REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN LABORAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO SEDE PUERTO CABELLO
Puerto Cabello, 26 de marzo de 2026
215º y 167º

ASUNTO: GP21-E-R-2025-000026

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: Ciudadano ALEXIS GREGORIO NÚÑEZ CASTILLO, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número: 10.245.333, domiciliado en la urbanización La Elvira, sector 04, casa N° 17, municipio Puerto Cabello, estado Carabobo.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: América Yajaira Mijares Delgado y Rafael Andrés Pontiles Helden, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas: 152.915 y 151.986.

PARTE DEMANDADA: Entidad de trabajo CARGO VALENCIA, C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Sin representación judicial acreditada en autos.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales.

ORIGEN: Recurso de apelación contra sentencia definitiva dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, de fecha 16 de octubre de 2025.

PRIMERO:

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada por recurso ordinario de apelación planteado por el abogado Rafael Pontiles, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 151.986, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALEXIS GREGORIO NÚÑEZ CASTILLO, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número: 10.245.333, en fecha 21 de octubre de 2025, contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con sede en Puerto Cabello, en fecha 16 de octubre de 2025, en la cual declara con lugar la demanda incoada, decisión está que a su vez es consecuencia de la no comparecencia a la audiencia preliminar de la parte accionada, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara la presunción de la admisión de los hechos, procediendo a diferir el fallo escrito para dentro de los cinco (5) días siguientes, la que una vez reproducida es impugnada en tiempo oportuno.

Como antecedentes se tiene la demanda planteada por el ciudada¬no ALEXIS GREGORIO NÚÑEZ CASTILLO, en fecha 25 de junio de 2025; la que es admitida en fecha 03 de julio, por cobro de prestaciones sociales, contra la empresa CARGO VALENCIA C.A. Una vez notificada la demandada y certificada la respectiva notificación, en fecha 24 de septiembre de 2025, se verifica el comienzo del cómputo del lapso de 10 días hábiles para la celebración de la audiencia preliminar, llevándose en definitiva a cabo, el día 09 de octubre de 2025 a las 11:00 de la mañana, oportunidad en la cual se deja constancia de la incomparecencia de la accionada, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declara la presunción de la admisión de los hechos, procediéndose a diferir la sentencia para dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, la cual es publicada por el juzgado de primer grado en fecha 16 de octubre de 2025, siendo la causa remitida al Tribunal Superior Cuarto del Trabajo, quien con tal carácter resuelve la controversia referida al recurso ordinario de apelación.

SEGUNDO:

Este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, habiéndose pronunciado en la oportunidad correspondiente y estando en la fase de la reproducción por escrito de la decisión, conforme al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal, emite el pronunciamiento que se indica:

Se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objeto de la controversia.

TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE DEMANDA:

Se observan los aspectos siguientes como puntos de la controversia sobre los cuales versa la reclamación; destacándose en apoyo de las pretensiones de la parte demandante:

• Que (…) a partir del día 15 de Septiembre (sic) del año 2019, la Entidad de Trabajo, CARGO VALENCIA, C.A (…) contrato (sic) Verbalmente (sic) a [su] representado para que se Desempeñara (sic) como, Vigilante…”
• Que (…) dicho trabajador comenzó la prestación de servicio (sic) personal, subordinados, remunerados e ininterrumpidos para la entidad laboral ya ante (sic) mencionada, Con (sic) un horario de trabajo de 8 horas diarias y 40 Semanales…”
• Que (…) venía percibiendo un salario convenido entre las parte en Treinta Dolares (sic) Americanos (sic) (30$) semanal, DE FORMA REGULAR Y PERMANENTE por conceptos de salarios, por lo que [solicita] (…) que el pago de [sus] Prestaciones sea Condenado el pago en Dolares (sic) Americano (sic) tal como fue pactados entre las parte al inicio de la relación (sic) Laboral con ENTIDAD MERCANTIL CARGO VALENCIA, C.A…”
• Que (…) el día 04 de Abril (sic) del 2025, en vista de que la Mencionada Entidad mercantil ya ante (sic) identificada cesa sus funciones en la ciudad de Puerto Cabello y Traslada sus Operaciones AL ESTADO LA GUAIRA, es por el cual la (…) JEFA DEL DEPARTAMENTO DE TALENTO HUMANO decide Prescindir de [su] contrato Verbal, siendo efectivo [su] despido por la empresa CARGO VALENCIA, C.A el Dia (sic) 04 de Abril (sic) del 2025, en vista de ver vulnerados [sus] derechos laborales, dichos (sic) Trabajador (a) Amparado por la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.868 Extraordinario de fecha 27 de diciembre de 2024, el Ejecutivo Nacional publicó el Decreto N° 5.070 mediante el cual se extiende la inamovilidad laboral de los trabajadores del sector público y privado regidos por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), por un lapso de dos (2) años contados desde el 1° de enero de 2025 el 31 de diciembre de 2026, ambas fechas inclusive., estando en lapso de loa (sic) 30 dias (sic) [interpuso] ante la inspectoria (sic) del Trabajo un amparo Laboral de Reenganche y Pago de salarios Caido (sic) con el Numero de Expediente 049-2025-01-00079, y por diversa (sic) razones de tiempo y de necesidad económica (sic) desid[e] (sic) desistir del amparo tal (…) lo establece el art. (sic) 92 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras es por el cual [se hace] acompañar por [sus] abogados para solicitar (…) [sus] Prestaciones Sociales…”
• Que (…) reclama:

