REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN LABORAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO SEDE PUERTO CABELLO
Puerto Cabello, 27 de marzo de 2026
215º y 167º

SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO: GP21-E-L-2024-000030
DEMANDANTE: Ciudadano CARLOS ROBERTO ROMERO FLORES, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.042.250
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTES: Abogados JUAN CARLOS MAITA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 276.331
DEMANDADA: Entidad de Trabajo PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN)
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas MONICA ASTRID HEREDIA RIVAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 174.604
MOTIVO: COBRO DE REAJUSTE DE LIQUIDACION Y REAJUSTE DE JUBILACIÒN.

ANTECEDENTES
Se inicia el presente asunto por demanda interpuesta por los abogados Juan Carlos Maita, Zoilo José Colina y el Licenciado Néstor Bocaranda, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 276.331 y 87.847. respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano CARLOS ROBERTO ROMERO FLORES, titular de la cédula de identidad N° V-7.042.250, con la finalidad de interponer formalmente una demanda por Cobro de Reajuste de Liquidación y Cobro de Reajuste de Jubilación en contra de la empresa Petroquímica de Venezuela, S.A. (Pequiven)

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
DE LOS HECHOS
Señala que prestó sus servicios de manera personal continua e ininterrumpida para la empresa Petroquímica de Venezuela, S.A. (Pequiven), en fecha 01/01/2006, ingresó en la referida empresa durante 15 años, y 05 meses y 24 días, trabajador del taller de soldadura y en otras plantas del complejo como: FOSFORICO, NPK, AMONIACO, UREA, RP, durante 14 años de parada trabajando en horarios diurnos y nocturnos, los días sábados, domingos y feriados, alegando a su vez no haber disfrutado de sus dos vacaciones vencidas antes de salir de la empresa, y tampoco dotación, reembolso, estudio de menor. Devengando un sueldo de Bs. F 54.000,00, el 30 de junio del año 2021 Gestión Humana le notifica que a partir de dicha fecha entra en jubilación, estando la empresa en proceso de la convención colectiva de la ley del trabajo, al ser firmado el contrato colectivo en febrero 2022 aprobaron 1500$ y no le fue entregado, alegando que era su derecho, puesto que estuvo laborando en plena discusión del contrato colectivo y dice que la liquidación que recibió por parte de la empresa fue de Bs. F. 1.020.012.778,35 en la fecha de egreso 30/06/2021, y que no cumplió con los artículos 141 y 142, literal A, B y C de la Ley del Trabajo. Lo jubilan tal como consta y se evidencia en la copia fotostática del contrato individual de trabajo (planilla de terminación de servicio) emitido por la Empresa, la cual se anexa en copia simple al presente libelo en el folio “13” De dicho documento, se solicita a la empresa Petroquímica de Venezuela, S.A., la exhibición del mismo por encontrarse en su poder, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procesos del Trabajo.
En este mismo sentido se solicita formalmente que sea sujeto a revisión el cómputo del cálculo de las prestaciones y de la jubilación.

