REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN LABORAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO SEDE PUERTO CABELLO
Puerto Cabello, 24 de marzo de 2026
215º y 167º
SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO: GP21-E-L-2024-000033
DEMANDANTE: Ciudadano RAMON ANTONIO LARA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.972.515
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTES: Abogados JUAN CARLOS MAITA, y SANTIAGO ELIAS MENDOZA, ambos inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 276.331 y 57.252 respectivamente
DEMANDADA: Entidad de Trabajo PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN)
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas MONICA ASTRID HEREDIA RIVAS, y EDITZA DE JESÙS GONZÀLEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 174.604 y 252.520, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE REAJUSTE DE LIQUIDACION Y REAJUSTE DE JUBILACIÒN.
ANTECEDENTES
Se inicia el presente asunto por demanda interpuesta por los abogados Juan Carlos Maita y Zoilo José Colina, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nrosº 276.331 y 87.847 respectivamente, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Ramón Antonio Lara, titular de la cédula de identidad N° V- 4.972.515 con la finalidad de interponer formalmente una demanda por Cobro de Reajuste de Liquidación y Cobro de Reajuste de Jubilación en contra de la empresa Petroquímica de Venezuela, S.A. (Pequiven)
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
DE LOS HECHOS
Señala que prestó sus servicios de manera personal continua e ininterrumpida para la empresa Petroquímica de Venezuela, S.A. (Pequiven), en fecha 01/01/2006, ingresó en la referida empresa durante 16 años, y 08 meses, cargo (Fabricador III). Nro. Personal 10018826, Trabajador del área de mantenimiento de Soldadura sin recibir ninguna bonificación de sueldo a dicho cargo, nuca estuvo de reposo, trabajaba todos los dìas, más de 100 horas, Y que salió jubilado que estaba de vacaciones (2 vacaciones vencidas), y cuando lo llamaron para firmar su jubilación no estuvo de acuerdo y no la firmo en ese momento, se reunió con el sindicato y recursos humanos los que se comprometieron hablar con la Sra. María Eugenia Márquez de Corporativo la cual hicieron caso omiso, señala que violando el contrato que estaba vencido, en fecha 10/09/2021, lo jubilan tal como consta y se evidencia en la copia fotostática del contrato individual de trabajo (planilla de terminación de servicio) emitido por la Empresa, la cual se anexa en copia simple al presente libelo marcado con la letra “B” De dicho documento, se solicita a la empresa Petroquímica de Venezuela, S.A., la exhibición del mismo por encontrarse en su poder, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procesos del Trabajo.
En este mismo sentido se solicita formalmente que sea sujeto a revisión el cómputo del cálculo de las prestaciones y de la jubilación.
OBJETO DE LA DEMANDA
Por todos los razonamientos expuestos con anterioridad demanda a la empresa Petroquímica de Venezuela, S.A. (Pequiven), para que convenga o en su defecto a ello sean obligados a cancelar los siguientes conceptos, los cuales discrimina de la siguiente manera:
Ingreso: 01/06/2006
Egreso: 10/09/2021
Tiempo de servicio: 15 años, 4 meses, 9 dìas (15 años)
Salario Básico Bs. 104,00
Prima de Profesionalización Bs. 0,13
Prima de Antigüedad Bs. 0,47
Salario Normal Bs. 104,60
Luego Bs. 104,60 X 9%= 9,41
(Bs. 104,60 + Bs. 9,41= Bs. 114,01)
Incremento al 01/01/2021 del 100% es igual
(Bs. 114,01 x100%= Bs. 114,01)
Bs. 114,01+Bs. 114,01=Bs. 228,02
Incremento al 01/04/2021 del 259%
(Bs. 228, 02 x 259%= Bs. 590, 57)
Bs. 228, 02 +Bs. 590, 57=Bs. 818,59
Incremento al 01/07/2021 del 193%
(Bs. 818, 59 x 193%= Bs. 1.579, 87)
Bs. 818,59 +Bs. 1.579,87=Bs. 2.398,46
Salario Normal Bs. 2.398,46
Utilidad Salario Bs. 799.40
Bono Vacación Salario Bs. 99,93
Salario Integral Bs. 3.297,79
Utilidad Salario es Salario Normal Bs. 2.398,46 entre 3 (33,33%) = Bs. 799,40
Bono Vacación Salario es igual multiplicar Salario Normal
Bs. 2.398,46 x 15 dìas = Bs. 35.976,90 se divide entre 360 días= Bs. 99,93
Salario Integral es igual la sumatoria del salario normal
Bs. 2.398,46 + utilidad salario Bs. 799,40 + bono vacación salario Bs. 99,93= Bs. 3.297,79
Antigüedad Legal 920 dìas x Bs. 3.297,79= Bs. 3.033.966,80
Antigüedad Adicional 210 días x Bs. 3.297,79 = Bs. 692.535,90
Total, de Antigüedad= Bs. 3.726.502,70
Intereses de Prestaciones
Bs. 3 Bs. 3.726.502,70 x 40%= Bs. 1.490.601,08
Jubilación (10/09/2021)
Años 2021 (3 meses), 2022 (12 meses), 2023 (2 meses)
Total: 17 meses x 30 dìas= 510 dìas
(510 días x Bs. 2.398,46 = Bs. 1.223.214,60)
Intereses de Jubilación
Bs. 1.223.214,60 X 40%) Bs. 489.285,84
Subtotal Bs. 6.929.604, 22
Intereses Mora Indemnización
(Bs. 6.929.604, 22 x 40%) = Bs. 2.771.841,69
Total= Bs. 9.701.445, 91
En fecha 08 de agosto de 2023 el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo ordeno corregir el libelo de la demanda y en fecha 09-01-2024, el apoderado judicial de la parte demandante procede a consignar subsanación o corrección del libelo de la demanda en los siguientes términos:En relación al particular primero señala al Tribunal que el Cálculo que efectuó para determinar el monto de cada uno de los conceptos reclamados por diferencia o reajuste de prestaciones sociales así como también los reajustes por beneficios de jubilación fueron determinado de conformidad con establecido en la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras en el caso de determinar los conceptos y montos por prestaciones sociales; del mismo modo indica en cuanto al reajuste del beneficio por jubilación de su representado se efectuó de conformidad con lo establecido de la convención colectiva de trabajo del cual goza su representado en el ámbito laboral. Señala, además, que en relación a la formula aritmética que tomó en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales, indico al tribunal que el mismo se explicara detalladamente más adelante en los siguientes particulares. En cuanto a este concepto, aclaro al Tribunal que el mismo se realiza de conformidad con lo establecido en el Artículo 142 inciso “C” de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, cumpliendo con lo establecido con el Articulo 142, los cálculos referente al monto que nos dio como resultados la mejor aplicable al trabajador como garantía de sus prestaciones sociales se realizó de la siguiente forma: CALCULO DE GARANTIAS Y PRESTACIONES SOCIALES, ANTIGÜEDAD: En cuanto a este concepto, señala que el mismo se realiza de conformidad con lo establecido en el Artículo 142 inciso “C” de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, por cuanto la Demandada no cumplió con los parámetros legales establecidos en la presente Ley Orgánica al entrar en vigencia en el año 2.012, en beneficios de los Trabajadores; por tal razón se calcula el tiempo por ANTIGÜEDAD, de conformidad con la presente Ley Orgánica de Trabajo, en relación a esto le corresponde al Trabajador por este concepto: 920 días que multiplicados por la suma de Bs. 3.297,79, que es su Salario Diario Integral, nos da un total de Bs.3.033.966,80, los cuales le corresponde por su tiempo de servicios. El monto por concepto de Salario Diario Integral, y en relación a la INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD, se reclama en base a lo que establece el Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo de los trabajadores y las trabajadoras, es decir se reclama que el Patrono o Patrona debe de pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las Prestaciones Sociales, el cual alcanza la suma de: Bs. 3.033.966,80, de conformidad con lo establecido en el Artículo 142 inciso “C” de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras. En lo que concierne a la ANTIGÜEDAD ADICIONAL o DIAS ADICIONALES POR ANTIGÜEDAD; manifiesto que los mismos se reclaman por cuanto los mismos se le adeudan al Trabajador, los cuales alcanzan a un total de 210 días Adicionales que multiplicados por la suma de Bs. 3.297,79, da la suma de: Bs.692.535,90, dando como resultado suma total de antigüedad que se desprende de la suma de la antigüedad legal de Bs. 3.033.966,80, más la antigüedad adicional de Bs. 692.535,90, dando la suma total de Antigüedad: Bs. 3.726.502,70 de conformidad con lo establecido en el Artículo 142 inciso “B” de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras. En relación al particular Segundo: Aclara que los conceptos que ellos reclaman en la presente demanda son todos aquellos conceptos y beneficio que fueron cancelados conforme a su Liquidación en el momento de su terminación de relación laboral. En relación al particular Tercero: Indica que el último salario diario devengado por su representado, se determinó aplicando todas las incidencias que se debería de aplicar para determinar con claridad cuál fue su último salario diario integral para que así de esta manera tomo como base de salario normal en relaciona los conceptos derivados por prestaciones sociales durante su relación laboral. Y para determinar ese salario base diario aplicó la siguiente formula: Primer Paso: Tomo su Salario Básico Normal que es: Bs. 104,00, a esto se le suma el Porcentaje por Prima Profesionalización que es: Bs.0, 13, más la suma de Prima por Antigüedad que es: Bs.0, 47, esto va a dar como resultado, sumando estos conceptos la suma de: Bs. 104,60, por una parte. Segundo Paso: A este resultado de: Bs. 104,60, se va a multiplicar por un 9% por concepto de: Compensación Salarial por antigüedad de conformidad con lo establecido en la convención Colectiva de Trabajo en su Cláusula 27. El cual da un resultado de: Bs.9, 41, y a eso le sumamos el Salario Básico Normal que viene siendo Bs. 104,60, más la suma de: Bs.9, 41, da como resultado la suma de: Bs. 114,01. Tercer Paso: Señala que a ese resultado de: Bs. 114,01, le suma cada