DESCRIPCION

Salario Mensual
120 $

Salario diario
4$

Alícuota bono vacacional
0,22 centavo de dólar (sic)

Alícuota utilidades
0,67 centavo de dólar (sic)

Salario normal
4,22$

Salario Integral
4,89$
• TABLA DE PRESTACIONES

DESCRIPCION
Días/Factor
Salario/Factor
Monto

Antigüedad art. 142
180
4,89
880,20$
Indemnización Art. 92 LOTTT
180
4,89
880,20$
Vacaciones no disfrutada 2019 al 2024
85 dias (sic)
4,$

340$

Bono de Vacaciones
85 dias (sic)
4,$
340$

Vacaciones Fraccionadas

6,33 dias (sic)

4,$

25$
Utilidades
300 dias (sic)
4,22$
1.266,00$
Utilidades Fraccionadas
20 dias (sic)
4,22$
84$
Cesta ticket de ALIMENTACIÓN DE SEPTIMBRE (sic) 2024 A MARZO 2025
6 Cesta ticket
40$
240$

TOTAL A PAGAR= --------------- ---------------- 4.055,80$



AUDIENCIA PRELIMINAR (Folio 29)

En la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, de conformidad con el acta levantada por el juzgado de primer grado, en fecha 09 de octubre de 2025, consta donde la representación de la demandada entidad de trabajo CARGO VALENCIA C.A, no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, señalando expresamente lo siguiente:

(…) Hoy, 09 de octubre de 2025, siendo las 11:00 a.m. día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparece a la misma, por la parte actora, el abogado RAFAEL PONTILES y AMERICA MIJARES, inscritos en el Instituto de Previsión Social de abogado bajo los nros 151.986 y 152.915 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano ALEXIS GREGORIO NUÑEZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad Número v.-10.245.333, según poder apud-acta que corre inserto al expediente a los folios doce (12) y trece (13), y procede a consignar escrito de promoción de pruebas constante de dos (02) folios útiles con anexos constante de cuatro (04) folios anexos. En este estado el tribunal deja constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada entidad de trabajo CARGO VALENCIA, C.A., ni por representante legal estatutario, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, en consecuencia este Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en los artículos 11, 65 y 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, difiere la sentencia mediante acta para el quinto (5°) día siguiente de despacho a la presente fecha. Es todo. (Negrillas y subrayado del a quo)

SENTENCIA DEL JUZGADO DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN:

(…) Es importante resaltar que los conceptos y montos que se discriminaron anteriormente, el Juez laboral, por mandato legal contenido en el artículo 131 ejusdem, se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones de la parte demandante, por lo cual, una vez revisados los conceptos reclamados, se procede al reajuste mediante las correspondientes operaciones de cálculos matemáticos de las cantidades que por tales conceptos se consideran procedentes, esto en virtud de la incomparecencia de la entidad demandada CARGO VALENCIA, C.A., En consecuencia, le corresponde a la actora demandante los conceptos que a continuación se detallan:

 CARGO: VIGILANTE.

En relación al salario alegado por la parte demandante en su escrito libelar, se observa que se demanda los salarios en divisas al alegar que era devengado en dólares de Estados Unidos de Norteamérica. En este sentido, la Sala de Casación Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en sentencias reiteradas, que cuando el demandante alegue que devengó un salario en moneda extranjera durante su prestación de servicios, la carga de demostrar dicha situación, le corresponde a éste, es decir al trabajador. (Sentencia número 794 del 31 de octubre de 2018 (caso: Jesús Gilberto Yeoshen Moreno contra Lubvenca Oriente, C.A.), ratificada mediante sentencia número 204 del 12 de junio de 2024 (caso: Jairo Alexander Páez Pastrán contra GraficTec, C.A.), al considerarse como un concepto exorbitante, lo cual fue determinado de la manera siguiente:

Alega la parte demandada, que los actores no devengaban salario alguno en dólares no está probado que los trabajadores devengaban su salario en dólares americanos, por lo que las prestaciones sociales no podían calcularse tomando como base de cálculo la referida divisa.

Ahora bien, observa quien Juzga, que en el caso sub examine el demandante alego (sic) que percibía su salario en dólares americanos, lo cual representa un hecho extraordinario y exorbitante, en virtud que en nuestro país la moneda de curso legal es el Bolívar, y no los dólares estadounidense, razón por la cual al tratarse de un hecho extraordinario correspondiéndole a la parte que lo alegó (demandante) demostrarlo. En las contrataciones pactadas con un salario en divisas se le revierte la carga de la prueba a la parte demandante para demostrar que cobraba ese salario en divisas, para así establecer el cumplimiento de la obligación en la moneda extranjera, por lo que no se evidencia instrumento probatorio que corrobore que cobraba ese salario en divisas.

