REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN LABORAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO SEDE PUERTO CABELLO
Puerto Cabello, 26 de marzo de 2026
215º y 167º
ASUNTO: GP21-E-R-2025-000025
SENTENCIA DEFINITIVA
DEMANDANTE: Ciudadano OMAR ANTONIO GONZÁLEZ LINARES, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número: 7.006.258, domiciliado en la urbanización La Elvira, sector 06, casa N° 24, municipio Puerto Cabello, estado Carabobo.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: América Yajaira Mijares Delgado y Rafael Andrés Pontiles Helden, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas: 152.915 y 151.986 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Entidad de trabajo CARGO VALENCIA, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Sin representación judicial acreditada en autos.
MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales.
ORIGEN: Recurso de apelación contra sentencia definitiva dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, de fecha 16 de octubre de 2025.
PRIMERO:
Suben las presentes actuaciones a esta Alzada por recurso ordinario de apelación planteado por el abogado Rafael Pontiles, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 151.986, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano OMAR ANTONIO GONZÁLEZ LINARES, titular de la cédula de Identidad número: 7.006.258, en fecha 21 de octubre de 2025, contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con sede en Puerto Cabello, en fecha 16 de octubre de 2025, en la cual declara con lugar la demanda incoada, decisión está que a su vez es consecuencia de la no comparecencia a la audiencia preliminar de la parte accionada, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara la presunción de la admisión de los hechos, procediendo a diferir el fallo escrito para dentro de los cinco (5) días siguientes, la que una vez reproducida es impugnada en tiempo oportuno.
Como antecedentes se tiene la demanda planteada por el ciudada¬no OMAR ANTONIO GONZÁLEZ LINARES, en fecha 25 de junio de 2025; la que es admitida en fecha 03 de julio, por cobro de prestaciones sociales, contra la empresa CARGO VALENCIA C.A. Una vez notificada la demandada y certificada la respectiva actuación, en fecha 24 de septiembre de 2025, se verifica el comienzo del cómputo del lapso de 10 días hábiles para la celebración de la audiencia preliminar, llevándose en definitiva a cabo, el día 09 de octubre de 2025 a las 10:00 de la mañana, oportunidad en la cual se deja constancia de la incomparecencia de la accionada, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declara la presunción de la admisión de los hechos, procediéndose a diferir la sentencia para dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, la cual es publicada por el juzgado de primer grado en fecha 16 de octubre de 2025, siendo la causa remitida al Tribunal Superior Cuarto del Trabajo, quien con tal carácter resuelve la controversia referida al recurso ordinario de apelación.
SEGUNDO:
Este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, habiéndose pronunciado en la oportunidad correspondiente y estando en la fase de la reproducción por escrito de la decisión, conforme al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal, emite el pronunciamiento que se indica:
Se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objeto de la controversia.
TERMINOS DEL CONTRADICTORIO
LIBELO DE DEMANDA:
Se observan los aspectos siguientes como puntos de la controversia sobre los cuales versa la reclamación; destacándose en apoyo de las pretensiones de la parte demandante:
• Que (…) a partir del día 15 de Mayo (sic) del año 2013, la Entidad de Trabajo, CARGO VALENCIA, C.A (…) contrato Verbalmente (sic) a [su] representado para que se Desempeñara (sic) como, Ayudante de Mecanica, (sic)
• Que (…) dicho trabajador comenzó la prestación de servicio personal, subordinados, remunerados e ininterrumpidos para la entidad laboral ya ante (sic) mencionada, Con (sic) un horario de trabajo de 8 horas diarias y 40 Semanales…”
• Que (…) venía percibiendo un salario convenido entre las parte (sic) en Treinta Dolares (sic) Americanos (30$) semanal, DE FORMA REGULAR Y PERMANENTE por conceptos de salarios, por lo que [solicita] (…) que el pago de [sus] Prestaciones sea Condenado (sic) el pago en Dolares (sic) Americano (sic) tal como fue pactados entre las parte al inicio de la relacion (sic) Laboral con ENTIDAD MERCANTIL CARGO VALENCIA, C.A…”