uno de los Incrementos que hubo según lo establecido en la Convención Colectiva vigente al Año 2.021 en el siguiente tiempo, Primer Incremento Al 01/01/2021 señala que le corresponde un Aumento del 100%, y tenemos que: Al Salario Normal de Bs. 114,01x 100% da como resultado Bs. 114,01, ahora bien, señala sumando estos dos resultados, es decir, el Salario Normal de: Bs. 114,01, más el resultado del Incremento Bs. 114,01, da como resultado final de un incremento de Salario Normal: Bs.228,02. Seguidamente, según la Convención Colectiva establece un Segundo Incremento que va al 01/04/2.021 en un 259% al Salario Normal que se ha venido devengando, entonces tenemos: Señala que al Salario Normal de: Bs.228, 02 le incrementa un 259%, y les va a dar como resultado la cantidad de: Bs.590, 57, señala que si se suma estas dos cantidades, es decir, Bs.228, 02 más Bs.590, 57, da como resultado final un Incremento de Bs.818,59. Finalmente, señala que hay un Tercer Incremento al 01/07/2.021, según lo establecido en la Convención Colectiva vigente, el cual era de un 193%. Y como consecuencia de eso el Salario Normal que para ese entonces era de Bs. 818,59 se le va a incrementar un 193%, dando como resultado la suma de: Bs. 1.579,87, visto pues este resultado se determina que sumando estas dos cantidades, es decir, la suma de: Bs. 818,59 y la suma de: Bs. 1.579,87, nos va a dar un resultado de Bs. 2.398,46, que sería el Salario Básico Normal del trabajador. En relación al particular Cuarto: Indica que el último salario diario integral devengado por su representado, se determinó aplicando todas las incidencias que se debería de aplicar para determinar con claridad cuál fue su último salario diario integral para que así de esta manera se tomará como base de salario normal en relaciona los conceptos derivados por prestaciones sociales durante su relación laboral. Para determinar este salario diario integral se aplicó la siguiente formula Aritmética: SALARIO DIARIO INTEGRAL DEVENGADO. Para determinar este Salario aplicó la siguiente Formula: Se tomó su Salario Normal de Bs. 2.398,46, se le sumó la Alícuota cuota de Utilidad de Salario de: Bs. 2.398,46, cuyo resultado se obtuvo de la tercera parte de su Salario Normal, es decir, Bs. 2.398,46, entre 3 que es el 33,33% nos da la suma de Bs.799,40, ahora bien, igualmente se le suma el resultado de la Alícuota parte del Bono Vacacional, para cuyo resultado se utilizó la siguiente fórmula: se tomó su Salario Normal de Bs. 2.398,46, se multiplicó por 15 Días, dio un resultado de; Bs.35.976,90, este resultado se dividió por 360 días del año y nos dio una Alícuota de Bs.99,93, Ahora bien, se suman las siguientes cantidades, para poder obtener el Salario Diario Integral: Bs. 2.398,46+ Bs. 799,40 + 99,93= Bs.3.297,79. En relación al particular Quinto; Indica que los conceptos reclamados se encuentran debidamente cuantificados en relación al reajuste o diferencial de Liquidación de Prestaciones sociales, cuyos conceptos reclamados están debidamente ajustado a derecho según lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, así como también con los beneficios establecidos dentro de la normativa de la convención colectiva de trabajo que los beneficia, allí se demuestra la base salarial y la operación aritmética realizada para obtener los montos reclamados, los cuales se hicieron de la siguiente forma: VACACIONES VENCIDAS, correspondiente al periodo 2.019/2020, los cuales no le fueron canceladas al trabajador, correspondiéndoles un total de 42 días, que multiplicados por la suma de Bs. 2.398,46, que es su salario normal, nos da la suma de: Bs. 100.735,32. Igualmente se reclama el concepto de: BONO VACACIONAL VENCIDO, periodo 2.019/2020, los cuales alcanzan a 105 días que multiplicados por la suma de: Bs. 2.398,46, que es su salario normal, nos da la suma de: Bs.251.838, 30. Reclama igualmente el concepto de VACACIONES FRACCIONADAS, periodo 2.021/2.022, los cuales alcanzan a un total de 11 días, que multiplicados por la suma de Bs. 2.398,46, que es su salario normal, nos da la suma de: Bs.26.383,06. De igual forma se reclama el concepto de: BONO VACACIONAL FRACCIONADO, periodo 2.021/2.022, el cual alcanza un total de días de: 26, los cuales que al multiplicarlos por la suma de: Bs. 2.398,46, que es su salario normal, nos da la suma de: Bs.608.359,96. Se reclama igualmente el concepto de: UTILIDADES. Por cuanto el mismo se le debe al Trabajador el periodo 2.021/2.022, los cuales alcanzan un total de 90 días, los cuales que al ser multiplicados por la suma de: Bs. 2.398,46, que es su Salario Normal, nos da la suma de: Bs.215.861, 40. Indicó además que en relación a la reclamación por concepto de reajuste de Jubilación, que los parámetros bajo los cuales es acreedor o beneficiario mi representado se hizo de la forma siguiente: A este particular aclara que al trabajador se le adeuda por Jubilación desde el 10/09/2021 AL 28/02/2.023, le corresponden un total de 510 días que multiplicados por el sueldo básico de Bs. 2.398,46, que nos da la suma de: Bs. 1.223.214,60, monto este que se reclama por no haber sido cancelado al trabajador, trayendo como consecuencia que se reclame también los Intereses moratorios derivados en la mora por dicho pago, los cuales se calculan a una rata del 40%, dando como resultado un monto de: Bs 489.285,84. Ahora bien, estos dos conceptos alcanzan la suma de: Bs. 1.712.500,44. Ahora bien, como consecuencia de los montos adeudados, el cual alcanza la suma de: Bs. 1.712.500,44, se le suma un 40% por concepto de INTERESES POR MORA DE INDEMNIZACIÓN, Esto nos da un total de: Bs. 685.000,17, para alcanzar la suma total General a pagar de Bs. 2.397.500,61.- Debo de informar a este Tribunal que los Parámetros que se utilizaron para determinar este Beneficio deviene de la Contratación Colectiva de Trabajo, el cual beneficia a los Trabajadores cuando han cumplido un tiempo laboral necesario por tiempo ininterrumpido, y en el caso que nos ocupa, se han cumplido a cabalidad todo lo establecido en el Convenio Colectivo de Trabajo del cual forma parte el trabajador. En relación a este particular, le informo a este tribunal que para determinar cada uno de los montos que arrojaron estos conceptos, los mismos se determinaron de conformidad con la Formula Aritmética, la cual señala fue debidamente explicada en el particular tercero del Presente Escrito de Subsanación o Corrección de Libelo de Demanda. Para determinar cada uno de los cálculos se tomó el Salario Diario Normal determinado según la formula, es decir, la suma de Bs. 2.398,46. En relación al particular Sexto: Aclara que el concepto adeudado por Bono Vacacional ha sido explicado y solicitado según se evidencia en el particular Quinto del Presente Escrito de Subsanación o Corrección de Libelo de Demanda. En relación al particular Séptimo: Informa que su representado, suscribió un CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO INDETERMINADO, con la EMPRESA PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A (PEQUIVEN). FILIAL DE PDVSA. Cuyo Instrumento reposa en los Archivos de la Empresa. En relación al particular Octavo: Señala que su representado al iniciar la relación Laboral con la Demandada en Autos; Presto sus servicios laborales con el cargo de AYUDANTE DE SOLDADURA DE TALLER, con la EMPRESA PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A (PEQUIVEN). FILIAL DE PDVSA. Siendo esta empresa en la cual laboro mi representado durante su tiempo de trabajo. En relación al particular Noveno: Informa que los salarios y reajuste que se reclama en la presente demanda se encuentra debidamente especificados en el particular tercero y el particular Cuarto del presente escrito de Subsanación o corrección del libelo de la demanda. Indicó además que los Conceptos y montos reclamados alcanzan un total de: Bs. 7.963.650,54, por concepto de Prestaciones Sociales. A este monto se le debe deducir la suma de Bs.1.699,54, monto este que recibió el Trabajador según se evidencia de Planilla de liquidación de terminación de servicio, quedando un saldo deudor a reclamar por la suma de: Bs. 7.961.951,00. A este monto le incrementamos el 40% de Intereses sobre Prestaciones, el cual alcanza la suma de: Bs 3.184.780,40 para un total de: Bs 11.146.731,40. El total General a cobrar por concepto de DIFERENCIA O REAJUSTE POR PRESTACIONES SOCIALES Y POR BENEFICIO DE JUBILACION ES LA CANTIDAD DE Bs. 13.544.232,01
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Fundamentan la presente demanda en los siguientes preceptos legales: Artículos 80, y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 142, 128 y 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Clausula Nro. 23, 25, 26, 27 de la Convención Colectiva de Trabajo Petroquímica de Venezuela, S.A. 2021-2022
DEL PETITORIO
En razón a lo antes expuesto demandan a la empresa Petroquímica de Venezuela, S.A. (Pequiven), para que convenga o en su defecto a ello sean condenados a cancelar a su representado la cantidad de dinero que se especifica en la presente demanda por Cobro de Reajuste de Liquidación y Reajuste de Jubilación, la suma de Bs. 9.701.445,90, que representa la sumatoria de cada uno de los conceptos laborados reclamados por su representado todos de conformidad a lo dispuesto en los artículos 142, 128 y 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Clausula Nro. 23, 25, 26, 27 de la Convención Colectiva de Trabajo Petroquímica de Venezuela, S.A. 2021-2022, solicitando que esta cantidad sea reajustada e indexada desde el momento de la presentación de la presente demanda hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de los conceptos reclamados, así como los respectivos intereses moratorios mediante una experticia complementaria del fallo, así como se condene en costas que ocasiona el presente proceso a la demandada y al pago de los honorarios profesionales por el treinta por ciento (30%) del valor de lo demandado.
DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada la entidad de trabajo PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), consigno escrito de contestación dentro del lapso legal establecido la cual riela al folio 202 al 208 de la Pieza 1 de 2. Como punto previo a la exposición de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la defensa se hacen valer los privilegios y prerrogativas procesales que le confiere el artículo 9 de la Ley de Estimulo de las Actividades Petroquímicas, Carboquimicas y similares vigente a tenor de lo previsto en las disposiciones derogatoria única de la Ley Orgánica para el Desarrollo de las Actividades Petroquímicas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.210 del 30 de diciembre de 2015. En ese orden, los artículos 3 y 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional. De igual forma el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.210 Extraordinaria de fecha 30 de diciembre de 2015, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 6.220 de fecha 15 de marzo de 2016, tales consideraciones son convenientes destacarlas en función de desvirtuar la admisión de cualquiera de los hechos alegados por el accionante en la presente causa, y solicita así sea considerado a tenor de lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Señalan que en relación al particular primero del capítulo I de la subsanación de la demanda
Admiten que el ciudadano José Mercedes Hernández (es Ramón Antonio Lara), inicio su relación de trabajo con Pequiven en fecha 01 de enero de 2006, para desempeñarse como “Ayudante de Soldadura” en el área de mantenimiento.
Niegan, rechazan y contradicen que el demandante, haya sido jubilado encontrándose de vacaciones, por el contrario, la empresa alega que el demandante fue notificado de la terminación de la relación de trabajo con Pequiven mediante comunicación de fecha 01 de octubre de 2021, donde le notifican que fue elegido bajo la modalidad de jubilado, siendo recibida y suscrita por el demandante.
En relación al particular a del capítulo primero de la subsanación de la demanda.
Niegan, rechazan y contradicen que Pequiven le adeuda por concepto de Antigüedad que le corresponde por 960 dìas por un salario diario integral devengado de Bs. 3.297,79, dando un total de Bs. 3.033.966,80, lo cual le corresponde por su tiempo de servicio. Frente a ello alegan que al actor se le cancelo por concepto de Antigüedad que le corresponde a 16 años de servicios 480 días devengando un salario integral de Bs. 2,89, por un monto de Bs. 1.183,64, conforme al literal c de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT)
Niegan, rechazan y contradicen que al actor se le adeuda por concepto de indemnización de antigüedad un monto de Bs. 3.033.966,80. Frente a ello alegan que Pequiven no le adeuda este concepto reclamado por cuanto el actor recibió su pago de terminación de servicios siendo suscrito en fecha 30 de noviembre de 2021
Niegan, rechazan y contradicen que al actor se le adeuda por concepto de antigüedad adicional o días adicionales por antigüedad de 210 días adicionales por un monto de Bs. 692.535,90. Frente a ello alegan que Pequiven no le adeuda este concepto reclamado por cuanto el actor recibió su pago de terminación de servicios siendo suscrito en fecha 30 de noviembre de 2021
En relación al particular segundo del capítulo primero de la subsanación de la demanda.
Niegan, rechazan y contradicen en términos absolutos que al demandante le adeuda por concepto de reajuste de liquidación conforme a los montos de salarios incidencias salariales y forma aritmética utilizada para la realización de los cálculos, señalan que la cual es errónea por cuanto los montos reflejados no son los correctos devengados por el trabajador
En relación al particular tercero del capítulo primero de la subsanación de la demanda.
Niegan, rechazan y contradicen que el demandante devengaba un salario diario normal de (Bs. 104,00). Frente a ello alegan que el actor devengaba un salario normal de (Bs. 1,43).
Niegan, rechazan y contradicen que el demandante devengaba un salario diario normal de (Bs. 104,00), más la suma de la prima de profesionalización Bs. 0,13 más la suma de la prima de antigüedad que es de Bs. 0,47 da un total de Bs. 104,60 Frente a ello alegan que existe una grave imprecisión en los cálculos de los conceptos y montos demandados en el libelo, ya que en función de la convención colectiva de trabajo de Pequiven del periodo 2021-2022, tiene que el salario normal correspondiente a los obreros amparados por los referidos instrumentos jurídicos está conformado por los conceptos de “salario básico” y “ayuda única especial”, cuyos importes están previstos en las cláusulas contractuales, las cuales detallan a continuación:
Salario Básico
Bs. Ayuda de ciudad
Bs. Salario Normal
Bs.
1,30 0,13
1,43
Niegan, rechazan y contradicen que el demandante devengaba un salario básico normal de Bs. 114,01, y se le excluyo del pago por compensación salarial de antigüedad del 9% establecida en la convención colectiva de trabajo vigente 2021-2022 en su cláusula 27. Frente a ello alegan que el actor devengaba un salario básico normal de Bs. 1,43
Niegan, rechazan y contradicen que el demandante se le excluyo de los aumentos salariales correspondientes a los meses: al 01 de enero de 2021 del 100% de retroactivo, al 01 de abril de 2025 del 259% de retroactivo y al 01 de julio de 2025 del 193% de retroactivo establecidos en la Convención Colectiva de trabajo vigente 2021-2022 en su cláusula 27.
Frente a ello alegan que le fueron cancelados los aumentos salariales correspondientes lo cual detallan a continuación:
Salario Básico
Bs. Incremento Salarial 01/01/2021
Aumento 100%
Bs. Incremento Salarial 01/04/2021
Aumento 259%
Bs. Incremento Salarial 01/07/2021
Aumento 193%
Bs.
1,30 3.701.500,00
13.297.700,00
39.010.000,00
Niegan, rechazan y contradicen que el demandante devengaba un salario básico normal de (Bs. 2.398,46).
En relación al particular cuarto del capítulo tercero de la subsanación de la demanda.
Niegan, rechazan y contradicen que el demandante haya percibido un salario diario integral devengado de (Bs. 3.297,79). Frente a ello alegan que existe una grave imprecisión en los cálculos de los conceptos y montos demandados lo cual detallan:
Salario Normal
Bs. Alícuota de Bono Vacacional
Bs. Alícuota de Caja de Ahorro
Bs. Alícuota de Prima de Profesionalización+ antigüedad
Bs. Alícuota de Utilidades
Bs. Salario Integral Total
Bs.
1,43 0,42
0,22
0,023
0,78
2,89
En relación al particular quinto del capítulo primero de la subsanación de la demanda.
Niegan, rechazan y contradicen que al demandante se le adeuda vacaciones vencidas correspondientes del periodo 2019-2020, calculadas por 42 dìas por un monto de Bs 100.735,32. Frente a ello alegan que el salario normal del actor no se le adeuda a este de reclamado.