En el caso que nos ocupa, [ese] Tribunal no logró evidenciar de las pruebas aportadas por el demandante que devengara un salario en dólares americanos, por lo que forzosamente [ese] Juzgado determina el salario del trabajador conforme al salario mínimo mensual vigente de CIENTO TREINTA BOLIVARES CON CERO/CIEN CENTIMOS (Bs. 130,00). Así se decide.

 SALARIO:CIENTO TREINTA BOLIVARES CON CERO/CIEN CENTIMOS (Bs. 130,00).

Determinado el salario, en la moneda de curso legal necesario para proseguir con el cálculo del resto de los conceptos laborales adeudados por la parte demanda se procede a determinar:
Salario diario: Bs. 4,33
Alícuota de Utilidades: Bs 0,36
Alícuota de Bono Vacacional: Bs 0,24
Último Salario integral diario: Bs. 4,93

 TIEMPO DE SERVICIO: Según lo alegado por la demandante, la relación laboral la mantuvo por: 05 años, 06 meses y 20 días.

 MOTIVO DE TERMINACION: DESPIDO.

Revisado el pedimento del concepto de antigüedad es necesario transcribir lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores que establece:

Las prestaciones sociales se protegerán, Calcularán pagarán de la siguiente manera:
D) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal “C”.

De conformidad con lo anterior, es obligatorio para el juez, en este caso, que se encuentra instituyendo en una sentencia el pago de las prestaciones sociales de un trabajador a las cuales tiene derecho, hacer un doble calculo, el primero de conformidad con los literales a) y b) y otro de acuerdo al literal c) y el que resulte más favorable para el trabajador es el que va a emplear. Así se decide.



LIQUIDACION DE PRESTACIONES SOCIALES

Nombre del Trabajador: ALEXIS GREGORIO NUÑEZ CASTILLO
Cedula: v.-10245333
Nombre del Patrono: CARGO VALENCIA, C.A.
Fecha de Ingreso:15/09/2019 Fecha de Egreso: 04/04/2025

Mes /Año Salario Mensual SALARIO DIARIO Alicuota Vacacional Alicuota Utilidades Salario Integral Dias Prestaciones Acumulado Tasa Dias Intereses Generados Intereses Acumulados