• Que (…) el día 04 de Abril (sic) del 2025, en vista de que la Mencionada (sic) Entidad mercantil (…) cesa sus funciones en la ciudadad (sic) de Puerto Cabello y Traslada sus Operaciones AL ESTADO LA GUAIRA, es por el cual la Ciudadana (…) JEFA DEL DEPARTAMENTO DE TALENTO HUMANO deside (sic) Prencindir (sic) de [su] contrato Verbal, siendo efectivo [su] despido por la empresa CARGO VALENCIA, C.A el Dia (sic) 04 de Abril (sic) del 2025, en vista de ver vulnerados [sus] derechos laborales, dichos Trabajador (a) Amparado por la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.868 Extraordinario de fecha 27 de diciembre de 2024, el Ejecutivo Nacional publicó el Decreto N° 5.070 mediante el cual se extiende la inamovilidad laboral de los trabajadores del sector público y privado regidos por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), por un lapso de dos (2) años contados desde el 1° de enero de 2025 el (sic) 31 de diciembre de 2026, ambas fechas inclusive, estando en lapzo (sic) de loa (sic) 30 dias (sic) [interpuso] ante la inspectoria (sic) del Trabajo un amparo Laboral de Reenganche y Pago de salarios Caido (sic) con el Numero (sic) de Expediente 049-2025-01-00079, y por diversa (sic) razones de tiempo y de necesidad economica (sic) desid[e] (sic) desistir del amparo tal como (…) lo establece el art. (sic) 92 de la Ley Organica (sic) del Trabajo de los Trabaladores (sic) y Trabaladoras (sic) es por el cual [se hace] acompañar por [sus] abogados para solicitar (…) [sus] Prestaciones Sociales…” (Negrillas del libelo)
• Que (…) reclama:
DESCRIPCION
Salrio (sic) Mensual
120 $
Salario diario
4$
Alicuota (sic) bono vacacional
0,26 centavo de dólar (sic)
Alicuota (sic) utilidades
0,67 centavo de dolar (sic)
Salario normal
4,26$
Salario Integral
4,93$
• TABLA DE PRESTACIONES
DESCRIPCION
Días/Factor
Salario/Factor
Monto
Antigüedad art. 142
360 dias (sic)
4,93
1.774,80$
Indemnización Art. 92 LOTTT
360 dias (sic)
4,93
1.774,80$
Vacaciones no disfrutada 2013 al 2025
220 dias (sic)
4,$
880$
Bono de Vacaciones
220 dias (sic)
4,$
880$
Vacaciones Fraccionadas
18 dias (sic)
4,$
72$
Utilidades
660 dias (sic)
4,22$
2.785,20$
Utilidades Fraccionadas
45 dias (sic)
4,22$
189,90$
Cesta ticket de ALIMENTACIÓN DE SEPTIMBRE (sic) 2024 A MARZO 2025
7 meses de Cesta ticket
40$
280$
TOTAL A PAGAR= --------------- ----------------
8.636,70$
AUDIENCIA PRELIMINAR (Folio 31)
En la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, de conformidad con el acta levantada por el juzgado de primer grado, en fecha 09 de octubre de 2025, consta donde la representación de la demandada entidad de trabajo CARGO VALENCIA C.A, no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, señalando expresamente lo siguiente:
(…) Hoy, 09 de octubre de 2025, siendo las 10:00 a.m. día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparece a la misma, por la parte actora, el abogado RAFAEL PONTILES y AMERICA MIJARES, inscritos en el Instituto de Previsión Social de abogado bajo los nros 151.986 y 152.915 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano OMAR ANTONIO GONZALEZ LINARES, titular de la cédula de identidad Número v.-7.006.258, según poder apud-acta que corre inserto al expediente a los folios trece (13) y catorce (14), y procede a consignar escrito de promoción de pruebas constante de dos (02) folios útiles con anexos constante de doce (12) folios anexos. En este estado el tribunal deja constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada entidad de trabajo CARGO VALENCIA, C.A., ni por representante legal estatutario, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, en consecuencia [ese] Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en los artículos 11, 65 y 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, difiere la sentencia mediante acta para el quinto (5°) día siguiente de despacho a la presente fecha. Es todo. (Negrillas y subrayado del a quo)
SENTENCIA DEL JUZGADO DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO:
(…) Es importante resaltar que los conceptos y montos que se discriminaron anteriormente, el Juez laboral, por mandato legal contenido en el artículo 131 ejusdem, se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones de la parte demandante, por lo cual, una vez revisados los conceptos reclamados, se procede al reajuste mediante las correspondientes operaciones de cálculos matemáticos de las cantidades que por tales conceptos se consideran procedentes, esto en virtud de la incomparecencia de la entidad demandada CARGO VALENCIA, C.A., En consecuencia, le corresponde a la actora demandante los conceptos que a continuación se detallan:
CARGO: AYUDANTE DE MECANICA.
