REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN LABORAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO SEDE PUERTO CABELLO
Puerto Cabello, 06 de marzo de 2026
215º y 167º

ASUNTO: GP21-E-R-2025-000036

SENTENCIA INTERLOCUTORIA


DEMANDANTES: Ciudadanos JOSE ALFREDO LINAREZ BRACHO, TOMAS ALEXANDER ORTIZ FUENTES, OSWALDO JOSE AGREDA OROZCO, JESUS RAFAEL ESTABA CASTILLO, LUIS FRANCISCO BORGES PEÑA Y JESUS ANTONIO REYES GARCIA, titulares de las cédulas de identidad números: 14.848.261, 17.822.660, 13.077.985, 17.024.502, 15.644.647 y 8.614.759 respectivamente, con domicilio en Puerto Cabello, estado Carabobo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE NO RECURRENTE: Abogados Pedro Ramón Fernández Santana, Faría Ramón Rojas Pérez y Howard José Reyes Colina, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 252.303, 325.656 y 266.649 respectivamente.

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: Entidad de Trabajo, COSCO LOGISTICS, C.A

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: Abogados Adriana Valentina Rondón López, Jaime Heli Pirela Ruz, Jaime Heli Pirela León, Jessica Elizabeth Arismendi Rodríguez, Adriana Katheryn Peraza Rodríguez, Sayrelis De La Milagrosa Ramírez Vivas y Carlos J. Rojas B, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números. 308.693, 16.291, 107.157, 198.690, 214.992, 235.606 y 115.447 respectivamente

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales (causa principal)

ORIGEN: Recurso de apelación contra sentencia interlocutoria de fecha 20 de noviembre de 2025, dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, que declaró improcedente la solicitud de acumulación.

PRIMERO:

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada por recurso de apelación planteado por la abogada Adriana Peraza Rodríguez, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 214.992, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada CARGO LOGISTICS C.A., en fecha 24 de noviembre de 2025, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo-sede Puerto Cabello, en fecha 20 de noviembre de 2025, mediante el cual declara improcedente la solicitud de acumulación de las causas identificadas con los alfanuméricos:GP21-E-L-2025-000116, GP21-E-L-2025-000117, GP21-E-L-2025-000127.

Como antecedentes se tiene la demanda, planteada por los Ciudadanos José Alfredo Linarez Bracho, Tomas Alexander Ortiz Fuentes, Oswaldo José Agreda Orozco, Jesús Rafael Estaba Castillo, Luis Francisco Borges Peña y Jesús Antonio Reyes García, admitida por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo-sede Puerto Cabello, reclamando el pago de prestaciones sociales contra la entidad de trabajo CARGO LOGISTICS C.A

DE LA INTERLOCUTORIA APELADA:

En fecha 13 de noviembre de 2025, según se desprende de la propia recurrida, las abogadas Adriana Rondón y Adriana Peraza, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 308.693 y 214.992 respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada COSCO LOGISTICS, C.A., solicitan al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, de esta sede Puerto Cabello, se acumule a la presente causa, los asuntos signados con las nomenclaturas GP21-E-L-2025-000116, GP21-E-L-2025-000117 y GP21-E-L-2025-000127.

En fecha 20 de noviembre de 2025, el referido Juzgado, se pronuncia en los siguientes términos:

(…) Ahora bien, con el propósito de ir estableciendo si se encuentran llenos los extremos de la acumulación, en base a los argumentos presentado (sic) por las abogadas Adriana Rondón y Adriana Pereza (…) actuando en su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo COSCO LOGISTICS, C.A., manifiesta, visto que existen múltiples demandas en [ese] circuito judicial y que todas tienen identidad de objetos y causa, este (sic) es pretensión y título, aunque deriven de diferentes sujetos a los fines de procurar un procedimiento organizado, sano, investido de seguridad y tutela judicial efectiva, en aras de garantizar el debido proceso y derecho a la defensa de nuestra representada.
Adecuando lo anterior al caso de marras, la institución procesal de la ACUMULACIÓN DE CAUSAS, consagrada en el artículo 80 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, consigue su finalidad en la unificación dentro de un mismo expediente, de causas que revisten algún tipo de conexión, para que sean decididas en una sola sentencia, por lo que su efecto está dirigido a evitar el pronunciamiento de fallos contradictorios en un mismo asunto, en aquellas controversias que tengan conexión con otras causas pendientes, ante una misma autoridad judicial, garantizando con ello los principios de celeridad y economía procesal, por lo que siendo estos principios, rectores del nuevo procedimiento laboral, la figura de la acumulación de causas, encuentra cabida dentro del mismo, a pesar de no estar expresamente reglamentada en la Ley Adjetiva del Trabajo.