sep-19 0,04 0,00 0,00 0,00 0,00 0,0 0,00 27,33 30 0,00 0,00
oct-19 0,15 0,01 0,00 0,00 0,01 0,0 0,00 25,97 31 0,00 0,00
nov-19 0,15 0,01 0,00 0,00 0,01 0,0 0,00 30,53 30 0,00 0,00
dic-19 0,15 0,01 0,00 0,00 0,01 15 0,1 0,08 29,92 31 0,00 0,00
ene-20 0,25 0,01 0,00 0,00 0,01 0,0 0,08 31,06 31 0,00 0,00
feb-20 0,25 0,01 0,00 0,00 0,01 0,0 0,08 36,05 28 0,00 0,01
mar-20 0,25 0,01 0,00 0,00 0,01 15 0,1 0,23 39,32 31 0,01 0,01
abr-20 0,25 0,01 0,00 0,00 0,01 0,0 0,23 39 30 0,01 0,02
may-20 0,40 0,01 0,00 0,00 0,02 0,0 0,23 36,66 31 0,01 0,03
jun-20 0,40 0,01 0,00 0,00 0,02 15 0,2 0,45 34,09 30 0,01 0,04
jul-20 0,40 0,01 0,00 0,00 0,02 0,0 0,45 31,49 31 0,01 0,05
ago-20 0,40 0,01 0,00 0,00 0,02 0,0 0,45 31,26 31 0,01 0,07
sep-20 0,40 0,01 0,00 0,00 0,02 15 0,2 0,68 31,38 30 0,02 0,08
oct-20 0,40 0,01 0,00 0,00 0,02 0,0 0,68 31,46 31 0,02 0,10
nov-20 0,40 0,01 0,00 0,00 0,02 0,0 0,68 31,08 30 0,02 0,12
dic-20 1,20 0,04 0,00 0,00 0,05 15 0,7 1,35 31,18 31 0,04 0,16
ene-21 1,20 0,04 0,00 0,00 0,05 0,0 1,35 31,8 31 0,04 0,19
feb-21 1,20 0,04 0,00 0,00 0,05 0,0 1,35 40,67 28 0,04 0,24
mar-21 1,80 0,06 0,00 0,01 0,07 15 1,0 2,37 47,34 31 0,10 0,33
abr-21 1,80 0,06 0,00 0,01 0,07 0,0 2,37 47,36 30 0,09 0,43
may-21 7,00 0,23 0,01 0,02 0,26 0,0 2,37 46,66 31 0,10 0,52
jun-21 7,00 0,23 0,01 0,02 0,26 15 4,0 6,33 46,73 30 0,25 0,77
jul-21 7,00 0,23 0,01 0,02 0,26 0,0 6,33 46,13 31 0,25 1,02
ago-21 7,00 0,23 0,01 0,02 0,26 0,0 6,33 45,03 31 0,25 1,26
sep-21 7,00 0,23 0,01 0,02 0,26 17 4,5 10,81 44,48 30 0,40 1,67
oct-21 7,00 0,23 0,01 0,02 0,26 0,0 10,81 46,43 31 0,43 2,10
nov-21 7,00 0,23 0,01 0,02 0,26 0,0 10,81 44,35 30 0,40 2,50
dic-21 7,00 0,23 0,01 0,02 0,26 15 4,0 14,77 44,48 31 0,57 3,06
ene-22 7,00 0,23 0,01 0,02 0,26 0,0 14,77 47,18 31 0,60 3,66
feb-22 7,00 0,23 0,01 0,02 0,26 0,0 14,77 47 28 0,54 4,20
mar-22 130,00 4,33 0,22 0,36 4,91 15 73,7 88,44 49,09 31 3,74 7,94
abr-22 130,00 4,33 0,22 0,36 4,91 0,0 88,44 45,98 30 3,39 11,33
may-22 130,00 4,33 0,22 0,36 4,91 0,0 88,44 47,07 31 3,58 14,91
jun-22 130,00 4,33 0,22 0,36 4,91 15 73,7 162,10 46,69 30 6,31 21,22
jul-22 130,00 4,33 0,22 0,36 4,91 0,0 162,10 46,72 31 6,52 27,74
ago-22 130,00 4,33 0,22 0,36 4,91 0,0 162,10 46,82 31 6,54 34,28
sep-22 130,00 4,33 0,22 0,36 4,91 19 93,3 255,41 46,5 30 9,90 44,18
oct-22 130,00 4,33 0,22 0,36 4,91 0,0 255,41 46,84 31 10,30 54,48
nov-22 130,00 4,33 0,22 0,36 4,91 0,0 255,41 46,73 30 9,95 64,42
dic-22 130,00 4,33 0,22 0,36 4,91 15 73,7 329,08 46,99 31 13,32 77,74
ene-23 130,00 4,33 0,23 0,36 4,92 0,0 329,08 47,65 31 13,50 91,24
feb-23 130,00 4,33 0,23 0,36 4,92 0,0 329,08 46,49 28 11,90 103,14
mar-23 130,00 4,33 0,23 0,36 4,92 15 73,8 402,93 46,62 31 16,18 119,32
abr-23 130,00 4,33 0,23 0,36 4,92 0,0 402,93 46,79 30 15,71 135,03
may-23 130,00 4,33 0,23 0,36 4,92 0,0 402,93 44,81 31 15,55 150,58
jun-23 130,00 4,33 0,23 0,36 4,92 15 73,8 476,77 45,62 30 18,13 168,70
jul-23 130,00 4,33 0,23 0,36 4,92 0,0 476,77 45,89 31 18,84 187,54
ago-23 130,00 4,33 0,23 0,36 4,92 0,0 476,77 45,89 31 18,84 375,95
sep-23 130,00 4,33 0,23 0,36 4,92 21 103,4 580,16 45,89 31 22,93 436,55
oct-23 130,00 4,33 0,23 0,36 4,92 0,0 580,16 45,89 31 22,93 459,48
nov-23 130,00 4,33 0,23 0,36 4,92 0,0 580,16 45,89 31 22,93 482,40
dic-23 130,00 4,33 0,23 0,36 4,92 15 73,8 654,01 45,89 31 25,84 508,25
ene-24 130,00 4,33 0,23 0,36 4,92 0,0 654,01 46,92 31 26,42 534,67
feb-24 130,00 4,33 0,23 0,36 4,92 0,0 654,01 47,3 28 24,06 558,73
mar-24 130,00 4,33 0,23 0,36 4,92 15 73,8 727,86 47,49 31 29,77 588,50
abr-24 130,00 4,33 0,23 0,36 4,92 0,0 727,86 47,49 30 28,80 617,30
may-24 130,00 4,33 0,23 0,36 4,92 0,0 727,86 47,6 31 29,83 647,14
jun-24 130,00 4,33 0,23 0,36 4,92 15 73,8 801,70 47,63 30 31,82 678,96
jul-24 130,00 4,33 0,23 0,36 4,92 0,0 801,70 47,6 31 32,86 711,82
ago-24 130,00 4,33 0,23 0,36 4,92 0,0 801,70 47,63 31 32,88 744,70
sep-24 130,00 4,33 0,24 0,36 4,94 23 113,5 915,21 47,62 30 36,32 781,02
oct-24 130,00 4,33 0,23 0,36 4,92 0,0 915,21 47,65 31 37,55 818,57
nov-24 130,00 4,33 0,23 0,36 4,92 0,0 915,21 47,65 30 36,34 854,91
dic-24 130,00 4,33 0,24 0,36 4,94 15 74,0 989,24 47,56 31 40,51 895,43
ene-25 130,00 4,33 0,23 0,36 4,92 0,0 989,24 47,69 31 40,62 936,05
feb-25 130,00 4,33 0,23 0,36 4,92 0,0 989,24 47,69 28 36,69 972,74
mar-25 130,00 4,33 0,24 0,36 4,94 15 74,0 1.063,27 47,68 31 43,66 1.016,40
abr-25 130,00 4,33 0,23 0,36 4,92 0,0 1.063,27 47,65 30 42,22 1.058,62


GARANTIA ACUMULADA Y DIAS ADICIONALES ARTICULO 142 LITERAL "A y B": Bs. 1.063,27

INTERESES SOBRE LA GARANTIA DE LAS PRESTACIONES SOCIALES: Bs. 1.058,62


Calculado lo anterior, procedemos a realizar el cálculo conforme al literal “c” del artículo 142, de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual corresponde por la antigüedad de 05 años, 06 meses y 20 días. Se calcula en razón de 180 días a cancelar por antigüedad, al salario integral de (Bs. 4,93) le corresponde al demandante la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 887,40).