En relación al salario alegado por la parte demandante en su escrito libelar, se observa que se demanda los salarios en divisas al alegar que era devengado en dólares de Estados Unidos de Norteamérica. En este sentido, la Sala de Casación Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en sentencias reiteradas, que cuando el demandante alegue que devengó un salario en moneda extranjera durante su prestación de servicios, la carga de demostrar dicha situación, le corresponde a éste, es decir al trabajador. (Sentencia número 794 del 31 de octubre de 2018 (caso: Jesús Gilberto Yeoshen Moreno contra Lubvenca Oriente, C.A.), ratificada mediante sentencia número 204 del 12 de junio de 2024 (caso: Jairo Alexander Páez Pastrán contra Grafic Tec, C.A.), al considerarse como un concepto exorbitante, lo cual fue determinado de la manera siguiente:
Alega la parte demandada, que los actores no devengaban salario alguno en dólares no está probado que los trabajadores devengaban su salario en dólares americanos, por lo que las prestaciones sociales no podían calcularse tomando como base de cálculo la referida divisa.
Ahora bien, observa quien Juzga, que en el caso sub examine el demandante alego que percibía su salario en dólares americanos, lo cual representa un hecho extraordinario y exorbitante, en virtud que en nuestro país la moneda de curso legal es el Bolívar, y no los dólares estadounidenses, razón por la cual al tratarse de un hecho extraordinario correspondiéndole a la parte que lo alegó (demandante) demostrarlo. En las contrataciones pactadas con un salario en divisas se le revierte la carga de la prueba a la parte demandante para demostrar que cobraba ese salario en divisas, para así establecer el cumplimiento de la obligación en la moneda extranjera, por lo que no se evidencia instrumento probatorio que corrobore que cobraba ese salario en divisas.
En el caso que nos ocupa, [ese] Tribunal no logró evidenciar de las pruebas aportadas por el demandante que devengara un salario en dólares americanos, por lo que forzosamente [ese] Juzgado determina el salario del trabajador conforme al salario mensual de CIENTO CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 149,50), el cual acredita en la constancia de trabajo, aportada como documental marcada con la letra “A”. Así se decide.
SALARIO: CIENTO CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 149,50).
Determinado el salario, en la moneda de curso legal necesario para proseguir con el cálculo del resto de los conceptos laborales adeudados por la parte demanda se procede a determinar:
Salario diario: Bs. 4,98
Alícuota de Utilidades: Bs 0,42
Alícuota de Bono Vacacional: Bs 0,36
Último Salario integral diario: Bs. 5,76
TIEMPO DE SERVICIO: Según lo alegado por la demandante, la relación laboral la mantuvo por: once (11) años, 10 meses y 17 días.
MOTIVO DE TERMINACION: DESPIDO.
Revisado el pedimento del concepto de antigüedad es necesario transcribir lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores que establece:
Las prestaciones sociales se protegerán, Calcularán pagarán de la siguiente manera:
D) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal “C”.
En el presente asunto resulta más conveniente realizar el cálculo establecido en el literal c del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en relación a los pagos efectuados en la moneda de curso legal “Bolívar digital”, a título ilustrativo es menester destacar que, el 22 de marzo de 2018, mediante Decreto Presidencial número 3.332, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 41.366, se aplicó reconversión monetaria creándose con ello el denominado “bolívar soberano (Bs.S).
Asimismo en fecha 6 de agosto de 2021, se realizo (sic) reconversión monetaria implementada por el Ejecutivo Nacional mediante el Decreto Presidencial número 4.553, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela nº 42.185. En este sentido, se han suprimido 14 ceros del valor nominal de la moneda, por lo que resulta evidente, que lo más beneficioso para el trabajador es el literal “c”, es decir, 30 días por año en razón del último salario mensual y no el histórico de los literales “A” y “B”, conclusión esta que se lleva por lógica jurídica y sin la necesidad de realizar los cálculos respectivos.
