meses y 2 dìas. El cálculo del literal "C" arroja 540 días, el cual fue el parámetro utilizado por este Tribunal para establecer el monto correcto de la antigüedad a pagar, por ser mayor que la garantía acumulada del literal "a". Y dada la naturaleza de los días adicionales. Estos forman parte exclusiva de la fórmula de la Garantía acumulada del Literal "a". Su función es aumentar el capital inicial depositado en fideicomiso o en la contabilidad de la empresa y una vez que se determine que la opción del Literal "C" (30 días por año) es el monto mayor y, por ende, el que debe ser pagado, esta opción sustituye y absorbe completamente el cálculo del Literal "A", vale decir, la fórmula del Literal "C" no contiene días adicionales acumulativos, por lo que es jurídicamente improcedente y excluyente sumar los días adicionales del Literal "A" a la liquidación calculada bajo el Literal "C".
En conclusión, a este pedimento, de conformidad con la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el pago de las prestaciones sociales, una vez elegido el monto mayor, no permite la combinación o suma de las distintas bases de cálculo. Pagar 30 días por año (Literal "C") y además sumar los días adicionales del Literal "A" implicaría la aplicación simultánea e indebida de dos fórmulas excluyentes, lo que constituiría un enriquecimiento sin causa a favor del trabajador y una desnaturalización del sistema de cálculo dual establecido en el Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT). Por lo que se declara: improcedente el pedimento de la adición y pago de los días adicionales de prestación de antigüedad previstos en el Artículo 142, literal "A" de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), por cuanto el monto de las prestaciones sociales, tal como se evidencia en la panilla de liquidación fue cancelado (y ajustado por este Tribunal) tomando como base el Literal "C" del mismo artículo (30 días por año), al resultar la opción más favorable, siendo incompatible la suma de los días adicionales a dicha fórmula. Y ASÍ SE ESTABLECE
Con relación al reclamo de los intereses de mora de conformidad con lo establecido en el artículo 142 literal f de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), una vez constatada o condenada alguna diferencia por concepto de prestaciones sociales estos serán calculados mediante una experticia completaría del fallo correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE
DECISIÓN
En orden a los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo-Sede Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción interpuesta por el ciudadano HILARIO RAFAEL ARTEAGA GÀRCES, titular de la cédula de identidad N° V- 6.595.815 por COBRO DE REAJUSTE DE LIQUIDACION Y REAJUSTE DE JUBILACIÒN en contra de la Entidad de Trabajo PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN)
Ahora bien, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación
Procesal del Trabajo, 10 de la Ley de Hacienda Pública Nacional, y 74 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría del criterio fijado por la Sala social en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia, C.A.), se ordena el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de diferencia de prestaciones sociales contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral (31 de octubre de 2021) hasta la publicación de la presente decisión aplicándose la tasa pasiva fijadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación; cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, a ser realizada por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución con la colaboración del Banco Central de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.
Se ordena la corrección monetaria del monto condenado, la cual se determinará mediante experticia complementaria del fallo, a ser practicada por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución con la colaboración del Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta el promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, desde la fecha la notificación de la demanda, (23 de octubre de 2024) hasta la publicación del presente fallo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales
En caso de incumplimiento voluntario, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE ESTABLECE.
En virtud de la prerrogativa que goza la entidad de trabajo por ser una empresa del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 de la ley Orgánica General de la República. No hay condenatoria en costas. Y ASÍ SE DECIDE
PUBLIQUESE, REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo-Sede Puerto Cabello, a los cinco (05) días del mes de marzo del año Dos Mil Veintiséis (2026). Año 215º de Independencia y 167º de la Federación.
Juez Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.
Abogado. EUSTOQUIO JOSÉ YÉPEZ GARCÍA.
La secretaria.
Abogada. YANEL MARTIZA YAGUAS DÍAZ.
En la misma fecha se dictó y publicó la presente decisión.
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