 En consecuencia le corresponde al demandante ut supra identificado, la cantidad total de la garantía depositada más los intereses calculados en su totalidad en la cantidad de DOS MIL CIENTO VEINTIUN BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 2.121,89), por ser este el monto mayor. Así se decide.

 INDEMNIZACIÒN POR DESPIDO: Artículo 92 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS (L.O.T.T.T.), le corresponde la cantidad deDOS MIL CIENTO VEINTIUN BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 2.121,89) Así se decide.

 VACACIONES NO DISFRUTADA: año 2019-2020: 15 días; 2020-2021: 16 días; 2021-2022: 17 días; 2022-2023: 18 días; 2023-2024: 19 días, en consecuencia de conformidad al Artículo 195 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS (L.O.T.T.T.), corresponde pagar 85 días en razón del salario diario normal de (Bs. 4,33), lo cual resulta en la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 368,05). Así se decide.
 BONO VACACIONAL NO PAGADO: año 2019-2020: 15 días; 2020-2021: 16 días; 2021-2022: 17 días; 2022-2023: 18 días; 2023-2024: 19 días, en consecuencia de conformidad al Artículo 192 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS (L.O.T.T.T.), corresponde pagar 85 días en razón del salario diario normal de (Bs. 4,33), lo cual resulta en la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 368,05). Así se decide.
 VACACIONES FRACCIONADAS NO DISFRUTADAS: Artículo 196 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, TRABAJADORES Y TRABAJADORAS (L.O.T.T.T.), corresponde a pagar 6,66 días en razón del salario diario normal de (Bs. 4,33), lo cual resulta en la cantidad de VEINTIOCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 28,84). Así se decide.
 UTILIDADES (ARTICULO 131 Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras): Reconocida la relación de trabajo y la fecha de inicio, siendo que la parte demandada, no comparece a la celebración de la audiencia preliminar inicial, por lo que en consecuencia se tiene admitido el hecho de no haber pagado las utilidades durante toda la relación de trabajo, en tal sentido [ese] Juzgado extremando sus funciones por las razones del deterioro que ha sufrido la Moneda Nacional, más otros factores económicos aplicando los principios constitucionales y la equidad aplicada para resolver el presente asunto, dadas las características del mismos, sin ánimo de apartarse de los criterios sostenidos en la Jurisprudencia patria que ha establecido, que el pago de la utilidades se deben cancelar al salario promedio del año que se causó, también sin pretender vulnerar derechos de los trabajadores, [ese] Juzgado condena a la entidad de trabajo por el hecho de no pagar en la oportunidad correspondiente este concepto, y el cual quedo admitido, en consecuencia se condena al pago de 300 días de utilidades tal como fue demandado añadiendo adicionalmente la fracción demandada de 20 días arrojando como resultado en su totalidad la cantidad de 320 días de utilidades adeudadas, calculado al salario devengado durante el último año de servicios. En consecuencia, le corresponde la suma de MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 1.443,20). Así se decide.
 BONO DE ALIMENTACION: Se tiene admitido el hecho que adeuda el pago del Bono de alimentación, lo que equivale a ($ 240,00), tal cual como fue demandado en conclusión se declara su procedencia en derecho, ordenándose a pagar dicho beneficio que deberá ser convertido y pagado en bolívares tomando como referencia el tipo de cambio oficial para la fecha de la publicación de la presente decisión, a saber: (Bs. 201,46) x ($240,00) lo que equivale a CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 48.350,40). Así se decide.
En consecuencia a la entidad de trabajo, CARGO VALENCIA, C.A, le corresponde pagar al ciudadano, ALEXIS GREGORIO NUÑEZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad nº v.-10.245.333, la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS DOS BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 54.802,32), más lo que arroje la experticia complementaria del fallo correspondiente. Así decide.

Adicionalmente, de conformidad con lo contemplado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora de la cantidad condenada a pagar desde el día en que finalizo la relación de trabajo y hasta la oportunidad de su cancelación, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo. Para el cálculo de estos intereses, el perito deberá aplicar la tasa de interés activa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en los artículos 128 y 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. En cuanto a la indexación o corrección monetaria; será calculada desde la fecha de la notificación de la demandada, hasta que quede definitivamente firme la sentencia, con excepción del concepto de antigüedad que será calculado, a partir de la finalización de la relación de trabajo hasta que quede definitivamente firma la sentencia, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes y aquello periodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellos, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. Así se decide.