Niegan, rechazan y contradicen que al demandante se le adeuda bono vacacional vencido correspondiente del periodo 2019, 2020, 2021, calculados por 105 días dando un monto de Bs 251.838,30 Frente a ello alegan que por este concepto reclamado toda vez se le cancelo en el periodo correspondiente.
Niegan, rechazan y contradicen que al demandante se le adeuda vacaciones fraccionadas correspondientes del periodo 2021-2022, calculados por 11 dìas por un monto de Bs 251.838,30. Frente a ello alegan que el salario normal del actor es de Bs. 1,43 más la suma de alícuota de prima (prima de antigüedad + prima de profesionalización) por un monto de Bs. 0,02 da un total de Bs. 1,45 por día, y señalan que le cancelaron 11 días de vacaciones fraccionadas para un total de Bs. 15,27
Niegan, rechazan y contradicen que al demandante se le adeuda bono vacacional fraccionado correspondiente del periodo 2021-2022, calculados por 26 dìas por un monto de Bs 608.359,96. Frente a ello alegan que el salario normal del actor es de Bs. 1,43 más la suma de alícuota de prima (prima de antigüedad + prima de profesionalización) de Bs. 0,02 da un total de Bs. 1,45 por día, y señalan que le cancelaron 26 días de bono vacacional fraccionado por un monto de Bs. 38,17.
Niegan, rechazan y contradicen que al demandante se le adeuda utilidades correspondientes del periodo 2021-2022 calculado por 90 días por un monto de Bs 215.861,40. Frente a ello alegan que el actor recibió el pago por concepto de utilidades, antes del momento de la finalización de la relación de trabajo, en tal sentido señalan que no se le adeuda este concepto.
Niegan, rechazan y contradicen que Pequiven le adeuda por concepto de reajuste de jubilación desde el 10-09-2021 al 28-02-2023, que corresponden a 510 dìas por un monto de Bs. 1.223.214,60, así como el concepto de intereses moratorios del 40% de Bs. 489.285,84 que alcanza la suma de Bs. 1.712.500,44. Frente a ello alegan que al demandante no le corresponde este pago por cuanto su terminación de servicios fue cancelada en fecha 01 de diciembre de 2021.
Niegan, rechazan y contradicen que Pequiven le adeuda por concepto de intereses por mora de Indemnización por la cantidad 2.397.500,61. Frente a ello alegan que Pequiven, le cancelo 60 días de salario por el salario diario de Bs. 1,45 por días por un monto de Bs. 130,88, por concepto de retardo en el pago de prestaciones sociales, por lo que señalan que no le adeudan este concepto reclamado.
Alegan que en fecha 21 de julio de 2021 el demandante recibió el pago de la terminación de servicios por un monto de Bs. 3.671,21, siendo debidamente suscrita por el demandante en fecha 30/11/2021.
Alegan que al actor le cancelaron todos sus salarios y beneficios percibidos previstos en la convención colectiva 2021-2022 los cuales fueron calculados al finalizar la relación de trabajo con Pequiven, señalan tal y como consta en los recibos de pagos, y no como pretende esgrimir el demandante en su libelo de demanda.
En relación al particular sexto del capítulo primero de la subsanación de la demanda.
Niegan, rechazan y contradicen que Pequiven le adeuda por concepto de bono vacacional al demandante.
Niegan, rechazan y contradicen que Pequiven le adeuda por concepto de prestaciones sociales desde la cantidad de Bs. 11.143.731,40. Frente a ello alegan que al demandante fue notificado en fecha 01 de octubre de 2021 de su jubilación prematura a discreción de la empresa, recibiendo el pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales en fecha 01 de diciembre de 2021.
Niegan, rechazan y contradicen que Pequiven le adeuda por concepto de diferencia o reajuste por prestaciones sociales y demás beneficios de jubilación por la cantidad de Bs. 13.544.232,40. Frente a ello alegan que al demandante se le cancelo la terminación de servicios prestados conforme a los salarios e importes devengados durante la relación de trabajo que mantuvo con la empresa.
Señalan que en petitorio final se ha esbozado otras pretensiones a saber:
• La cantidad reclamada sea reajustada e indexada desde el momento de la presentación de la demanda hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de los conceptos reclamados.
• El pago de los intereses moratorios sea reajustado e indexado mediante una experticia complementaria del fallo, de acuerdo con lo establecido 249 del código de procedimiento civil.
• Las Costos y Costos del proceso
En consecuencia, señala que el demandante en su pretensión no tiene fundamentación alguna en alegar que PEQUIVEN, le adeuda los montos objeto del reclamo por cobro de reajuste de liquidación y cobro de reajuste por jubilación lo cuales señalan no logro demostrar lo alegado y solicita se declare su improcedencia.
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO
Alegatos de la parte demandante:
Señala que esa defensa en representación del señor Ramón Antonio Lara ratifica que el señor Ramón Antonio Lara, trabajó 15 años y 9 meses, en virtud del incumplimiento que tuvo la contratación colectiva de las leyes en cuanto a las prestaciones sociales y su jubilación tomando en cuenta también que dentro de la planilla de terminación de servicio la descripción de la acción donde fue jubilado muestra de que fue una jubilación prematura por incapacidad. Señala en cuanto a la planilla de notificación por la empresa de ser jubilado, es una jubilación por descripción de la empresa, y señala que son dos puntos que se puede determinar que dicha planilla de terminación de servicio no está sujetada a derecho en cuanto a su liquidación. Además, señala que también tomando en cuenta que el trabajador estaba de vacaciones cuando fue llamado a jubilación que se tenía que presentar el (demandante) gozando de la jubilación teniendo inamovilidad laboral en ese momento Señala que otro punto esencial es en cuanto al grado que se tomó en cuenta del trabajador, ya que era nomina diaria. Y su rango era número 8, que es en cuanto a la pensión señalando que no todos los casos son iguales como ya anteriormente se han presentado, en este Tribunal que varían los sueldos y él estuvo investigando en cuanto a la pensión y no todos ganan el 50 dólares como se estaba tocando ese punto en otros casos, señala que es notorio que es una prueba nueva la que el investigo pero tenía que buscar de donde viene la solución para todos porque no todos son del mismo grado, porque que tienen como un estatus dentro del pago en la empresa y su representado es grado 8, y presenta documental para que el Juez la vea, y señala que es en aras de buscar la verdad y esclarecer la situación por esa razón hace la acotación de esa situación que se presenta en la planilla de terminación de servicio, que no fue una jubilación prematura por incapacidad, señalando que hay que tomar en cuenta ese punto que se ha tocado en las mesas de trabajo anteriores en mediación. También solicita que ratifica cada uno de los conceptos solicitados en el libelo de la demanda en cuanto a las cuantías Y que se observe detalladamente la situación que se presenta con este trabajador en clave, ya que se ha venido presentando por parte del (demandante) y que trabajó alrededor de esos 16 años prácticamente que fueron ininterrumpidos, continuos en el cual se violaron sus derechos laborales, en cuanto a la contratación colectiva del 2021-2022, y la ley de trabajo.