OBJETO DE LA DEMANDA
Por todos los razonamientos expuestos con anterioridad demanda a la empresa Petroquímica de Venezuela, S.A. (Pequiven), para que convenga o en su defecto a ello sean obligados a cancelar los siguientes conceptos, los cuales discrimina de la siguiente manera:
Ingreso: 01/01/2006
Egreso: 30/06/2021
Tiempo de servicio: 15 años, 6 meses, 9 días (16 años)
Salario Básico: Bs. 104,00
Prima de Profesionalización: Bs. 40,68
Prima de Antigüedad: Bs. 146,45
Salario Normal: Bs. 291,13
Luego Bs. 291,13 X 9%= 26,20
(Bs. 291,13 + Bs. 26,20= Bs. 317,33)
Incremento al 01/01/2021 del 100% es igual
(Bs. 317,33 x100%= Bs. 317,33)
Bs. 317,33+Bs. 317,33=Bs. 634,66
Incremento al 01/04/2021 del 259%
(Bs. 634,66 x 259%= Bs. 1.643,76)
Bs. 634,33 +Bs. 1.643,76=Bs. 2.278,42
Incremento al 01/07/2021 del 193%
(Bs. 2.278,42 x 193%= Bs. 4.397,35)
Bs. 2.278,42 +Bs. 4.397,35=Bs. 6.675.77
Salario Normal Bs. 6.675,77
Utilidad Salario Bs. 2.225,03
Bono Vacación Salario Bs. 278,15
Salario Integral Bs. 9.178,95
Utilidad Salario es Salario Normal Bs. 6.675,77 entre 3 (33,33%) = Bs. 2.225,03
Bono Vacación Salario es igual multiplicar Salario Normal
Bs. 6.675,77 x 15 dìas = Bs. 100.136,55 se divide entre 360 días= Bs. 278,15
Salario Integral es igual la sumatoria del salario normal
Bs. 6.675,77 + utilidad salario Bs. 2.225,03 + bono vacación salario Bs. 278,15= Bs. 9.178,95
Antigüedad Legal 960 dìas x Bs. 9.178,95= Bs. 8.811.792,00
Antigüedad Adicional 240 días x Bs. 9.178,95 = Bs. 2.202.948,00
Total, de Antigüedad= Bs. 11.014.740,00
Intereses de Prestaciones
Bs. 11.014.740,00 x 40%= Bs. 4.405.896,00
Jubilación (30/06/2021)
Años 2021 (6 meses), 2022 (12 meses), 2023 (2 meses)
Total: 20 meses x 30 días= 600 días
(600 días x Bs. 6.675,77 = Bs. 4.005.462,00)
Intereses de Jubilación
Bs. 4.006.462,00 X 40%) Bs. 1.602.184,80
Subtotal Bs. 21.028.282,80
Intereses Mora Indemnización
(Bs. 21.028.282,80 x 40%) = Bs. 8.411.313,12
Total= Bs. 29.439.595,90
En fecha 08 de agosto de 2023 el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo ordeno corregir el libelo de la demanda y en fecha 09-01-2024, el apoderado judicial de la parte demandante procede a consignar subsanación o corrección del libelo de la demanda en los siguientes términos:En relación al particular marcado con la letra A señala al Tribunal que el demandante inicio su prestación de servicios con el cargo de fabricador y que suscribió un contrato de trabajo por tiempo indeterminado con la empresa Petroquímica De Venezuela, S.A., PEQUIVEN, filial de PDVSA, la misma donde desarrollo sus labores cuyo instrumento reposa en los archivos de dicha entidad. Con relación al particular marcado con la letra B, agregan que los beneficios que le fueron cancelados a la terminación de su relación laboral son los mismos que están explanados en la planilla que ha sido agregada conjuntamente con el libelo de la demanda, la cual lleva por nombre terminación de servicios y que en cuanto a las diferencias que se solicitan los hizo en la reclamación de la subsanación. En cuanto al marcado C señaló que la fórmula utilizada para determinar el último salario diario normal fue el siguiente: Primer paso: se toma su salario básico normal que es Bs. 104,00 al cual se le suma el porcentaje de prima de profesionalización que es Bs. 40,68, más la prima por antigüedad Bs. 146,45, lo que dio un resultado de Bs. 291,13. Segundo paso: a este resultado se le debe multiplicar un 9% por compensación salarial de antigüedad, lo que da como resultado Bs. 26,20, sumándole el salario básico normal Bs. 291,13 lo que da un resultado de 317,33. Tercer paso: a este resultado le sumaron los incrementos ocurridos, según lo establecido en la convención colectiva vigente al año 2021. Primero al 01/01/2021 le corresponde un aumento del 100%, entonces tenemos lo siguiente, salario normal Bs. 317,33 x 100% es igual a Bs. 317,33 y el monto final de la suma de ambos da Bs. 634,66. Segundo al 01/04/2021 le corresponde un aumento de 259%, tenemos lo siguiente, salario normal Bs. 634,66 x 259%, lo que da como resultado la cantidad de 1.643,76, la suma de estas dos cantidades dio un total de Bs. 2.278,42 y finalmente tenemos un último incremento de 193% y como consecuencia tenemos salario normal de ese entonces que era Bs. 2.278,42 x 193% lo que arrojó como resultado Bs. 4.397,35 y finalmente la suma de ambos dio un total de Bs. 6.675,77 que sería salario básico normal del trabajador. En cuanto al particular marcado D señalan que la operación aritmética que se utilizó para determinar el último salario integral diario normal fue la siguiente, se tomó su salario normal de Bs, 6.675,77 y se le sumo la alícuota de utilidad de salario cuyo resultado fue obtenido de la tercera parte de dicho monto, es decir Bs. 6.675,77 entre 3 que es igual al 33,33%, da como resultado Bs. 2.225,03 y a su vez también se le sumo la alícuota de bono vacacional, la cual se tomó multiplicando su salario normal de Bs. 6.675,77 x 15 días, lo que dio como resultado la cantidad de Bs. 100.136,55 este resultado lo dividieron entre 360 días del año y dio un resultado de Bs. 278,15. Por ultimo sumaron las siguientes cantidades para poder obtener el salario diario integral: salario básico normal Bs. 6.675,77 más la alícuota de utilidad de salario Bs. 2.225,03 más alícuota de bono vacacional Bs. 278,15 y dio como resultado la cantidad de Bs. 9.178,95. En relación al particular marcado E alegan que para poder informar sobre los históricos de todos los salarios percibidos durante la relación laboral y los reajustes del cual señala ser acreedor solicitaran en su momento oportuno la exhibición de dichos documentos puesto que los mismos reposan dentro de los archivos de la entidad de trabajo. En cuanto al particular marcado F indican que los conceptos y montos que reclaman por reajuste de liquidación se encuentran debidamente señalados, así como la base salarial, incidencias salariales y las formulas aritméticas las cuales fueron utilizadas para la realización de los cálculos respectivos, indico al tribunal que el mismo se explicara detalladamente más adelante en los siguientes particulares y que para determinar dichos montos se usó como base su salario normal de Bs. 6.675,77. Indican que entre los conceptos que reclaman se encuentran vacaciones vencidas las cuales corresponden al periodo 2019/2020/2021 correspondiéndoles 84 días que multiplicados por su salario normal de Bs. 6.675,77 arrojo un total de Bs. 560.764,68. A su vez reclaman bono vacacional vencido del periodo 2019/2020/2021 alcanzando a 180 días que se multiplican por su salario normal de Bs. 6.675,77, les dio un resultado de Bs. 1.201.638,60. Y también reclaman por concepto de vacaciones fraccionadas del periodo 2019/2020/2021 alegando un total de 21 días que multiplicados por su salario normal de Bs. 6.675,77 dio un total de Bs. 140.191,17. Reclaman a su vez bono vacacional fraccionado del periodo 2019/2020/2021 alegando un total de 45 días los que multiplicados por su salario normal de Bs. 6.675,77 dio un total de Bs. 300.409,65 y por ultimo reclaman el concepto de utilidades del periodo 2021/2022 alegando un total de 90 días y que al ser multiplicados por su salario normal de Bs. 6.675,77 dio un resultado de Bs.600.819,30. Con base al marcado G En cuanto a este concepto, aclaro al Tribunal que el mismo se realiza de conformidad con lo establecido en el Artículo 142 inciso “C” de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, cumpliendo con lo establecido con el Articulo 142, los cálculos referente al monto que nos dio como resultados la mejor aplicable al trabajador como garantía de sus prestaciones sociales se realizó de la siguiente forma: CALCULO DE GARANTIAS Y PRESTACIONES SOCIALES, ANTIGÜEDAD: En cuanto a este concepto, señala que el mismo se realiza de conformidad con lo establecido en el Artículo 142 inciso “C” de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, por cuanto la Demandada no cumplió con los parámetros legales establecidos en la presente Ley Orgánica al entrar en vigencia en el año 2.012, en beneficios de los Trabajadores; por tal razón se calcula el tiempo por ANTIGÜEDAD, de conformidad con la presente Ley Orgánica de Trabajo, en relación a esto le corresponde al Trabajador por este concepto: 240 días que multiplicados por la suma de Bs. 9.178,95, que es su Salario Diario Integral, nos da un total de Bs.2.202.948,00, los cuales le corresponde por su tiempo de servicios. El monto por concepto de Salario Diario Integral, y en relación a la INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD, se reclama en base a lo que establece el Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo de los trabajadores y las trabajadoras, es decir se reclama que el Patrono o Patrona debe de pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las Prestaciones Sociales, el cual alcanza la suma de: Bs. 2.202.948,00, de conformidad con lo establecido en el Artículo 142 inciso “C” de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras. En lo que concierne a la ANTIGÜEDAD ADICIONAL o DIAS ADICIONALES POR ANTIGÜEDAD; manifiesto que los mismos se reclaman por cuanto los mismos se le adeudan al Trabajador, los cuales alcanzan a un total de 90 días Adicionales que multiplicados por la suma de Bs. 9.178,95, da la suma de: Bs.826.105,50, de conformidad con lo establecido en el Artículo 142 inciso “B” de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras. En cuanto al marcado H aclaro al tribunal que el reclamo por concepto de vacaciones y bono vacacional fue determinado en el inciso F. Con relación al marcado I aclaro al tribunal que el reclamo por concepto de utilidades fueron determinados en el inciso F. en base al marcado J indico al tribunal que el reclamo en lo concerniente al concepto de reajuste de jubilación de los cuales dice ser acreedor los hicieron de la siguiente manera, alegan que se le adeuda por jubilación desde el 30/06/2021 al 28/02/2023 y que le corresponden 600 días los cuales multiplicados por salario normal de Bs. 6.675,77 da un total de Bs. 4.005.462,00 y al cual también se le suman los intereses moratorios por no haber sido cancelado dicho monto de jubilación, los cuales calcularon a una tasa de 40%, lo que arrojó como resultado Bs. 1.602.184,80 y finalmente la suma total de estos dos conceptos es de Bs.5.604.646,80, y al cual le sumaron un 40% por concepto de Intereses por Mora de Indemnización que son Bs. 2.243.058,72. Lo cual alcanzo la suma total general a pagar de Bs. 7.850.705,52, suma la cual alegan ser acreedores. La parte actora a su vez informa a este tribunal que el monto total de los conceptos reclamados es de Bs. 8.035.825,40 por concepto de prestaciones sociales, al cual le deducen la suma de Bs. 102.001,27 que fue el monto que recibió el trabajador por liquidación como evidencia en la copia de su planilla anexa a este expediente, quedando un saldo de Bs. 7.993.824,13 al cual le acreditan un 40% de intereses por prestaciones que son Bs. 3.173.529,65, lo que da un total de Bs. 11.107.353,78. Y finalmente el total general a cobrar por concepto de DIFERENCIA O REAJUSTE DE PRESTACIONES SOCIALES Y POR BENEFICIO DE JUBILACION es la cantidad de Bs. 18.958.059,30. Con relación al marcado K informan que todo lo relacionado a citación o notificación se haga en la persona de la ciudadana NINOSKA LA CONCHA MOLINA, quien funge como Presidenta de PEQUIVEN, S.A., en la siguiente dirección: CARRTEREA NACIONAL MORON-CORO, COMPLEJO PETROQUIMICO DE MORON, MUNICIPIO JUAN JOSE MORA, MORON ESTADO CARABOBO. Finalmente, el marcado L indica que por error material involuntario le atribuyen al ciudadano Nestor Bocaranda una cualidad jurídica no aplicable y que el mismo ha fallecido.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Fundamentan la presente demanda en los siguientes preceptos legales: Artículos 80, y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 142, 128 y 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Clausula Nro. 23, 25, 26, 27 de la Convención Colectiva de Trabajo Petroquímica de Venezuela, S.A. 2021-2022

DEL PETITORIO
En razón a lo antes expuesto demandan a la empresa Petroquímica de Venezuela, S.A. (Pequiven), para que convenga o en su defecto a ello sean condenados a cancelar a su representado la cantidad de dinero que se especifica en la presente demanda por Cobro de Reajuste de Liquidación y Reajuste de Jubilación, la suma de Bs. 21.439.995,90, que representa la sumatoria de cada uno de los conceptos laborados reclamados por su representado todos de conformidad a lo dispuesto en los artículos 142, 128 y 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Clausula Nro. 23, 25, 26, 27 de la Convención Colectiva de Trabajo Petroquímica de Venezuela, S.A. 2021-2022, solicitando que esta cantidad sea reajustada e indexada desde el momento de la presentación de la presente demanda hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de los conceptos reclamados, así como los respectivos intereses moratorios mediante una experticia complementaria del fallo, así como se condene en costas que ocasiona el presente proceso a la demandada y al pago de los honorarios profesionales por el treinta por ciento (30%) del valor de lo demandado.
DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada la entidad de trabajo PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), consigno escrito de contestación dentro del lapso legal establecido la cual riela al folio 21 al 218 de la Pieza 1 de 2. Como punto previo a la exposición de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la defensa se hacen valer los privilegios y prerrogativas procesales que le confiere el artículo 9 de la Ley de Estimulo de las Actividades Petroquímicas, Carboquimicas y similares vigente a tenor de lo previsto en las disposiciones derogatoria única de la Ley Orgánica para el Desarrollo de las Actividades Petroquímicas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.210 del 30 de diciembre de 2015. En ese orden, los artículos 3 y 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional. De igual forma el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.210 Extraordinaria de fecha 30 de diciembre de 2015, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 6.220 de fecha 15 de marzo de 2016, tales consideraciones son convenientes destacarlas en función de desvirtuar la admisión de cualquiera de los hechos alegados por el accionante en la presente causa, y solicita así sea considerado a tenor de lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Señalan que en relación al particular primero del capítulo I de la subsanación de la demanda
Admiten que el ciudadano Carlos Alberto Romero Flores, inicio su relación de trabajo con Pequiven en fecha 01 de agosto de 2006, para desempeñarse como “Fabricador” en el área de mantenimiento.
Niegan, rechazan y contradicen que el ciudadano actor cumplía sus actividades en horarios diurnos de 07:00 a.m. a 10:00 a.m., sábados y domingos y feriados. Frente a ello alegan que laboraba en un horario diurno de 07:00 a.m. a 12:00 m. y de 01:00 p.m. a 06:00 p.m. de lunes a sábado y que los días sábados y domingos y feriados laborados fueron cancelados en su momento oportuno.
Niegan, rechazan y contradicen que el demandante no haya disfrutado 2 vacaciones vencidas antes de salir de la empresa, devengando un sueldo de 54.000,00 Bs. F. en el curso del año 2021. Frente a esto alegan que le fue cancelado este concepto reclamado tal y como se observó en la terminación de servicios suscrita el 21/07/2021.
Niegan, rechazan y contradicen que el demandante fue notificado por gestión humana en la fecha del 30/06/2021 de que fue jubilado, estando en ese momento el proceso de convención colectiva de ley del trabajo. Frente a esto se alega que fue notificado de su jubilación el 06 de julio de 2021.
Niegan, rechazan y contradicen que la entidad de trabajo le adeude al actor la cantidad de MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS, por firma de contrato colectivo 2022.
Niegan, rechazan y contradicen que la entidad de trabajo le adeude 2 vacaciones vencidas, dotación, reembolso, estudio de menor.
Niegan, rechazan y contradicen que al demandante se le adeude reajuste por jubilación nueva y el cumplimiento de los beneficios de la nueva convención colectiva.
Niegan, rechazan y contradicen que se le adeude monto por prestaciones sociales y reajuste de liquidación. En su lugar se alega que el demandante en fecha 21 de julio de 2021 recibió pago de terminación de servicios por un monto de MIL CUARENTA Y SEIS DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES COM DOCE CENTIMOS 1.046.272.651,12, debidamente suscrita por el demandante.
Niegan, rechazan y contradicen que devengaba un salario básico normal de Bs. 104,00. Frente a ello se alega que devengaba un salario de Bs. 435.286,70
Niegan, rechazan y contradicen que devengaba un salario básico normal de Bs. 104,00, mas prima de profesionalización Bs. 40,68, más prima de antigüedad Bs. 146,45, lo que da un total de Bs. 291,13. Frente a ello alegan que existe una gran imprecisión en los cálculos y montos demandados, ya que en función del contenido de la convención colectiva de trabajo de PEQUIVEN del periodo 2021-2022, tiene que el salario normal correspondientes a los obreros amparados por los referidos instrumentos está conformado por los conceptos salario básico y ayuda única y especial cuyos importes están previstos en las cláusulas contractuales, las cuales detallan a continuación:
Salario Básico
Bs. Ayuda de ciudad
Bs. Salario Normal
Bs.