Bajo el contexto antes expuesto, visto los eventos económicos acaecidos en el país y por las razones antes expuestas, [ese] Juzgado considera inoficioso la realización de los cálculos efectuados en bolívares en relación a la comparativa del literal “d” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, siendo lo más beneficioso para los trabajadores dada la realidad económica el escenario del literal “c” del artículo 142 eiusdem, [ese] Tribunal amparándose en los razonamientos establecidos por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal de la Republica, (sic) en su sentencia nro. 306 de fecha 26/07/24, con ponencia conjunta, expuso:
“debido al efecto de la inflación y reconversión, para los salarios pagados en bolívares es más conveniente el cálculo de las prestaciones bajo la aplicación del sistema establecido en el artículo 142 literal “c” de la LOTTT”.
De conformidad con lo anterior, se procede a realizar el cálculo conforme al literal “c” del artículo 142, de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual corresponde por la antigüedad de once (11) años, 10 meses y 17 días. Se calcula en razón de 360 días a cancelar por antigüedad, al salario integral de (Bs. 5,76) le corresponde al demandante la cantidad de DOS MIL SETENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 2.073,60). Así se decide.
INDEMNIZACIÒN POR DESPIDO: Artículo 92 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS (L.O.T.T.T.), le corresponde la cantidad de DOS MIL SETENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 2.073,60). Así se decide.
VACACIONES NO DISFRUTADA: año 2013-2014: 15 días; 2014-2015: 16 días; año 2015-2016: 17 días; año 2016-2017: 18 días; año 2017-2018: 19 días; 2018-2019: 20 días; 2019-2020: 21 días; 2020-2021: 22 días; 2021-2022: 23 días; 2022-2023: 24 días; 2023-2024: 25 días, en consecuencia de conformidad al Artículo 195 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS (L.O.T.T.T.), corresponde pagar 220 días en razón del salario diario normal de (Bs. 4,98), lo cual resulta en la cantidad de MIL NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 1.095,60). Así se decide.
BONO VACACIONAL NO PAGADO: año 2013-2014: 15 días; 2014-2015: 16 días; año 2015-2016: 17 días; año 2016-2017: 18 días; año 2017-2018: 19 días; 2018-2019: 20 días; 2019-2020: 21 días; 2020-2021: 22 días; 2021-2022: 23 días; 2022-2023: 24 días; 2023-2024: 25 días, en consecuencia de conformidad al Artículo 192 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS (L.O.T.T.T.), corresponde pagar 220 días en razón del salario diario normal de (Bs. 4,98), lo cual resulta en la cantidad de MIL NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 1.095,60). Así se decide.
VACACIONES FRACCIONADAS NO DISFRUTADAS: Artículo 196 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, TRABAJADORES Y TRABAJADORAS (L.O.T.T.T.), corresponde a pagar 8,66 días en razón del salario diario normal de (Bs. 4,98), lo cual resulta en la cantidad de CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 43,13). Así se decide.
UTILIDADES (ARTICULO 131 Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras): Reconocida la relación de trabajo y la fecha de inicio, siendo que la parte demandada, no comparece a la celebración de la audiencia preliminar inicial, por lo que en consecuencia se tiene admitido el hecho de no haber pagado las utilidades durante toda la relación de trabajo, en tal sentido [ese] Juzgado extremando sus funciones por las razones del deterioro que ha sufrido la Moneda Nacional, más otros factores económicos aplicando los principios constitucionales y la equidad aplicada para resolver el presente asunto, dadas las características del mismos, (sic) sin ánimo de apartarse de los criterios sostenidos en la Jurisprudencia patria que ha establecido, que el pago de la utilidades se deben cancelar al salario promedio del año que se causó, también sin pretender vulnerar derechos de los trabajadores, [ese] Juzgado condena a la entidad de trabajo por el hecho de no pagar en la oportunidad correspondiente este concepto, y el cual quedo admitido, en consecuencia se condena al pago de 660 días de utilidades tal como fue demandado añadiendo adicionalmente la fracción demandada de 45 días arrojando como resultado en su totalidad la cantidad de 705 días de utilidades adeudadas, calculado al salario devengado durante el último año de servicios. En consecuencia, le corresponde la suma de TRES MIL QUINIENTOS DIEZ BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 3.510,90). Así se decide.