En caso que, la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, se ordenara el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria sobre los montos condenados a pagar que resulten de la experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

…omissis…

En cuanto a las costas, este Juzgado condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en el presente procedimiento.

AUDIENCIA PÚBLICA DE APELACIÓN:

Llegada la oportunidad para que tenga lugar la audiencia pública con asistencia de las partes, la recurrente pasa a esgrimir las razones de hecho y derecho, a los fines de fundamentar su recurso, lo cual será reproducido sucintamente infra.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que increíblemente ya tiene más de veinte años desde su entrada en vigencia, trajo en su oportunidad un cambio muy importante en nuestro sistema procesal, instaurando un proceso basado en lo que la Doctrina denomina “El proceso por audiencias”, el cual se caracteriza en que su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas, a las que deben comparecer ambas partes, con la presidencia del Tribunal y, que tienen contenido distinto de acuerdo a la fase correspondiente.

En este tipo de modelo procesal el trámite permite a los sujetos intervinientes oportunidades determinadas en las cuales estos se reúnen a discutir sus posiciones, a plantear sus problemas en la búsqueda de soluciones, ya sea a través de la utilización de los medios alternos de composición procesal o a través de una decisión que imparta un tercero.

Ese encuentro se debe llevar a cabo en un lugar específico que en este caso es el despacho del tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución y mediante un acto fijado a una hora concreta, al que se debe acudir por una carga procesal cuyo incumplimiento acarrea unas consecuencias jurídicas previstas en la propia Ley.

En el presente asunto, se materializa la incomparecencia de la demandada a la primigenia audiencia preliminar por lo que de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se produce una presunción de admisión de hechos, pero es necesario que el Tribunal de sustanciación, mediación y ejecución, procure sentenciar de conformidad con dicha presunción siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición del demandante.

En la oportunidad de celebrarse la audiencia de apelación por ante esta alzada, el apoderado judicial de la parte demandante, manifiesta su disconformidad con la recurrida, en virtud de que la misma incurre, según señala, en “…errores de forma y de derecho en los cuales incurrió el tribunal a quo de manera involuntaria (…) al desconocer el recibo de pago del trabajador del año 2021 sin ninguna motivación (…) el recibo tiene pleno valor inicial para demostrar el salario superior del trabajador pues era el patrono contumaz el que debía de presentar los recibos actualizados a la fecha del despido así como nosotros lo pedimos en el escrito de prueba basándonos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con todo esto, el juez (…) violentó lo establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece el principio de indubio pro operario, es importante mencionar que si revisamos el recibo de pago del año 2021 ahí vamos a encontrar el valor de la moneda a la tasa del BCV expresada en Bolívares, si tomamos la fecha de ese recibo de pago y nos metemos a la página de BCV vamos a encontrar ahí que el valor del dólar para ese momento es el mismo valor de la moneda que aparece en ese recibo de pago, con esto estamos demostrando que la moneda de cuenta que se utilizó para convenir el salario del trabajador es el dólar y si tomamos del mismo recibo el total a pagar y lo dividimos entre la moneda de ese mismo recibo nos va a dar el numero de dólares que le pagó la empresa al trabajador por esa semana de trabajo, entonces (…) se desprende que la moneda de cuenta que se utilizó para finales del salario del trabajador es el dólar y que al trabajador se le pagaron veinte 20 dólares por esa semana de trabajo. En segundo lugar, el juez limitó la confesión ficta del artículo 131 Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicó de manera restrictiva la sentencia 794 del año 2018, a pesar de la función probatoria constituida la contumacia del patrono y el punto final el juez (…) incurrió en un grave error de forma o vicio de actividad que configura la nulidad o incongruencia interna del fallo, el juez incurrió en los vicios establecidos en el artículo 243 Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 12 de este mismo código los cuales se aplican supletoriamente a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, después dictó con lugar la demanda pero después al momento de hacer el cálculo lo hizo en base al salario mínimo nacional, esta contradicción entre los motivos de la dispositiva, crea una falta de certeza que coloca en indefensión al trabajador...”

De la revisión del libelo de demanda, se desprende con meridiana claridad, que el accionante señala con la finalidad de establecer el salario reclamado:

• Que (…) venía percibiendo un salario convenido entre las parte en Treinta Dolares (sic) Americanos (sic) (30$) semanal, DE FORMA REGULAR Y PERMANENTE por conceptos de salarios, por lo que [solicita] a este digno tribunal que el pago de [sus] Prestaciones sea Condenado el pago en Dolares (sic) Americano (sic) tal como fue pactados entre las parte al inicio de la relación (sic) Laboral con ENTIDAD MERCANTIL CARGO VALENCIA, C.A…”

Asimismo, como se desprende del propio libelo de demanda, todos los cálculos de las prestaciones reclamadas fueron establecidos en dólares estadounidenses, en consonancia con el salario alegado.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la representación judicial del demandante apelante, fundamentan su actividad recursiva con el argumento que el Tribunal a quo incurrió en errores de forma y de derecho por cuanto desconoció el recibo de pago del trabajador del año 2021, ya que era el patrono contumaz quien tenía que probar el salario con la presentación de los recibos actualizados, que del recibo se desprende el valor de la moneda a la tasa del Banco Central de Venezuela, expresada en bolívares, con ello están demostrando el dólar se utilizó como moneda de cuenta, asimismo alegan que el operador judicial de primera grado aplicó de manera restrictiva la sentencia 794 del año 2018, violentado el principio indubio pro opeario.