406.810 28.476,70
435.286,70





Niegan, rechazan y contradicen que el demandante devengaba un salario básico normal de Bs. 291,13, y se le excluyo del pago por compensación salarial de antigüedad del 9% establecida en la convención colectiva de trabajo vigente 2021-2022 en su cláusula 27. Frente a ello alegan que el actor devengaba un salario básico normal de Bs. 435.286,70
Niegan, rechazan y contradicen que el demandante se le excluyo de los aumentos salariales correspondientes a los meses: al 01 de enero de 2021 del 100% de retroactivo, al 01 de abril de 2025 del 259% de retroactivo y al 01 de julio de 2025 del 193% de retroactivo establecidos en la Convención Colectiva de trabajo vigente 2021-2022 en su cláusula 27.
Niegan, rechazan y contradicen que el demandante devengaba un salario básico normal de Bs. 6.675,77
Niegan, rechazan y contradicen que el demandante haya percibido un salario diario integral devengado de (Bs. 9.178,95). Frente a ello alegan que existe una grave imprecisión en los cálculos de los conceptos y montos demandados lo cual detallan:
Salario Normal
Bs. Alícuota de Bono Vacacional
Bs. Alícuota de Caja de Ahorro
Bs. Alícuota de Prima de Profesionalización+ antigüedad
Bs. Alícuota de Utilidades
Bs. Salario Integral Total
Bs.

435.286,70 170.188,15
105.516,65
245.465,93
358.671,54
1.315.128,99

Alegan que le fue fueron cancelados todos sus salarios y beneficios previstos en la convención colectiva 2021-2022, tal como consta en los recibos de pago.
Niegan, rechazan y contradicen que al demandante se le adeuda vacaciones vencidas correspondientes del periodo 2019-2020-2021, calculadas por 84 dìas por un monto de Bs 6.675,77. Frente a ello alegan que el salario normal del actor no se le adeuda a este de reclamado.
Niegan, rechazan y contradicen que al demandante se le adeuda bono vacacional vencido correspondiente del periodo 2019, 2020, 2021, calculados por 180 días dando un monto de Bs 1.201.638,60 Frente a ello alegan que por este concepto reclamado toda vez se le cancelo en el periodo correspondiente.
Niegan, rechazan y contradicen que al demandante se le adeuda vacaciones fraccionadas correspondientes del periodo 2019-2021-2022, calculados por 21 días por un monto de Bs 140.191,17. Frente a ello alegan que el salario normal del actor es de Bs. 435.286,70 más la suma de alícuota de prima (prima de antigüedad + prima de profesionalización) por un monto de Bs. 245.465,93 da un total de Bs. 680.752,63 por día, y señalan que le cancelaron 21 días de vacaciones fraccionadas para un total de Bs. 14.295.805,30
Niegan, rechazan y contradicen que al demandante se le adeuda bono vacacional fraccionado correspondiente del periodo 2019-2021-2022, calculados por 45 días por un monto de Bs 300.409,65. Frente a ello alegan que el salario normal del actor es de Bs. 435.286,70 y señalan que le cancelaron 45 días de bono vacacional fraccionado por un monto de Bs. 19.587.901,50.
Niegan, rechazan y contradicen que al demandante se le adeuda utilidades correspondientes del periodo 2021-2022 calculado por 90 días por un monto de Bs 600.819,30. Frente a ello alegan que el actor recibió el pago por concepto de utilidades, antes del momento de la finalización de la relación de trabajo, en tal sentido señalan que no se le adeuda este concepto.
Niegan, rechazan y contradicen que Pequiven le adeuda por concepto de Antigüedad que le corresponde por 240 días por un salario diario integral devengado de Bs. 9.178,95, dando un total de Bs. 2.202.948,00, lo cual le corresponde por su tiempo de servicio. Frente a ello alegan que al actor se le cancelo por concepto de Antigüedad que le corresponde a 15 años de servicios 450 días devengando un salario integral de Bs. 1.315.128,99, por un monto de Bs. 570.902.975,69, conforme al literal c de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT)
Niegan, rechazan y contradicen que al actor se le adeuda por concepto de indemnización de antigüedad un monto de Bs. 2.202.948,00. Frente a ello alegan que Pequiven no le adeuda este concepto reclamado por cuanto el actor recibió su pago de terminación de servicios siendo suscrito en fecha 21 de julio de 2021
Niegan, rechazan y contradicen que al actor se le adeuda por concepto de antigüedad adicional o días adicionales por antigüedad de 90 días adicionales por un monto de Bs. 816.105,50. Frente a ello alegan que Pequiven no le adeuda este concepto reclamado por cuanto el actor recibió su pago de terminación de servicios siendo suscrito en fecha 21 de julio de 2021.
Niegan, rechazan y contradicen que el demandante devengaba un salario diario normal de (Bs. 9.178,95)
Niegan, rechazan y contradicen que Pequiven le adeuda por concepto de reajuste de jubilación desde el 30-06-2021 al 28-02-2023, que corresponden a 600 días por un monto de Bs. 4.005.462,00, así como el concepto de intereses moratorios del 40% de Bs. 1.602.184,80 que alcanza la suma de Bs. 5.607.646,80. Frente a ello alegan que al demandante no le corresponde este pago por cuanto su terminación de servicios fue cancelada en fecha 01 de julio de 2021.
Niegan, rechazan y contradicen que Pequiven le adeuda por concepto de intereses por mora de Indemnización por la cantidad 2.243.058,72. Frente a ello alegan que Pequiven, le cancelo 60 días de salario por el salario diario de Bs. 680.752,63 por días por un monto de Bs. 40.345.158,00, por concepto de retardo en el pago de prestaciones sociales, por lo que señalan que no le adeudan este concepto reclamado.
Niegan, rechazan y contradicen que Pequiven le adeuda por concepto de prestaciones sociales desde la cantidad de Bs. 8.035.825,40. Frente a ello alegan que al demandante fue notificado en fecha 06 de julio de 2021 de su jubilación en la fecha normal, recibiendo el pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales en fecha 21 de julio de 2021.
Niegan, rechazan y contradicen que Pequiven le adeuda por concepto de diferencia o reajuste por prestaciones sociales y demás beneficios de jubilación por la cantidad de Bs. 18.958.059,30. Frente a ello alegan que al demandante se le cancelo la terminación de servicios prestados conforme a los salarios e importes devengados durante la relación de trabajo que mantuvo con la empresa.
Señalan que en petitorio final se ha esbozado otras pretensiones a saber:
• La cantidad reclamada sea reajustada e indexada desde el momento de la presentación de la demanda hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de los conceptos reclamados.
• El pago de los intereses moratorios sea reajustado e indexado mediante una experticia complementaria del fallo, de acuerdo con lo establecido 249 del código de procedimiento civil.
• Las Costos y Costos del proceso
En consecuencia, señala que el demandante en su pretensión no tiene fundamentación alguna en alegar que PEQUIVEN, le adeuda los montos objeto del reclamo por cobro de reajuste de liquidación y cobro de reajuste por jubilación lo cuales señalan no logro demostrar lo alegado y solicita se declare su improcedencia.
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO
Alegatos de la parte demandante:

Señala la representación de la parte actora, que su representado acude a esta sala a demandar por el cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos que se le adeudan al trabajador, violando las cláusulas 25, 26 y 27 del contrato colectivo, en donde la cantidad actual que se le adeuda al trabajador es 18.958.59.30 céntimos, que se le adeuda al trabajador, por estos concepto, la cual la empresa dejó de cancelar durante el 2020, hasta la actualidad, por el pago de esas diferencias, señala que se toma en cuenta que es la indexación monetaria por la situación actual, es por eso que el monto al cual se está reclamando es por la indexación por mora y otros conceptos. Asimismo, señalan el hecho de que están en esa sala es porque evidentemente y de conformidad con lo establecido en el petitorio del libelo de la demanda, no es menos cierto que es una reclamación por concepto de diferencia de prestaciones sociales derivado de una liquidación que no está acorde con la realidad con lo que venía devengando el trabajador y lo que ha venido devengado para el momento de su liquidación. Es decir, que evidentemente, en las pruebas consignadas allí, documentales, señala que está claramente que existe incongruencia entre la planilla de liquidación que le fue expedida al trabajador y los reajustes necesarios que se hacen a través del libelo de la demanda, por una parte. Por la otra, es el reajuste por beneficio de la jubilación, que, si bien es cierto, viene derivado de un erróneo cálculo en el momento de la liquidación, del trabajador, por supuesto, violentando lo establecido en la cláusula de la convención colectiva, trae como consecuencia un diferencial en los reajustes para el momento de la jubilación que debía devengar el trabajador, señala que demostrado está en las pruebas documentales allí, que están consignadas en el expediente, donde se evidencia cada una de las diferenciales que se hacen en el libelo de la demanda. Esta reclamación, en este acto, se ratifica en toda y cada una de sus partes, en su petitorio.
Argumentos de la parte demandada PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN)

Señala la parte demandada quien señala que siendo la jubilación un derecho individual, Petroquímica de Venezuela reconoce haber otorgado el derecho al señor Carlos Romero. Sin embargo, con relación al petitorio que hace la parte demandante, en su libelo de demanda desconocen que se le adeuda algún pago en virtud de que en las pruebas promovidas se puede evidenciar que se realizaron los ajustes salariales correspondientes a los meses pertinentes conforme al porcentaje que se estaba en discusión y que fue otorgado de manera parcial al trabajador por un hecho público y notorio para el momento, la debilidad que había a nivel país con relación a los salarios era bastante fuerte. Y que, sin embargo, su representante reconoció a cada uno de esos trabajadores para lo que es. Con relación al ajuste de la pensión, ya es un hecho, que ya ha sido ratificado en otras oportunidades que el ajuste salarial con relación a la pensión está anclado a lo que es el Banco Central. Asimismo, señala o el aumento que se le hace a nivel de la pérdida bancaria realizada por el Banco central. Por tal motivo, ratifican lo explanado en la contestación de la demanda y solicitan que sean valoradas sus pruebas conforme a lo que está establecido en nuestra ley subjetiva.

DECLARACION DEL TESTIGO PROMOVIDO POR LA PARTE DEMANDANTE
En cuanto a la prueba de testigo el Juez ordena al alguacil realice el llamado del ciudadano YONIS ALBERTO GARCES, titular de la cédula de identidad Nº V-7.174.703, y lo impone del Juramento de Ley a lo que contestó SI LO JURO. Luego se le otorga el derecho de palabra a la parte promovente para que formule a viva voz las preguntas que a bien tenga hacer, y, concluido el lapso de preguntas se le otorga el derecho de palabra al representante de la parte demandada señalaQUE rechaza las testimoniales del testigo en virtud de que no aportan una solución para la controversia. Adicionalmente, las reclamaciones realizadas bajo las cuales hace pertinencia el testigo son netamente para una bonificación, por una bonificación o por una reclamación que hicieron ante sede corporativa que para el momento no estaba ni siquiera aprobada en la discusión de la convención colectiva. Porque fueron ratificadas o aprobadas posteriormente al periodo que el jubilado en este caso ya había seguido gozado de ese beneficio.
CONTROL DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO
Se procede al control de las pruebas correspondientes. La parte actora promovió las pruebas que van del folio 92 al hasta el folio 120, la primera documental la parte actora consigno dos folios útiles marcadas con la letra 1 y 2, planilla de terminación de servicio y liquidación de prestación de servicio. Y señala que el objeto de esta prueba es verificar en la fecha en la cual fue jubilado y la indexación que se le dejó de pagar porque señala que se le están violando la contratación colectiva como es el artículo 25. Y ahí se le dejó de cancelar, el aumento, que, según el contrato colectivo, le asistía a él (demandante) y lo liquidaron con el anterior y no con la nueva, y siguiente, de acuerdo a la contratación colectiva. Y la documental número dos, es un anexo de la liquidación del monto que está allí. donde recibió este monto por la cantidad de la liquidación. Y en aquel caso, no lo debían aplicar todavía la convención. Pequiven señala que no se oponen a esas documentales, porque es un documento emitido por Pequiven de la planilla de liquidación donde se le cancelo todos sus conceptos laborales a la finalización de la relación de trabajo
Los folios 3 y 4, y la parte actora señala el objeto que es una relación que los trabajadores hicieron cuando reclamaron el derecho que se les dejó de cancelar. Y señala que es una planilla donde se le notificó donde ellos ya iban a quedar jubilados, Pequiven señala que no se oponen a esas documentales porque aquí el hecho controvertido no es la relación de trabajo, señala que la constancia de trabajo esta su sueldo, fecha de ingreso y la notificación de que fue jubilado y los beneficios que a partir de ese momento iba a percibir.
Otra documental es el carnet de la relación. Después un recibo y es una documental señala la parte actora del saldo que recibió su pago. Otra documental es la nómina, señala la parte actora que se está probando cuando a ellos (trabajadores) se le están cancelando con la contratación colectiva anterior que no se le hizo el reajuste al aumento. Pequiven señala que no se opone a los recibos de pago, sin embargo, señala observación que en el periodo del 01 de mayo del 21 gozaba de un salario de 12,20 y no va a recibir el incremento del mes de julio, porque a partir del 01 de julio fue jubilado, pero señala que en los recibos de las pruebas de informes se puede observar que en el recibo de pago de abril si recibió su incremento salarial. Señala la parte actora que se lo dejaron cancelar en los meses siguientes.
Otra documental son unos comunicados y la parte actora señala que pretende probar y que son los informes que se llevaron a cabo en la reunión con la corporación Petroquímica de Venezuela, para demostrar que a través de las gestiones administrativas la reclamación que habían interpuesto frente a la empresa. Pequiven la rechazan y desconocen las documentales privadas, por lo que su contraparte alega el beneficio o el bono que ellos (trabajadores) están reclamando, y sin embargo señala que Gestión Humana le da las premisas y le informa porque no son beneficiarios de ese bono que están reclamando, por lo tanto, las rechazan por ser documentos privados
Otra documental son unas constancias de estudio, y Pequiven la rechaza ya que no tiene nada que ver con el hecho controvertido, y la parte actora (demandante) señala que es de su hijo que estudia, y cuando salió jubilado, su hijo estaba estudiando, estaba en una guardería y nunca le han pagado nada. Pero señala que hay personas que le pagan los estudios estando jubilados. Y la representación de la parte actora señala que, dentro de la contratación colectiva, está el pago de los estudios de los hijos. Pequiven se oponen a estas documentales ya que no tienen nada que ver con el hecho controvertido, y lo que dice el señor Carlos Ronmero desconocen que en la actualidad los jubilados gocen del beneficio escolar, y señala que eso es para los trabajadores activos que reciben ese pago de matrícula escolar por hijo, y una vez que el jubilado ya sale, porque son jubilados, tiene otros beneficios distintos a un trabajador activo.
Luego se hace el control de las pruebas parte demandada, quienes señalan las documentales que es la convención colectiva que con la convención se quiere demostrar que esta fue homologada en el año 2022, y la convención colectiva que estaba en discusión 21-22. Y señala que ahí están las cláusulas que ellos consideran (su contraparte) que han sido violadas, sin embargo, señala que Pequiven no las ha violado porque para ese momento estaba en discusión la convención colectiva que fue homologada un año después que el señor Carlos Romero fue jubilado.
Otras documentales son las clausulas la 25, la 26 y la 27. Otra documental el auto de homologación que la contratación colectiva fue homologada en el 2022 y el señor Carlos fue jubilado el 1 de julio de 2021, y ese el objeto de la prueba.
Otra documental son los recibos de pago, señala la parte demandada que en el recibo de pago del mes de enero el señor tiene un salario de 236 bolívares. En abril, su salario fue cambiado a 3,3, que ahí hubo un incremento en el mes de abril. Fue enero, abril, julio, y señala que en abril tiene ahí el incremento su salario de 3,3 bolívares, señala porque ganaba en enero 2,36. Y ahí ya tiene 3,13, en ese recibo hubo un incremento en el mes de abril, luego en el mes de junio su salario volvió a cambiar con 12,20 hubo otro incremento y ahí está reflejado en el mes de junio, porque a partir del 01 de julio fue jubilado, y señala que esos recibos están hechos con la reconversión ya que la conversión fue en septiembre y señala que el sistema SAP tenía ya se le había hecho el ajuste al sistema de la convención, es un sistema SAP que maneja la empresa. Luego la parte actora hace sus observaciones a esas documentales y señala que las mismas que ellos consignaron
Otra documental es la fecha que manifiesta la parte demandada que fue homologada. Y es el auto de homologación emitida por la Inspectoría del Trabajo, donde se establece que fue homologada el 23 de junio del 2021. La parte actora no hace observación y de los recibos de pago señala que sí, son de los recibos de pago, que es lo mismo que no fueron reajustados
Otra documental señala Pequiven que su objeto es demostrar la relación de trabajo, su fecha de ingreso y su fecha de egreso, la parte actora no hace observación y el Juez señala que no hay hecho controvertido.
Otra documental señala Pequiven es la notificación de la jubilación y los beneficios que a partir de ese momento empieza a disfrutar. Otra documental señala la planilla de liquidación, y la parte actora señala que es la misma
Otra documental señala Pequiven que es una planilla complementaria a la terminación, donde se encuentra la fecha por los años de servicio que fue calculado, su último salario y que había recibido en su oportunidad ese monto, el cual fue descontado, de que recibió la liquidación. Y otra documental señala Pequiven que igual a la planilla complementaria de la terminación de servicios. Otra documental es su constancia de trabajo de egreso y el motivo por el cual fue egresado que fue por jubilado
Otra documental señala Pequiven es el aviso de pago que le fue cancelado mil cuarenta y seis millones y fue depositado en la cuenta nómina del trabajador
Y finalmente la prueba de informe se solicitó a los efectos de determinar el último salario del trabajador, a los efectos del pago para el salario de la jubilación. Y ahí están los recibos del 2020, 21 y 22. Y señala Pequiven una relación de los salarios, recibos de pago del 2019 hasta enero del 2022, para dejar constancia que no fueron cancelados en el momento sino posterior
Luego las partes señalan sus conclusiones finales primero la parte actora quién señala que una vez analizada como ha sido las pruebas que se han debatido en sala, esa defensa, en favor de los principios establecidos dentro del ámbito jurídico venezolano vigente en concordancia, con los derechos laborales que les corresponden a los trabajadores, solicitan al Tribunal la revisión exhaustiva de cada uno de los pedimentos establecidos en el libelo de la demanda y la contratación correctiva, considerándose de que existe una diferencia por la petición que ha sido solicitada en el libelo de la demanda.
Luego la parte demandada Pequiven señala que ellos ratifican en cada una de las partes en la contestación de la demanda que no existe por parte de Petroquímica de Venezuela que adeude alguna diferencia por prestaciones sociales o reajuste de jubilación al señor Carlos Romero. Por cuanto solicitan, sean valoradas sus pruebas conforme al ordenamiento jurídico y que se evidencie, se constate que en cada uno de los meses en los cuales se debería realizar un incremento fueron realizados conforme a como estaba establecido y en los porcentajes que correspondía y que para la fecha de la terminación de servicio del señor Carlos Romero se le cancelaron. Ratifican también que el beneficio de jubilación es un derecho individual y que de manera y en cumplimiento con las normativas internas y establecidas en la ley del trabajo, de los trabajadores y trabajadoras fue beneficiario de ese derecho y que hoy corresponde goza de los mismos, y que se le hace de manera mensual su pago correspondiente conforme como está anclado ese pago, conforme como está establecido al Banco Central de Venezuela.

DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
Prueba Documental de conformidad con lo establecido en los artículos 77, 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en los artículos 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, promueve y hace valer como prueba los instrumentos públicos y privados que a continuación señala:
1. Consigna constante de Planilla de Terminación de Servicio y Liquidación de Prestaciones Sociales, Carta de Trabajo, Mostrando título Funcional del Puesto del trabajador, Sueldo Básico Mensual, servicio continuo 01/01/2006. Carta de trabajo Mostrando que fue Jubilado en Fecha normal 01/07/2021, Carnet de Jubilado de Pequiven, Planilla de Ingreso en fecha 01/01/2006 y Egreso en fecha 30/06/2021, Recibos de pagos de fecha 01/05/2021 al 31/05/2021, y 01/06/2021 al 30/06/2021, Escrito a la Gerente Corporativo de Gestión Humana Pequiven, S.A. Lcda. María Eugenia Márquez de fecha 14/06/2022, Escrito al Presidente de la Corporación Petroquímica de Venezuela y demás Directivos, Ing. Pedro Rafael Tellechea, Oficio de la CC. Dirección de Gestión Humana/ Gerencia de Relaciones Laborales dada por la Lcda. María Eugenia Márquez en fecha 02/09/2022., Imágenes fotográficas a color donde se muestra la entrega de diferentes escritos a la Lcda. María Eugenia Márquez, Escrito al Director Principal de Pequiven, S.A. y el Presidente del Sindicato SINTRAPEPF Sr. José Guerrero, Escrito al Presidente de la Corporación Petroquímica de Venezuela, Ing. Pedro Rafael Tellechea, en fecha 21/11/2022, y firmas de los jubilados, Constancia de Inscripción y Constancias de Estudios de su hijo Samhir Romero Valles, Informe médico, presupuesto de operación y reposo físico, Copia fotostática a color de cédula de identidad del ciudadano YONIS ALBERTO GARCES V-7.174.703. Estas documentales fueron promovidas por ambas partes la cual no hubo ninguna observación al momento del control probatorio llevado a cabo al momento de la realización de la audiencia oral y publica de juicio por lo que de conformidad con los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose en el la fecha de terminación de la relación de trabajo, el monto y los conceptos recibidos por el trabajador al momento del cese de la relación de trabajo por motivos del benéfico de jubilación prematura otorgada al trabajador .Y ASÍ SE ESTABLECE
(Prueba Testimonial)
De conformidad con lo establecido en los artículos 98 y 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promueve y hace valer como testigo al ciudadano YONIS ALBERTO GARCES V-7.174.703. El proceso de valoración de la prueba testimonial se rige principalmente por los principios de la sana crítica, tal como lo establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo sobre la libertad, formación y valoración de la prueba. En el presente caso, el Tribunal considera, luego de escuchar la deposición y contrastarla con el resto del acervo probatorio, que el testimonio no aporta elementos fácticos relevantes o útiles para la resolución de la controversia, ya que él, interrogatorio se basó en hechos no controvertidos como son el horario de trabajo, el cumplimiento del convenio colectivo, el vencimiento del contrato colectivo, en consecuencia, NO se le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE
DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
Señala que consigna: Marcada A en ciento veintiocho (128) folios útiles, Convención Colectiva de Trabajo 2021-2022, vigente desde 01/01/2021 al 31/12/2022 (Copia) (folios 124 al 190 de la Pieza 1) B. Marcada B. constante de un (01) folio útil contenido de la Cláusula 23 que forma parte de la Convención Colectiva de Trabajo 2021-2022 (Copia) (folio 193 de la Pieza 1) C. Marcada C. constante de un (01) folio útil contenido de la Cláusula 25 que forma parte de la Convención Colectiva de Trabajo 2021-2022 (Copia) (folio 192 de la Pieza 1) D. Marcada D. constante de un (01) folio útil contenido de la Cláusula 26 que forma parte de la Convención Colectiva de Trabajo 2021-2022. (Copia) (Folio 193 de la Pieza 1). E. Marcada E. constante de seis (06) folios útiles contenido de la Cláusula 27 que forma parte de la Convención Colectiva de Trabajo 2021-2022, así como el correspondiente auto de homologación (Copia) (folios 194 al 199 de la Pieza 1). Este Juzgado revisada dichas documentales establece que, un convenio colectivo un vez depositada u homologada no es una prueba en sentido estricto, sino una fuente de derecho, que por mandato legal tiene fuerza de ley entre las partes que la suscribieron, por lo tanto, la convención colectiva promovida se entiende para quien Juzga, como fundamento de la pretensión y no como un medio probatorio, sin embargo, no es óbice que este Juzgado la aplique si es pertinente al presente caso. Y ASÍ SE ESTABLECE
De las pruebas por escrito