Al respecto, ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintidós (22) de junio de 2006, caso: CANTV:

…omissis…

La acumulación de causas, encuentra su fundamento en el marco del proceso laboral, en el principio de la economía procesal, en la oportunidad de admitir que los justiciables acumulen varias pretensiones en un mismo escrito de demanda, y a los jueces en la medida, de acordar la acumulación de causas; con la finalidad fundamental de unificar dentro de un mismo asunto, acciones que tienen algún tipo de conexión, para que sean decididas en un solo fallo, en procura de no incurrir en pronunciamientos contradictorios.

Precisado lo anterior, urge la revisión exhaustiva de las actuaciones realizadas y de los asuntos que se pide la acumulación, y en ese orden se puntualiza:

Se trata de demandas por Cobro de Prestaciones Sociales presentadas por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), contra un mismo patrono, esto es Sociedad Mercantil COSCO LOGISTICS, C.A., y solidariamente responsable el ciudadano MARCO AURELIO USECHE DUQUE, encontrándose en fase de sustanciación específicamente en la etapa de notificación, los asuntos pertenecientes a este Juzgado, signados con la nomenclatura nro. GP21-E-L-2025-000116, GP21-E-L-2025-000127.

Es necesario establecer, si en el rol o función del Juez que tiene el conocimiento de los asuntos anteriormente señalados ya sea en fase de sustanciación o mediación pudiese incurrir en pronunciamientos contradictorios sobre el fondo del asunto.

En la actualidad, el juez intervine en el proceso laboral, dándole el impulso y la dirección adecuada, además dispone de amplísimas facultades, y más aún, participa de forma activa para satisfacer el interés general de la justicia de una manera más efectiva y expedita. Siendo que ahora es el rector del proceso, puede y debe impulsarlo personalmente, hasta su conclusión, por lo tanto, en el transcurso del mismo tiene la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación y mediación.

No es objeto de esta decisión analizar en detalle las circunstancias particulares en esta fase del proceso, más si el papel del juez de sustanciación, mediación y ejecución, quien en el ejercicio de sus funciones y con el fin de lograr la resolución del litigio, puede proponer soluciones directas, adelantar opinión, plantear opciones, por cuanto al no decidir puede claramente señalar a las partes sus posibilidades frente a sus pretensiones, lo cual le da más libertad para inducirlos a un acuerdo, que es en sí, una de las principales finalidades de la audiencia preliminar; puede también declarar la improcedencia in limine litis, en fin ejercer cualquier actividad que ayude o contribuya a la posibilidad de lograr una mediación o conciliación entre las partes producto del conflicto judicial, con lo cual se puede lograr un proceso rápido y efectivo desde el inicio, y a través de este una verdadera tutela judicial efectiva.

En ilación, con lo up supra indicado, este Juzgador no contraviene el orden procesal que debe imperar en todo proceso, y al no ser quien decide sobre el fondo del asunto, en consecuencia, forzosamente este Juzgado Declara “Improcedente” la acumulación de los expedientes signados con la nomenclatura nros. GP21-E-L-2025-000116, GP21-E-L-2025-000127. Así se decide.

Para concluir, el asunto signado con la nomenclatura nro. GP21-E-L-2025-000117 corresponde el conocimiento al Juzgado Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución perteneciente al Circuito Laboral sede Puerto Cabello, en consecuencia, Declara “Improcedente” la Acumulación. Así se decide. (Negrillas de la recurrida)

SEGUNDO:

Este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, estando en la fase de reproducir por escrito la decisión, conforme al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal, lo hace en los siguientes términos:

Se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objeto de la controversia.