BONO DE ALIMENTACION: Se tiene admitido el hecho que adeuda el pago de siete (07) meses del Bono de alimentación, a razón de 40 dólares americanos cada mes lo que equivale a ($ 280,00), en conclusión se declara su procedencia en derecho, ordenándose a pagar dicho beneficio que deberá ser convertido y pagado en bolívares tomando como referencia el tipo de cambio oficial para la fecha de la publicación de la presente decisión, a saber: (Bs. 201,46) x ($280,00) lo que equivale a CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 56.408,80). Así se decide.
En consecuencia, a la entidad de trabajo, CARGO VALENCIA, C.A, le corresponde pagar al ciudadano, OMAR ANTONIO GONZALEZ LINARES, titular de la cédula de identidad nº v.-7.006.258, la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS UN BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 66.301,23), más lo que arroje la experticia complementaria del fallo correspondiente. Así decide.
Adicionalmente, de conformidad con lo contemplado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora de la cantidad condenada a pagar desde el día en que finalizo la relación de trabajo y hasta la oportunidad de su cancelación, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo. Para el cálculo de estos intereses, el perito deberá aplicar la tasa de interés activa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en los artículos 128 y 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. En cuanto a la indexación o corrección monetaria; será calculada desde la fecha de la notificación de la demandada, hasta que quede definitivamente firme la sentencia, con excepción del concepto de antigüedad que será calculado, a partir de la finalización de la relación de trabajo hasta que quede definitivamente firma la sentencia, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes y aquello periodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellos, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. Así se decide.
En caso que, la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, se ordenara el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria sobre los montos condenados a pagar que resulten de la experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
…omissis…
En cuanto a las costas, [ese] Juzgado condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en el presente procedimiento. (Negrillas y subrayados de la recurrida)
AUDIENCIA PÚBLICA DE APELACIÓN:
Llegada la oportunidad para que tenga lugar la audiencia pública con asistencia de las partes, la parte recurrente pasa a esgrimir las razones de hecho y derecho, a los fines de fundamentar su recurso, lo cual será reproducido sucintamente infra.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que increíblemente ya tiene más de veinte años desde su entrada en vigencia, trajo en su oportunidad un cambio muy importante en nuestro sistema procesal, instaurando un proceso basado en lo que la Doctrina denomina “El proceso por audiencias”, el cual se caracteriza en que su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas, a las que deben comparecer ambas partes, con la presidencia del Tribunal y, que tienen contenido distinto de acuerdo a la fase correspondiente.
En este tipo de modelo procesal el trámite permite a los sujetos intervinientes oportunidades determinadas en las cuales estos se reúnen a discutir sus posiciones, a plantear sus problemas en la búsqueda de soluciones, ya sea a través de la utilización de los medios alternos de composición procesal o a través de una decisión que imparta un tercero.
Ese encuentro se debe llevar a cabo en un lugar específico que en este caso es el despacho del tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución y mediante un acto fijado a una hora concreta, al que se debe acudir por una carga procesal cuyo incumplimiento acarrea unas consecuencias jurídicas previstas en la propia Ley.
En el presente asunto, se materializa la incomparecencia de la demandada a la primigenia audiencia preliminar por lo que de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se produce una presunción de admisión de hechos, pero es necesario que el Tribunal de sustanciación, mediación y ejecución, procure sentenciar de conformidad con dicha presunción siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición del demandante.