Argumentos de la parte demandada PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN)
Señala que escuchando los alegatos de la defensa del demandante consideran que efectivamente es un hecho nuevo lo que está promoviendo, señala que, en este caso, como medio de prueba sin embargo ellos entienden que en su corporación tienen escalas salariales. Y de acuerdo a esas escalas salariales en el perfil del trabajador hay una escala donde cada uno de ellos tiene un rango de salario Y se puede evidenciar en el sobre de pago del trabajador. Señalando además que es un hecho particular la posición en comparación con las otras causas de los demás jubilados, y como bien se sabe son tratos que se tienen que dar de manera particular en cada una de las demandas Señalando que se puede observar también en el sobre de pago el monto por el cual fue realizada la terminación de servicio, efectivamente el señor Lara tenía 16 años de servicio, de manera efectiva tenía 15 años, 3 meses como directo de Pequiven y con la absorción de una de las contratistas llamada Serve se le reconocieron los 6 meses que estuvo allí y por eso le dan la cuenta de 16 años. Y con relación a la jubilación se da de acuerdo a las normativas internas hay una jubilación o uno de los conceptos para la jubilación que es a discreción de la empresa Señala que es decir, que hay una condición que no necesariamente se debería de llevar como a priori para que la empresa conceda la jubilación, y en este caso, si es a discreción de la empresa el trabajador era porque gozaba para ese momento, él estuvo incorporado en una lista de jubilados que la empresa para ese momento aprobó a través de la junta directiva. Y por supuesto, ya por los años de servicio fue considerada la aprobación de la lista, señala además que ratifican cada una de las partes establecidas en la contestación de la demanda, en los medios probatorios presentados en el tiempo oportuno, y en el reconocimiento de lo que fue los ajustes salariales relacionados en cada uno o debidamente expuestos en los meses de enero, abril y julio para lo que fue la prestación de servicio con el señor Ramón Lara Y consideran que se deberían de tomar los medios de prueba conforme a lo que está establecido en el ordenamiento jurídico y en la ley de adjetiva Y agradecen cada una de las posiciones que se puedan presentar en este juicio como parte de la buena que tiene la empresa para cada uno de sus trabajadores
DECLARACION DEL TESTIGO PROMOVIDO POR LA PARTE DEMANDANTE
En cuanto a la prueba de testigo el Juez ordena al alguacil realice el llamado del ciudadano JOSÈ MERCEDES HERNÀNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-5.442.643, y lo impone del Juramento de Ley a lo que contestó SI LO JURO. Luego se le otorga el derecho de palabra a la parte promovente para que formule a viva voz las preguntas que a bien tenga hacer, y, concluido el lapso de preguntas se le otorga el derecho de palabra al representante de la parte demandada y la parte Pequiven señala Señalan que no tenemos preguntas para el testigo, sin embargo, rechazan la testimonial por cuanto no está respectivamente reconoce la relación laboral con el trabajador Adicionalmente el testigo tiene un interés manifiesto y señala que no se puede llevar términos subjetivos de otras causas en este juicio, señalando que el interés manifiesto es porque efectivamente el señor ha presentado una testimonial en el sentido de que Él dice que no lo jubilaron bien causa que se considera porque él tiene una causa en contra de Petroquímica de Venezuela y que manifiesta en esta sala su mismo interés presentado en otra causa, señalando que entonces la rechazan por el interés manifiesto porque de acuerdo a la suerte de esto también va la suerte de él Y como son hechos completamente particulares Y ellos no están en contra de negar una relación laboral con el señor Lara, es por lo que la testimonial consideran que no presenta ningún tipo de aporte para lo que es la resolución de la causa al momento de manifestar que él trabajó y que los jubilaron mal.
CONTROL DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO
Control de las pruebas documentales y la primera documental es donde se consignan constante de (01) folio marcado con letra 1, la planilla de terminación de servicios y liquidación de prestaciones sociales, la parte actora señala que para constatar en cuanto a la relación del trabajo que tiene Petroquímica de Venezuela con el señor Ramón Lara, y del mismo modo en cuanto a la descripción de la acción por la cual fue jubilado y en cuanto al tiempo y los años de servicio que el cumplió en la empresa, señala el Juez que no es un hecho controvertido el tiempo de servicio el cargo que prestaba, señala además la parte actora la relación que tenía con la empresa del mismo modo en cuanto a su parte de la liquidación de las prestaciones sociales y ese es el pago que recibió al término de la relación, luego Pequiven señala que no se opone a ese medio probatorio consignado por el demandante, ya que también es un medio de prueba presentado por su representada y lo que se puede determinar en esa documental que de esos conceptos si hay alguna deducción que se le realiza al trabajador, se le hizo al momento de la terminación y dice saldo por pagar al trabajador y que van siendo detallados allí. Otra documental es la carta de trabajo señala la parte actora que demuestra que es partidario de Petroquímica de Venezuela. Otra documental son los recibos de pago, señala la parte actora que es donde se muestra que nos hicieron los incrementos Del 100% 259% y 193%, enero abril y julio, y se puede desglosar en la prueba de inspección judicial donde se muestra que el 12 de diciembre del 2020. no se hizo el incremento adecuado en el primer momento en el mes de enero, y el abogado consigna tres recibos porque no se le entregaron los recibos de pago de un momento a otro, Luego Pequiven señala en la prueba de informe en esa documental está el incremento del último en septiembre del mes de julio. Y que la parte demandante no tiene recibo del mes de julio, señala además que aunque no se hayan hecho los incrementos en los meses correspondientes una vez que se hizo la liquidación se le canceló esa diferencia del incremento salarial y se puede observar en la prueba de informe. Y señala de la documental que hacen el control no tiene observación es igual a un medio de prueba. Otras son las solicitudes que ellos hicieron previamente a corporativos en cuanto a resolver esto por vías administrativos y no hubo respuesta, luego la parte Pequiven señala se oponen a esas documentales porque las desconocen y no tienen nada que ver, y en ese sentido las desconocen porque es un documento privado. Otras documentales señala la parte actora que son los mismos medios de pruebas para la vía administrativa, y uno de ellos es la respuesta de corporativo, y que fueron diligencias extrajudiciales a los efectos de hacer el reclamo, luego Pequiven señala que es un documento que proviene de un funcionario de Pequiven, sin embargo en ese documento se le hace la aclaratoria a ellos (jubilados), que ellos no pueden tener la bonificación que ellos están aspirando porque en ese momento a pesar de que ellos Petroquímica de Venezuela estaba en discusión el contrato colectivo, ya había aprobado de manera parcial el incremento salarial como tal mensual, y está reflejado en el sobre de pago por la afectación que ellos venían arrastrando como un hecho público y notorio los salarios estaban decaídos, y la convención colectiva anterior 2018 al 2019, a pesar de que para el momento no tenían la aprobación la homologación por parte del Ministerio de la convención, Pequiven para favorecerá los trabajadores les hizo el ajuste salarial en los meses de enero, en los meses de abril y en los meses de julio, sin embargo señala habían beneficios que no estaban aprobados, que todavía estaban en discusión y que jurisprudencialmente se sabe que hay ciertas limitaciones en discusiones colectivas que no se pueden aprobar que no se pueden beneficiar y esa documental precisamente le hace a ellos la aclaratoria de que para el momento que ellos fueron jubilados que esas discusiones todavía no estaban aprobadas no habían sido homologadas, y ellos ese documento, por ser un documento de Petroquímica de Venezuela ellos no lo pueden desconocer pero ahí se les hace la aclaratoria porque no podían ser beneficiarios de ese derecho.
Luego se hace el control de las pruebas de la entidad de trabajo y están unas pruebas documentales de carácter normativo, la convención colectiva y el juez señala que no es prueba si no la aplicación de la misma norma y señalan las cláusulas 23, 25 y 27, señala Pequiven que está el auto de homologación de la convención colectiva que fue homologada el 23 de junio del 2022, un año después de la jubilación del señor Ramón. Otra documental son los recibos de pagos y Pequiven señala del mes de enero, ahí está abril salario 0,58 luego 2,46, se le hizo el incremento salarial, luego en julio tiene el salario 9,56 se le hizo su incremento en el mes de julio, otra documental la constancia de trabajo, el tiempo de servicio, la notificación que se le hace al señor Ramón Lara recibido, y esa es la notificación de la jubilación, luego la parte actora señala los recibos de pagos y que son los incrementos que no se hicieron del mes de enero 1,85, y señala que el mes de febrero debería venir con el aumento, y ese 2,46 es del mes 4 y que falta el incremento que no fue reajustado en el momento que correspondía en el mes de enero, febrero, marzo y Pequiven señala que aparecen en las complementarias y en la prueba de informe esta la relación de los meses, y señala la parte actora que no tiene ninguna observación, luego otra documental señala el juez que es la parte de informes que están todos los recibos del 2019 los recibos de pagos correspondientes y la parte actora no hace ninguna observación y que ahí puede darse cuenta y constatar más adelante.