Promueve las siguientes copias fotostáticas: 1. Marcadas “1” y relativas a la terminación de la relación de trabajo:
1.1 En tres (03) folios útiles recibos de importes pagados por Pequiven al demandante durante los meses de enero, abril, julio, de 2021, esta prueba no fue objetada por la parte actora, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio de los salarios que devengó el trabajador en los meses de enero, abril y julio del año 2021 y sus ajustes salariales. Y ASÍ SE ESTABLECE
1.2 En un (01) folio útil Constancia de Trabajo emitida por Pequiven en fecha 24/04/2025 esta prueba no fue objetada por la parte actora. Este juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio siendo qué relación laboral un hecho no controvertido en el presente juico. ASÍ SE ESTABLECE
1.3 En un (01) folio útil Formato de notificación de terminación de la relación de trabajo de fecha 06/07/2021. Este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio siendo que el tiempo que duro la relación laboral un hecho no controvertido en el presente juico. ASÍ SE ESTABLECE
1.4. En tres (03) folios útiles Planillas contentivas de la Liquidación de Prestaciones Sociales y Demás Conceptos Laborales por terminación de servicios, por un monto definitivo de (Bs. 1.020.012.778,35), debidamente suscrita por el demandante en fecha 21/07/2021 (folios 205 al 207 de la Pieza 1) Este juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio siendo qué relación laboral un hecho no controvertido en el presente juico. ASÍ SE ESTABLECE
1.5. En un (01) folio útil Constancia de Egreso del Trabajador expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 31/01/2022 (folio 208 de la Pieza 1) Este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio siendo que el tiempo que duro la relación laboral un hecho no controvertido en el presente juico. ASÍ SE ESTABLECE
1.6. En un (01) folio útil Planilla de aviso de pago de fecha 21/07/2021, mediante la cual Pequiven autoriza al Banco de Provincial a acreditar a la cuenta bancaria 0108 0135 430200094624, a nombre del demandante Carlos Roberto Romero Flores, la cantidad de Bs. 1.046.272.651,12, (folio 209 de la Pieza 1) Este juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio siendo qué relación laboral un hecho no controvertido en el presente juico. ASÍ SE ESTABLECE
Y en cuanto a la Prueba de Informe librada donde el Tribunal ordena oficiar al departamento de Recursos Humanos plataforma SAP de la entidad de trabajo Pequiven, para que, en un lapso de diez (10) días hábiles contados a partir de su notificación, remita un informe detallado y certificado que contenga la información relativa al ciudadano Carlos Roberto Romero Flores, titular de la cédula de identidad N° V-7.042.250: a. Fecha ajustada, fecha de referencia para vacaciones y vacacional, fecha de ingreso y fecha de egreso b. El listado de cargos o posiciones ocupadas desde el 01/06/2006 hasta el 01/07/2021. c. La relación detallada de todos los conceptos salariales devengados durante los años 2019 2020 2021 y 2022 d. La causa y motivo que consta en sus registros sobre la terminación de la relación de trabajo.
La valoración de esta prueba documental se rige por el principio Sistema de la sana crítica donde el Juez debe valorar la prueba de informes, al igual que el resto del material probatorio, de acuerdo a este sistema, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos o máximas de experiencia y la unidad de la prueba establecido en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto implica que la prueba de informes no tiene un valor tasado o preestablecido. Quien Juzga debe examinar su contenido, veracidad, pertinencia y concordancia con el resto de las pruebas basado en Principio de la comunidad de la prueba, siendo que la prueba una vez incorporada al proceso sin tener objeción en la etapa de control de la prueba está ya pertenece al proceso.
En tal sentido el Juez está obligado a revisar la totalidad de la documentación aportada por SAP, en legislación a los literales a, b, y d, no son hechos controvertidos, sin embargo, en cuanto al literal c concerniente a la relación detallada de todos los conceptos salariales devengados durante el años 2019, 2020, 2021 y 2022 siendo que los recibos de pago específicamente, en el recibo de pago del periodo correspondiente desde 01 de enero de 2006 al 01 de julio del 2021 este fueron introducidos como parte del informe y como parte del acervo probatorio del demandante.
Ahora bien, la Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia, ha sido constante en señalar la fuerza probatoria de los documentos emanados del propio patrono como la información suministrada por SAP, (Recibos de Pago) tiene una alta presunción de veracidad sobre los hechos allí contenidos, salvo prueba en contrario que desvirtúe su contenido.
En este caso, siendo el punto controvertido el salario base para para el cálculo de las diferencias por concepto de vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionada y la antigüedad el recibo de pago, al ser un documento de contabilidad interna y de gestión de nómina del demandado (SAP), prueba plenamente los datos allí reflejados, lo que permite al Tribunal darle pleno valor probatorio para la determinación del salario a los fines del cálculo de las prestaciones sociales. ASI SE ESTABLECE.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como primer punto a decidir, y por razones metodológicas, este Tribunal observa que en el escrito libelar el demandante reclama la cancelación del denominado Bono de Reajuste de Jubilación (o similar) por la cantidad de Mil Quinientos Dólares Americanos (USD 1.500), alegando que dicho beneficio fue aprobado y otorgado a los trabajadores activos en Febrero de 2022, y que este derecho forma parte de la nueva Convención Colectiva 2021-2022 que estaba en discusión al momento de su egreso. Ante esta petición quien Juzga pasa a dilucidar la procedencia o no de este reclamo a saber:
Bajo el principio de aplicación temporal de las Convenciones Colectivas de Trabajo, la doctrina y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Venezolano, han sido claros y uniformes en establecer el ámbito de aplicación temporal y personal de las Convenciones Colectivas de Trabajo (CCT) que rige la relación de trabajo entre la empresa y los trabajadores que se encuentran activos al momento de su entrada en vigencia o al momento en que el derecho específico se causa en tal sentido, los beneficios de una CCT no pueden ser aplicados retroactivamente a trabajadores cuya relación laboral ha finalizado antes de la suscripción o vigencia de dicho pacto, a menos que la propia CCT o el acuerdo de homologación expresamente lo señale.
Asimismo, la Sala de Casación Social ha reiterado que el derecho a los beneficios de una Convención Colectiva de Trabajo, es de carácter obligatorio para aquellos trabajadores que están activos en el momento en que se genera la obligación de pagar el beneficio. Y en el caso que nos ocupa de las pruebas consignadas y el dicho por el mismo trabajador tanto en su escrito libelar como en la audiencia oral y publica, se tiene que la fecha de cese de la relación laboral fue el día 30 de junio de 2021. Siendo que según el trabajador la fecha de Aprobación/Pago del Bono Reclamado fue al momento de la homologación del convenio colectivo, es decir el mes febrero de 2022 es decir que al momento en que presuntamente se aprueba y se cancela el Bono de Reajuste el trabajador ya no ostentaba la condición de trabajador activo de Petroquímica de Venezuela, S.A. (PEQUIVEN). Su relación de trabajo había finalizado por concepto de jubilación cinco (5) meses antes.
En consecuencia: Este Tribunal no puede condenar a la empresa al pago de un beneficio económico (el bono de USD 1.500) que se perfecciona y se hace exigible con posterioridad al egreso del trabajador. La no aplicabilidad de este beneficio se sustenta en la falta de vigencia de la relación laboral entre las partes en el momento en que se causa del derecho. Por cuanto la jubilación es una forma de terminación de la relación de trabajo, y los efectos de una Convención Colectiva de Trabajo, posterior a esa fecha solo aplican si el instrumento normativo (convención colectiva) incluye una disposición expresa que extienda el beneficio a los trabajadores ya jubilados, lo cual no fue demostrado por la parte actora por lo que, declara improcedente reclamo por el pago del Bono de Reajuste de Jubilación (USD 1.500) por cuanto el trabajador ya no se encontraba activo para la fecha en que presuntamente se causó de dicho beneficio. ASÍ SE ESTABLECE
HECHO PROCESAL MODIFICATIVO

Tal como consta en el libelo de la demanda donde uno de los conceptos que pretende el trabajador es el reajuste de la liquidación y el reajuste de jubilación, sin embargo, en relación al ajuste de jubilación conforme al acta de la Audiencia de Juicio, quedo establecido por la parte actora donde reconoció expresamente que la empresa PEQUIVEN sí ha aplicado los incrementos salariales posteriores al otorgamiento de la jubilación, lo que implica un desistimiento tácito del reclamo Reajuste de la Pensión de Jubilación. Por lo tanto, la controversia queda circunscrita exclusivamente al cobro de la Diferencia de Prestaciones Sociales y Reajuste de Liquidación, cuyo cálculo depende de la base salarial utilizada al momento del egreso (30/06/2021). ASI SE ESTABLECE
Ahora bien, resuelto Los puntos anteriores que como hecho controvertido el reclamo de la diferencia de prestaciones sociales es tal sentido, este Tribunal concluye:
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
El ciudadano el trabajador interpuso demanda por diferencias en el pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales (antigüedad, vacaciones vencidas, bono vacacional, utilidades fraccionadas) con ocasión de la terminación de servicios por jubilación al 30 de junio de 2021, el trabajador alega que la empresa lo liquidó con un salario base incorrecta (Bs. 55,30 mensual y Bs. 2,55 diario), cuando su salario diario al término de la relación era de Bs. 2.404,15, la empresa demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, rechaza la diferencia, afirmando que el pago se realizó correctamente según la liquidación adjunta, y a su vez, que el trabajador no probó el origen y cálculo del salario que reclama.
FUNDAMENTOS Y DETERMINACIÓN DEL SALARIO
Este Tribunal, actuando como garante de la protección constitucional del trabajo y de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha procedido a examinar la prueba documental fundamental como es el recibo de pago de nómina de junio de 2021 y la planilla de terminación de servicios.
Desestimación del salario esgrimido por el trabajador se evidencia que el salario de Bs. 2.404,76 diarios alegado por el trabajador carece de sustento probatorio alguno en autos, siendo que la parte actora no aportó la operación aritmética ni los elementos que le permitieron arribar a dicha cifra. Sin embargo, este Tribunal al revisar el recibo de pago de nómina del mes de julio de 2021, se observan las siguientes asignaciones que han debido ser calculadas sin la aplicación de la conversión monetaria ya que la misma se establecieron a partir del primero de octubre del año 2021, sin embargo por razones metodológicas este Juzgado realizara los cálculos en atención a dicha conversión a los efectos de establecer el salario correspondiente al término de la relación de trabajo como a continuación se desglosa de la planilla de pago emitida por la demandada al 30 de junio del 2021