AUDIENCIA DE APELACION:

Llegada la oportunidad para que tenga lugar la audiencia oral y pública con asistencia de las partes, el apoderado judicial de la parte demandada recurrente, abogado Carlos Rojas, pasa a esgrimir las razones de hecho y derecho, a los fines de fundamentar su pretensión, los cuales serán sucintamente reproducidos infra.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con respecto a la acumulación de causas, es necesario reiterar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.069, de fecha 22 de junio de 2006, en el caso Nydia Volcanes y otros contra Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, fijó el criterio aplicable a la acumulación de autos, como de seguidas se transcribe:

“(…) el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no regula la institución de la acumulación de autos o procesos, sino una acumulación impropia o intelectual que permite resolver en un mismo juicio y, con una sola decisión, pretensiones incoadas por distintos sujetos, con objetos y causas diferentes, teniendo como conexión únicamente la afinidad de la cuestión jurídica a resolverse, y coincidiendo el sujeto pasivo de la pretensión (unicidad de patrono), pero tal acumulación debe realizarse ab initio y por voluntad de los sujetos accionantes. Por su parte, el Código de Procedimiento Civil sí establece una regulación expresa respecto a la institución de la acumulación sucesiva de pretensiones, pero a diferencia de la legislación adjetiva especial del trabajo- la cual como se dijo, sólo regula una acumulación inicial-, exige como requisito la existencia de una conexión objetiva entre las pretensiones que se hacen valer en los diferentes procesos y sólo procede a instancia de parte mediante solicitud que se haga ante el juez para que proceda a la acumulación de causas cuando exista una relación de accesoriedad (artículo 48), de continencia (artículo 51), o de conexidad genérica en los términos del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil; de modo que la acumulación de procesos procederá, en estos casos, cuando haya quedado firme la decisión del juez que declare la accesoriedad, conexión o continencia de las causas (artículo 79), siempre que las mismas se encuentren pendientes ante Tribunales distintos, y cuando cursen ante el mismo tribunal, una vez que el juez decida la acumulación previa solicitud de parte, y después de haber realizado el examen pertinente sobre los autos (artículo 80). En virtud de esto, se observa que la acumulación de autos o procesos en materia laboral debe realizarse de conformidad con las normas del Código de Procedimiento Civil, las cuales deben aplicarse analógicamente por disposición del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en consecuencia, sólo procede a instancia de parte. (…)”

Del extracto transcrito, se desprende, que en nuestro ámbito laboral, adicionalmente a la acumulación de causas permitida según el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, llamada intelectual o impropia, cuyo factor común es la existencia de un mismo patrono, eventualmente pudiera proceder la acumulación por razones de accesoriedad, conexión y continencia, reguladas por el Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De conformidad con la ley adjetiva laboral, es facultad de la parte actora instaurar el proceso acumulando las pretensiones de los distintos demandantes contra un mismo patrono y en la segunda situación jurídica, establecida en el Código de Procedimiento Civil, procede a solicitud de parte, pero es indispensable que existan razones de accesoriedad, continencia o conexidad aunado siempre a la conveniencia y practicidad de la referida acumulación, establecida, no podemos olvidarlo, para un anacronico proceso civil.

En el caso que nos ocupa, tenemos que la representación judicial apelante, comienzan desplegando su actividad recursiva alegando que: “... procedo en este acto a señalar los vicios que adolece las sentencias dictadas por el Tribunal Decimo Primero, en fecha 20/11/2025 y vamos en los siguientes términos. (…) el primer vicio que mi representación alega para solicitar se anule la sentencia recurrida o en su defecto sea reformada es el vicio de falso supuesto de derecho, esto es así (…) porque en la sentencia dictada por el a quo el omitió y hubo una falta de aplicación de una norma jurídica vigente específicamente del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que hace una remisión de aplicación supletoria al Código de Procedimiento Civil, en tanto y cuanto no contradiga la norma adjetiva, en este sentido (…) el a quo, obvió esa normativa y señala al momento de solicitar mi representada la acumulación de causas que tenían una conexidad, señaló simplemente que el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, citando de manera sesgada una sentencia de la Sala de Casación Social, establecía que la acumulación solo venia referida a una voluntad de la parte actora al inicio de una causa que como todos sabemos se refiere al litisconsorcio, sin embargo el artículo 11, dada la ausencia de regulación de la acumulación por parte de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo remite al Código de Procedimiento Civil, en este sentido existe una falta de aplicación del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil que establece de forma clara y expresa las posibilidades de acumulación de causas que estén conectadas entre sí, sea por el objeto, la causa o las personas. Mis representadas alegaron en su oportunidad que las causas que se solicitó acumulación estaban conectadas por el objeto y la causa y coincidían en el objeto pasivo de manera que se cumplían los requisitos del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, Sin embargo la sentencia recurrida nada señala respecto a este artículo dejando de aplicarlo. Igualmente (…) existe una falta de aplicación del artículo 51 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto para el caso del recurso 36 la sentencia elimina de la acumulación y hace una expresa mención al expediente cuya acumulación se solicitó numerado 117, según él a quo dado que ese expediente cursaba por ante otro tribunal no le correspondía por situaciones de competencia pronunciarse sobre el asunto y por lo tanto declaraba improcedente la acumulación respecto a ese expediente, sin embargo el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil, es muy claro al establecer que se pueden acumular causas aun cuando estas se encuentren ventiladas en diferentes autoridades más aun corresponde en este caso donde siendo dos jueces del mismo Circuito Judicial Laboral pudiera acumular las causas y así se ha tenido experiencia en otros Circuitos. En relación a la apelación 37 el a quo también aplica este criterio señalando que las causas que se ventilan por un tribunal distinto a él no corresponde acumulación, en este caso para el 37, excluye las causas 72, 77, 79 y 112 (…) solicito declare pertinente estos vicios enunciado…”