En este sentido, en lo inherente a la referida sentencia, es menester destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que cuando el demandante alegue que se le pagó el salario en moneda extranjera durante su prestación de servicios, le corresponde la carga de demostrar que percibía dicho concepto durante la relación laboral. Así lo ha señalado la referida Sala de Casación Social, en sentencia N° 794 del 31 de octubre de 2018 (caso: Jesús Gilberto Yeoshen Moreno contra Lubvenca Oriente, C.A.), ratificada mediante sentencia N° 204 del 12 de junio de 2024 (caso: Jairo Alexander Páez Pastrán contra GraficTec, C.A.), al considerarlo como un concepto exorbitante, determinado de la manera siguiente:

Alega la parte formalizante, que la recurrida adolece del vicio de inmotivación por contradicción en los motivos, ya que según su decir, el juzgador ad quem en la parte dispositiva de la recurrida ratificó la sentencia de primera instancia, la cual declaró con lugar la demanda, sin embargo, en la parte motiva indicó, que no se probó que el trabajador devengaba su salario en dólares americanos, por lo que las prestaciones sociales no podían calcularse tomando como base de cálculo la referida divisa (…)

Ahora bien, respecto a la denuncia formulada observa la Sala, que en la transcripción realizada en el capítulo anterior se pudo constatar, que en el caso sub examine el demandante alegó que percibía su salario en dólares americanos, lo cual representa un hecho extraordinario o exorbitante, en virtud de que en nuestro país la moneda de curso legal es el bolívar, y no los dólares americanos, razón por la cual de tratarse de un hecho extraordinario correspondía a la parte que lo alegó (demandante) demostrarlo, lo cual no ocurrió en el presente caso, por lo que ambas instancias declararon con lugar la demanda, en virtud de haber evidenciado la existencia de la relación de trabajo; no obstante, declararon la improcedencia del salario en dólares americanos, debido a no haber sido probado por el actor.

Siendo así, no se explica esta Sala, en qué manera se verifica el vicio de inmotivación por contradicción en el presente caso, toda vez que, de la revisión exhaustiva realizada a la sentencia impugnada se pudo constatar, que la misma de manera clara estableció los motivos de hecho y de derecho según los cuales se declaró con lugar la pretensión del actor, así como, el por qué de la declaratoria de improcedencia del salario en dólares americanos, razón por la cual se declara sin lugar la presente denuncia. Así se declara.

(…) De la transcripción parcial de la recurrida se observa, que el sentenciador una vez que efectivamente evidenció la existencia de una relación de trabajo entre el actor y la accionada, condenó el pago de los conceptos relativos a dicha relación; sin embargo, el pago de dichos conceptos fue ordenado en bolívares, en virtud de que el demandante no cumplió con su carga de demostrar que su salario lo devengaba en moneda extranjera (dólares americanos) siendo que correspondía al actor demostrar tal situación, en virtud de tratarse de un hecho extraordinario, ya que la regla es que el salario en nuestro país debe pagarse en bolívares, y lo excepcional es el pago en divisa extranjera.

Siendo así, concluye esta Sala de Casación Social, que la actividad desplegada por el ad quem estuvo ajustada a derecho, toda vez que si bien evidenció la existencia de la relación de trabajo, condenó el pago de los conceptos propios de la relación laboral en bolívares, y no en dólares americanos, al no poder extraerse de las pruebas aportadas por el actor el pago de su salario, por lo que al tratarse de un hecho exorbitante o extraordinario el cual no fue demostrado por la parte que lo alegó, es decir, el demandante, razón por la cual resulta sin lugar la presente denuncia. Así se declara. (Subrayado de la Sala de Casación Social).

De la sentencia antes descrita, se observa que le corresponde a la parte actora demostrar el pago del salario en moneda extranjera, por tratarse de un concepto exorbitante que debe ser demostrado por quien lo alega.

Esta Alzada, estima que el operador judicial de primer grado, aplicó correctamente la sentencia citada, no de manera restrictiva, por cuanto al demandante alegar que devengaba un salario en moneda extrajera, correspondía a este probar tal hecho extraordinario, de conformidad con los criterios fijados por la Sala de Casación Social al respecto, y es que realmente el demandante de autos no probó absolutamente nada en ese sentido, y si el operario judicial de la primera instancia, acordó todos los demás pedimentos libelares, fue precisamente porque aplicó adecuadamente la carga de la prueba en materia laboral, con el reconocimiento de la accionada de la relación laboral, pero no podía hacer lo mismo con el salario pagado en divisa extranjera, por cuanto se reitera, no fue probado por el demandante, no pudiendo extraerse de los autos, el salario fijado en bolívares como equivalente del alegado salario devengado en dólares estadounidenses, porque ello constituiría una violación de la carga de la prueba de los conceptos extraordinarios. Así se establece.