En la oportunidad de celebrarse la audiencia de apelación por ante esta alzada, el apoderado judicial de la parte demandante, manifiesta su disconformidad con la recurrida, en virtud de que la misma incurre, según señala, en “…errores de forma y de derecho en los cuales incurrió el tribunal a quo de manera involuntaria (…) al desconocer el recibo de pago del trabajador del año 2021 sin ninguna motivación, ahorita el recibo tiene pleno valor inicial para demostrar el salario superior del trabajador pues era el patrono contumaz el que debía de presentar los recibos actualizados a la fecha del despido así como nosotros lo pedimos en el escrito de prueba basándonos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con todo esto, el juez (…) violentó lo establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece el principio de indubio pro operario, es importante mencionar que si revisamos el recibo de pago del año 2021 ahí vamos a encontrar el valor de la moneda a la tasa del BCV expresada en Bolívares, si tomamos la fecha de ese recibo de pago y nos metemos a la página de BCV vamos a encontrar ahí que el valor del dólar para ese momento es el mismo valor de la moneda que aparece en ese recibo de pago, con esto estamos demostrando que la moneda de cuenta que se utilizó para convenir el salario del trabajador es el dólar y si tomamos del mismo recibo el total a pagar y lo dividimos entre la moneda de ese mismo recibo nos va a dar el numero de dólares que le pagó la empresa al trabajador por esa semana de trabajo, entonces (…) se desprende que la moneda de cuenta que se utilizó para finales del salario del trabajador es el dólar y que al trabajador se le pagaron veinte 20 dólares por esa semana de trabajo. En segundo lugar, el juez limitó la confesión ficta del artículo 131 Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicó de manera restrictiva la sentencia 794 del año 2018, a pesar de la función probatoria constituida la contumacia del patrono y el punto final el juez (…) incurrió en un grave error de forma o vicio de actividad que configura la nulidad o incongruencia interna del fallo, el juez incurrió en los vicios establecidos en el artículo 243 Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 12 de este mismo código los cuales se aplican supletoriamente a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, después dictó con lugar la demanda pero después al momento de hacer el cálculo lo hizo en base al salario mínimo nacional, esta contradicción entre los motivos de la dispositiva, crea una falta de certeza que coloca en indefensión al trabajador...”
De la revisión del libelo de demanda, se desprende con meridiana claridad, que el accionante señala con la finalidad de establecer el salario reclamado:
• Que (…) venía percibiendo un salario convenido entre las parte en Treinta Dólares Americanos (30$) semanal, DE FORMA REGULAR Y PERMANENTE por conceptos de salarios, por lo que [solicita] (…) que el pago de [sus] Prestaciones sea Condenado el pago en Dolares (sic)Americano (sic) tal como fue pactados entre las parte al inicio de la relacion (sic) Laboral con ENTIDAD MERCANTIL CARGO VALENCIA, C.A…”
Asimismo, como se desprende del propio libelo de demanda, todos los cálculos de las prestaciones reclamadas fueron establecidos en dólares estadounidenses, en consonancia con el salario alegado.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la representación judicial del demandante apelante, fundamentan su actividad recursiva con el argumento que el Tribunal a quo incurrió en errores de forma y de derecho por cuanto desconoció el recibo de pago del trabajador del año 2021, ya que era el patrono contumaz quien tenía que probar el salario con la presentación de los recibos actualizados, que del recibo se desprende el valor de la moneda a la tasa del Banco Central de Venezuela, expresada en bolívares, con ello están demostrando el dólar se utilizó como moneda de cuenta, asimismo alegan que el operador judicial de primera grado aplicó de manera restrictiva la sentencia 794 del año 2018, violentado el principio indubio pro opeario.
En este sentido, en lo inherente a la referida sentencia, es menester destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que cuando el demandante alegue que se le pagó el salario en moneda extranjera durante su prestación de servicios, le corresponde la carga de demostrar que percibía dicho concepto durante la relación laboral. Así lo ha señalado la referida Sala de Casación Social, en sentencia N° 794 del 31 de octubre de 2018 (caso: Jesús Gilberto Yeoshen Moreno contra Lubvenca Oriente, C.A.), ratificada mediante sentencia N° 204 del 12 de junio de 2024 (caso: Jairo Alexander Páez Pastrán contra GraficTec, C.A.), al considerarlo como un concepto exorbitante, determinado de la manera siguiente:
Alega la parte formalizante, que la recurrida adolece del vicio de inmotivación por contradicción en los motivos, ya que según su decir, el juzgador ad quem en la parte dispositiva de la recurrida ratificó la sentencia de primera instancia, la cual declaró con lugar la demanda, sin embargo, en la parte motiva indicó, que no se probó que el trabajador devengaba su salario en dólares americanos, por lo que las prestaciones sociales no podían calcularse tomando como base de cálculo la referida divisa (…)
Ahora bien, respecto a la denuncia formulada observa la Sala, que en la transcripción realizada en el capítulo anterior se pudo constatar, que en el caso sub examine el demandante alegó que percibía su salario en dólares americanos, lo cual representa un hecho extraordinario o exorbitante, en virtud de que en nuestro país la moneda de curso legal es el bolívar, y no los dólares americanos, razón por la cual de tratarse de un hecho extraordinario correspondía a la parte que lo alegó (demandante) demostrarlo, lo cual no ocurrió en el presente caso, por lo que ambas instancias declararon con lugar la demanda, en virtud de haber evidenciado la existencia de la relación de trabajo; no obstante, declararon la improcedencia del salario en dólares americanos, debido a no haber sido probado por el actor.