En cuanto a las conclusiones finales señala la parte actora que esa defensa da como principal el principio de esclarecer esta situación en beneficio de las partes y que haya una igualdad y que sea el juez que determine los medios de pruebas consignados por parte de esa defensa y tome la determinación necesaria en virtud de cada uno de lo solicitado por parte de ellos de que no se hicieron los incrementos adecuados y que se busque la verdad. Luego Pequiven señala como han ido argumentando en el periodo del juicio admiten la relación de trabajo que tuvo el señor Ramón Lara con Petroquímica de Venezuela 16 años de servicios, y señala que en el que alegan que se le adeuda cualquier diferencia esgrimidos en el libelo de la demanda igualmente rechazan que Pequiven deba un reajuste del pago de su jubilación como ya se ha ido explicando que al señor se le va pagando el incremento de lo que es su jubilación a la tasa del Banco Central de Venezuela, razón por la cual no tienen ninguna diferencia no consideren que se le adeudan ninguna diferencia por reajuste de jubilación ni por ningún concepto laboral ya que los medios probatorios Petroquímica de Venezuela consideró que se liquidó su tiempo de servicio con su salario para el momento que devengaba y todos sus conceptos laborales
DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
Prueba Documental de conformidad con lo establecido en los artículos 77, 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en los artículos 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, promueve y hace valer como prueba los instrumentos públicos y privados que a continuación señala:
1. Consigna Planilla de Terminación de Servicio, Liquidación de Prestaciones Sociales, Constancia de Trabajo, Carnet de Pequiven, Recibos de Pagos del 01-08-2021 al 31-08-2026 y del 01-09-2021 al 30-09-2026, escritos a la Gerente Corporativa de Gestión Humana Pequiven, S.A. Lcda. María Eugenia Márquez de fechas 14/06/2022 (Copia), Escrito al presidente de la Corporación Petroquímica de Venezuela y demás Directivos, Ing., Pedro Tellechea, de fecha 09-08/2022 (Copia). Oficio de la C.C. Dirección de Gestión Humana/Gerencia de Relaciones Laborales dada por la Lcda. María Eugenia Márquez en fecha 02/09/2022 (Copia). Imágenes fotográficas donde se muestra la entrega de diferentes escritos a la Lcda. María Eugenia Márquez, Escrito al director Principal de Pequiven, S.A., y presidente del Sindicato SINTRAPEPF Sr. José Guerrero (Copia). Escrito al presidente de la Corporación Petroquímica de Venezuela Ing., Pedro Tellechea en fecha 21/11/2022 y demás firmas de los jubilados (Copia). Copia Fotostática simple de cedula de identidad del ciudadano JOSÈ MERCEDES HERNÀNDEZ, titular de la cédula de identidad N. º V-5.442.643. Estas documentales fueron promovidas por ambas partes la cual no hubo ninguna observación al momento del control probatorio llevado a cabo al momento de la realización de la audiencia oral y publica de juicio por lo que de conformidad con los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose en el la fecha de terminación de la relación de trabajo, el monto y los conceptos recibidos por el trabajador al momento del cese de la relación de trabajo por motivos del benéfico de jubilación prematura otorgada al trabajador .Y ASÍ SE ESTABLECE
(Prueba Testimonial)
De conformidad con lo establecido en los artículos 98 y 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promueve y hace valer como testigo al ciudadano JOSÈ MERCEDES HERNÀNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-5.442.643. El proceso de valoración de la prueba testimonial se rige principalmente por los principios de la sana crítica, tal como lo establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo sobre la libertad, formación y valoración de la prueba. En el presente caso, el Tribunal considera, luego de escuchar la deposición y contrastarla con el resto del acervo probatorio, que el testimonio no aporta elementos fácticos relevantes o útiles para la resolución de la controversia, ya que él, interrogatorio se basó en hechos no controvertidos como son el horario de trabajo, el cumplimiento del convenio colectivo, el vencimiento del contrato colectivo, en consecuencia, NO se le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE
DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
Señala que consigna: Marcada A en ciento veintiocho (128) folios útiles, Convención Colectiva de Trabajo 2021-2022, vigente desde 01/01/2021 al 31/12/2022 (Copia) Marcada B. constante de un (01) folio útil contenido de la Cláusula 23 que forma parte de la Convención Colectiva de Trabajo 2021-2022 (Copia) Marcada C. constante de un (01) folio útil contenido de la Cláusula 25 que forma parte de la Convención Colectiva de Trabajo 2021-2022 (Copia) Marcada D. constante de un (01) folio útil contenido de la Cláusula 26 que forma parte de la Convención Colectiva de Trabajo 2021-2022. (Copia) Marcada E. constante de ocho (08) folios útiles contenido de la Cláusula 27 que forma parte de la Convención Colectiva de Trabajo 2021-2022, así como el correspondiente auto de homologación (Copia). Este Juzgado revisada dichas documentales establece que, un convenio colectivo un vez depositada u homologada no es una prueba en sentido estricto, sino una fuente de derecho, que por mandato legal tiene fuerza de ley entre las partes que la suscribieron, por lo tanto, la convención colectiva promovida se entiende para quien Juzga, como fundamento de la pretensión y no como un medio probatorio, sin embargo, no es óbice que este Juzgado la aplique si es pertinente al presente caso. Y ASÍ SE ESTABLECE
De las pruebas por escrito
Promueve las siguientes copias fotostáticas: 1. Marcadas “1” y relativas a la terminación de la relación de trabajo:
1.1 En tres (03) folios útiles recibos de importes pagados por Pequiven al demandante durante los meses de enero, abril, julio, de 2021, esta prueba no fue objetada por la parte actora, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio de los salarios que devengó el trabajador en los meses de enero, abril y julio del año 2021 y sus ajustes salariales. Y ASÍ SE ESTABLECE
1.2 En un (01) folio útil Constancia de Trabajo emitida por Pequiven en fecha 24/04/2025 esta prueba no fue objetada por la parte actora. Este juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio siendo qué relación laboral un hecho no controvertido en el presente juico. Y ASÍ SE ESTABLECE
1.3 En un (01) folio útil Formato de notificación de terminación de la relación de trabajo de fecha 01/10/2021. Este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio siendo que el tiempo que duro la relación laboral un hecho no controvertido en el presente juico. Y ASÍ SE ESTABLECE
1.4. En tres (03) folios útiles Planillas contentivas de la Liquidación de Prestaciones Sociales y Demás Conceptos Laborales por terminación de servicios, por un monto definitivo de (Bs. 3.671,21), debidamente suscrita por el demandante en fecha 30/11/2021 (folios 196 al 198 de la Pieza 1) Este juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio siendo qué relación laboral un hecho no controvertido en el presente juico. Y ASÍ SE ESTABLECE
1.5. En un (01) folio útil Constancia de Egreso del Trabajador expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 01/11/2021 (folio 199 de la Pieza 1) Este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio siendo que el tiempo que duro la relación laboral un hecho no controvertido en el presente juico. Y ASÍ SE ESTABLECE
1.6. En un (01) folio útil Planilla de aviso de pago de fecha 01/12/2021, mediante la cual Pequiven autoriza al Banco de Venezuela a acreditar a la cuenta bancaria 0102 0317 160000323703, a nombre del demandante Ramón Antonio Lara, la cantidad de Bs. 3.671,21, (folio 200 de la Pieza 1) Este juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio siendo qué relación laboral un hecho no controvertido en el presente juico. Y ASÍ SE ESTABLECE
Y en cuanto a la Prueba de Informe librada donde el Tribunal ordena oficiar al departamento de Recursos Humanos plataforma SAP de la entidad de trabajo Pequiven, para que, en un lapso de diez (10) días hábiles contados a partir de su notificación, remita un informe detallado y certificado que contenga la información relativa al ciudadano Ramón Antonio Lara, titular de la cédula de identidad N° V-4.972.515: a. Fecha ajustada, fecha de referencia para vacaciones y vacacional, fecha de ingreso y fecha de egreso b. El listado de cargos o posiciones ocupadas desde el 01/06/2006 hasta el 30/09/2021. c. La relación detallada de todos los conceptos salariales devengados durante los años 2019 2020 y 2021 y 2022 d. La causa y motivo que consta en sus registros sobre la terminación de la relación de trabajo.
La valoración de esta prueba documental se rige por el principio Sistema de la sana crítica donde el Juez debe valorar la prueba de informes, al igual que el resto del material probatorio, de acuerdo a este sistema, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos o máximas de experiencia y la unidad de la prueba establecido en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto implica que la prueba de informes no tiene un valor tasado o preestablecido. Quien Juzga debe examinar su contenido, veracidad, pertinencia y concordancia con el resto de las pruebas basado en Principio de la Comunidad de la Prueba, siendo que la prueba una vez incorporada al proceso sin tener objeción en la etapa de control de la prueba está ya pertenece al proceso.
En tal sentido el Juez está obligado a revisar la totalidad de la documentación aportada por SAP, en legislación a los literales a, b, y d, no son hechos controvertidos, sin embargo, en cuanto al literal c concerniente a la relación detallada de todos los conceptos salariales devengados durante el años 2019, 2020, 2021 y 2022 siendo que los recibos de pago específicamente, en el recibo de pago del periodo correspondiente desde 01 de enero de 2006 al 31 de septiembre del 2021 este fueron introducidos como parte del informe y como parte del acervo probatorio del demandante.
Ahora bien, la Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia, ha sido constante en señalar la fuerza probatoria de los documentos emanados del propio patrono como la información suministrada por SAP, (Recibos de Pago) tiene una alta presunción de veracidad sobre los hechos allí contenidos, salvo prueba en contrario que desvirtúe su contenido.