En este orden, se hace pertinente precisar que la falta de aplicación de una norma jurídica tiene lugar, cuando el sentenciador no emplea o niega aplicación a un imperativo legal o convencional vigente.

En este sentido, la parte recurrente denuncia la falta de aplicación del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, si como los artículos 51 y 52 del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 11. Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley.

Artículo 51: Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido.
La citación determinará la prevención.
En el caso de continencia de causas, conocerá de ambas controversias el Juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida.

Artículo 52: Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1° Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2° Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4º Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.

En el presente asunto, se tiene que la parte recurrente afirma, que la recurrida dejó de aplicar el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “…que hace una remisión de aplicación supletoria al Código de Procedimiento Civil…”, por lo que igualmente existe una falta de aplicación del artículo 51 y 52 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, para este operador jurídico de segundo grado, es bastante curioso como entre los abogados litigantes e inclusive para los propios funcionarios judiciales, dentro del ámbito laboral ha surgido una especie en el sentido de que las normas del Código de Procedimiento Civil, son supletorias de nuestra Ley Adjetiva, siendo que realmente eso no es así, de la inteligencia del varias veces mencionado artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende claramente que la referida disposición establece que los actos dentro del proceso laboral, se realizarán en la forma prevista en la ley, obviamente en nuestra ley adjetiva, ahora bien, ante alguna laguna no prevista en la misma, entonces el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso, como señala la norma, por lo que en esos casos, el Juez del Trabajo podrá (potestativo) aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales, es decir, por ningún lado se menciona el Código de Procedimiento Civil, el cual no es ni mucho menos supletorio de nuestro proceso laboral, solo que el juez como director del proceso, ante la ausencia de regulación especial y especifica, puede establecer los criterios a seguir, y dentro de esa facultad creativa, puede aplicar por analogía, disposiciones procesales dentro de nuestro ordenamiento jurídico en general, donde evidentemente se encuentra el Código de Procedimiento Civil, por lo que en modo alguno se materializa la falta de aplicación de las normas señaladas. Así se establece. (Negrillas de esta Alzada)

Surge conveniente destacar, que la institución procesal de la ACUMULACIÓN DE CAUSAS, establecida en el Código de Procedimiento Civil, está dada para la unificación dentro de un mismo expediente, de asuntos que revisten de algún tipo de conexión, para que sean decididas en una sola sentencia. Sus efectos están dirigidos a evitar el pronunciamiento de sentencias contradictorias, sobre causas que tengan conexión con otras causas pendientes ante diferentes Tribunales, procurando garantizar con ello los principios de celeridad y economía procesal, que aún así, rara vez se cumplen en materia civil, y que ciertamente pudiera resultar muy conveniente dentro de un desfasado proceso civil, no solo para evitar sentencias contradictorias, sino decisiones con un amplio margen de tiempo, en cuanto a las decisiones correspondientes, lo cual es bastante usual cuando las causas cursan en diferentes tribunales, por ello en resguardo del principio de economía procesal, el que en definitiva viene a ser la razón fundamental por la cual se ha venido permitiendo en la legislación procesal patria que los justiciables acumulen varias pretensiones en una misma causa, y a los jueces acordar la acumulación sucesiva que se produce cuando se reúnen dos o más procesos en curso con el objeto de que se constituya un solo juicio y sean terminados por una sola sentencia, evitando así la multiplicidad de criterios en relación a causas que deben ser resueltas de igual forma, esta acumulación sucesiva, procede en el derecho común, cuando coinciden algunos elementos de la pretensión como son: los sujetos, el objeto y la causa o título de pedir.