1B 30,00 salario básico mensual 12.20
9B 5,00 descanso legal men 0,20
10B 5,00 descanso contractual men 1.95
11B 1.00 día feriado men 0.04
26A 3.50 prima tiempo de viaje 0.28
86B 30,00 ayuda única y especial m 1.22
101B prima de antigüedad 4,39
101C prima profesionalización 1.22
101C prima por hijo- 1.75
TOTAL ASIGNACIONES 0.75
TOTAL ASIGNACIONES 20.78
SALARIO NORMAL AL 30 DE JUNIO 2021 21.50

Al considerar las asignaciones de carácter normal y permanente que integran el salario, se constata que la empresa incluyó en el recibo de pago una partida de Bs. 103,97, bajo el concepto de "salario básico manual" (o retroactivo de abril, según la argumentación que expuso en la audiencia de juicio mas no es su contestación de la demanda considerándose esto como un hecho nuevo siendo que el punto nodal de la controversia es determinar cuál es el Salario Básico Normal legal y convencionalmente aplicable al trabajador al momento de su egreso (30/06/2021), ya que la existencia de la diferencia de prestaciones depende exclusivamente de esta base salarial.
En este sentido la parte demandada solicito en las pruebas de informes ante la oficina SAP la relación detallada de los salarios devengados por el trabajador durante los años 2016, 2017, 2018, 2019, 2020, y 2021, siendo que se evidencia de dicha prueba de informes el último recibo de pago del mes de JUNIO del 2021, siendo la oportunidad del control probatorio el actor no realizó ninguna observación, sin embargo, al ser interpelada la demandada sobre la naturaleza salarial de algunos montos (ej. Bs. 103,97),
Este Tribunal observa que de acuerdo a los recibos apartados del mes de fecha 30 de junio de 2021
La empresa Pequiven alegó el hecho extintivo (el pago) y consignó la Planilla de Terminación de Servicios (Bs., 1.020.012.778,35) y recibos de pago. Esto demostró la ejecución de la liquidación, aplicando el salario establecido en la planilla de liquidación para cada concepto.
En este escenario, conforme al Artículo 135 de la LOPTRA, la carga de probar el hecho constitutivo de la diferencia recae sobre el Actor, es decir, que la base salarial legal o convencional era la de Bs. 3.120.000. Riela en el expediente al folio 22 de la Pieza 1, un cálculo aritmético unilateral de los incrementos (100%, 259%, 193%) sobre una base de Bs. 104,00 para el 01/01/2021. Siendo que el actor no aportó el instrumento documental idóneo (tabla salarial, recibo de pago, o cláusula completa de la CCT) que demuestre la base inicial de Bs. 104,00 como el Salario Básico Normal que le correspondía legal o convencionalmente a su cargo de operador especialista.
El Actor solo probó la fórmula que usó, pero no la base legal de esa fórmula traduciéndose que el hecho constitutivo de la diferencia del salario de (Bs. 9.178.95) quedó sin sustento probatorio y dada la insuficiencia de las pruebas del actor para desvirtuar la base salarial de la empresa esgrimida en la planilla de liquidación y probar la suya, obliga al Tribunal a declarar la improcedencia de dicho salario por falta de prueba, pero que esto no es óbice de que el Juzgado bajo el principio de exhaustividad del fallo revise el acervo probatoria a fin de determinar si al trabajador le cancelaron sus prestaciones sociales con el salario real causado al término de la relación de trabajo siendo que la empresa no desvirtuó el salario devengado por el trabajador en el mes de junio de 2021, cuyos recibos de pagos están consignados en el folio (202 de la Pieza 1) por lo que este sentenciador en aplicación del principio in dubio pro operario y el carácter protectorio del derecho del trabajo, debe sumar a los montos claros de salario base al término de la relación trabajo a los fines de hacer un reajuste a la liquidación realizada por la empresa y luego así descontar el monto recibido por el trabajador a saber:
Salario mensual básico determinado en el último recibo de pago asignaciones folio (202 de la Pieza 1) (21.500.000) /(1.000.000) = (Bs. 21.50 mensual) y (Bs 0.71 diarios) este es el salario normal diario que debe aplicarse para el cálculo de las prestaciones sociales, de conformidad lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), siendo que para la antigüedad se debe tomar el salario integral, para vacaciones y utilidades el salario normal al 30 de junio del 2021.
Por lo que se procede al cálculo de los conceptos demandados, utilizando como base el último salario normal diario de (Bs. 0.71).
Por concepto de diferencia de prestación de antigüedad artículo 142 literal C de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), será tomado el salario integral diario que incluye la alícuota de utilidades y la alícuota de bono vacacional. Resultando que el salario integral diario de la siguiente manera:
Salario integral= al 30 de junio 2021 (Bs 710.000, 00) / 1.000.000,00= (0,71) más alícuota de bono vacacional (Bs. 0,13) más alícuota de utilidades (Bs 0.23) salario integral (Bs 1.07)

1. Prestación de antigüedad articulo 142 literal c de la L.O.T.T.T, corresponden al trabajador por este concepto por el tiempo de servicios, DE 15 años 5 meses y 29 días corresponden 480 días a razón de (Bs. 1.07) lo que arroja una suma de (Bs. 513.6). Ahora bien según la planilla de liquidación el trabajador recibió la suma de un mil veinte bolívares con doce céntimos (Bs. 1.020,12), cancelado por la empresa al término de la relación de trabajo es decir, el monto fue recibido fue superior al que realmente le correspondía, en consecuencia, no existe diferencia alguna a favor del trabajador por concepto de antigüedad. Y ASI SE ESTABLECE
2. Vacaciones vencidas 2019-2020-2021 Clausula 28 de la C.C.T, corresponden al trabajador por este concepto por el tiempo de servicios, 84 días a razón de (Bs. 0.71) lo que arroja una suma de. (Bs.59.64) menos el monto cancelado por la empresa al término de la relación de trabajo tan cómo se evidencia en la planilla de liquidación es decir el monto recibido por el trabajador fue de (Bs.57.18), en consecuencia, la entidad de trabajo demandada debe cancelar por concepto de vacaciones vencidas 2019-2020-2021 una diferencia al trabajador de DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS CÉNTIMOS (BS. 2.46) más lo que arroje la experticia complementaria del fallo. Y ASI SE ESTABLECE
3. Bono vacacional vencido 2019-2020-2021 Clausula 28 de la C.C.T, corresponden al trabajador por este concepto por el tiempo de servicios, 180 días a razón de (Bs. 0.71) lo que arroja una suma de. (Bs.127.8) menos el monto cancelado por la empresa al término de la relación de trabajo tan cómo se evidencia en la planilla de liquidación es decir el monto recibido por el trabajador fue de (Bs.78.35), en consecuencia, la entidad de trabajo demandada debe cancelar por concepto de bono vacacional vencidos 2019-2020-2021 una diferencia al trabajador de CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BS. 49.45) más lo que arroje la experticia complementaria del fallo. Y ASI SE ESTABLECE
4. Vacaciones Fraccionadas Clausula 28 de la C.C.T, corresponden al trabajador por este concepto por el tiempo de servicios, 21 días a razón de (Bs. 0.71) lo que arroja una suma de. (Bs.14.91) menos el monto cancelado por la empresa al término de la relación de trabajo tan cómo se evidencia en la planilla de liquidación es decir el monto recibido por el trabajador fue de (Bs.14.29), en consecuencia, la entidad de trabajo demandada debe cancelar por concepto de vacaciones fraccionadas una diferencia al trabajador de SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (BS. 0.62) más lo que arroje la experticia complementaria del fallo. Y ASI SE ESTABLECE
5. Bono Vacacional Fraccionado Clausula 28 de la C.C.T, corresponden al trabajador por este concepto por el tiempo de servicios, 45 días a razón de (Bs. 0.71) lo que arroja una suma de. (Bs. 31.95) menos el monto cancelado por la empresa al término de la relación de trabajo tan cómo se evidencia en la planilla de liquidación es decir el monto recibido por el trabajador fue de (Bs.19.55), en consecuencia, la entidad de trabajo demandada debe cancelar por concepto de bono vacacional fraccionado, una diferencia al trabajador DOCE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 12.40) más lo que arroje la experticia complementaria del fallo. Y ASI SE ESTABLECE
6. Utilidades Fraccionadas 2021, corresponden al trabajador por este concepto por el tiempo de servicios, 60 días a razón de (Bs.0.71) lo que arroja una suma de. (Bs 42.60), menos el monto cancelado por la empresa al término de la relación de trabajo tan cómo se evidencia en la planilla de liquidación es decir el monto recibido por el trabajador fue de (Bs. 102.75). Ahora bien según la planilla de liquidación el trabajador recibió la suma de CIENTO DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 102.75), monto este cancelado por la empresa al término de la relación de trabajo es decir, recibió una cantidad superior al que realmente le correspondía, en consecuencia, no existe diferencia alguna a favor del trabajador por concepto de utilidades 2021 Y ASI SE ESTABLECE.
Hechos los cálculos anteriores, este Juzgado evidencia que la entidad de trabajo demandada no cancelo debidamente los conceptos antes señalados por lo que se condena al pago de diferencia lo siguiente
• Vacaciones vencidas 2019-2020-2021 Clausula 28 de la C.C.T, corresponden al trabajador una diferencia al trabajador de DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS CÉNTIMOS (BS. 2.46) más lo que arroje la experticia complementaria del fallo. Y ASI SE ESTABLECE.
• Bono vacacional vencido 2019-2020-2021 Clausula 28 de la C.C.T, corresponden al trabajador por este concepto una diferencia al trabajador de CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BS. 49.45) más lo que arroje la experticia complementaria del fallo. Y ASI SE ESTABLECE.
• Vacaciones Fraccionadas Clausula 28 de la C.C.T, corresponden al trabajador por este concepto una diferencia de SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (BS. 0.62) más lo que arroje la experticia complementaria del fallo. Y ASI SE ESTABLECE.
• Bono Vacacional Fraccionado Clausula 28 de la C.C.T, corresponden al trabajador por este concepto una diferencia de DOCE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 12.40) más lo que arroje la experticia complementaria del fallo. Y ASI SE ESTABLECE.