En este caso, siendo el punto controvertido el salario base para para el cálculo de las diferencias por concepto de vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionada y la antigüedad el recibo de pago, al ser un documento de contabilidad interna y de gestión de nómina del demandado (SAP), prueba plenamente los datos allí reflejados, lo que permite al Tribunal darle pleno valor probatorio para la determinación del salario a los fines del cálculo de las prestaciones sociales. Y ASI SE ESTABLECE.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
HECHO PROCESAL MODIFICATIVO
Tal como consta en el libelo de la demanda donde uno de los conceptos que pretende el trabajador es el reajuste de la liquidación y el reajuste de jubilación, sin embargo, en relación al ajuste de jubilación conforme al acta de la Audiencia de Juicio, quedo establecido por la parte actora donde reconoció expresamente que la empresa PEQUIVEN sí ha aplicado los incrementos salariales posteriores al otorgamiento de la jubilación, lo que implica un desistimiento tácito del reclamo Reajuste de la Pensión de Jubilación. Por lo tanto, la controversia queda circunscrita exclusivamente al cobro de la Diferencia de Prestaciones Sociales y Reajuste de Liquidación, cuyo cálculo depende de la base salarial utilizada al momento del egreso (30/09/2021). Y ASI SE ESTABLECE
Ahora bien, resuelto Los puntos anteriores que como hecho controvertido el reclamo de la diferencia de prestaciones sociales es tal sentido, este Tribunal concluye:
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
El ciudadano el trabajador interpuso demanda por diferencias en el pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales (antigüedad, vacaciones vencidas, bono vacacional, utilidades fraccionadas) con ocasión de la terminación de servicios por jubilación al 30 de septiembre de 2021, el trabajador alega que la empresa lo liquidó con un salario base incorrecta (Bs. 54,50 mensual y Bs. 1,81 diario), cuando su salario diario al término de la relación era de Bs. 2.403,74, la empresa demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, rechaza la diferencia, afirmando que el pago se realizó correctamente según la liquidación adjunta, y a su vez, que el trabajador no probó el origen y cálculo del salario que reclama.
FUNDAMENTOS Y DETERMINACIÓN DEL SALARIO
Este Tribunal, actuando como garante de la protección constitucional del trabajo y de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha procedido a examinar la prueba documental fundamental como es el recibo de pago de nómina de septiembre de 2021 y la planilla de terminación de servicios.
Desestimación del salario esgrimido por el trabajador se evidencia que el salario de Bs. 2.403,74 diarios alegado por el trabajador carece de sustento probatorio alguno en autos, siendo que la parte actora no aportó la operación aritmética ni los elementos que le permitieron arribar a dicha cifra. Sin embargo, este Tribunal al revisar el recibo de pago de nómina del mes de octubre de 2021, se observan asignaciones al mes de septiembre del 2021 de (Bs 279,68)
Al considerar las asignaciones de carácter normal y permanente que integran el salario, se constata que la empresa incluyó en el recibo de pago una partida de Bs., bajo el concepto de "salario básico manual" (o retroactivo de abril, según la argumentación que expuso en la audiencia de juicio mas no es su contestación de la demanda considerándose esto como un hecho nuevo siendo que el punto nodal de la controversia es determinar cuál es el Salario Básico Normal legal y convencionalmente aplicable al trabajador al momento de su egreso (30/092021), ya que la existencia de la diferencia de prestaciones depende exclusivamente de esta base salarial.
En este sentido la parte demandada solicito en las pruebas de informes ante la oficina SAP la relación detallada de los salarios devengados por el trabajador durante los años 2020, 2021, y 2022, siendo que se evidencia de dicha prueba de informes el último recibo de pago del mes de septiembre del 2021, siendo la oportunidad del control probatorio el actor no realizó ninguna observación,
Este Tribunal observa que de acuerdo a los recibos apartados de fecha 30 de septiembre de 2021, la empresa Pequiven alegó el hecho extintivo (el pago) y consignó la Planilla de Terminación de Servicios (Bs.1.699, 54) y recibos de pago. Esto demostró la ejecución de la liquidación, aplicando el salario establecido en la planilla de liquidación para cada concepto.
En este escenario, conforme al Artículo 135 de la LOPTRA, la carga de probar el hecho constitutivo de la diferencia recae sobre el Actor, es decir, que la base salarial legal o convencional integral era la de Bs. 3.297,79 riela en el expediente al folio 20 vto. de la Pieza 1, un cálculo aritmético unilateral de los incrementos (100%, 259%, 193%) sobre una base de Bs.104,00 para el 01/01/2021. Siendo que el actor no aportó el instrumento documental idóneo (tabla salarial, recibo de pago, o cláusula completa de la CCT) que demuestre la base inicial de Bs. 104,00 como el Salario Básico Normal que le correspondía legal o convencionalmente a su cargo de FABRICADOR III
El Actor solo probó la fórmula que usó, pero no la base legal de esa fórmula traduciéndose que el hecho constitutivo de la diferencia del salario de (Bs. 3.297,79) quedó sin sustento probatorio y dada la insuficiencia de las pruebas del actor para desvirtuar la base salarial de la empresa esgrimida en la planilla de liquidación y probar la suya, obliga al Tribunal a declarar la improcedencia de dicho salario por falta de prueba, pero que esto no es óbice de que el Juzgado bajo el principio de exhaustividad del fallo revise el acervo probatoria a fin de determinar si al trabajador le cancelaron sus prestaciones sociales con el salario real causado al término de la relación de trabajo siendo que la empresa no desvirtuó el salario devengado por el trabajador en el mes de septiembre de 2021, cuyos recibos de pagos están consignados en el folio 276 de la Pieza 1, por lo que este sentenciador en aplicación del principio in dubio pro operario y el carácter protectorio del derecho del trabajo, debe sumar a los montos claros de salario base al término de la relación trabajo a los fines de hacer un reajuste a la liquidación realizada por la empresa y luego así descontar el monto recibido por el trabajador a saber:
Salario mensual básico determinado en el último recibo de pago asignaciones folio (276 de la Pieza 1) (Bs.279, 68 mensual) y (Bs 9,32 diarios) este es el salario normal diario que debe aplicarse para el cálculo de las prestaciones sociales, de conformidad lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), siendo que para la antigüedad se debe tomar el salario integral, para vacaciones y utilidades el salario normal al 31 de septiembre del 2021.
Por los se procede al cálculo de los conceptos demandados, utilizando como base el último salario normal diario de (Bs. 9,32).
Por concepto de diferencia de prestación de antigüedad artículo 142 literal C de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), será tomado el salario integral diario que incluye la alícuota de utilidades y la alícuota de bono vacacional. Resultando que el salario integral diario de la siguiente manera:
Salario normal= (9.32) más alícuota de bono vacacional (Bs. 1.81) más alícuota de utilidades (Bs 3.10) salario integral diario (Bs 14.23)
1. Prestación de antigüedad articulo 142 literal c de la L.O.T.T.T, corresponden al trabajador por este concepto por el tiempo de servicios, 480 días a razón de (Bs. 14.23, lo que arroja una suma de. (Bs. 6.830,4) menos el monto cancelado por la empresa al término de la relación de trabajo tan cómo se evidencia en la planilla de liquidación, es decir, el monto recibido por el trabajador por concepto de antigüedad fue de (Bs. 1.096,94), en consecuencia, la entidad de trabajo demandada debe cancelar por concepto de antigüedad una diferencia al trabajador de CINCO MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 5.733,46) más lo que arroje la experticia complementaria del fallo. Y ASÍ SE DECIDE
2. Vacaciones Fraccionadas Clausula 28 de la C.C.T, corresponden al trabajador por este concepto por el tiempo de servicios, 11 días a razón de (Bs. 9,32) lo que arroja una suma de. (Bs.102,52) menos el monto cancelado por la empresa al término de la relación de trabajo tan cómo se evidencia en la planilla de liquidación es decir el monto recibido por el trabajador fue de (Bs 15.27), en consecuencia, la entidad de trabajo demandada debe cancelar por concepto de vacaciones fraccionadas una diferencia al trabajador de OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (BS. 87,25) más lo que arroje la experticia complementaria del fallo. Y ASÍ SE DECIDE
3. Bono Vacacional Fraccionado Clausula 28 de la C.C.T, corresponden al trabajador por este concepto por el tiempo de servicios, 26 días a razón de (Bs. 9,32) lo que arroja una suma de. (Bs 242,32) menos el monto cancelado por la empresa al término de la relación de trabajo tal cómo se evidencia en la planilla de liquidación fue de (Bs.38, 17), en consecuencia, la entidad de trabajo demandada debe cancelar por concepto de bono vacacional fraccionado, una diferencia al trabajador DOSCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 204,15) más lo que arroje la experticia complementaria del fallo. Y ASÍ SE DECIDE
4. Utilidades Fraccionadas 2021, corresponden al trabajador por este concepto por el tiempo de servicios, 90 días a razón de (Bs.9, 32) lo que arroja una suma de. (Bs 838.8), se evidencia en la planilla de liquidación que el trabajador recibió la suma de (Bs. 253.08) en consecuencia, la entidad de trabajo demandada en consecuencia, la entidad de trabajo demandada debe cancelar por concepto de utilidades fraccionadas 2021, una diferencia al trabajador QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 585,72) más lo que arroje la experticia complementaria del fallo. Y ASÍ SE DECIDE
Hechos los cálculos anteriores este Juzgado evidencia que la entidad de trabajo demandada no cancelo debidamente los conceptos antes señalados por lo que se condena al pago de diferencia lo siguiente
• Por concepto de antigüedad la suma CINCO MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 5.733,46) más lo que arroje la experticia complementaria del fallo.