Siendo así, no se explica esta Sala, en qué manera se verifica el vicio de inmotivación por contradicción en el presente caso, toda vez que, de la revisión exhaustiva realizada a la sentencia impugnada se pudo constatar, que la misma de manera clara estableció los motivos de hecho y de derecho según los cuales se declaró con lugar la pretensión del actor, así como, el por qué de la declaratoria de improcedencia del salario en dólares americanos, razón por la cual se declara sin lugar la presente denuncia. Así se declara.
(…) De la transcripción parcial de la recurrida se observa, que el sentenciador una vez que efectivamente evidenció la existencia de una relación de trabajo entre el actor y la accionada, condenó el pago de los conceptos relativos a dicha relación; sin embargo, el pago de dichos conceptos fue ordenado en bolívares, en virtud de que el demandante no cumplió con su carga de demostrar que su salario lo devengaba en moneda extranjera (dólares americanos) siendo que correspondía al actor demostrar tal situación, en virtud de tratarse de un hecho extraordinario, ya que la regla es que el salario en nuestro país debe pagarse en bolívares, y lo excepcional es el pago en divisa extranjera.
Siendo así, concluye esta Sala de Casación Social, que la actividad desplegada por el ad quem estuvo ajustada a derecho, toda vez que si bien evidenció la existencia de la relación de trabajo, condenó el pago de los conceptos propios de la relación laboral en bolívares, y no en dólares americanos, al no poder extraerse de las pruebas aportadas por el actor el pago de su salario, por lo que al tratarse de un hecho exorbitante o extraordinario el cual no fue demostrado por la parte que lo alegó, es decir, el demandante, razón por la cual resulta sin lugar la presente denuncia. Así se declara. (Subrayado de la Sala de Casación Social).
De la sentencia antes descrita, se observa que le corresponde a la parte actora demostrar el pago del salario en moneda extranjera, por tratarse de un concepto exorbitante que debe ser demostrado por quien lo alega.
Esta Alzada, estima que el operador judicial de primer grado, aplicó correctamente la sentencia citada, no de manera restrictiva, por cuanto al demandante alegar que devengaba un salario en moneda extranjera, correspondía a este probar tal hecho extraordinario, de conformidad con los criterios fijados por la Sala de Casación Social al respecto, y es que realmente el demandante de autos no probó absolutamente nada en ese sentido, y si el operario judicial de la primera instancia, acordó todos los demás pedimentos libelares, fue precisamente porque aplicó adecuadamente la carga de la prueba en materia laboral, con el reconocimiento de la accionada de la relación laboral, pero no podía hacer lo mismo con el salario pagado en divisa extranjera, por cuanto se reitera, no fue probado por el demandante, no pudiendo extraerse de los autos, el salario fijado en bolívares como equivalente del alegado salario devengado en dólares estadounidenses, porque ello constituiría una violación de la carga de la prueba de los conceptos extraordinarios. Así se establece.
No obstante lo anterior, el operario judicial de primera instancia, extremando sus funciones en beneficio del demandante, extrajo el salario utilizado para efectuar los cálculos de las prestaciones sociales, de una constancia de trabajo promovida por el propio accionante (folio 34 del asunto principal), de fecha 11 de mayo de 2022, donde se señalaba un salario actualizado de Bs. 149,50 mensuales, dándole preponderancia sobre el establecido en los recibos de fechas anteriores y donde aparece un salario desfasado previo a la última reconversión monetaria. Así se constata.
En consonancia con lo anterior, constata quien decide que la recurrida aplicó correctamente la carga de la prueba, en los casos en que es alegado que se devengaba en moneda extranjera, no obstante, alega la representación judicial de la parte actora, que él a quo incurrió en “errores de forma y vicios actividad”, por lo que se hace pertinente señalar que el quebrantamiento de formas sustanciales se refiere a la infracción de normas procesales que causan indefensión al recurrente, para lo cual es necesario que se exprese claramente cuál fue la forma infringida y el daño causado, lo que no se patentiza en el presente caso, mientras que los vicios de actividad, son defectos, irregularidades o anomalías que afectan la validez, eficacia o legalidad de un acto, impidiendo que produzca sus efectos normales, lo cual se circunscribe fundamentalmente a la validez de un acto administrativo.