DEL RECLAMO POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD ART 92 DE LA L.O.T.T.T:
Se desprende de libelo de la demanda que el ciudadano Carlos Roberto Romero Flores cuyo contrato de trabajo con Petroquímica de Venezuela, S.A. (Pequiven) finalizó el 30 de junio de 2021 con ocasión del beneficio de la Jubilación, solicita la aplicación de la Indemnización por terminación de la relación de trabajo establecida en el Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece que la"Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador o trabajadora. En caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento de estabilidad o solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales."
Este Tribunal subraya que la naturaleza jurídica de esta indemnización es sancionatoria y reparadora, destinada a compensar al trabajador por un cese involuntario y/o injustificado de la relación laboral, es decir, por un despido injustificado, una causa ajena a la voluntad del trabajador y la Terminación de la Relación Laboral por Jubilación.
De los autos se desprende, y así lo reconoce el propio demandante en su libelo, que la relación de trabajo finalizó por concepto de Jubilación al 30 de junio de 2021 y en el contexto del derecho del trabajo, constituye una causa de terminación de la relación de trabajo que, si bien puede ser vista como "ajena" a la voluntad directa de la empresa (no es un despido), es fundamentalmente una modalidad de retiro que conlleva un beneficio económico y social previamente acordado (convencionalmente o legalmente). Es un evento esperado y planificado, no un acto unilateral o sancionador por parte del patrono.
A este evento la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sido constante y clara en la interpretación del Artículo 92 de la LOTTT y su predecesor legal: La indemnización tarifada opera como sanción a la inestabilidad o como compensación ante un cese forzoso no imputable al trabajador, pero no aplica en casos de: Renuncia (Manifestación voluntaria del trabajador).Muerte del trabajador, Incapacidad permanente del trabajador y por obtener el trabajador el beneficio de jubilación como es el caso de marras.
Asimismo, la Sala de Casacón Social ha reiterado que el espíritu y propósito de la norma es proteger al trabajador contra el despido injustificado o el cese intempestivo. La jubilación, al ser un egreso con beneficio y causa legal o convencional conocida, no se equipara a un despido o a un cese ajeno en el sentido sancionatorio que invoca el Artículo 92 de la L.O.T.T.T. Si se aplicara la indemnización a la jubilación, se estaría desvirtuando el carácter sancionatorio de la norma y se produciría una doble indemnización, ya que el trabajador recibe un beneficio económico vitalicio (la pensión de jubilación) precisamente por la terminación de la relación de trabajo.
En consecuencia, por todos los argumentos fácticos y jurídicos expuestos, y actuando este Tribunal en estricta aplicación de la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Social del TSJ, se declara: SIN LUGAR el pedimento de indemnización establecido en el Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), solicitado por el ciudadano Carlos Roberto Romero Flores. Y ASÍ SE ESTABLECE
RECLAMO DEL CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD ADICIONAL
Con sujeción al reclamo por días adicionales de prestación de antigüedad solicitado por el ciudadano Carlos Roberto Romero Flores, concepto previsto en el Artículo 142, literal "a" de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), al momento de la liquidación de sus prestaciones sociales por concepto de Jubilación al 30 de junio de 2021.
Ante esta solicitud es importante señalar que el cálculo y pago de las prestaciones sociales en Venezuela se rige por lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), que establece un sistema dual para garantizar el monto más beneficioso al trabajador: Literal "a" (Garantía Trimestral + Días Adicionales): Depósito trimestral de quince (15) días de salario, más dos (2) días adicionales por cada año de servicio, a partir del segundo año, hasta un máximo de treinta (30) días. Este cálculo acumula un capital garantizado más intereses. el Literal "c” del mismo artículo establece el cálculo al término de la relación de trabajo de treinta (30) días de salario por cada año de servicio o fracción superior a seis meses, calculado al último salario integral. Calculados estos dos literales, el trabajador recibirá el monto que resulte mayor entre lo depositado o garantizado conforme a los literales a y b, y el que resulte de calcular las prestaciones sociales con base en lo establecido en el literal c, será el que se le pague al trabajador o trabajadora al término de la relación de trabajo."
Esto significa que, al finalizar la relación laboral (en este caso, por Jubilación), el empleador está obligado a realizar dos cálculos concurrentes (Literal "a" y Literal "c") y pagar al trabajador el monto total que sea el más alto entre ambos, sin que los conceptos de un literal se sumen a los del otro.
Ahora bien, este Tribunal ha determinado que el trabajador prestó servicios por 15 años 6 meses. El cálculo del literal "c" arroja 540 días, el cual fue el parámetro utilizado por este Tribunal para establecer el monto correcto de la antigüedad a pagar, por ser mayor que la garantía acumulada del literal "a". Y dada la naturaleza de los días adicionales. Estos forman parte exclusiva de la fórmula de la Garantía acumulada del Literal "a". Su función es aumentar el capital inicial depositado en fideicomiso o en la contabilidad de la empresa y una vez que se determine que la opción del Literal "c" (30 días por año) es el monto mayor y, por ende, el que debe ser pagado, esta opción sustituye y absorbe completamente el cálculo del Literal "a", vale decir, la fórmula del Literal "c" no contiene días adicionales acumulativos, por lo que es jurídicamente improcedente y excluyente sumar los días adicionales del Literal "a" a la liquidación calculada bajo el Literal "c".
En conclusión, a este pedimento, de conformidad con la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el pago de las prestaciones sociales, una vez elegido el monto mayor, no permite la combinación o suma de las distintas bases de cálculo. Pagar 30 días por año (Literal "c") y además sumar los días adicionales del Literal "a" implicaría la aplicación simultánea e indebida de dos fórmulas excluyentes, lo que constituiría un enriquecimiento sin causa a favor del trabajador y una desnaturalización del sistema de cálculo dual establecido en el Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT). Por lo que se declara: improcedente el pedimento de la adición y pago de los días adicionales de prestación de antigüedad previstos en el Artículo 142, literal "a" de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), por cuanto el monto de las prestaciones sociales, tal como se evidencia en la panilla de liquidación fue cancelado (y ajustado por este Tribunal) tomando como base el Literal "c" del mismo artículo (30 días por año), al resultar la opción más favorable, siendo incompatible la suma de los días adicionales a dicha fórmula. Y ASÍ SE ESTABLECE
Con relación al reclamo de los intereses de mora de conformidad con lo establecido en el artículo 142 literal f de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), una vez constatada o condenada alguna diferencia por concepto de prestaciones sociales estos serán calculados mediante una experticia completaría del fallo correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE
DECISIÓN

En orden a los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo-Sede Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción interpuesta por el ciudadano CARLOS ROBERTO ROMERO FLORES, titular de la cédula de identidad N° V-7.042.250 por COBRO DE REAJUSTE DE LIQUIDACION Y REAJUSTE DE JUBILACIÒN en contra de la Entidad de Trabajo PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN)
Ahora bien, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación
Procesal del Trabajo, 10 de la Ley de Hacienda Pública Nacional, y 74 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría del criterio fijado por la Sala social en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia, C.A.), se ordena el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de diferencia de prestaciones sociales contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral (30 de junio de 2021) hasta la publicación de la presente decisión aplicándose la tasa pasiva fijadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación; cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, a ser realizada por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución con la colaboración del Banco Central de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.
Se ordena la corrección monetaria del monto condenado, la cual se determinará mediante experticia complementaria del fallo, a ser practicada por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución con la colaboración del Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta el promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, desde la fecha la notificación de la demanda, (23 de octubre de 2024) hasta la publicación del presente fallo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales
En caso de incumplimiento voluntario, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE ESTABLECE.
En virtud de la prerrogativa que goza la entidad de trabajo por ser una empresa del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 de la ley Orgánica General de la República. No hay condenatoria en costas. Y ASÍ SE DECIDE
PUBLIQUESE, REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo-Sede Puerto Cabello, a los veintisiete (27) días del mes de marzo del año Dos Mil Veintiséis (2026). Año 215º de Independencia y 167º de la Federación.

Juez Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.

Abogado. EUSTOQUIO JOSÉ YÉPEZ GARCÍA.
La secretaria.

Abogada. YANEL MARTIZA YAGUAS DÍAZ.

En la misma fecha se dictó y publicó la presente decisión.