En el proceso laboral, por el contrario, paradójicamente estas solicitudes de acumulaciones, muchas veces propician o generan lo que se busca evitar, la falta de celeridad y economía procesal por todo lo que implica acumular varios expedientes, y por el contrario, los jueces de mediación de este Circuito Laboral, cuando cursan varias causas contra una misma entidad de trabajo, por razones de practicidad, celeridad y economía procesal, se programan las audiencias para la misma oportunidad, trabajando todos los asuntos de manera acumulada, pero manteniendo la independencia de los expedientes para un mejor y mas sencillo manejo, para ello basta recordar los argumentos utilizados por la Sala de Casación Social cuando limito a veinte integrantes el numero de litisconsortes activos, por cuanto cuando cursan en un solo expediente muchos accionantes, ello vulnera o enerva derechos o principios de incluso mayor trascendencia en orden al bien jurídico protegido, como lo serían el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva. Señalando igualmente que de un ejercicio de abstracción se podría denotar, que el relajamiento de la figura del litisconsorcio activo generaría serias situaciones atentatorias del derecho a la defensa de la parte demandada e inclusive, de los propios integrantes del litisconsorcio. A título de ejemplo se puede describir, lo complejo que resultaría el manejo de los medios probatorios a incorporar en la audiencia preliminar, su evacuación en la audiencia de juicio, las observaciones a las mismas, el soporte de la pretensión y la defensa de ésta en la audiencia de juicio, la cuantificación de las pretensiones individualmente consideradas, etc. Adicionalmente, la amplitud en la conformación o estructura del litisconsorcio podría afectar en algunos casos, el derecho a la tutela jurisdiccional de cualquiera de los consortes.

Asimismo, más allá de la falta de consignación de recaudos indispensables, como las solicitudes de acumulación, libelos de demandas entre otros, se desprende de la exposición del abogado en la audiencia de apelación, así como de la recurrida, que la acumulación solicitada abarca asuntos que cursan por ante distintos Juzgados del Circuito Laboral de Puerto Cabello, en consecuencia, para que sea posible la acumulación, si es que se consideraba pertinente aplicarla, es imprescindible, como lo establece el artículo 79 del Código Adjetivo Civil, que debe haber sido declarada previamente la accesoriedad, de conexión, o continencia, a los efectos de que las causas se acumulen y sigan en un solo proceso ante el juez declarado competente, todo ello en virtud, se reitera, por cursar por ante diferentes tribunales.

Continúa la representación judicial de la parte apelante, señalando: “…en segundo lugar alego la inmotivación del fallo, por cuanto existe una motivación insuficiente y contradictoria esto porque él a quo al momento de hacer su análisis se limita simplemente a señalar cuáles son las competencias y facultades de un tribunal de sustanciación, mediación y ejecución y en ella se sustenta para señalar que un tribunal de sustanciación busca corregir y conducir el expediente para que (…) los fines de no llegar a su transacción o acuerdo llegue a tribunal de juicio de manera correcta, esto es ciertamente así, sin embargo como todos sabemos (…) el tribunal de sustanciación tiene amplias facultades en cuanto a la admisión y a la inadmisión de una demanda, a dictar un despacho saneador para la corrección de la misma a declarar la perención de la instancia en caso de que no se subsane correctamente por la parte actora y en este sentido es de señalar (…) que la figura de la acumulación en nada pone fin al proceso, es una figura que también igual a lo que ya señalé busca conducir el proceso a un orden y dar celeridad y economía procesal a las partes, entonces no se justifica que dentro del único argumento que uso él a quo para rechazar la solicitud de acumulación, se señale que este resulta improcedente porque el juzgado de sustanciación no se pronuncia sobre el fondo del asunto, es claro que la acumulación solicitada no pretendía poner fin al asunto sino acumularlo y reconducirlo de una manera ordenada, en este sentido deja también de aplicar el artículo 81 porque dentro de los argumentos que señala solo se limita a las funciones del juez de sustanciación pero nada señala respecto al artículo 81 del Código de Procedimiento Civil , cuáles son las causales por las cuales no correspondería la acumulación, nada hace mención la sentencia recurrida respecto a eso…”

Con respecto a lo planteado por el recurrente en la audiencia de apelación, se hace necesario recordar que la doctrina ha señalado que la inmotivación es un vicio de la sentencia producido por el incumplimiento de un requisito intrínseco de la decisión cuando ésta carece de los motivos de hecho y de derecho. En este sentido, es pacífico y reiterado que resulta inmotivado el fallo que carece absolutamente de motivos, no aquel en el cual los motivos son escasos o exiguos.