• Por concepto de Vacaciones fraccionadas Clausula 28 de la C.C.T, una diferencia al trabajador de OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (BS. 87,25) más lo que arroje la experticia complementaria del fallo. Y ASÍ SE DECIDE
• Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado Clausula 28 de la C.C.T, la suma de DOSCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 204,15) más lo que arroje la experticia complementaria del fallo. Y ASÍ SE DECIDE
• Por concepto de utilidades fraccionadas 2021, corresponde al trabajador la sume de QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 585,72) más lo que arroje la experticia complementaria del fallo. Y ASÍ SE DECIDE
DEL RECLAMO POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD ART 92 DE LA L.O.T.T.T:
Se desprende de libelo de la demanda que el ciudadano Ramón Antonio Lara cuyo contrato de trabajo con Petroquímica de Venezuela, S.A. (Pequiven) finalizó el 30 de septiembre de 2021 con ocasión del beneficio de la Jubilación, solicita la aplicación de la Indemnización por terminación de la relación de trabajo establecida en el Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece que la "Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador o trabajadora. En caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento de estabilidad o solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales."
Este Tribunal subraya que la naturaleza jurídica de esta indemnización es sancionatoria y reparadora, destinada a compensar al trabajador por un cese involuntario y/o injustificado de la relación laboral, es decir, por un despido injustificado, una causa ajena a la voluntad del trabajador y la Terminación de la Relación Laboral por Jubilación.
De los autos se desprende, y así lo reconoce el propio demandante en su libelo, que la relación de trabajo finalizó por concepto de Jubilación al 30 de septiembre de 2021 y en el contexto del derecho del trabajo, constituye una causa de terminación de la relación de trabajo que, si bien puede ser vista como "ajena" a la voluntad directa de la empresa (no es un despido), es fundamentalmente una modalidad de retiro que conlleva un beneficio económico y social previamente acordado (convencionalmente o legalmente). Es un evento esperado y planificado, no un acto unilateral o sancionador por parte del patrono.
A este evento la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sido constante y clara en la interpretación del Artículo 92 de la LOTTT y su predecesor legal: La indemnización tarifada opera como sanción a la inestabilidad o como compensación ante un cese forzoso no imputable al trabajador, pero no aplica en casos de: Renuncia (Manifestación voluntaria del trabajador).Muerte del trabajador, Incapacidad permanente del trabajador y por obtener el trabajador el beneficio de jubilación como es el caso de marras.
Asimismo, la Sala de Casación Social ha reiterado que el espíritu y propósito de la norma es proteger al trabajador contra el despido injustificado o el cese intempestivo. La jubilación, al ser un egreso con beneficio y causa legal o convencional conocida, no se equipara a un despido o a un cese ajeno en el sentido sancionatorio que invoca el Artículo 92 de la L.O.T.T.T. Si se aplicara la indemnización a la jubilación, se estaría desvirtuando el carácter sancionatorio de la norma y se produciría una doble indemnización, ya que el trabajador recibe un beneficio económico vitalicio (la pensión de jubilación) precisamente por la terminación de la relación de trabajo.
En consecuencia, por todos los argumentos fácticos y jurídicos expuestos, y actuando este Tribunal en estricta aplicación de la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Social del TSJ, se declara: SIN LUGAR el pedimento de indemnización establecido en el Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), solicitado por el ciudadano Ramón Antonio Lara. Y ASÍ SE ESTABLECE
RECLAMO DEL CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD ADICIONAL
Con sujeción al reclamo por días adicionales de prestación de antigüedad solicitado por el ciudadano Ramón Antonio Lara, concepto previsto en el Artículo 142, literal "a" de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), al momento de la liquidación de sus prestaciones sociales por concepto de Jubilación al 30 de septiembre de 2021.
Ante esta solicitud es importante señalar que el cálculo y pago de las prestaciones sociales en Venezuela se rige por lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), que establece un sistema dual para garantizar el monto más beneficioso al trabajador: Literal "A" (Garantía Trimestral + Días Adicionales): Depósito trimestral de quince (15) días de salario, más dos (2) días adicionales por cada año de servicio, a partir del segundo año, hasta un máximo de treinta (30) días. Este cálculo acumula un capital garantizado más intereses. el Literal "C” del mismo artículo establece el cálculo al término de la relación de trabajo de treinta (30) días de salario por cada año de servicio o fracción superior a seis meses, calculado al último salario integral. Calculados estos dos literales, el trabajador recibirá el monto que resulte mayor entre lo depositado o garantizado conforme a los literales a y b, y el que resulte de calcular las prestaciones sociales con base en lo establecido en el literal c, será el que se le pague al trabajador o trabajadora al término de la relación de trabajo."
Esto significa que, al finalizar la relación laboral (en este caso, por Jubilación), el empleador está obligado a realizar dos cálculos concurrentes (Literal "A" y Literal "C") y pagar al trabajador el monto total que sea el más alto entre ambos, sin que los conceptos de un literal se sumen a los del otro.
Ahora bien, este Tribunal ha determinado que el trabajador prestó servicios por 16 años, el cálculo del literal "C" arroja 480 días, el cual fue el parámetro utilizado por este Tribunal para establecer el monto correcto de la antigüedad a pagar, por ser mayor que la garantía acumulada del literal "a". Y dada la naturaleza de los días adicionales. Estos forman parte exclusiva de la fórmula de la Garantía acumulada del Literal "a". Su función es aumentar el capital inicial depositado en fideicomiso o en la contabilidad de la empresa y una vez que se determine que la opción del Literal "C" (30 días por año) es el monto mayor y, por ende, el que debe ser pagado, esta opción sustituye y absorbe completamente el cálculo del Literal "A", vale decir, la fórmula del Literal "C" no contiene días adicionales acumulativos, por lo que es jurídicamente improcedente y excluyente sumar los días adicionales del Literal "A" a la liquidación calculada bajo el Literal "C".
En conclusión, a este pedimento, de conformidad con la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el pago de las prestaciones sociales, una vez elegido el monto mayor, no permite la combinación o suma de las distintas bases de cálculo. Pagar 30 días por año (Literal "C") y además sumar los días adicionales del Literal "A" implicaría la aplicación simultánea e indebida de dos fórmulas excluyentes, lo que constituiría un enriquecimiento sin causa a favor del trabajador y una desnaturalización del sistema de cálculo dual establecido en el Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT). Por lo que se declara: improcedente el pedimento de la adición y pago de los días adicionales de prestación de antigüedad previstos en el Artículo 142, literal "A" de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), por cuanto el monto de las prestaciones sociales, tal como se evidencia en la panilla de liquidación fue cancelado (y ajustado por este Tribunal) tomando como base el Literal "C" del mismo artículo (30 días por año), al resultar la opción más favorable, siendo incompatible la suma de los días adicionales a dicha fórmula. Y ASÍ SE ESTABLECE
Con relación al reclamo de los intereses de mora de conformidad con lo establecido en el artículo 142 literal f de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), una vez constatada o condenada alguna diferencia por concepto de prestaciones sociales estos serán calculados mediante una experticia completaría del fallo correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE
DECISIÓN
En orden a los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo-Sede Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción interpuesta por el ciudadano RAMON ANTONIO LARA, titular de la cédula de identidad N° V- 4.972.515 por COBRO DE REAJUSTE DE LIQUIDACION Y REAJUSTE DE JUBILACIÒN en contra de la Entidad de Trabajo PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN)
Ahora bien, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación
Procesal del Trabajo, 10 de la Ley de Hacienda Pública Nacional, y 74 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría del criterio fijado por la Sala social en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia, C.A.), se ordena el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de diferencia de prestaciones sociales contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral (30 de septiembre de 2021) hasta la publicación de la presente decisión aplicándose la tasa pasiva fijadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación; cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, a ser realizada por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución con la colaboración del Banco Central de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.
Se ordena la corrección monetaria del monto condenado, la cual se determinará mediante experticia complementaria del fallo, a ser practicada por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución con la colaboración del Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta el promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, desde la fecha la notificación de la demanda, (23 de octubre de 2024) hasta la publicación del presente fallo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales
En caso de incumplimiento voluntario, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE ESTABLECE.
En virtud de la prerrogativa que goza la entidad de trabajo por ser una empresa del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 de la ley Orgánica General de la República. No hay condenatoria en costas. Y ASÍ SE DECIDE
PUBLIQUESE, REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo-Sede Puerto Cabello, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del año Dos Mil Veintiséis (2026). Año 215º de Independencia y 167º de la Federación.
Juez Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.
Abogado. EUSTOQUIO JOSÉ YÉPEZ GARCÍA.
La secretaria.
Abogada. YANEL MARTIZA YAGUAS DÍAZ.
En la misma fecha se dictó y publicó la presente decisión.
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