De todo lo anterior, aprecia esta Alzada con meridiana claridad, de la revisión exhaustiva realizada a la sentencia impugnada, que se pudo constatar que la misma de manera clara estableció los motivos de hecho y de derecho según los cuales se declaró con lugar la pretensión del trabajador demandante, así como, el por qué de la declaratoria de improcedencia del salario o bonificación en dólares americanos, razón por la cual se declara sin lugar la presente apelación. Así se declara.
En conclusión, del extracto de sentencia supra transcrita observa esta Alzada, que el juez de la recurrida en relación con los alegatos formulados por la parte demandante en su libelo, el mismo dio por admitidos todos los hechos, no obstante, el trabajador, se reitera, no cumplió con su carga alegatoria de demostrar el supuesto salario pagado en dólares estadounidenses, lo cual le correspondía evidenciar a éste, en virtud de que operó la inversión de la carga de la prueba al haber alegado el accionante un hecho exorbitante o extraordinario, como lo es, que devengaba el salario en moneda extranjera. Así se declara.
En relación a la carga de la prueba en el proceso laboral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido, que la misma se determina según cómo el demandado dé contestación a la demanda, dado que si no niega o admite la relación de trabajo, se invierte la carga de la prueba, y es el demandado quien deberá comprobar en el proceso todo lo relacionado con la prestación de servicios, y todo lo que le sirve para contradecir la pretensión del demandante, mientras que en caso contrario, corresponderá al actor demostrar los hechos que acrediten su reclamación; y en relación con los hechos exorbitantes o en exceso de lo legalmente establecido, deberán ser demostrados por quien los alega, por lo que se concluye, que en el caso bajo estudio correspondía a la demandante evidenciar el pago del salario en dólares americanos, lo cual no demostró. Así se reitera.
En ilación de lo anterior, es menester destacar asimismo que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde hace ya tiempo, viene señalando que aun en el caso que se produzca una admisión de hechos, el deber del juez verificar que los conceptos denominados extraordinarios se hallen demostrados en el expediente, doctrina que fue recientemente ratificada mediante sentencia de la referida Sala número 191 del 05 de junio de 2024, con ponencia del Magistrado Edgar Gavidia Rodríguez (caso: Delwis Alfonzo Andara Rodríguez contra Asociación Civil Izcaragua Country Club), la cual confirmó el criterio establecido en decisión número 115 del 17 de febrero de 2004 (caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.), entre otras. Así se constata.
En virtud de todo lo anterior, indefectiblemente debe ser declarado sin lugar el recurso de apelación intentado, como efectivamente se declarará en la dispositiva de la sentencia. Así se establece.
TERCERO:
En fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley:
Declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Rafael Pontiles, debidamente inscrito por ante el Instituto de Provisión Social del Abogado bajo el número: 151.986, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano, OMAR ANTONIO GONZÁLEZ LINARES, titular de la cédula de Identidad número: 7.006.258, parte demandante. Así se establece.
Confirma la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia del Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en fecha 16 de octubre de 2025, que declaró con lugar la demanda intentada por el ciudadano OMAR ANTONIO GONZÁLEZ LINARES, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número: 7.006.258, contra la entidad de trabajo CARGO VALENCIA, C.A. Así se establece.
Ratifica con lugar la demanda intentada por el ciudadano OMAR ANTONIO GONZÁLEZ LINARES, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número: 7.006.258, contra la entidad de trabajo CARGO VALENCIA, C.A. Así se establece.
Ordena la REMISION del presente asunto al Juzgado Décimo Primero de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, a los fines legales pertinentes. Así se establece.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los veintiséis (26) días de marzo de dos mil veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
El Juez Superior Cuarto del Trabajo,
Abogado CESAR AUGUSTO REYES SUCRE
La Secretaria
Abogada ORIANNY DEL CIELO SANCHEZ MEDINA
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia a las 09:34 de la mañana y se agregó a los autos. Se dejó copia para el archivo.
La Secretaria
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