Como se desprende claramente de los argumentos utilizados por el recurrente, el mismo esgrime que el fallo está incurso en el vicio de inmotivación, por cuanto existe una motivación insuficiente, lo cual evidentemente constituye una contradicción , por cuanto como se acaba de referir, la inmotivación escasa o exigua, en modo alguno puede considerarse como falta de motivación, en todo caso, el operador jurídico de primer grado, hace referencia, a cuáles son sus funciones como juez de mediación, interviniendo en el proceso, dándole el impulso y la dirección adecuada, además disponiendo de amplísimas facultades, y participando de forma activa para satisfacer el interés general de la justicia de una manera más efectiva y expedita, siendo el rector del proceso, por lo que puede y debe impulsarlo personalmente, hasta su conclusión, por lo tanto, en el transcurso del mismo tiene la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación y mediación, y utilizando todos los recursos a su alcance para lograr el acuerdo entre las partes, por lo que puede adelantar opinión, no siendo el juez que decide al fondo el asunto, argumentos estos con los que coincide esta Alzada, y que responden seguramente a la solicitud de acumulación, la cual por cierto, no fue acompañada en los autos, pero que se debe haber fundamentado en lo usual, es decir, que la acumulación es necesaria por celeridad procesal y para evitar sentencias contradictorias, razones por la cual debe desestimarse este aspecto de la apelación. Así se establece.

Por último, señala el abogado recurrente, que: “… existe el vicio de incongruencia negativa por violación del principio de exhaustividad del fallo, esto deviene a una violación del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva de mi representada por cuanto fuimos muy claros tanto en la causa de Transnet como en la causa de Cosco Logistic en señalar que fundados en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil solicitábamos la acumulación, sin embargo, este argumento o alegato de mi representada en nada resultó evaluado ni analizado en la sentencia que recurrimos, por lo cual se encuentra inmerso en el vicio de incongruencia negativa (…) se pretende evitar decisiones contradictorias en juicio, en caso de que no se llegue a un acuerdo en fase de sustanciación en donde nos encontramos en este momento, ¿cuál es el objetivo de cada una de mis representadas? Que las causas lleguen al mismo momento a un juzgado de juicio, en el caso de que tengan que llegar, se ventilen las pruebas allí y exista una decisión que no sea contradictoria una con otra en las referidas causas…”
En lo inherente a esta aspecto de la apelación, se tiene que una vez más la parte recurrente, utiliza los vicios de casación, alegando que la recurrida incurrió en incongruencia, por lo es menester mencionar que la doctrina pacífica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, exige que toda sentencia debe cumplir con el principio de exhaustividad que impone al juez el deber de resolver sobre todo lo alegado en la demanda y sólo lo alegado, pues al decidir lo no peticionado incurre en incongruencia positiva y si no resuelve lo pedido en el vicio de incongruencia negativa (sentencia N° 1176 del 11 de diciembre de 2015 de esta Sala, caso: Edgar Alí Salcedo García contra Corporación Crisón 2010, C.A. y otra).
De la lectura de la decisión de primera instancia, se tiene que la misma resolvió lo inherente a lo que se deduce, fue una solicitud de acumulación de tres causas, dos de las cuales se encuentran cursando por ante el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de este Circuito Laboral y otra por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, por lo que no se evidencia la incongruencia alegada, mas allá de que al recurrente, no le satisfagan los fundamentos del a quo, no pudiendo extraer otros argumentos de convicción, quien decide, ante la falta de consignación de los pedimentos de acumulación, así como de los libelos de las causas sobre las cuales se pretendía la acumulación, siendo verdaderamente cuesta arriba, determinar si efectivamente existían las condiciones, en el presente asunto, que amerite que se produzca una acumulación de causas. Así se establece.

TERCERO:

Con fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

 SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Adriana Peraza Rodríguez, debidamente inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 214.992, con el alegado carácter de apoderada judicial de la entidad mercantil COSCO LOGISTICS C.A. Así se decide.

 CONFIRMA la sentencia interlocutoria de fecha 20 de noviembre de 2025, dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, que declaró improcedente la solicitud de acumulación. Así se establece.

 ORDENA remitir el presente asunto al tribunal de origen, en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo informático.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello. En Puerto Cabello, seis (06) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.

El Juez Superior Cuarto del Trabajo


Abogado CESAR REYES SUCRE



La Secretaria


Abogada ORIANNY SANCHEZ MEDINA


En la misma fecha, se dictó, publicó y registró la anterior sentencia a las 10:47 de la mañana y se agregó a los autos. Se dejó copia para el archivo

La Secretaria