El operario judicial de primera instancia, ante la falta de acreditación del supuesto salario devengado en dólares, realizó los cálculos de los conceptos demandados, en bolívares que es la moneda de curso legal en el país, no pudiendo extraer elementos de convicción de los recibos donde aparece un salario desfasado previo a la última reconversión monetaria. Así se constata.

En consonancia con lo anterior, constata quien decide que la recurrida aplicó correctamente la carga de la prueba, en los casos en que es alegado que se devengaba en moneda extranjera, no obstante, alega la representación judicial de la parte actora, que él a quo incurrió en “errores de forma y vicios actividad”, por lo que se hace pertinente señalar que el quebrantamiento de formas sustanciales se refiere a la infracción de normas procesales que causan indefensión al recurrente, para lo cual es necesario que se exprese claramente cuál fue la forma infringida y el daño causado, lo que no se patentiza en el presenta caso, mientras que los vicios de actividad, son defectos, irregularidades o anomalías que afectan la validez, eficacia o legalidad de un acto, impidiendo que produzca sus efectos normales, lo cual se circunscribe fundamentalmente a la validez de un acto administrativo.
De todo lo anterior, aprecia esta Alzada con meridiana claridad, de la revisión exhaustiva realizada a la sentencia impugnada, que se pudo constatar que la misma de manera clara estableció los motivos de hecho y de derecho según los cuales se declaró con lugar la pretensión del trabajador demandante, así como, el por qué de la declaratoria de improcedencia del salario o bonificación en dólares americanos, razón por la cual se declara sin lugar la presente apelación. Así se establece.
En conclusión, del extracto de sentencia supra transcrita observa esta Alzada, que el juez de la recurrida en relación con los alegatos formulados por la parte demandante en su libelo, el mismo dio por admitidos todos los hechos, no obstante, el trabajador, se reitera, no cumplió con su carga alegatoria de demostrar el supuesto salario pagado en dólares estadounidenses, lo cual le correspondía evidenciar a éste, en virtud de que operó la inversión de la carga de la prueba al haber alegado el accionante un hecho exorbitante o extraordinario, como lo es, que devengaba el salario en moneda extranjera. Así se declara.
En relación a la carga de la prueba en el proceso laboral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido, que la misma se determina según cómo el demandado dé contestación a la demanda, dado que si no niega o admite la relación de trabajo, se invierte la carga de la prueba, y es el demandado quien deberá comprobar en el proceso todo lo relacionado con la prestación de servicios, y todo lo que le sirve para contradecir la pretensión del demandante, mientras que en caso contrario, corresponderá al actor demostrar los hechos que acrediten su reclamación; y en relación con los hechos exorbitantes o en exceso de lo legalmente establecido, deberán ser demostrados por quien los alega, por lo que se concluye, que en el caso bajo estudio correspondía a la demandante evidenciar el pago del salario en dólares americanos, lo cual no demostró. Así se establece.
En ilación de lo anterior, es menester destacar asimismo que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde hace ya tiempo, viene señalando que aun en el caso que se produzca una admisión de hechos, el deber del juez verificar que los conceptos denominados extraordinarios se hallen demostrados en el expediente, doctrina que fue recientemente ratificada mediante sentencia de la referida Sala número 191 del 05 de junio de 2024, con ponencia del Magistrado Edgar Gavidia Rodríguez (caso: Delwis Alfonzo Andara Rodríguez contra Asociación Civil Izcaragua Country Club), la cual confirmó el criterio establecido en decisión número 115 del 17 de febrero de 2004 (caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.), entre otras. Así se constata.
En virtud de todo lo anterior, indefectiblemente debe ser declarado sin lugar el recurso de apelación intentado, como efectivamente se declarará en la dispositiva de la sentencia. Así se establece.

TERCERO:

En fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley:

 Declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Rafael Pontiles, debidamente inscrito por ante el Instituto de Provisión Social del Abogado bajo el número: 151.586, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano, ALEXIS GREGORIO NÚÑEZ CASTILLO, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número: 10.245.333, parte demandante. Así se establece.
 Confirma la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia del Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en fecha 16 de octubre de 2025, que declaró con lugar la demanda intentada por el ciudadano ALEXIS GREGORIO NÚÑEZ CASTILLO, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número: 10.245.333, contra la entidad de trabajo CARGO VALENCIA, C.A. Así se establece.
 Ratifica con lugar la demanda intentada por el ciudadano ALEXIS GREGORIO NÚÑEZ CASTILLO, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número: 10.245.333, contra la entidad de trabajo CARGO VALENCIA, C.A. Así se establece.
 Ordena la REMISION del presente asunto al Juzgado Décimo Primero de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, a los fines legales pertinentes. Así se establece.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los veintiséis (26) días de marzo de dos mil veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.

El Juez Superior Cuarto del Trabajo,

Abogado CESAR AUGUSTO REYES SUCRE




La Secretaria

Abogada ORIANNY DEL CIELO SANCHEZ MEDINA


En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia a las 12:40 meridiem y se agregó a los autos. Se dejó copia para el archivo.

La Secretaria